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Documento DOUE-L-2014-83636

Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y la Decisión 2014/659/PESC por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC.

Publicado en:
«DOUE» núm. 349, de 5 de diciembre de 2014, páginas 58 a 60 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83636

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2) El 8 de septiembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/659/PESC (2) a fin de imponer nuevas medidas restrictivas.

(3) El Consejo considera necesario aclarar determinadas disposiciones.

(4) Es precisa una nueva acción de la Unión para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación, directa o indirecta, no prohibida de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia o cualquier otro tercer Estado, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir los criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo I.» ;

b)se añade el apartado siguiente:

«4. La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 en caso de que:

a)todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i)se hubiesen aprobado antes del 12 de septiembre de 2014, y

ii)no se hubiesen modificado en esa fecha o después de esa fecha, y

b)se hubiera fijado antes del 12 de septiembre de 2014 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere el presente apartado incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.» .

2)En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las prohibiciones de los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos, y del suministro de piezas de repuesto y la prestación de servicios necesarios para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.» .

3)En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.» .

4)En el artículo 3 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.» .

5)El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. La venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de ciertos equipos adaptados para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros, quedarán sujetos a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador:

a)prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico;

c)proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que se aplique el presente apartado.

2. La prestación de:

a)asistencia técnica u otros servicios en relación con los equipos a que se refiere el apartado 1;

b)financiación o asistencia financiera para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos a que se refiere el apartado 1, o para la prestación de cualquier asistencia o formación técnicas conexas, también quedará sujetas a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para ningún tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de equipos o prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2, en caso de que determinen que la operación de venta, suministro, transferencia o exportación de que se trate o la prestación de los servicios de que se trate están destinadas a una de las categorías de prospección y producción a que se refiere el apartado 1.

4. El apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

5. Podrán concederse una autorización si la venta, suministro, transferencia o exportación de productos o la prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de servicios sin autorización previa.» .

6)En el artículo 4 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Queda prohibida la prestación directa o indirecta de servicios conexos necesarios para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros:

a)prospección y producción petrolíferas en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)prospección y producción petrolíferas en las aguas que rodean el Polo Norte al norte del círculo polar ártico;

c)proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.» .

Artículo 2

El considerando 5 de la Decisión 2014/659/PESC se sustituye por el texto siguiente:

« (5)En este contexto, es preciso ampliar la prohibición en relación con determinados instrumentos financieros. Deben imponerse restricciones adicionales al acceso al mercado de capitales por parte de entidades financieras rusas de propiedad estatal, determinadas entidades rusas del sector de la defensa y determinadas entidades rusas cuyo principal negocio es la venta o el transporte de petróleo. Estas prohibiciones no afectan a los servicios financieros no contemplados en el artículo 1.» Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI

________________________________

(1) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2) Decisión 2014/659/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 271 de 12.9.2014, p. 54).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/12/2014
  • Fecha de publicación: 05/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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