EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).
(3)
Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones asociadas de carácter funcional. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de sus actividades pesqueras con respecto a cada población o pesquería y que se tengan debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.
(4)
Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, considerando los aspectos biológicos y socioeconómicos a la vez que se garantiza un trato justo para los distintos sectores de la pesca, y habida cuenta de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular las de los consejos consultivos regionales correspondientes.
(5)
Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios (2), y a los principios específicos en materia de gestión que se establecen en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 emitidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, según los cuales el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe esgrimirse como motivo para posponer o dejar de adoptar las medidas de conservación y gestión que sean necesarias.
(6)
El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del CCTEP indica que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas se captura de forma insostenible y que, para garantizar su sostenibilidad, las posibilidades de pesca deben seguir reduciéndose hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones muestre una tendencia positiva. El CIEM ha recomendado, además, que no se autorice en ninguna zona la pesca del reloj anaranjado, ni tampoco la de determinadas poblaciones de besugo y de granadero.
(7)
En lo que se refiere a las cuatro poblaciones de granadero (Coryphaenoides rupestris), los dictámenes científicos y los debates más recientes en la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) indican que es posible que se hayan declarado erróneamente cantidades significativas de esta especie como capturas de granadero de roca (Macrourus berglax). Debido a ello, resulta conveniente fijar un TAC para ambas especies que permita que se comunique cada una de ellas por separado.
(8)
En cuanto a los tiburones de aguas profundas, las principales especies comerciales se consideran agotadas y, por consiguiente, no debe practicarse la pesca dirigida. Además, en vista de la naturaleza migratoria de los tiburones de aguas profundas y de su amplia distribución a través del Atlántico nororiental, el CCTEP ha recomendado que las medidas de gestión aplicables a esas especies se extiendan a las aguas de la Unión del Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental (CPACO) alrededor de Madeira.
(9)
Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (3) se deciden con carácter bianual. Se hace, sin embargo, una excepción en el caso de las poblaciones de pejerrey y de maruca azul. En lo que concierne a estas últimas, hay que recordar que la principal pesquería de maruca azul está vinculada a las negociaciones anuales con Noruega. En aras de la simplificación, es preciso que todos los TAC de maruca azul se establezcan al mismo tiempo que el de esa pesquería y en el mismo acto jurídico. Procede, por lo tanto, que las posibilidades de pesca de las poblaciones de pejerrey y de maruca azul se establezcan en otro reglamento anual que fije las posibilidades de pesca.
(10)
De conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), es necesario identificar las poblaciones que estén sujetas a las diversas medidas que en él se disponen. En concreto, deben aplicarse TAC cautelares a aquellas poblaciones para las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca específicamente para el año en el que se fijen los TAC; de lo contrario deben aplicarse TAC analíticos. A la vista del dictamen del CIEM y del CCTEP sobre las poblaciones de aguas profundas, deben aplicarse los TAC cautelares fijados en el presente Reglamento a aquellas poblaciones para las que no se dispone de una evaluación científica de las posibilidades de pesca.
(11)
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. Debido a su urgencia, este Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca anuales en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «buque pesquero de la Unión»: buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
b) «aguas de la Unión»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;
c) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede extraer y desembarcar anualmente;
d) «cuota»: la proporción del TAC que se asigna a la Unión o a un Estado miembro;
e) «aguas internacionales»: las aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.
2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de zonas siguientes:
a)las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
b)las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Artículo 3
TAC y asignaciones
En el anexo del presente Reglamento se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, en su caso, condiciones asociadas de carácter funcional.
Artículo 4
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (7) o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (8);
c)los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
d)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2. Salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 a las poblaciones sujetas a TAC cautelares y su artículo 3, apartados 2 y 3, y artículo 4 a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Artículo 5
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
El pescado procedente de poblaciones para las que se haya fijado un TAC solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y únicamente si esta no está agotada.
Artículo 6
Transmisión de datos
Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento al transmitir a la Comisión, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los datos relativos a los desembarques de cantidades de poblaciones capturadas.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente M. MARTINA
_________________________
(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).
(3) Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).
(4) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(5) Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(6) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
ANEXO
Salvo que se indique lo contrario, las referencias a las zonas de pesca deben entenderse hechas a zonas CIEM.
PARTE 1
Definición de las especies y grupos de especies
1. En la lista que figura en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Sin embargo, los tiburones de aguas profundas aparecen al comienzo de la lista. A los efectos del presente Reglamento, se recoge a continuación una tabla de correspondencias de los nombres comunes y científicos:
Nombre común
Código alfa-3
Nombre científico
Sable negro
BSF
Aphanopus carbo
Alfonsinos
ALF
Beryx spp.
Granadero de roca
RNG
Coryphaenoides rupestris
Granadero berglax
RHG
Macrourus berglax
Reloj anaranjado
ORY
Hoplostethus atlanticus
Besugo
SBR
Pagellus bogaraveo
Brótola de fango
GFB
Phycis blennoides
2. los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» debe entenderse la lista de especies siguiente:
Nombre común
Código alfa-3
Nombre científico
Pejegato
API
Apristurus spp.
Tiburón lagarto
HXC
Chlamydoselachus anguineus
Quelvacho
CWO
Centrophorus spp.
Pailona
CYO
Centroscymnus coelolepis
Sapata negra
CYP
Centroscymnus crepidater
Tollo negro merga
CFB
Centroscyllium fabricii
Tollo pajarito
DCA
Deania calcea
Lija negra o carocho
SCK
Dalatias licha
Tollo lucero
ETR
Etmopterus princeps
Negrito
ETX
Etmopterus spinax
Pintarroja islándica
GAM
Galeus murinus
Cañabota gris
SBL
Hexanchus griseus
Cerdo marino
OXN
Oxynotus paradoxus
Alital
SYR
Scymnodon ringens
Tiburón boreal
GSK
Somniosus microcephalus
PARTE 2
Posibilidades de pesca anuales, por especies y por zonas (en toneladas de peso vivo) aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas donde existen TAC
Especie:
Tiburones de aguas profundas
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2
(DWS/56789-)
Año
2015
2016
Alemania
0
0
Estonia
0
0
Irlanda
0
0
España
0
0
Francia
0
0
Lituania
0
0
Polonia
0
0
Portugal
0
0
Reino Unido
0
0
Unión
0
0
TAC
0
0
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Tiburones de aguas profundas
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X
(DWS/10-)
Año
2015
2016
Portugal
0
0
Unión
0
0
TAC
0
0
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Tiburones de aguas profundas, Deania hystricosa y Deania profundorum Zona:
Aguas internacionales de la zona XII
(DWS/12INT-)
Año
2015
2016
Irlanda
0
0
España
0
0
Francia
0
0
Reino Unido
0
0
Unión
0
0
TAC
0
0
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Sable negro
Aphanopus carbo
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV
(BSF/1234-)
Año
2015
2016
Alemania
3
3
Francia
3
3
Reino Unido
3
3
Unión
9
9
TAC
9
9
TAC cautelar
Especie:
Sable negro
Aphanopus carbo
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII
(BSF/56712-)
Año
2015
2016
Alemania
42
39
Estonia
20
19
Irlanda
104
96
España
208
191
Francia
2 918
2 684
Letonia
136
125
Lituania
1
1
Polonia
1
1
Reino Unido
208
191
Otros (1)
11
10
Unión
3 649
3 357
TAC
3 649
3 357
TAC analítico
Especie:
Sable negro
Aphanopus carbo
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X
(BSF/8910-)
Año
2015
2016
España
12
12
Francia
29
29
Portugal
3 659
3 659
Unión
3 700
3 700
TAC
3 700
3 700
TAC analítico
Especie:
Sable negro
Aphanopus carbo
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales del CPACO 34.1.2.
(BSF/C3412-)
Año
2015
2016
Portugal
3 141
2 827
Unión
3 141
2 827
TAC
3 141
2 827
TAC cautelar
Especie:
Alfonsinos
Beryx spp.
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV
(ALF/3X14-)
Año
2015
2016
Irlanda
9
9
España
67
67
Francia
18
18
Portugal
193
193
Reino Unido
9
9
Unión
296
296
TAC
296
296
TAC analítico
Especie:
Granadero de roca y granadero berglax
Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y IV
(RNG/124-) para granadero de roca
(RHG/124-) para granadero berglax
Año
2015
2016
Dinamarca
1
1
Alemania
1
1
Francia
10
10
Reino Unido
1
1
Unión
13
13
TAC
13
13
TAC cautelar
Especie:
Granadero de roca y granadero berglax
Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III
(RNG/03-) para granadero de roca (2)
(RHG/03-) para granadero berglax
Año
2015
2016
Dinamarca
412
329
Alemania
2
2
Suecia
21
17
Unión
435
348
TAC
435
348
TAC cautelar
Especie:
Granadero de roca y granadero berglax
Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII
(RNG/5B67-) para granadero de roca (5)
(RHG/5B67-) para granadero berglax
Año
2015 (3) (4)
2016 (3) (4)
Alemania
8
8
Estonia
59
60
Irlanda
260
265
España
65
66
Francia
3 302
3 358
Lituania
76
77
Polonia
38
39
Reino Unido
194
197
Otros (4)
8
8
Unión
4 010
4 078
TAC
4 010
4 078
TAC analítico
Especie:
Granadero de roca y granadero berglax
Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV
(RNG/8X14-) para granadero de roca (7)
(RHG/8X14-) para granadero berglax
Año
2015 (6)
2016 (6)
Alemania
24
21
Irlanda
5
5
España
2 617
2 354
Francia
121
109
Letonia
42
38
Lituania
5
5
Polonia
819
737
Reino Unido
11
10
Unión
3 644
3 279
TAC
3 644
3 279
TAC analítico
Especie:
Reloj anaranjado
Hoplostethus atlanticus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona VI
(ORY/06-)
Año
2015
2016
Irlanda
0
0
España
0
0
Francia
0
0
Reino Unido
0
0
Unión
0
0
TAC
0
0
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Reloj anaranjado
Hoplostethus atlanticus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona VII
(ORY/07-)
Año
2015
2016
Irlanda
0
0
España
0
0
Francia
0
0
Reino Unido
0
0
Otros
0
0
Unión
0
0
TAC
0
0
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Reloj anaranjado
Hoplostethus atlanticus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (ORY/1CX14)
Año
2015
2016
Irlanda
0
0
España
0
0
Francia
0
0
Portugal
0
0
Reino Unido
0
0
Otros
0
0
Unión
0
0
TAC
0
0
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Besugo
Pagellus bogaraveo
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII
(SBR/678-)
Año
2015
2016
Irlanda
5
5
España
135
128
Francia
7
6
Reino Unido
17
16
Otros (8)
5
5
Unión
169
160
TAC
169
160
TAC analítico
Especie:
Besugo
Pagellus bogaraveo
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX
(SBR/09-)
Año
2015 (9)
2016 (9)
España
294
144
Portugal
80
39
Unión
374
183
TAC
374
183
TAC analítico
Especie:
Besugo
Pagellus bogaraveo
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X
(SBR/10-)
Año
2015
2016
España
6
5
Portugal
678
507
Reino Unido
6
5
Unión
690
517
TAC
690
517
TAC analítico
Especie:
Brótola de fango
Phycis blennoides
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV
(GFB/1234-)
Año
2015
2016
Alemania
10
10
Francia
10
10
Reino Unido
17
17
Unión
37
37
TAC
37
37
TAC analítico
Especie:
Brótola de fango
Phycis blennoides
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII
(GFB/567-)
Año
2015 (10)
2016 (10)
Alemania
12
12
Irlanda
312
312
España
706
706
Francia
427
427
Reino Unido
977
977
Unión
2 434
2 434
TAC
2 434
2 434
TAC analítico
Especie:
Brótola de fango
Phycis blennoides
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX
(GFB/89-)
Año
2015 (11)
2016 (11)
España
290
290
Francia
18
18
Portugal
12
12
Unión
320
320
TAC
320
320
TAC analítico
Especie:
Brótola de fango
Phycis blennoides
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas X y XII
(GFB/1012-)
Año
2015
2016
Francia
10
10
Portugal
45
45
Reino Unido
10
10
Unión
65
65
TAC
65
65
TAC analítico
_______________________________
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(2) En la zona CIEM IIIa no habrá pesca dirigida de granadero hasta que se celebren consultas entre la Unión y Noruega.
(3) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/*8X14-).
(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(5) Los desembarques de granadero de roca no superarán el 95 % de la cuota de cada Estado miembro.
(6) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/*5B67-).
(7) Los desembarques de granadero de roca no superarán el 80 % de la cuota de cada Estado miembro.
(8) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(9) Se podrá pescar como máximo el 8 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).
(10) Se podrá pescar como máximo el 8 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/*89-).
(11) Se podrá pescar como máximo el 8 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/*567-).
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