EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)
Los inversores minoristas que se plantean la posibilidad de invertir tienen ante sí una oferta cada día más variada de productos de inversión minorista empaquetados y de productos de inversión basados en seguros (en lo sucesivo, «productos empaquetados o basados en seguros»). Algunos de estos productos aportan soluciones de inversión específicas adaptadas a las necesidades de los inversores minoristas, se combinan con frecuencia con una cobertura de seguro o pueden ser complejos y difíciles de entender. La información actualmente proporcionada a los inversores minoristas respecto de dichos productos no está coordinada y no les suele ayudar a comparar diferentes productos y comprender sus características. Como consecuencia de ello, los inversores minoristas han realizado a menudo inversiones sin entender los riesgos y costes que iban asociados, sufriendo en ocasiones pérdidas imprevistas.
(2)
Mejorar la transparencia de los productos empaquetados o basados en seguros ofrecidos a los inversores minoristas es una medida importante para proteger a los inversores y una condición previa para restablecer la confianza de los inversores minoristas en el mercado financiero, en particular tras la crisis financiera. A nivel de la Unión ya se han dado los primeros pasos en esta dirección mediante el desarrollo del régimen de datos fundamentales para el inversor establecido en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(3)
La existencia de diferentes normas sobre productos empaquetados o basados en seguros, que varían en función del sector que los ofrece y de las diferencias en su regulación nacional, crea condiciones no equitativas entre los distintos productos y canales de distribución, erigiendo barreras adicionales al mercado interior de servicios y productos financieros. Los Estados miembros ya han tomado medidas descoordinadas y divergentes para solventar las deficiencias de las medidas de protección de los inversores y es probable que esta evolución prosiga. La divergencia de planteamientos en materia de información sobre los productos empaquetados o basados en seguros impide que se creen condiciones equitativas entre los diferentes productores de este tipo de productos y quienes asesoran sobre ellos o los venden, lo que distorsiona la competencia y genera un nivel desigual de protección de los inversores dentro de la Unión. Esta divergencia representa un obstáculo para el establecimiento y el correcto funcionamiento del mercado interior.
(4)
A fin de evitar divergencias, es necesario establecer normas uniformes sobre transparencia a nivel de la Unión que se apliquen a todos los participantes en el mercado de productos empaquetados o basados en seguros y de esta forma mejorar la protección de los inversores. Es necesario un reglamento para garantizar que el establecimiento de una norma común en relación con los documentos de datos fundamentales sea lo suficientemente uniforme como para poder armonizar el formato y el contenido de dichos documentos. Al ser directamente aplicables, las normas de un reglamento deben garantizar que todos aquellos que asesoran sobre productos empaquetados o basados en seguros o que los venden estén sujetos a requisitos uniformes en relación con el suministro del documento de datos fundamentales a los inversores minoristas. El presente Reglamento no afecta a la supervisión de los documentos publicitarios. Tampoco afecta a medidas de intervención de productos que no sean las relacionadas con productos de inversión basados en seguros.
(5)
Aunque para restablecer la confianza de los inversores minoristas en los mercados financieros sea esencial mejorar la información sobre los productos empaquetados o basados en seguros, resulta igualmente importante una regulación efectiva de los procesos de venta de tales productos. El presente Reglamento es complementario de las medidas sobre distribución establecidas en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Es complementario asimismo de las medidas sobre distribución de productos de seguro establecidas en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(6)
El presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos, sea cual fuere su forma o estructura, que hayan sido producidos por el sector de servicios financieros a fin de ofrecer oportunidades de inversión a los inversores minoristas, siempre que el importe reembolsable al inversor minorista esté sujeto a fluctuaciones debido a la exposición a valores de referencia o a la evolución de uno o varios activos no adquiridos directamente por el inversor minorista. Dichos productos, denominados productos empaquetados o basados en seguros a los efectos del presente Reglamento, deben incluir, entre otros, productos de inversión como los fondos de inversión, las pólizas de seguro de vida que tengan un elemento de inversión, y los productos y depósitos estructurados. Los instrumentos financieros emitidos por una entidad con cometido especial que se ajusten a la definición de los productos empaquetados o basados en seguros deben entrar también en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En todos esos productos, las inversiones no consisten en una inversión directa que se consigue a través de la adquisición o tenencia de los propios activos. Por el contrario, estos productos median entre el inversor minorista y los mercados a través de un proceso de «empaquetado» o vinculación de varios activos, que tiene por objeto crear exposiciones diferentes, dar a los productos características diferentes o lograr estructuras de costes diferentes en comparación con una tenencia directa. Ese «empaquetado» permite a los inversores minoristas adoptar estrategias de inversión que, de otro modo, resultarían inaccesibles o inviables, pero también puede requerir que se facilite información adicional, en particular para que se puedan realizar comparaciones entre distintas modalidades de «empaquetado» de inversiones.
(7)
A fin de asegurar que el presente Reglamento se aplique únicamente a tales productos empaquetados o basados en seguros, deben excluirse de su ámbito de aplicación los productos de seguro que no ofrezcan oportunidades de inversión y los depósitos expuestos exclusivamente a tipos de interés. En el caso de los productos de seguro de vida, se entiende por «capital» el capital invertido a petición del inversor minorista. Deben excluirse además del ámbito de aplicación del presente Reglamento todos los depósitos o certificados representativos de depósitos tradicionales que no sean depósitos estructurados según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE. Los activos que son objeto de tenencia directa, como las acciones de sociedades o los bonos u obligaciones soberanos, no son productos empaquetados o basados en seguros, por lo que deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los fondos de inversión destinados a inversores institucionales están excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, puesto que no se destinan a la venta a los inversores minoristas. Debido a sus características y objetivos específicos, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos de pensiones individuales y los fondos de pensiones de empleo a los que el Derecho nacional atribuya como finalidad principal proporcionar al inversor ingresos para su jubilación, mientras que sí deben incluirse en su ámbito otros productos de seguros individuales de acumulación o de ahorro que ofrecen oportunidades de inversión.
(8)
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a regular el suministro de datos fundamentales relativos a productos que quedan fuera de su ámbito de aplicación. De acuerdo con su mandato de protección del consumidor de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), cada una de las Autoridades Europeas de Supervisión —la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados(AEVM)— establecidas por dichos Reglamentos (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión») deben supervisar los productos excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, si procede, emitir directrices para subsanar los problemas observados. Estas directrices deben tenerse en cuenta en el examen que ha de realizarse a los cuatro años de la entrada en vigor del presente Reglamento sobre la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación y de eliminar determinadas exclusiones.
(9)
A fin de aclarar la relación entre las obligaciones establecidas por el presente Reglamento y las establecidas por otros actos legislativos que exigen el suministro de información a los inversores, en particular, pero no exclusivamente, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), es preciso disponer que dichos actos legislativos sigan aplicándose conjuntamente con el presente Reglamento.
(10)
Con el fin de garantizar una supervisión ordenada y efectiva del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes encargadas de dicha supervisión. En muchos casos, esas autoridades competentes ya han sido designadas para supervisar otras obligaciones que incumben a los productores o vendedores de productos empaquetados o basados en seguros o a los asesores en tales productos, en virtud de otras disposiciones del Derecho nacional o del Derecho de la Unión.
(11)
Se debe facilitar a las autoridades competentes, a petición de estas e inclusive con antelación, toda la información necesaria para verificar el contenido de los documentos de datos fundamentales, a fin de evaluar el cumplimiento del presente Reglamento y de garantizar la protección de los clientes y de los inversores en los mercados financieros.
(12)
Los productores de productos empaquetados o basados en seguros, como los gestores de fondos, las empresas de seguros, las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión, deben elaborar el documento de datos fundamentales en relación con los productos empaquetados o basados en seguros que producen, puesto que son los que mejor pueden conocer el producto. También deben ser responsables de la exactitud de dicho documento. El documento de datos fundamentales debe ser elaborado por el productor del producto empaquetado o basado en seguros antes de que este pueda venderse a inversores minoristas. Sin embargo, si un producto no se vende a inversores minoristas, la elaboración de un documento de datos fundamentales no debe ser obligatoria, y si al productor del producto empaquetado o basado en seguros le resulta imposible elaborar dicho documento, esta tarea debe poder delegarse en terceros. Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en las disposiciones sobre elaboración del documento de datos fundamentales y en las normas sobre su revisión deben aplicarse únicamente al productor del producto empaquetado o basado en seguros, y deben aplicársele mientras dicho producto se negocie en los mercados secundarios. A fin de garantizar una amplia difusión y disponibilidad de los documentos de datos fundamentales, el presente Reglamento debe disponer que el productor de un producto empaquetado o basado en seguros publique los documentos de datos fundamentales en su sitio web.
(13)
Para satisfacer las necesidades de los inversores minoristas, hay que garantizar que la información sobre los productos empaquetados o basados en seguros sea precisa, imparcial, clara y no engañosa para dichos inversores. Procede, por tanto, que el presente Reglamento establezca normas comunes para la redacción del documento de datos fundamentales, a fin de garantizar que sea comprensible para los inversores minoristas. Dadas las dificultades que supone para muchos inversores minoristas comprender la terminología financiera especializada, conviene prestar particular atención al vocabulario y al estilo utilizados en la redacción de dicho documento. Deben asimismo establecerse normas sobre la lengua en la que debe redactarse el documento de datos fundamentales. Por otra parte, los inversores minoristas han de poder entender el documento de datos fundamentales por sí solo, sin que remita a otra información de carácter no comercial.
(14)
A la hora de elaborar las normas técnicas relativas al contenido de los documentos de datos fundamentales de modo que reflejen con precisión las políticas de inversión del producto y sus objetivos de conformidad con el presente Reglamento, las Autoridades Europeas de Supervisión deben velar por que el productor del producto empaquetado o basado en seguros emplee un lenguaje claro y comprensible que sea accesible para los inversores minoristas, y que en la descripción del modo de lograr los objetivos de inversión, incluida la descripción de los instrumentos financieros empleados, se evite el empleo de jerga y terminología financieras que no resulten claras de manera inmediata para los inversores minoristas.
(15)
Debe proporcionarse a los inversores minoristas la información necesaria para que tomen una decisión de inversión informada y comparen diferentes productos empaquetados o basados en seguros, aunque si la información no es breve y concisa, existe el riesgo de que no la aprovechen. Por ello, el documento de datos fundamentales debe contener únicamente información fundamental, en particular sobre la naturaleza y las características del producto, inclusive si cabe la posibilidad de perder capital, sus costes y perfil de riesgo, así como información pertinente sobre la rentabilidad y otros datos específicos que puedan ser necesarios para comprender las características de cada tipo de producto.
(16)
A nivel nacional ya se están elaborando calculadoras de productos de inversión. Sin embargo, a fin de que estas calculadoras sean lo más útiles posibles para los consumidores, deben abarcar los costes y comisiones percibidos por los diferentes productores de productos empaquetados o basados en seguros, junto con cualesquiera otros costes y comisiones percibidos por intermediarios u otras partes de la cadena de inversión que aún no hayan sido incluidos por dichos productores. La Comisión debe informar acerca de si se dispone de tales herramientas en línea en cada uno de los Estados miembros, y de si permiten un cómputo fiable y exacto de los costes y comisiones agregados de todos los productos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(17)
El documento de datos fundamentales debe elaborarse en un formato normalizado que permita a los inversores minoristas comparar diferentes productos empaquetados o basados en seguros, puesto que el comportamiento y la capacitación de los consumidores obligan a adaptar cuidadosamente el formato, la presentación y el contenido de la información para maximizar su comprensión y aprovechamiento. En cada documento, los apartados deben llevar el mismo encabezamiento y seguir el mismo orden. Además la información pormenorizada que debe constar en el documento de datos fundamentales de los distintos productos empaquetados o basados en seguros, así como la presentación de tal información, deben armonizarse en mayor medida mediante normas técnicas de regulación que tengan en cuenta estudios existentes, o en curso, sobre el comportamiento de los consumidores, incluidos los resultados de pruebas efectuadas entre los consumidores para comprobar la eficacia de diferentes modalidades de presentación de la información. Además, algunos productos empaquetados o basados en seguros ofrecen al inversor minorista la posibilidad de elegir entre varias inversiones subyacentes, como los fondos internos en poder de empresas de seguros. Estos productos deben tenerse en cuenta al elaborar el formato.
(18)
Dado que algunos de los productos de inversión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no son sencillos y pueden resultar difíciles de comprender para los inversores minoristas, el documento de datos fundamentales debe incluir, cuando proceda, una advertencia de comprensión para informar de ello al inversor minorista. Se debe considerar que un producto no es sencillo y que es difícil de comprender en particular si invierte en activos subyacentes en los que no invierten habitualmente los inversores minoristas, si utiliza varios mecanismos diferentes para el cálculo del rendimiento final de la inversión, creando un mayor riesgo de malentendidos por parte del inversor minorista, o si la estructura de pagos de la inversión aprovecha los sesgos de comportamiento del inversor minorista, como un tipo de interés «señuelo» seguido de un tipo flotante condicional mucho más elevado, o una fórmula iterativa.
(19)
Cada vez con mayor frecuencia, los inversores minoristas persiguen, junto con el rendimiento financiero de su inversión, otros fines, como objetivos sociales o medioambientales. Sin embargo, la información sobre estos objetivos que pretende conseguir el productor del producto empaquetado o basado en seguros puede ser difícil de comparar o no existir. Por ello, el Derecho de la Unión podría integrar estos aspectos de manera más adecuada y fomentarlos en mayor medida gracias al desarrollo sostenible que se prevé tanto en materia medioambiental como social en el contexto de las inversiones financieras y a la aplicación del Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Sin embargo, por el momento no existen criterios definitivos ni un procedimiento formal para la verificación objetiva de dichos criterios sociales o medioambientales, como ya existe para el mercado alimentario. Es deseable, por consiguiente, que en su revisión del presente Reglamento la Comisión examine exhaustivamente los cambios en materia de productos de inversión social y medioambiental así como los resultados de la revisión del Reglamento (UE) no 346/2013.
(20)
El documento de datos fundamentales ha de poder distinguirse claramente y estar separado de cualquier comunicación comercial.
(21)
A fin de asegurar que la información del documento de datos fundamentales es fiable, debe exigirse a los productores de productos empaquetados o basados en seguros que lo mantengan actualizado. Para ello, es preciso establecer en normas técnicas de regulación que adopte la Comisión normas pormenorizadas relativas a las condiciones y frecuencia del examen de la información y de la revisión del documento de datos fundamentales.
(22)
Los documentos de datos fundamentales son la base de las decisiones de inversión de los inversores minoristas. Por ello, los productores de productos empaquetados o basados en seguros tienen la responsabilidad fundamental ante dichos inversores de garantizar que tales documentos no son engañosos, imprecisos o incoherentes con las secciones pertinentes de la documentación contractual de dichos productos. Es importante, por consiguiente, velar por que los inversores minoristas tengan derecho efectivo de recurso. Asimismo, es preciso garantizar que se reconozca a todos los inversores minoristas de la Unión el mismo derecho a solicitar indemnización por los daños que puedan sufrir como consecuencia del incumplimiento del presente Reglamento. Deben, por lo tanto, armonizarse las normas que son de aplicación a la responsabilidad civil de los productores de productos empaquetados o basados en seguros. El inversor minorista debe poder exigir responsabilidades al productor de tales productos por infracción del presente Reglamento, en caso de sufrir daños debido a la confianza generada por un documento de datos fundamentales que es incoherente con la documentación precontractual o contractual bajo control de dicho productor, o que sea engañoso o impreciso.
(23)
Las cuestiones relativas a la responsabilidad civil del productor de productos empaquetados o basados en seguros que no se contemplan en el presente Reglamento deben regirse por el Derecho nacional aplicable. La determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda por responsabilidad civil presentada por un inversor minorista debe efectuarse con arreglo a las normas pertinentes en materia de competencia internacional.
(24)
El presente Reglamento no establece un pasaporte que autorice la venta o comercialización transfronterizas de productos empaquetados o basados en seguros entre inversores minoristas, ni modifica las eventuales modalidades vigentes en materia de pasaportes para la venta o comercialización transfronterizas de estos productos. Tampoco modifica la asignación de responsabilidades entre las autoridades competentes ya reconocidas en virtud de las modalidades vigentes en materia de pasaporte. La designación por parte de los Estados miembros de las autoridades competentes debe mantener, pues, la coherencia con la designación de las autoridades competentes en materia de comercialización de productos empaquetados o basados en seguros sobre la base de un pasaporte ya existente, de haberlo. La autoridad competente del Estado miembro en el que se comercialice el producto empaquetado o basado en seguros debe asumir la responsabilidad de supervisar tal comercialización. La autoridad competente del Estado miembro en el que se comercialice el producto debe conservar siempre el derecho a suspender la comercialización dentro de su territorio en caso de incumplimiento del presente Reglamento.
(25)
Los poderes de la AESPJ y de las autoridades competentes correspondientes deben completarse con un mecanismo explícito que prohíba o restrinja la comercialización, distribución y venta de productos de inversión basados en seguros que comprometan seriamente la protección del inversor, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, o la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero, junto con poderes de coordinación e intervención adecuados para la AESPJ. Dichos poderes deben reflejar también los poderes conferidos a la AEVM y a la ABE en virtud del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), de modo que se garantice que puedan aplicarse tales mecanismos de intervención a todos los productos de inversión, con independencia de su forma jurídica. El ejercicio de esos poderes por parte de las autoridades competentes y, en casos excepcionales, por parte de la AESPJ debe supeditarse al cumplimiento obligado de varias condiciones específicas. Si se cumplen tales condiciones, la autoridad competente o, en casos excepcionales, la AESPJ, deben poder imponer una prohibición o restricción de manera preventiva antes de que un producto de inversión basado en seguros haya sido comercializado, distribuido o vendido a los inversores. Dichos poderes no implican la obligación de introducir o solicitar a la autoridad competente o la AESPJ la aprobación o concesión de licencia para un producto, ni eximen al productor de un producto de inversión basado en seguros de su responsabilidad de cumplir todos los requisitos pertinentes del presente Reglamento. Además, esos poderes deben ejercerse exclusivamente atendiendo al interés público, y no dar lugar a responsabilidad civil por parte de las autoridades competentes.
(26)
A fin de que el inversor minorista pueda tomar una decisión de inversión informada, debe exigirse a las personas que asesoran sobre productos empaquetados o basados en seguros o que los venden que faciliten el documento de datos fundamentales con la suficiente antelación antes de que se realice cualquier operación. Este requisito debe aplicarse con independencia de dónde y de qué modo tenga lugar la operación. No obstante, si la operación se realiza utilizando medios de comunicación a distancia, el documento de datos fundamentales puede entregarse inmediatamente después de la realización de la operación, a condición de que no sea posible facilitar dicho documento por adelantado y de que el inversor minorista dé su consentimiento. Se incluyen entre las personas que asesoran sobre los productos empaquetados o basados en seguros o que los venden tanto a los intermediarios como a los propios productores, si optan por asesorar sobre sus productos o venderlos directamente a los inversores minoristas. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).
(27)
Deben establecerse normas uniformes con vistas a ofrecer a la persona que asesore sobre el producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda, la elección, hasta cierto punto, del soporte en el que se facilitará el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas, permitiendo el uso de las comunicaciones electrónicas cuando sea apropiado a las circunstancias de la operación. No obstante, el inversor minorista debe tener la posibilidad de recibirlo en papel. En aras del acceso a la información por parte de los consumidores, el documento de datos fundamentales siempre debe facilitarse gratuitamente.
(28)
Para lograr la confianza de los inversores minoristas en los productos empaquetados o basados en seguros y en los mercados financieros en su conjunto, debe exigirse que haya procedimientos internos adecuados que garanticen que los inversores minoristas reciban del productor de dichos productos una respuesta sustantiva a sus reclamaciones.
(29)
Dado que el documento de datos fundamentales sobre los productos empaquetados o basados en seguros debe ser elaborado por entidades que operan, dentro los mercados financieros, en los sectores de la banca, los seguros, los valores y los fondos, es de crucial importancia velar por una adecuada cooperación entre las diversas autoridades que supervisan a los productores de tales productos y a las personas que asesoran sobre ellos o que los venden, con objeto de que adopten un enfoque común de cara a la aplicación del presente Reglamento.
(30)
En consonancia con la Comunicación de la Comisión 8 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», y a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar que las infracciones del presente Reglamento estén sujetas a las sanciones y medidas administrativas adecuadas. Para lograr que las sanciones sean disuasorias y reforzar la protección de los inversores, alertándoles sobre los productos empaquetados o basados en seguros comercializados en infracción del presente Reglamento, las sanciones y medidas normalmente deben publicarse, salvo en circunstancias muy definidas.
(31)
Aunque los Estados miembros pueden establecer, respecto de las mismas infracciones, un régimen de sanciones administrativas y penales, no debe exigírseles que establezcan un régimen de sanciones administrativas para las infracciones del presente Reglamento sancionadas por el Derecho penal nacional. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros no están obligados a imponer sanciones tanto administrativas como penales por la misma infracción, pero pueden hacerlo si su Derecho nacional se lo permite. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento no debe disminuir ni condicionar de otro modo la capacidad de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla a tiempo con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos del presente Reglamento, inclusive después de la remisión a la jurisdicción penal del conocimiento de las infracciones de que se trate ante penales.
(32)
A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la indicación de los elementos específicos de los procedimientos aplicados para establecer si un producto empaquetado o basado en seguros persigue objetivos medioambientales o sociales concretos, y las condiciones aplicadas al ejercicio de los poderes de intervención de la AESPJ y de las autoridades competentes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(33)
La Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de regulación elaboradas por las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, en lo que respecta a la presentación y el contenido del documento de datos fundamentales, el formato normalizado de dicho documento, el método para la presentación del riesgo y la remuneración y el cálculo de los costes, incluidas las condiciones y la frecuencia mínima de revisión de la información incluida en el documento de datos fundamentales y las condiciones en que se cumple el requisito de suministro de dicho documento a los inversores minoristas de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010. La Comisión debe completar la labor técnica de las Autoridades Europeas de Supervisión mediante la realización de pruebas entre los consumidores sobre la presentación del documento de datos fundamentales propuesta por dichas Autoridades.
(34)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) regula el tratamiento de datos personales realizado por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) regula el tratamiento de los datos personales realizado por las Autoridades Europeas de Supervisión en aplicación del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento, por ejemplo el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y cualquier intercambio o transmisión de información por las Autoridades Europeas de Supervisión debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
(35)
Si bien las participaciones de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) son productos de inversión a tenor del presente Reglamento, en atención a los requisitos en materia de datos fundamentales para el inversor establecidos recientemente por la Directiva 2009/65/CE sería conveniente conceder a dichos OICVM un período transitorio de cinco años, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, durante el cual no estarían sujetos a este último. Una vez transcurrido ese período transitorio, y en ausencia de cualquier prórroga del mismo, pasarían a estar sujetos al presente Reglamento. Dicho período transitorio debe aplicarse también a las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoran sobre participaciones en fondos que no sean OICVM o que las venden cuando un Estado miembro aplique a dichos fondos normas sobre el formato y contenido del documento de datos fundamentales, según lo dispuesto en los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE.
(36)
A fin de tener en cuenta la evolución del mercado, por ejemplo la aparición de nuevos tipos de productos empaquetados o basados en seguros, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la experiencia de los Estados miembros, el presente Reglamento debe revisarse cuatro años después de su entrada en vigor. En la revisión debe evaluarse asimismo la viabilidad, los costes y las posibles ventajas de la introducción de una etiqueta en materia de inversiones sociales y medioambientales. Además, la revisión debe evaluar si las medidas establecidas han mejorado la comprensión de los productos empaquetados o basados en seguros por parte del inversor minorista medio, así como la comparabilidad de tales productos. Asimismo, se debe analizar si conviene prorrogar el período transitorio aplicable a los OICVM o a determinados fondos distintos de los OICVM, o si cabría considerar otras opciones en relación con el tratamiento de dichos fondos. Por otra parte, se debe evaluar la conveniencia de que determinados productos sigan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, a la vista de la necesidad de contar con normas firmes de protección del consumidor que incluyan comparaciones entre productos financieros. Como parte de la revisión, la Comisión debe realizar asimismo un estudio del mercado para determinar si existen en él herramientas de cálculo en línea que permitan al inversor minorista hacer un cómputo de los costes y comisiones agregados de los productos empaquetados o basados en seguros, y si dichas herramientas se ponen a disposición de los usuarios con carácter gratuito. Basándose en dicha revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.
(37)
Habida cuenta de los trabajos en curso de la AESPJ en materia de obligaciones de información sobre productos referidas a los productos de pensiones individuales, y teniendo en cuenta las especificidades de estos productos, la Comisión, en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del Reglamento, debe evaluar si procede mantener la exclusión de los productos que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos para la jubilación y le den derecho a ciertos beneficios. Al hacer esta evaluación, la Comisión debe considerar si el presente Reglamento es el mejor mecanismo legislativo de garantía de la información sobre los productos de pensiones, o si resultarían más adecuados otros mecanismos de información.
(38)
A fin de otorgar a los productores de productos empaquetados o basados en seguros y a las personas que asesoran sobre dichos productos o que los venden tiempo suficiente para prepararse con vistas a la aplicación práctica de los requisitos del presente Reglamento, este no debe ser aplicable hasta dos años después de su entrada en vigor.
(39)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(40)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la mejora de la protección de los inversores minoristas y de la confianza de estos en los productos empaquetados o basados en seguros, inclusive en caso de venta transfronteriza de estos productos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(41)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 y ha emitido su dictamen (17).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre el formato y el contenido del documento de datos fundamentales que deben elaborar los productores de productos de inversión minorista empaquetados y de productos de inversión basados en seguros («productos empaquetados o basados en seguros»), así como sobre el suministro del documento de datos fundamentales a los inversores minoristas con el fin de que estos puedan comprender y comparar las características fundamentales y los riesgos de dichos productos.
Artículo 2
1. El presente Reglamento será de aplicación a los productores de productos empaquetados o basados en seguros y a las personas que asesoren sobre tales productos o que los vendan.
2. El presente Reglamento no será de aplicación a los siguientes productos:
a)
productos de seguro distintos del seguro de vida enumerados en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE;
b)
contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o en caso de invalidez producida por accidente, enfermedad o afección;
c)
depósitos distintos de los depósitos estructurados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE;
d)
valores mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras b) a g), i) y j), de la Directiva 2003/71/CE;
e)
productos de pensión que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y le den derecho a ciertos beneficios;
f)
los regímenes de pensiones de empleo reconocidas oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o de la Directiva 2009/138/CE;
g)
los productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los cuales el empleador o el empleado no tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión o su proveedor.
Artículo 3
1. Si los productores de productos empaquetados o basados en seguros sujetos al presente Reglamento lo están también a la Directiva 2003/71/CE, se aplicarán ambos actos jurídicos.
2. Si los productores de productos empaquetados o basados en seguros sujetos al presente Reglamento lo están también a la Directiva 2009/138/CE, se aplicarán ambos actos jurídicos.
Artículo 4
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «producto de inversión minorista empaquetado»: inversión —incluidos los instrumentos emitidos por entidades con cometido especial definidas en el artículo 13, punto 26, de la Directiva 2009/138/CE o vehículos de finalidad especial de titulización definidos en el artículo 4, apartado 1, letra a quindecies), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19)— en la que, independientemente de su forma jurídica, el importe reembolsable al inversor minorista está sujeto a fluctuaciones debido a la exposición a determinados valores de referencia o a la evolución de uno o varios activos no adquiridos directamente por tal inversor;
2) «producto de inversión basado en seguros»: producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate que está expuesto en todo o en parte, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado;
3) «producto empaquetado o basado en seguros»: producto que corresponde a uno de los siguientes productos o a ambos:
a)
un producto de inversión minorista empaquetado;
b)
un producto de inversión basado en seguros;
4) «productor de productos empaquetados o basados en seguros»:
a)
toda entidad que produce productos empaquetados o basados en seguros;
b)
toda entidad que introduce modificaciones en un producto empaquetado o basado en seguros existente, como, por ejemplo, la modificación de su perfil de riesgo y rentabilidad o de los costes asociados a una inversión en un producto empaquetado o basado en seguros;
5) «persona que vende un producto empaquetado o basado en seguros»: persona que ofrece o celebra un contrato de un producto empaquetado o basado en seguros con un inversor minorista;
6) «inversor minorista»:
a)
un cliente minorista según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;
b)
un cliente a efectos de la Directiva 2002/92/CE, siempre que no tenga la condición de cliente profesional según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE;
7) «soporte duradero»: un soporte duradero según la definición del artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE;
8) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales designadas por un Estado miembro para supervisar el cumplimiento de los requisitos que el presente Reglamento impone a los productores de productos empaquetados o basados en seguros y a las personas que asesoran sobre ellos o que los venden.
CAPÍTULO II
DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
Elaboración del documento de datos fundamentales
Artículo 5
1. Antes de ponerlo a disposición de inversores minoristas, el productor de un producto empaquetado o basado en seguros elaborará para dicho producto un documento de datos fundamentales que se ajuste a los requisitos del presente Reglamento para dicho producto y lo publicará en su sitio web.
2. Cualquier Estado miembro podrá exigir al productor de un producto empaquetado o basado en seguros o a la persona que lo vende que notifique previamente el documento de datos fundamentales a la autoridad competente de los productos empaquetados o basados en seguros comercializados en ese Estado miembro.
SECCIÓN II
Forma y contenido del documento de datos fundamentales
Artículo 6
1. La información contenida en el documento de datos fundamentales se considerará información precontractual. Será precisa, imparcial, clara y no engañosa. Aportará información fundamental y será coherente con cualquier documento contractual de carácter vinculante, con las partes pertinentes de los documentos de la oferta y con las condiciones del producto empaquetado o basado en seguros.
2. El documento de datos fundamentales será un documento independiente, claramente separado del material comercial. No contendrá remisiones a dicho material. Podrá remitir a otros documentos, incluido, en su caso, un folleto de emisión, solamente en caso de que la remisión guarde relación con la información que deba incluirse en el documento de datos fundamentales en virtud del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando un producto empaquetado o basado en seguros ofrezca al inversor minorista la posibilidad de optar por varias inversiones, de tal manera que toda la información exigida con arreglo al artículo 8, apartado 3, respecto de cada una de las opciones de inversión subyacentes no pueda incluirse en un único documento independiente y conciso, el documento de datos fundamentales contendrá al menos una descripción genérica de las opciones de inversión subyacentes y la indicación del lugar y modo en que pueda obtenerse documentación con información precontractual más detallada sobre los productos de inversión en que se basan las opciones de inversión subyacentes.
4. El documento de datos fundamentales consistirá en un documento breve, redactado de forma concisa y en tres caras de tamaño A4 como máximo en versión impresa, que favorezca la comparabilidad. Deberá:
a)
tener una presentación y una estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;
b)
centrarse en los datos fundamentales que necesitan los inversores minoristas;
c)
estar redactado con claridad y en un lenguaje y con un estilo de comunicación que faciliten la comprensión de la información, en particular con un lenguaje claro, sucinto y comprensible.
5. Cuando en el documento de datos fundamentales se utilicen colores, se hará de manera que la comprensibilidad de la información no sufra merma si el documento se imprime o fotocopia en blanco y negro.
6. Cuando se utilice en el documento de datos fundamentales la marca o el logotipo corporativo del productor del producto empaquetado o basado en seguros, o del grupo al que pertenece, no deberá distraer la atención del inversor minorista de la información contenida en el documento ni hacer opaco el texto.
Artículo 7
1. El documento de datos fundamentales se redactará en las lenguas oficiales, o en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en el que se distribuya el producto empaquetado o basado en seguros, o en otra lengua admitida por las autoridades competentes de ese Estado miembro, o, si se redactó en otra lengua, se traducirá a una de las anteriores.
La traducción deberá reproducir con fidelidad y exactitud el tenor del documento de datos fundamentales original.
2. Si en un Estado miembro se promociona un producto empaquetado o basado en seguros mediante documentos comerciales redactados en una o varias de las lenguas oficiales de ese Estado miembro, el documento de datos fundamentales se redactará, como mínimo, en las lenguas oficiales correspondientes.
Artículo 8
1. El título «Documento de datos fundamentales» figurará de forma destacada en la parte superior de la primera página del documento.
El documento de datos fundamentales se presentará en la secuencia establecida en los apartados 2 y 3.
2. Inmediatamente debajo del título del documento de datos fundamentales, figurará una declaración explicativa. Esta rezará como sigue:
«Este documento le proporciona información fundamental que debe conocer sobre este producto de inversión. No se trata de material comercial. Es una información exigida por ley para ayudarle a comprender la naturaleza, los riesgos, los costes y los beneficios y pérdidas potenciales de este producto y para ayudarle a compararlo con otros productos.».
3. El documento de datos fundamentales contendrá la siguiente información:
a)
al comienzo del mismo, la denominación del producto empaquetado o basado en seguros y la identidad y datos de contacto de su productor, la información sobre la autoridad competente de tal productor y la fecha del documento;
b)
si procede, la siguiente advertencia de comprensión: «Está a punto de adquirir un producto que no es sencillo y que puede ser difícil de comprender.»;
c)
en una sección titulada «¿Qué es este producto?», la naturaleza y las principales características del producto empaquetado o basado en seguros, en particular:
i)
el tipo de producto,
ii)
sus objetivos y los medios para lograrlos, en particular si los objetivos se consiguen por medio de una exposición directa o indirecta a los activos de inversión subyacentes, con inclusión de una descripción de los instrumentos subyacentes o valores de referencia, incluida una especificación de los mercados en que invierte el producto empaquetado o basado en seguros, mencionando, si procede, los objetivos medioambientales o sociales concretos que persigue el producto, así como el modo de determinar el rendimiento,
iii)
una descripción del tipo de inversor minorista al que va dirigida la comercialización del producto empaquetado o basado en seguros, en particular en cuanto a su capacidad de soportar la pérdida de su inversión y a su horizonte de inversión,
iv)
en caso de que el producto empaquetado o basado en seguros ofrezca prestaciones de seguros, los detalles de esas prestaciones, incluidas las circunstancias en que se devengarían,
v)
el plazo del producto empaquetado o basado en seguros, si se conoce,
d)
en una sección titulada «¿Qué riesgos corro y qué podría obtener a cambio?», una breve descripción del perfil de riesgos y rentabilidad que incluya los siguientes elementos:
i)
un indicador resumido de riesgo, completado con un texto explicativo de este indicador y sus limitaciones principales, y un texto explicativo de los riesgos que pueden afectar sustancialmente al producto empaquetado o basado en seguros y que no quedan adecuadamente reflejados por tal indicador,
ii)
la máxima pérdida posible del capital invertido, incluyendo información acerca de:
—
si el inversor minorista puede perder la totalidad del capital invertido, o
—
si el inversor minorista corre el riesgo de asumir obligaciones o compromisos financieros adicionales, incluidos pasivos contingentes, además del capital invertido en el producto empaquetado o basado en seguros, y
—
cuando proceda, si el producto empaquetado o basado en seguros incluye una protección del capital contra el riesgo de mercado y detalles acerca de su cobertura y sus limitaciones, especialmente por lo que atañe al momento del tiempo en que se aplica,
iii)
escenarios de rentabilidad adecuados, junto con las hipótesis que se han hecho para elaborarlos,
iv)
en su caso, información sobre las condiciones a que están sujetos los resultados de los inversores minoristas o sobre los rendimientos máximos predefinidos;
v)
una declaración de que la legislación tributaria del Estado miembro del domicilio del inversor minorista puede repercutir en el rendimiento efectivamente abonado;
e)
en una sección titulada «¿Qué pasa si [nombre del productor del producto empaquetado o basado en seguros] no puede pagar?», una breve descripción de si la pérdida consiguiente está cubierta por un régimen de compensación o garantía para los inversores, y en caso afirmativo, de qué régimen se trata, el nombre del garante y cuáles son los riesgos cubiertos y no cubiertos por el régimen;
f)
en una sección titulada «¿Cuáles son los costes?», los costes asociados a la inversión en el producto empaquetado o basado en seguros correspondiente, entre los que figuren tanto los costes directos como indirectos que habrá de soportar el inversor minorista, incluidos los costes únicos y recurrentes, presentados en forma de indicadores resumidos de estos costes, y, a fin de garantizar la comparabilidad, los costes agregados totales expresados en términos monetarios y en porcentaje, para mostrar los efectos compuestos de los costes totales en la inversión.
El documento de datos fundamentales indicará claramente que los asesores, distribuidores o cualquier otra persona que asesore sobre el producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda facilitarán información que precise los posibles costes de distribución que no estén ya incluidos en los antedichos costes, a fin de que el inversor minorista pueda comprender los efectos acumulados de estos costes agregados en la rentabilidad de la inversión:
g)
en una sección titulada «¿Cuánto tiempo debo mantener la inversión, y puedo retirar dinero de manera anticipada?»:
i)
en su caso, si existe un plazo en el que se reconozca un derecho de renuncia o de rescisión aplicado al producto empaquetado o basado en seguros,
ii)
una indicación del período de mantenimiento recomendado y, en su caso, del período mínimo de mantenimiento exigido,
iii)
la posibilidad de desinversión antes del vencimiento y las condiciones que le son aplicables, con mención de todas las tasas y penalizaciones aplicables, habida cuenta del perfil de riesgos y rentabilidad del producto empaquetado o basado en seguros y de la evolución del mercado de destino,
iv)
información sobre las consecuencias potenciales de la salida antes del vencimiento o antes de que concluya el período de mantenimiento recomendado, como la pérdida de la protección del capital o tasas contingentes adicionales;
h)
en una sección titulada «¿Cómo puedo reclamar?», información sobre la forma en que el inversor minorista puede presentar una reclamación relativa al producto empaquetado o basado en seguros o a la conducta de su productor o de la persona que haya asesorado sobre él o lo haya vendido, y sobre a quién puede dirigir tal reclamación;
i)
en una sección titulada «Otros datos de interés», una indicación sucinta de cualquier documento de información adicional que deba facilitarse al inversor minorista en las fases precontractual o postcontractual, con exclusión de cualquier material comercial.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 30, actos delegados que especifiquen los pormenores de los procedimientos empleados para determinar si un producto empaquetado o basado en seguros persigue objetivos medioambientales o sociales concretos.
5. A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, las Autoridades Europeas de Supervisión elaborarán, a través de su Comité Mixto (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), un proyecto de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen:
a)
la presentación y el contenido precisos de cada uno de los elementos de información a que se refiere el apartado 3;
b)
el método para la presentación del riesgo y la remuneración a que se refiere el apartado 3, letra d), incisos i) y iii), y
c)
la metodología del cálculo de los costes, incluida la especificación de los indicadores resumidos, a que se refiere el apartado 3, letra f).
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán en cuenta los distintos tipos de productos empaquetados o basados en seguros, las diferencias entre ellos y el grado de capacitación de los inversores minoristas, así como las características de tales productos que permitan al inversor minorista elegir entre distintas inversiones subyacentes u otras opciones ofrecidas por un producto, incluso en el caso de que dicha elección pueda realizarse en diferentes momentos o modificarse en el futuro.
Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento no (UE) 1094/2010 y del Reglamento no (UE) 1095/2010.
Artículo 9
Las comunicaciones comerciales que contengan información específica sobre el producto empaquetado o basado en seguros no incluirán declaración alguna que contradiga la información consignada en el documento de datos fundamentales o que reste importancia a este documento. Las comunicaciones comerciales indicarán que hay a disposición un documento de datos fundamentales y señalarán cómo y dónde puede obtenerse, incluido el sitio web del productor del producto empaquetado o basado en seguros.
Artículo 10
1. El productor del producto empaquetado o basado en seguros examinará periódicamente la información contenida en el documento de datos fundamentales y revisará el documento en caso de que tal examen ponga de manifiesto que se necesitan modificaciones. La versión revisada se facilitará rápidamente.
2. A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, las Autoridades Europeas de Supervisión elaborarán, a través del Comité Mixto, un proyecto de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen:
a)
las condiciones del examen de la información contenida en el documento de datos fundamentales;
b)
las condiciones en las que deberá revisarse el documento de datos fundamentales;
c)
las condiciones específicas en las que se deberá examinar la información contenida en el documento de datos fundamentales o revisar este en el supuesto de que un producto empaquetado o basado en seguros se ofrezca a los inversores minoristas de forma no continua;
d)
las circunstancias en que se deberá informar de la existencia de una versión revisada del documento de datos fundamentales de un producto empaquetado o basado en seguros a los inversores minoristas que lo hayan adquirido, así como el modo en que se les deberá informar.
Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 11
1. El productor del producto empaquetado o basado en seguros no incurrirá en responsabilidad civil sobre la base únicamente del documento de datos fundamentales, incluida cualquier traducción del mismo, a no ser que sea engañoso, impreciso o incoherente con las partes pertinentes de la documentación contractual o precontractual jurídicamente vinculante o con los requisitos establecidos en el artículo 8.
2. Un inversor minorista que demuestre haber sufrido una pérdida derivada de la confianza depositada en un documento de datos fundamentales en las circunstancias a que se refiere el apartado 1, al efectuar una inversión en el producto empaquetado o basado en seguros para el que se haya elaborado dicho documento, podrá reclamar daños y perjuicios por tal pérdida al productor de dicho producto de conformidad con el Derecho nacional.
3. Elementos como «pérdida» o «daños y perjuicios» a los que se hace referencia en el apartado 2 sin definirlos se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho nacional aplicable a tenor de las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.
4. El presente artículo no excluye otras reclamaciones de responsabilidad civil de conformidad con el Derecho nacional.
5. Las obligaciones impuestas en virtud del presente artículo no estarán limitadas ni sujetas a exención en virtud de cláusulas contractuales.
Artículo 12
Cuando el documento de datos fundamentales se refiera a un contrato de seguro, las empresas de seguros únicamente estarán obligadas en virtud del presente Reglamento con respecto al tomador del contrato de seguro y no con respecto al beneficiario de dicho contrato.
SECCIÓN III
Suministro del documento de datos fundamentales
Artículo 13
1. Toda persona que asesore sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda a un inversor minorista le proporcionará el documento de datos fundamentales con suficiente tiempo antes de que dicho inversor quede obligado por cualquier contrato u oferta relativa a dicho producto.
2. Toda persona que asesore sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda podrá cumplir los requisitos del apartado 1 proporcionando el documento de datos fundamentales a una persona autorizada por escrito para tomar decisiones de inversión en nombre del inversor minorista respecto de operaciones realizadas en virtud de dicha autorización escrita.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a reserva del artículo 3, apartado 1, y apartado 3, letra a), y del artículo 6 de la Directiva 2002/65/CE, la persona que venda un producto empaquetado o basado en seguros podrá proporcionar el documento de datos fundamentales al inversor minorista después de realizada la operación y sin retraso injustificado, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que el inversor minorista, por iniciativa propia, haya optado por ponerse en contacto con la persona que vende el producto empaquetado o basado en seguros y realizar la operación a través de un medio de comunicación a distancia;
b)
que sea imposible proporcionar el documento de datos fundamentales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;
c)
que la persona que asesore sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda haya informado al inversor minorista de que no es posible proporcionar el documento de datos fundamentales y haya señalado claramente que el inversor minorista puede retrasar la operación con objeto de recibir y leer dicho documento antes de realizar la operación;
d)
que el inversor minorista haya accedido a que se le envíe el documento de datos fundamentales sin retraso injustificado después de realizada la operación, en vez de retrasar la operación para recibir de antemano dicho documento.
4. Cuando se realicen varias operaciones sucesivas por cuenta de un inversor minorista en relación con un mismo producto empaquetado o basado en seguros siguiendo las instrucciones dadas por ese inversor minorista antes de la primera operación a la persona que venda tal producto, la obligación de proporcionar el documento de datos fundamentales establecida en el apartado 1 se aplicará únicamente a la primera operación, así como a la primera operación realizada después de la revisión de dicho documento con arreglo al artículo 10.
5. A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, las Autoridades Europeas de Supervisión elaborarán, a través del Comité Mixto, un proyecto de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las condiciones en que se considerará cumplido el requisito de proporcionar el documento de datos fundamentales conforme al apartado 1.
Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 14
1. La persona que asesore sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda proporcionará el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas de forma gratuita.
2. La persona que asesore sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda proporcionará el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas por uno de los siguientes medios:
a)
en papel, que debería ser la opción por defecto cuando el producto empaquetado o basado en seguros se ofrezca cara a cara, salvo si el inversor minorista solicita que se haga por otro medio;
b)
en un soporte duradero distinto del papel, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4;
c)
a través de un sitio web, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 5.
3. En el supuesto de que el documento de datos fundamentales se proporcione en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se facilitará gratuitamente a los inversores minoristas que lo soliciten una copia en papel. Se informará a los inversores minoristas de su derecho a obtener un ejemplar en papel de forma gratuita.
4. El documento de datos fundamentales podrá proporcionarse en un soporte duradero distinto del papel si concurren las siguientes condiciones:
a)
que el recurso al soporte duradero sea apropiado al contexto en que se desarrollen las transacciones entre la persona que asesora sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo vende y el inversor minorista;
b)
que se haya ofrecido al inversor minorista la posibilidad de elegir entre recibir la información en papel o en soporte duradero, y que haya optado por esto último de una manera que pueda acreditarse.
5. El documento de datos fundamentales podrá proporcionarse a través de un sitio web que no pueda calificarse de soporte duradero si concurren todas las condiciones siguientes:
a)
que el suministro del documento de datos fundamentales por medio de un sitio web sea apropiado al contexto en que se desarrollen las transacciones entre la persona que asesora sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo vende y el inversor minorista;
b)
que se haya ofrecido al inversor minorista la posibilidad de elegir entre que se le proporcione la información en papel o a través de un sitio web, y que haya optado por esto último de una manera que pueda acreditarse;
c)
que se haya notificado al inversor minorista, electrónicamente o por escrito, la dirección del sitio web y el lugar del mismo donde puede acceder al documento de datos fundamentales;
d)
que se mantenga la posibilidad de acceder al documento de datos en el sitio web, de descargarlo y almacenar en un soporte duradero durante todo el tiempo que el inversor minorista pueda necesitar para su consulta.
En el supuesto de que el documento de datos fundamentales se haya revisado de conformidad con el artículo 10, se proporcionarán también las versiones previas al inversor minorista que las solicite.
6. A efectos de los apartados 4 y 5, la facilitación de información en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se considerará apropiada al contexto en que se desarrollen las transacciones entre la persona que asesora sobre productos empaquetados o basados en seguros o que los vende y el inversor minorista, si existen pruebas de que el inversor minorista tiene acceso regular a internet. Se considerará constitutiva de tal prueba la comunicación por parte del inversor minorista de una dirección de correo electrónico a efectos de esas transacciones.
CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO DEL MERCADO Y PODERES DE INTERVENCIÓN DE LOS PRODUCTOS
Artículo 15
1. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ realizará un seguimiento del mercado de los productos de inversión basados en seguros que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.
2. Las autoridades competentes realizarán un seguimiento del mercado de los productos de inversión basados en seguros que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro.
Artículo 16
1. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1094/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la AESPJ podrá prohibir o restringir en la Unión con carácter temporal:
a)
la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros o de productos de inversión basados en seguros que presenten determinadas características específicas, o
b)
un tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o reaseguros.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones que especifique la AESPJ.
2. La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que las medidas propuestas respondan a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al producto de inversión basado en seguros o a la actividad de que se trate no den respuesta a la amenaza;
c)
que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.
Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión basado en seguros se comercialice o venda a los inversores.
3. Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ se asegurará de que estas:
a)
no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, o
b)
no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 17, la AESPJ podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 18.
4. Antes de decidir la adopción de medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ notificará a las autoridades competentes las medidas que propone.
5. La AESPJ publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de adopción de medidas con arreglo al presente artículo. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la fecha a partir de la cual las medidas surtan efecto.
6. La AESPJ examinará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción quedará derogada si no se renueva al cabo de ese período de tres meses.
7. Las medidas adoptadas por la AESPJ con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.
8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AESPJ para determinar cuándo existe una seria preocupación por la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a tenor del apartado 2, párrafo primero, letra a).
Entre esos criterios y factores figurarán los siguientes:
a)
el grado de complejidad del producto de inversión basado en seguros y la relación con el tipo de inversor para el que se comercializa y vende;
b)
el tamaño o el valor nocional del producto de inversión basado en seguros;
c)
el grado de innovación del producto de inversión basado en seguros, de una actividad o de una práctica, y
d)
el apalancamiento que proporciona un producto o una práctica.
Artículo 17
1. Una autoridad competente podrá prohibir o restringir en o desde su Estado miembro:
a)
la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros o de productos de inversión basados en seguros que presenten determinadas características específicas, o
b)
un tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o reaseguros.
2. Una autoridad competente podrá tomar las medidas mencionadas en el apartado 1 si considera con motivos razonables que:
a)
un producto de inversión basado en seguros o una actividad o práctica suscitan una seria preocupación por la protección del inversor o suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro;
b)
los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al producto de inversión basado en seguros o a la actividad o práctica no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;
c)
las medidas son proporcionadas habida cuenta de la naturaleza de los riesgos observados, del nivel de sofisticación de los inversores o participantes en el mercado afectados y del efecto probable de las medidas en los inversores y los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del producto de inversión basado en seguros o de la actividad o práctica;
d)
la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por las medidas, y
e)
las medidas no tienen un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.
Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión basado en seguros se comercialice o venda a los inversores. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la autoridad competente.
3. La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción en virtud del presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las autoridades competentes correspondientes y a la AESPJ, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores de:
a)
el producto de inversión basado en seguros o a la actividad o práctica a que se refiere la medida propuesta;
b)
la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y
c)
las pruebas en que haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2.
4. En casos excepcionales en que la autoridad competente estime necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo con el fin de prevenir perjuicios derivados de los productos de inversión basados en seguros, prácticas o actividades mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá tomar medidas con carácter provisional, previa notificación por escrito a todas las demás autoridades competentes y a la AESPJ al menos 24 horas antes del momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todos los criterios del presente artículo y, además, que haya quedado establecido claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o amenaza concreta de que se trate. La autoridad competente no tomará medidas con carácter provisional por un período superior a tres meses.
5. La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer cualquiera de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción, la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto y las pruebas en las que se basa para considerar que se cumple cada uno de las condiciones del apartado 2. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la publicación del aviso.
6. La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 2.
7. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30 que especifiquen los criterios y los factores que deban tener en cuenta las autoridades competentes para determinar cuándo existe una seria preocupación por la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad del sistema financiero en al menos un Estado miembro, a tenor del apartado 2, párrafo primero, letra a).
Entre dichos criterios y factores se incluirá:
a)
el grado de complejidad de un producto de inversión basado en seguros y la relación con el tipo de inversor para el que se comercializa y vende;
b)
el grado de innovación del producto de inversión basado en seguros, de una actividad o de una práctica;
c)
el apalancamiento que proporciona un producto o una práctica;
d)
en relación con el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, el volumen o el valor nocional de un producto de inversión basado en seguros.
Artículo 18
1. La AESPJ desempeñará una función de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 17. En particular, la AESPJ garantizará que las medidas adoptadas por una autoridad competente sean justificadas y proporcionadas y que, si procede, las autoridades competentes adopten un enfoque coherente.
2. Tras recibir la notificación, con arreglo al artículo 17, de una medida que haya de ser impuesta con arreglo a dicho artículo, la AESPJ adoptará un dictamen para determinar si la prohibición o restricción está justificada y resulta proporcionada. Si la AESPJ considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente al riesgo, lo indicará en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AESPJ.
3. Si una autoridad competente se propone adoptar o adopta medidas contrarias a lo dictaminado por la AESPJ con arreglo al apartado 2, o se abstenga de adoptar medidas contrariamente a tal dictamen, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que exponga plenamente las razones para ello.
CAPÍTULO IV
RECLAMACIÓN, RECURSO, COOPERACIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 19
El productor del producto empaquetado o basado en seguros y la persona que asesore sobre él o que lo venda establecerá los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que:
a)
los inversores minoristas dispongan de un cauce efectivo para presentar reclamaciones contra dicho productor;
b)
los inversores minoristas que hayan presentado una reclamación en relación con el documento de datos fundamentales reciban puntual y debidamente una respuesta sustantiva, y
c)
los inversores minoristas dispongan también de procedimientos efectivos de reparación en caso de litigios transfronterizos, en especial cuando dicho productor esté situado en otro Estado miembro o en un tercer país.
Artículo 20
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y se facilitarán mutuamente y sin retraso injustificado la información pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones con arreglo al presente Reglamento y para el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, de todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para desempeñar sus respectivas funciones con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 21
1. Los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE al tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en cada uno de ellos en virtud del presente Reglamento.
2. El Reglamento (CE) no 45/2001 será de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo por las Autoridades Europeas de Supervisión.
CAPÍTULO V
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 22
1. Sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán normas que establezcan las sanciones y medidas administrativas adecuadas aplicables a hechos constitutivos de infracción del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.
A más tardar el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros comunicarán las normas a que se refiere el párrafo primero a la Comisión y al Comité Mixto. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto cualquier modificación ulterior de dichas normas.
2. En el ejercicio de los poderes a que se refiere el artículo 24, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones y medidas administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar posibles duplicidades y solapamientos cuando apliquen sanciones y medidas administrativas en casos transfronterizos.
Artículo 23
Las autoridades competentes ejercerán sus potestades sancionadoras con arreglo al presente Reglamento y al Derecho nacional, de cualquiera de las formas siguientes:
a)
directamente;
b)
en colaboración con otras autoridades;
c)
bajo su responsabilidad, mediante delegación en dichas autoridades;
d)
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Artículo 24
1. El presente artículo será aplicable a las infracciones del artículo 5, apartado 1, los artículos 6 y 7, el artículo 8, apartados 1 a 3, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartados 1, 3 y 4, y los artículos 14 y 19.
2. Las autoridades competentes estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones y medidas administrativas:
a)
una orden por la que se prohíba comercializar un producto empaquetado o basado en seguros;
b)
una orden por la que se suspenda la comercialización de un producto empaquetado o basado en seguros;
c)
una advertencia pública en la que consten la persona responsable y la naturaleza de la infracción;
d)
una orden por la que se prohíba facilitar un documento de datos fundamentales por incumplir este los requisitos de los artículos 6, 7, 8 o 10, y se exija la publicación de una nueva versión de dicho documento;
e)
multas administrativas cuya cuantía mínima sea:
i)
si se trata de una entidad jurídica,
—
hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el importe correspondiente en la moneda nacional a fecha de 30 de diciembre de 2014, o hasta el 3 % del volumen de negocios anual total de dicha entidad jurídica, acreditado por los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de gestión, o
—
hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en caso de que puedan determinarse,
ii)
si se trata de una persona física,
—
hasta 700 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el importe correspondiente en la moneda nacional a fecha de 30 de diciembre de 2014, o
—
hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en caso de que puedan determinarse.
Si la entidad jurídica a que se refiere el párrafo primero, letra e), inciso i), es una empresa matriz o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), el volumen de negocios total pertinente será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente conforme al Derecho de la Unión en materia de contabilidad, según el estado financiero consolidado más reciente disponible que haya aprobado el órgano de gestión de la empresa matriz última.
3. Los Estados miembros podrán establecer sanciones o medidas adicionales y multas administrativas de mayor cuantía que las contempladas en el presente Reglamento.
4. Si las autoridades competentes impusieron una o varias sanciones o medidas administrativas de conformidad con el apartado 2, dichas autoridades estarán facultadas para emitir una comunicación directa, o para requerir su emisión al productor del producto empaquetado o basado en seguros o a la persona que asesore sobre él o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanción o medida administrativa e indique dónde presentar quejas o reclamaciones para obtener una compensación.
Artículo 25
Las autoridades competentes aplicarán las sanciones y medidas administrativas a que se refiere el artículo 24, apartado 2, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidas, según proceda:
a)
la gravedad y duración de la infracción;
b)
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
c)
el impacto de la infracción sobre los intereses de los inversores minoristas;
d)
la actitud cooperativa de la persona responsable de la infracción;
e)
cualesquiera infracciones anteriores cometidas por la persona responsable de la infracción;
f)
las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que se reincida en ella.
Artículo 26
Las decisiones de imposición de sanciones y medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento podrán ser recurridas.
Artículo 27
1. La autoridad competente que haya hecho públicas sanciones o medidas administrativas deberá notificarlas simultáneamente a la Autoridad Europea de Supervisión competente.
2. La autoridad competente facilitará anualmente a la Autoridad Europea de Supervisión competente información agregada relativa a todas las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 22 y el artículo 24, apartado 2.
3. Las Autoridades Europeas de Supervisión publicarán en sus informes anuales la información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 28
1. Las autoridades competentes establecerán mecanismos eficaces que permitan denunciar ante ellas las infracciones, reales o potenciales, del presente Reglamento.
2. Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:
a)
procedimientos específicos para la recepción de denuncias de infracciones, reales o potenciales, y su seguimiento;
b)
protección adecuada de los empleados que denuncien infracciones cometidas en las empresas para las que trabajan, y como mínimo frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto;
c)
protección de la identidad tanto de las personas que denuncian infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de una infracción, en todas las fases del procedimiento, excepto si el Derecho nacional exige su divulgación en el contexto de nuevas investigaciones o actuaciones judiciales posteriores.
3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes establezcan mecanismos adicionales con arreglo al Derecho nacional.
4. Los Estados miembros podrán exigir que los empleadores que realicen actividades reguladas con fines de prestación de servicios financieros se doten de los procedimientos adecuados para que sus empleados puedan denunciar internamente infracciones, reales o potenciales, por un cauce específico, independiente y autónomo.
Artículo 29
1. Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial sin retraso injustificado toda decisión firme por la que se impongan sanciones o medidas administrativas por las infracciones a que se refiere el artículo 24, apartado 1, una vez que se haya comunicado dicha decisión a la persona a la que se haya impuesto la sanción o medida.
La publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente:
a)
el tipo y la naturaleza de la infracción;
b)
la identidad de las personas responsables.
Esta obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigador.
Si la autoridad competente considera desproporcionada la publicación de la identidad de las entidades jurídicas o la identidad o datos personales de las personas físicas, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de tales datos atendiendo a las circunstancias de cada caso, o si dicha publicación pusiera en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente:
a)
retrasará la publicación de la decisión de imposición de la sanción o medida hasta el momento en que dejen de existir los motivos de su no publicación;
b)
publicará de manera anónima, conforme al Derecho nacional, la decisión de imposición de la sanción o medida, si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de que se trate, o
c)
no publicará la decisión de imposición de una sanción o medida si las opciones establecidas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:
i)
que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro,
ii)
la proporcionalidad de la publicación de tales decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.
2. Las autoridades competentes informarán a las Autoridades Europeas de Supervisión de todas las sanciones o medidas administrativas impuestas pero no publicadas en virtud del apartado 1, párrafo tercero, letra c), incluidos los recursos interpuestos contra ellas y el resultado de los mismos.
En caso de que se decida publicar una sanción o medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justificaban una publicación anónima.
3. Si el Derecho nacional obliga a publicar la decisión de imposición de una sanción o medida que haya sido recurrida ante las autoridades competentes —sean o no judiciales—, las autoridades competentes publicarán sin retraso injustificado en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de tal recurso. Se publicará también toda decisión que anule una decisión previa por la que se imponga una sanción o medida que haya sido publicada.
4. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo se mantenga en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, el artículo 16, apartado 8, y el artículo 17, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 30 de diciembre de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, el artículo 16, apartado 8, y el artículo 17, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, el artículo 16, apartado 8, y el artículo 17, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 31
Como excepción al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, si la Comisión adopta normas técnicas de regulación en virtud del artículo 8, apartado 5, del artículo 10, apartado 2, o del artículo 13, apartado 5, que sean idénticas a los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por las Autoridades Europeas de Supervisión, el plazo en que el Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a dichas normas técnicas de regulación será de dos meses desde la fecha de su notificación, y ello a fin de tener en cuenta la complejidad y el volumen de las cuestiones abordadas. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo podrá ser prorrogado un mes más.
Artículo 32
1. Las sociedades de gestión tal y como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, las sociedades de inversión a que se refiere su artículo 27, y las personas que asesoren sobre participaciones en OICVM o que las vendan, a que se refiere su artículo 1, apartado 2, estarán exentas hasta el 31 de diciembre de 2019, de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Cuando un Estado miembro aplique las normas sobre el formato y el contenido del documento de datos fundamentales establecidas en los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE a los fondos no OICVM ofrecidos a inversores minoristas, la exención establecida en el apartado 1 del presente artículo se aplicará a las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoren a inversores minoristas sobre participaciones de dichos fondos o que se las vendan.
Artículo 33
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión revisará el presente Reglamento. Dicha revisión incluirá, sobre la base de la información procedente de las Autoridades Europeas de Supervisión, un estudio general del funcionamiento de la advertencia de comprensión, teniendo en cuenta toda posible orientación elaborada por las autoridades competentes a este respecto. Incluirá asimismo un estudio de la aplicación práctica de las normas establecidas en el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta la evolución del mercado de productos de inversión minorista así como la viabilidad, los costes y los posibles beneficios de introducir una etiqueta para las inversiones sociales y medioambientales. Como parte de su revisión, la Comisión llevará a cabo pruebas entre los consumidores y analizará opciones no legislativas, así como los resultados de la revisión del Reglamento (UE) no 346/2013 por lo que respecta a su artículo 27, apartado 1, letras c), e) y g).
En lo que respecta a los OICVM definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, en la revisión se evaluará si deben prorrogarse las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 32 del presente Reglamento o si, una vez identificados los ajustes que puedan ser necesarios, las disposiciones sobre los datos fundamentales para el inversor de la Directiva 2009/65/CE pueden ser sustituidas o considerarse equivalentes al documento de datos fundamentales previsto en el presente Reglamento. En la revisión se analizará también la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros productos financieros, y se evaluará la conveniencia de mantener excluidos de su ámbito de aplicación a determinados productos, a la luz de normas sólidas de protección del consumidor, que incluyan comparaciones entre productos financieros. En la revisión se valorará asimismo la conveniencia de adoptar normas comunes en virtud de las cuales todos los Estados miembros deban establecer sanciones administrativas para las infracciones del presente Reglamento.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión, basándose en los trabajos de la AESPJ en materia de obligaciones de información sobre los productos, evaluará si procede proponer un nuevo acto legislativo que garantice que las obligaciones de información sobre productos sean apropiadas, o si deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos de pensión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra e).
Al efectuar dicha evaluación, la Comisión velará por que tales medidas no disminuyan las exigencias impuestas en materia de información en Estados miembros que ya apliquen regímenes de información a dichos productos de pensión.
3. Previa consulta al Comité Mixto, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con los apartados 1 y 2, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión realizará un estudio de mercado para determinar si existen herramientas de cálculo en línea que permitan al inversor minorista hacer un cómputo de los costes y comisiones agregados de los productos empaquetados o basados en seguros, y si son gratuitas. La Comisión informará de si estas herramientas proporcionan un cómputo fiable y exacto para todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
En caso de que el estudio concluya que tales herramientas no existen o que las herramientas existentes no permiten a los inversores minoristas comprender el importe agregado de los costes y comisiones de los productos empaquetados o basados en seguros, la Comisión evaluará si es factible que las Autoridades Europeas de Supervisión elaboren, a través del Comité Mixto, normas técnicas de regulación en las que se establezcan las especificaciones aplicables a dichas herramientas a escala de la Unión.
Artículo 34
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de noviembre de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
___________
(1) DO C 70 de 9.3.2013, p. 2.
(2) DO C 11 de 15.1.2013, p. 59.
(3) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(5) Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).
(6) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(7) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(8) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(9) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
(10) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(11) Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).
(12) Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(13) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(14) Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).
(15) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(16) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(17) DO C 100 de 6.4.2013, p. 12.
(18) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
(19) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(20) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
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