EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.
(2)
El 20 de octubre de 2014, el Consejo acordó prohibir la exportación de carburorreactores y sus correspondientes aditivos a Siria puesto que serían usados por las fuerzas aéreas del régimen de Asad al emprender ataques aéreos indiscriminados contra la población civil.
(3)
Es necesaria una nueva actuación de la Unión a fin de aplicar dichas medidas.
(4)
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2013/255/PESC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Decisión 2013/255/PESC se añade el siguiente artículo:
«Artículo 7 bis
1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de carburorreactores y aditivos elaborados específicamente para el carburorreactores, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.
2. Se prohíbe proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de carburorreactores y aditivos a los que se refiere el apartado 1.
3. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de carburorreactores y aditivos, o proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje, necesarios para su uso por las Naciones Unidas u organismos que actúen en su nombre, con fines humanitarios, tales como la prestación de asistencia o su facilitación, incluidos material médico, alimentos, traslado de trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, o para evacuaciones de Siria o de partes de Siria.
4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al carburorreactores y aditivos utilizados exclusivamente por aviones civiles no sirios que aterricen en Siria, siempre que estén destinados y utilizados exclusivamente para continuar operaciones de vuelo de los aviones a los que se aprovisionó con los mismos.
5. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los materiales pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo.»
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
S. GIANNINI
___________
(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.
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