LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i) y vi),
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),
Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
(1)
La financiación estatal que cumple los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud de su artículo 108, apartado 3. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De acuerdo con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas.
(2)
El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que, en ciertas condiciones, determinadas categorías de ayudas pueden quedar exentas de la obligación de notificación. Sobre la base de dicho Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 736/2008 (3), que establecía que, en determinadas condiciones, las ayudas a las pequeñas y medianas empresas (PYME) dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado. El Reglamento (CE) no 736/2008 se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2013.
(3)
La Comisión ha aplicado los artículos 107 y 108 del Tratado a las PYME dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura en numerosas decisiones. También ha establecido su política en directrices específicas de dicho sector. A la luz de la experiencia de la Comisión en la aplicación de tales disposiciones a las PYME, es procedente que la Comisión siga haciendo uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no994/98 con el fin de eximir las ayudas a esa categoría de empresas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, en determinadas condiciones.
(4)
El 22 de julio de 2013, el Reglamento (CE) no 994/98 fue modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo (4) a fin de facultar a la Comisión para ampliar la exención por categorías a nuevas categorías de ayudas respecto de las cuales pueden definirse condiciones claras de compatibilidad. En el sector de la pesca y la acuicultura, tal es el caso de las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, a la luz de la experiencia de la Comisión en la aplicación del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado a esta categoría de ayudas.
(5)
La Comisión evalúa la compatibilidad de las ayudas estatales en el sector de la pesca y de la acuicultura en función de los objetivos tanto de la política de la competencia como de la política pesquera común. En aras de la coherencia con las medidas de ayuda financiadas por la Unión, la intensidad máxima de ayuda pública permitida con arreglo a este Reglamento debe equivaler a la fijada en relación con la misma categoría de ayuda en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en los actos de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento.
(6)
Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho de la Unión y, en particular, de las normas de la política pesquera común. Por consiguiente, un Estado miembro solo puede conceder una ayuda en el sector de la pesca y de la acuicultura si las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho de la Unión. Los Estados miembros han de garantizar que los beneficiarios de ayudas estatales cumplen las disposiciones de la política pesquera común.
(7)
Con su Comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE (6), la Comisión puso en marcha una revisión más amplia de las normas relativas a las ayudas estatales. Los principales objetivos de esa modernización son los siguientes: i) conseguir un crecimiento sostenible, inteligente e integrador en un mercado interior competitivo, que contribuya al mismo tiempo a los esfuerzos de los Estados miembros por utilizar de forma más eficiente los fondos públicos; ii) concentrar el examen ex ante de la Comisión de las medidas de ayuda en los asuntos que tengan mayor incidencia sobre el mercado interior, reforzando al mismo tiempo la cooperación de los Estados miembros en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales; y iii) simplificar las normas y agilizar y racionalizar las decisiones, fundamentándolas en una motivación económica clara, un planteamiento común y unas obligaciones inequívocas. El presente Reglamento forma parte del programa de modernización de las ayudas estatales.
(8)
El presente Reglamento debe prever una mejor priorización de las actividades de ejecución de las ayudas estatales y una mayor simplificación, y debe mejorar la transparencia, la evaluación efectiva y el control del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales a nivel nacional y de la Unión, preservando al mismo tiempo las competencias institucionales de la Comisión y los Estados miembros. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(9)
Las condiciones generales de aplicación del presente Reglamento deben definirse sobre la base de un conjunto de principios comunes que garanticen que las ayudas contribuyen a un objetivo de interés común, tienen un efecto incentivador claro, son apropiadas y proporcionadas, se conceden con plena transparencia y están sujetas a un mecanismo de control y a una evaluación periódica y no afectan a las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común.
(10)
Las ayudas que reúnan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, tanto generales como específicas de la categoría de ayudas pertinente, deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.
(11)
Las ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, no contempladas en el presente Reglamento o en otros reglamentos adoptados en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98, continúan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de que los Estados miembros notifiquen ayudas que pueden estar sujetas a él. Tales ayudas se han de evaluar sobre la base de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura o cualesquiera otras directrices que las sustituyan (7).
(12)
El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados ni a las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación. Concretamente, no debe aplicarse a las ayudas para financiar el establecimiento y funcionamiento de una red de distribución en otros Estados miembros o terceros países. Las ayudas destinadas a los gastos de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría, necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer país, no deben constituir normalmente ayudas a actividades relacionadas con la exportación.
(13)
La Comisión debe velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las ayudas concedidas a beneficiarios que estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado la ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales.
(14)
Las ayudas concedidas a empresas en crisis deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que este tipo de ayudas debe evaluarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (8), a fin de evitar su elusión, a excepción de los regímenes de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales. En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer criterios claros que no requieran una evaluación de todas las particularidades de la situación de una empresa para determinar si ha de considerarse que está en crisis a efectos del presente Reglamento.
(15)
La aplicación de las normas sobre ayudas estatales depende en gran medida de la cooperación de los Estados miembros. Así pues, estos deben tomar todas las medidas necesarias para velar por el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el cumplimiento de las ayudas individuales concedidas al amparo de regímenes de exención por categorías.
(16)
En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la competencia en el sector beneficiario de la ayuda y los objetivos del presente Reglamento, procede establecer que este no deje exentas las ayudas individuales que superen un importe máximo determinado, incluso si forman parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento.
(17)
En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del seguimiento, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
(18)
El presente Reglamento debe definir en qué condiciones pueden considerarse transparentes determinados instrumentos de ayuda específicos, como los préstamos, las garantías, las medidas fiscales y, en particular, los anticipos reembolsables. Las ayudas consistentes en garantías deben considerarse transparentes si el equivalente de subvención bruto se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas para el tipo de empresa de que se trate. En el caso de las PYME, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (9) indica los niveles de las primas anuales por encima de los cuales una garantía del Estado no se consideraría constitutiva de ayuda. A los efectos del presente Reglamento, no han de considerarse ayudas transparentes las inyecciones de capital ni las medidas de capital riesgo.
(19)
Con objeto de garantizar que las ayudas son necesarias y sirven de incentivo para desarrollar determinadas actividades o proyectos, el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellas ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo de todas formas, incluso en ausencia de las ayudas. Las ayudas solo deben quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado de acuerdo con el presente Reglamento en caso de que la actividad o el trabajo en el proyecto subvencionado empiece después de que el beneficiario haya presentado por escrito una solicitud de ayuda.
(20)
Los regímenes de ayudas automáticos en forma de ventajas fiscales deben seguir estando sujetos a una condición específica en cuanto al efecto incentivador, debido al hecho de que este tipo de ayudas se concede con arreglo a procedimientos distintos de los de las demás categorías de ayudas. Estos regímenes deben haber sido adoptados antes del inicio de los trabajos en el proyecto o actividad subvencionados. Sin embargo, esta condición no será aplicable en el caso de los regímenes fiscales sucesorios, siempre que la actividad ya se encontrase cubierta por los regímenes fiscales anteriores en forma de ventajas fiscales. Para la evaluación del efecto incentivador de dichos regímenes, el momento crucial es aquel en que la medida fiscal se haya establecido por primera vez en el régimen original, sustituido ulteriormente por el nuevo régimen.
(21)
Para el cálculo de la intensidad de ayuda, solo deben incluirse los costes subvencionables. El presente Reglamento no ha de aplicarse a las ayudas que rebasen la intensidad de ayuda pertinente como consecuencia de la inclusión de costes no subvencionables. La determinación de los costes subvencionables debe basarse en pruebas documentales claras, concretas y actualizadas. Todas las cifras utilizadas deben entenderse antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. Las ayudas pagaderas en varios plazos deben actualizarse a su valor en la fecha de la concesión de la ayuda. Los costes subvencionables también deben actualizarse a su valor en la fecha de la concesión. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y para calcular el importe de las ayudas en caso de que no consistan en subvenciones debe ser, respectivamente, el tipo de actualización y el tipo de referencia aplicables en el momento de la concesión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (10). Cuando las ayudas se concedan en forma de ventajas fiscales, los tramos de ayuda deben actualizarse sobre la base de los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivas dichas ventajas. Debe fomentarse la utilización de ayudas en forma de anticipos reembolsables, ya que tales instrumentos de riesgo compartido contribuyen a reforzar el efecto incentivador de la ayuda. Conviene, por tanto, establecer que cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables puedan incrementarse las intensidades de ayuda aplicables citadas en el presente Reglamento.
(22)
En el caso de las ventajas fiscales sobre futuros impuestos, el tipo de actualización aplicable y el importe exacto de los tramos de ayuda puede no conocerse de antemano. En tales casos, los Estados miembros deben fijar previamente un límite máximo para el valor actualizado de la ayuda, que respete la intensidad de ayuda aplicable. Posteriormente, cuando se conozca el importe del tramo de ayuda en una fecha determinada, podrá calcularse la actualización sobre la base del tipo de actualización aplicable en ese momento. El valor actualizado de cada tramo de ayuda debe descontarse del importe global del límite máximo («importe máximo»).
(23)
Con el fin de determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda citados en el presente Reglamento, debe tenerse en cuenta el importe total de las medidas de ayuda pública en favor de la actividad o proyecto beneficiarios. El presente Reglamento debe especificar además en qué circunstancias pueden acumularse diferentes categorías de ayudas. Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra ayuda compatible exenta en virtud de otros reglamentos o aprobada por la Comisión pueden acumularse siempre y cuando dichas medidas se refieran a costes subvencionables identificables diferentes. Cuando diferentes fuentes de ayuda se refieran —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables identificables, debe autorizarse la acumulación si no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe de ayuda más elevado aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento. El presente Reglamento también ha de establecer normas especiales para la acumulación de medidas de ayuda con ayudas de minimis. Las ayudas de minimis no suelen concederse o atribuirse a costes subvencionables identificables específicos. En ese caso, debe ser posible acumular libremente las ayudas de minimis con las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento. No obstante, cuando las ayudas de minimis se concedan en relación con los mismos costes subvencionables identificables como ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento, la acumulación debe permitirse únicamente hasta la intensidad máxima de ayuda pública, tal como se indica en el capítulo III del presente Reglamento.
(24)
Dado que las ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado están, en principio, prohibidas, es importante que todas las partes puedan comprobar si se conceden de conformidad con las normas aplicables. Por consiguiente, la transparencia de las ayudas estatales es esencial para la correcta aplicación de las normas del Tratado y propicia un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, la revisión inter pares y, en definitiva, un gasto público más eficaz. Para garantizar la transparencia, conviene obligar a los Estados miembros a crear sitios web completos sobre ayudas estatales, a nivel regional o nacional, que contengan información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento. La compatibilidad de las ayudas con el mercado interior debe quedar supeditada al cumplimiento de esa obligación. Conforme a la práctica habitual en relación con la publicación de información, establecida en la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), debe utilizarse un formato normalizado que permita buscar, descargar y publicar fácilmente la información en Internet. Los enlaces a los sitios web de ayudas estatales de todos los Estados miembros deben publicarse en el sitio web de la Comisión. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013, debe publicarse en el sitio web de la Comisión un resumen de la información relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento.
(25)
A fin de garantizar una supervisión efectiva de las medidas de ayuda, de conformidad con el Reglamento (CE) no 994/98, modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013, conviene establecer requisitos en cuanto a la presentación de informes por parte de los Estados miembros sobre las medidas de ayuda que hayan sido objeto de una exención en virtud del presente Reglamento y sobre la aplicación del presente Reglamento. Conviene asimismo establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar sobre las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento, habida cuenta del período de prescripción previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (12). Por último, cada ayuda debe incluir una referencia expresa al presente Reglamento.
(26)
Para reforzar la eficacia de las condiciones de compatibilidad establecidas en el presente Reglamento, conviene prever la posibilidad de que la Comisión retire el beneficio de la exención por categorías a futuras medidas de ayuda en caso de incumplimiento de tales requisitos. La Comisión debe tener la posibilidad de restringir la retirada del beneficio de la exención por categorías a determinados tipos de ayudas, a determinados beneficiarios o a medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades, cuando el incumplimiento del presente Reglamento solo afecte a un grupo limitado de medidas o a determinadas autoridades. Esta retirada selectiva debe representar una solución proporcionada directamente vinculada al incumplimiento constatado del presente Reglamento. En caso de que no se cumplan las condiciones de compatibilidad establecidas en los capítulos I y III, las ayudas concedidas no quedarán cubiertas por el presente Reglamento y constituirán, por consiguiente, ayudas ilegales, que la Comisión examinará en el marco del procedimiento pertinente contemplado en el Reglamento (CE) no 659/1999. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el capítulo II, la retirada del beneficio de la exención por categorías por lo que se refiere a futuras medidas de ayuda no afectará al hecho de que las anteriores medidas conformes con el presente Reglamento hayan sido objeto de exención por categorías.
(27)
Con objeto de eliminar diferencias que puedan dar pie a falseamientos de la competencia y de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas nacionales y de la Unión relativas a las PYME, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de «PYME» utilizada a efectos del presente Reglamento debe basarse en la que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (13).
(28)
El presente Reglamento debe cubrir las ayudas concedidas en el sector de la pesca y de la acuicultura que la Comisión viene autorizando sistemáticamente desde hace muchos años. Esta ayuda no ha de requerir que la Comisión evalúe caso por caso su compatibilidad con el mercado interior, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 508/2014.
(29)
De conformidad con el artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales son compatibles con el mercado interior. Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario definir el tipo de sucesos que pueden constituir desastres naturales exentos en virtud del presente Reglamento. A los efectos del presente Reglamento, los terremotos, los corrimientos de tierras, las inundaciones, en particular las provocadas por el desbordamiento de ríos o lagos, las avalanchas, los tornados, los huracanes, las erupciones volcánicas y los incendios de origen natural deben considerarse sucesos que constituyen desastres naturales. Los perjuicios causados por condiciones meteorológicas adversas, como tormentas, heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que se producen de forma más regular, no deben considerarse desastres naturales a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado. A fin de garantizar que la exención cubre efectivamente las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, el presente Reglamento debe establecer, según la práctica establecida, las condiciones que han de cumplir esos regímenes de ayudas para beneficiarse de tal exención por categorías. Esas condiciones deben referirse, en particular, al reconocimiento formal por las autoridades competentes de los Estados miembros del carácter de desastre natural del suceso y a la relación causal directa entre el desastre natural y el perjuicio sufrido por la empresa beneficiaria, que puede incluir a empresas en crisis, y deben procurar que se evite la compensación excesiva. Las indemnizaciones no deben superar el importe necesario para que el beneficiario pueda volver a la situación existente con anterioridad al desastre.
(30)
De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (14), los Estados miembros pueden introducir exenciones o reducciones fiscales aplicables a la pesca en aguas interiores y a las instalaciones de piscicultura. Por consiguiente, es conveniente seguir eximiendo esas medidas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicha Directiva. Las exenciones fiscales aplicables a las actividades pesqueras en aguas de la UE que los Estados miembros han de introducir de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra c), de dicha Directiva no son imputables al Estado y, por tanto, no han de ser constitutivas de ayuda estatal.
(31)
A la luz de la experiencia de la Comisión en este ámbito, la política de ayudas estatales debe revisarse periódicamente. Por tanto, conviene limitar el período de aplicación del presente Reglamento y establecer disposiciones transitorias. Considerando que las condiciones para la concesión de ayudas con arreglo al presente Reglamento se han armonizado con las condiciones establecidas para la aplicación del Reglamento (UE) no 508/2014 (15), procede garantizar la coherencia entre el período de aplicación del presente Reglamento y el período de aplicación del Reglamento (UE) no 508/2014. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas declarados exentos por el mismo deberán seguir gozando de la exención por un período de seis meses.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas («PYME») dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.
2. El presente Reglamento también será aplicable a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura para reparar los perjuicios causados por desastres naturales, de conformidad con el artículo 44, con independencia del tamaño de la empresa beneficiaria de la ayuda.
3. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;
b)
las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas a la creación y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora;
c)
las ayudas subordinadas al uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;
d)
las ayudas a empresas en crisis, con excepción de las destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales;
e)
los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, con excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales;
f)
las ayudas ad hoc en favor de una empresa de las contempladas en la letra e);
g)
las ayudas concedidas para llevar a cabo operaciones que no hubiesen podido optar a ayudas al amparo del artículo 11 del Reglamento (UE) no 508/2014;
h)
las ayudas concedidas a empresas que no pueden solicitar ayudas del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca por los motivos indicados en el artículo 10, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) no 508/2014.
4. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas estatales que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, de forma indisociable una infracción del Derecho de la Unión, en particular:
a)
las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; sin embargo, se autoriza el requisito de disponer de un establecimiento o de una sucursal en el Estado miembro que concede las ayudas en el momento en que se hagan efectivas;
b)
las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales;
c)
las ayudas que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.
Artículo 2
Umbrales de notificación
1. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a proyectos cuyos gastos subvencionables sean superiores a 2 millones EUR o cuando el importe de la ayuda exceda de 1 millón EUR por beneficiario y año.
2. Los umbrales establecidos en el apartado 1 no deben ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o los proyectos de ayudas.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «ayuda»: cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado;
2) «pequeñas y medianas empresas» o «PYME»: empresas que cumplan los criterios establecidos en el anexo I;
3) «productos de la pesca y de la acuicultura»: los productos definidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (16);
4) «desastres naturales»: terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural;
5) «empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a)
si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;
b)
si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a los efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;
c)
cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;
d)
cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración;
6) «ayuda ad hoc»: ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;
7) «régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;
8) «ayuda individual»:
a)
una ayuda ad hoc, y
b)
una ayuda concedida a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;
9) «equivalente de subvención bruto»: el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;
10) «anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependan del resultado del proyecto;
11) «inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior; la compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos; en el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido;
12) «régimen fiscal sucesorio»: un régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya;
13) «intensidad de ayuda»: el importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;
14) «fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable.
Artículo 4
Condiciones de exención
1. Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento.
2. Las medidas de ayuda únicamente quedarán exentas en virtud del presente Reglamento en la medida en que en ellas se indique explícitamente que, durante el período de concesión, los beneficiarios de la ayuda deberán cumplir las normas de la política pesquera común y que si, durante dicho período, se observa que el beneficiario no cumple dichas normas, deberá reembolsarse la ayuda proporcionalmente a la gravedad de la infracción.
Artículo 5
Transparencia de las ayudas
1. El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2. Se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:
a)
las ayudas en forma de subvenciones y bonificaciones de tipos de interés;
b)
las ayudas incluidas en préstamos, siempre y cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base del tipo de referencia vigente cuando se concede la ayuda;
c)
las ayudas en forma de garantías:
i)
cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o
ii)
cuando, antes de la aplicación de la medida, el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruto de la garantía haya sido aceptado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (18), o de cualquier comunicación que suceda a esta, tras la notificación a la Comisión de dicho método con arreglo a un reglamento adoptado por esta en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y el método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantía y el tipo de transacción subyacente en juego en el contexto de la aplicación del presente Reglamento;
d)
las ayudas en forma de ventajas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable;
e)
las ayudas en forma de anticipos reembolsables, si el importe nominal total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento o si, antes de la aplicación de la medida, el método para calcular el equivalente de subvención bruto del anticipo reembolsable ha sido aceptado tras su notificación a la Comisión.
3. A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:
a)
las ayudas en forma de aportaciones de capital;
b)
las ayudas en forma de medidas de financiación de riesgo.
Artículo 6
Efecto incentivador
1. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador.
2. Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información:
a)
nombre y tamaño de la empresa;
b)
descripción del proyecto o de la actividad, incluidas sus fechas de inicio y finalización;
c)
ubicación del proyecto o de la actividad;
d)
lista de costes subvencionables;
e)
tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable u otros) e importe de la financiación pública necesaria para el proyecto o la actividad;
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional; y
b)
que la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes fiscales sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las siguientes categorías de ayudas no deberán tener o no se considerará que tengan un efecto incentivador:
a)
ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44;
b)
ayudas en forma de exenciones o reducciones fiscales adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45.
Artículo 7
Intensidad de ayuda y costes subvencionables
1. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.
2. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto.
3. La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en la fecha de su concesión. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en la fecha de la concesión de la ayuda. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en la fecha de la concesión.
4. Cuando la ayuda se conceda mediante ventajas fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivas las ventajas fiscales.
5. Cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en la fecha de concesión de la ayuda, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.
6. Los costes subvencionables deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).
Artículo 8
Acumulación
1. Al determinar si se respetan los umbrales de notificación establecidos en el artículo 2 y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III, habrá que considerar el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad, proyecto o empresa beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o de la Unión.
2. Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con:
a)
cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;
b)
cualquier otra ayuda estatal, correspondiente —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.
3. Las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la mencionada en el capítulo III.
Artículo 9
Publicación e información
1. El Estado miembro interesado deberá velar por que se publiquen en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional:
a)
la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información;
b)
el texto completo de cada medida de ayuda a que se refiere el artículo 11 o un enlace que permita acceder al texto completo;
c)
la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 30 000 EUR.
2. En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas fiscales, las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los siguientes tramos (en millones EUR):
a)
0,03-0,2
b)
0,2-0,4
c)
0,4-0,6
d)
0,6-0,8
e)
0,8-1
3. La información a que se refiere el apartado 1, letra c), se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 1 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.
4. Cada régimen de ayudas y cada ayuda incluirá una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y a las disposiciones específicas del capítulo III a las que afecte ese acto o, si procede, a la legislación nacional que garantice el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Deberá ir acompañado de sus disposiciones de aplicación y sus modificaciones.
5. La Comisión publicará en su sitio web:
a)
los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
la información resumida mencionada en el artículo 11.
6. Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo a más tardar en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
CONTROL
Artículo 10
Retirada del beneficio de la exención por categorías
Cuando un Estado miembro conceda una ayuda supuestamente exenta de la obligación de notificación en virtud del presente Reglamento sin cumplir las condiciones establecidas en los capítulos I, II y III, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, podrá adoptar una decisión en la que se disponga que la totalidad o algunas de las futuras medidas de ayuda adoptadas por el Estado miembro de que se trate, que de otro modo cumplirían los requisitos del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Las medidas que deberán notificarse podrán limitarse a las medidas por las que se concedan determinados tipos de ayuda o en favor de determinados beneficiarios, o a las medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades del Estado miembro de que se trate.
Artículo 11
Notificación
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:
a)
a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de veinte días hábiles a partir de su entrada en vigor;
b)
un informe anual, contemplado en el Reglamento (CE) no 794/2004 (20) de la Comisión, en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento que contenga la información indicada en el Reglamento (CE) no 794/2004 en relación con cada año o cada parte del año en que sea aplicable el presente Reglamento.
Artículo 12
Control
A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros conservarán registros detallados de la información y la documentación de apoyo necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo más amplio que pueda fijarse en la solicitud, toda la información y la documentación de apoyo que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DISTINTAS CATEGORÍAS DE AYUDAS
SECCIÓN 1
Desarrollo sostenible de la pesca
Artículo 13
Ayudas a la innovación
Las ayudas a la innovación en el sector de la pesca que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 14
Ayudas para servicios de asesoramiento
Las ayudas para servicios de asesoramiento que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 15
Ayudas para asociaciones entre investigadores y pescadores
Las ayudas para asociaciones entre investigadores y pescadores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 16
Ayudas para fomentar el capital humano, la creación de puestos de trabajo y el diálogo social
Las ayudas para fomentar el capital humano, la creación de puestos de trabajo y el diálogo social que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 17
Ayudas en favor de la diversificación y nuevos tipos de ingresos
Las ayudas en favor de la diversificación y nuevos tipos de ingresos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 18
Ayudas a la instalación de jóvenes pescadores
Las ayudas a la instalación de jóvenes pescadores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 19
Ayudas para mejorar la salud y la seguridad
Las ayudas para mejorar la salud y la seguridad que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 32, apartado 4, de dicho Reglamento, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 20
Ayudas a mutualidades para adversidades climáticas e incidentes medioambientales
Las ayudas a mutualidades para adversidades climáticas e incidentes medioambientales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 21
Ayudas en favor de sistemas de asignación de las posibilidades de pesca
Las ayudas en favor de sistemas de asignación de las posibilidades de pesca que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 22
Ayuda a la concepción y aplicación de medidas de conservación y a la cooperación regional
Las ayudas a la concepción y aplicación de medidas de conservación y a la cooperación regional que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 23
Ayudas para limitar el impacto de la pesca en el medio marino y adaptar la pesca a la protección de las especies
Las ayudas para limitar el impacto de la pesca en el medio marino y adaptar la pesca a la protección de las especies que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 24
Ayudas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos
Las ayudas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 39 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 25
Ayudas para la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y para los regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles
Las ayudas para la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y para los regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 40, apartado 4, de dicho Reglamento, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 26
Ayudas para mejorar la eficiencia energética y atenuar los efectos del cambio climático
Las ayudas para mejorar la eficiencia energética y atenuar los efectos del cambio climático, con excepción de las destinadas a la sustitución o modernización de motores, que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 41, apartado 10, de dicho Reglamento, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 27
Ayudas para promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas
Las ayudas para promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 42 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 28
Ayudas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos
Las ayudas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 29
Ayudas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores
Las ayudas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 44 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
SECCIÓN 2
Desarrollo sostenible de la acuicultura
Artículo 30
Ayudas a la innovación en el sector de la acuicultura
Las ayudas a la innovación en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 31
Ayudas a inversiones productivas en el sector de la acuicultura
Las ayudas a inversiones productivas en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 32
Ayudas a servicios de gestión, de sustitución y de asesoramiento para las explotaciones acuícolas
Las ayudas a servicios de gestión, de sustitución y de asesoramiento para las explotaciones acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 49 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 33
Ayudas para fomentar el capital humano y la conexión en red en el sector de la acuicultura
Las ayudas para fomentar el capital humano y la conexión en red en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 50 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 34
Ayudas para aumentar el potencial de las zonas acuícolas
Las ayudas para aumentar el potencial de las zonas acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 51 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 35
Ayudas para promover el establecimiento de nuevos acuicultores que apliquen métodos sostenibles
Las ayudas para promover el establecimiento de nuevos acuicultores que apliquen métodos sostenibles que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 52 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 36
Ayudas para la reconversión a sistemas de gestión medioambiental y de auditoría y a la acuicultura ecológica
Las ayudas para la reconversión a sistemas de gestión medioambiental y de auditoría y a la acuicultura ecológica que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 53 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 37
Ayudas para la prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura
Las ayudas para la prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 54 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 38
Ayudas en favor de medidas de sanidad pública
Las ayudas en favor de medidas de sanidad pública que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 55 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 39
Ayudas para medidas zoosanitarias y de bienestar animal
Las ayudas para medidas zoosanitarias y de bienestar animal que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 56 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 40
Ayudas para seguros de las poblaciones acuícolas
Las ayudas para seguros de las poblaciones acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 57 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
SECCIÓN 3
Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación
Artículo 41
Ayudas para medidas de comercialización
Las ayudas para medidas de comercialización que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 68 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 42
Ayudas para la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura
Las ayudas para la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
SECCIÓN 4
Otras categorías de ayudas
Artículo 43
Ayudas para la recogida de datos
Las ayudas para la recogida de datos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 77 del Reglamento (UE) no 508/2014, y
b)
el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 44
Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales
1. Los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a)
que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un desastre natural, y
b)
que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa.
3. Las ayudas se abonarán directamente a la empresa de que se trate.
4. Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural específico deberán constituirse en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.
5. Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por una autoridad pública, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o una empresa de seguros. Podrán incluirse los daños siguientes:
a)
daños materiales a bienes tales como edificios, equipamiento, maquinaria, existencias y medios de producción;
b)
lucro cesante debido a la suspensión total o parcial de la actividad durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha en que se haya producido el desastre.
6. El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre.
7. El lucro cesante se calculará restando:
a)
el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año sucesivo afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del
b)
resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el trienio anterior al desastre natural o una media trienal basada en el período quinquenal anterior al desastre natural, excluidos los valores más alto y más bajo, por el precio medio de venta obtenido.
8. Los daños se calcularán con respecto a cada beneficiario.
9. Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.
Artículo 45
Exenciones y reducciones fiscales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE
1. Las ayudas en forma de exenciones o reducciones fiscales adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE y en el capítulo I del presente Reglamento.
2. Los beneficiarios de las exenciones o reducciones fiscales se seleccionarán sobre la base de criterios transparentes y objetivos. Cuando proceda, deberán abonar al menos el nivel mínimo respectivo de imposición fijado en la Directiva 2003/96/CE.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 46
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9.
2. Toda ayuda concedida antes del 1 de julio de 2014 al amparo de cualquier reglamento adoptado en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 previamente en vigor será compatible con el mercado interior y estará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
3. Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 anteriormente vigentes, será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.
4. Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses.
Artículo 47
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________
(1) Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).
(2) DO C 258 de 8.8.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (DO L 201 de 30.7.2008, p. 16).
(4) Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 994/98 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 204 de 31.7.2013, p. 11).
(5) Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(6) COM(2012) 209 de 8.5.2012.
(7) DO C 84 de 3.4.2008, p. 10.
(8) DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.
(9) DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.
(10) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.
(11) Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2003/98/CE relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 175 de 27.6.2013, p. 1).
(12) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).
(13) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(14) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
(15) Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(16) Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
(17) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(18) DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.
(19) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(20) Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO I
DEFINICIÓN DE PYME
Artículo 1
Empresa
Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.
Artículo 2
Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas
1. La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.
2. En la categoría de las PYME, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR.
3. En la categoría de las PYME, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR.
Artículo 3
Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros
1. Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a tenor del apartado 2, ni como empresa vinculada a tenor del apartado 3.
2. Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).
Una empresa podrá, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:
a)
sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos inversores providenciales en la misma empresa sea inferior a 1 250 000 EUR;
b)
universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;
c)
inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;
d)
autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones EUR y una población inferior a 5 000 habitantes.
3. Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:
a)
una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;
b)
una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;
c)
una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;
d)
una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.
Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el apartado 2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.
Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.
Asimismo, se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.
Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.
4. A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.
5. Las empresas podrán efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites enunciados en el artículo 2. Podrá efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, en cuyo caso la empresa podrá declarar de buena fe que puede tener la presunción legítima de que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa ni lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre sí. Tales declaraciones no eximirán de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o de la Unión.
Artículo 4
Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia
1. Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros serán los correspondientes al último ejercicio contable cerrado y se calcularán sobre una base anual. Se tendrán en cuenta a partir de la fecha en la que se cierren las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.
2. Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han excedido en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites de efectivos o financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia solo le hará adquirir o perder la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, si este exceso se produce en dos ejercicios consecutivos.
3. En empresas de nueva creación que no hayan cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.
Artículo 5
Efectivos
Los efectivos corresponderán al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional se computarán como fracciones de UTA. En los efectivos se incluirán las categorías siguientes:
a)
asalariados;
b)
personas que trabajen para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;
c)
propietarios que dirijan su empresa;
d)
socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.
Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabilizará la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.
Artículo 6
Determinación de los datos de la empresa
1. En el caso de las empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.
2. Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.
A los datos contemplados en el párrafo primero se agregarán los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a esta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (el más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.
A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos contables ya se hubiesen incluido por consolidación.
A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a estas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.
4. Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.
ANEXO II
Información relativa a las ayudas estatales exentas en virtud de las condiciones del presente Reglamento que se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión según lo dispuesto en el artículo 11
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 60
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 61
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 62
ANEXO III
Disposiciones relativas a la publicación de la información contemplada en el artículo 9, apartado 1
Los Estados miembros organizarán sus sitios web exhaustivos sobre ayudas estatales, en los que publicarán la información citada en el artículo 9, apartado 1, de una forma que permita acceder fácilmente a la misma.
La información se publicará en un formato de hoja de cálculo que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en Internet, como, por ejemplo, en formato CSV o XML. Cualquier parte interesada deberá poder acceder al sitio web sin restricciones. Para acceder al sitio web no será necesario registrarse previamente.
Tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), se publicará la siguiente información sobre cada ayuda concedida:
—
el nombre del beneficiario;
—
el identificador del beneficiario;
—
el tipo de empresa (PYME o gran empresa) en la fecha de concesión de la ayuda;
—
la región en la que esté establecido el beneficiario, a nivel NUTS II (1);
—
el sector de actividad a nivel de grupo de la NACE (2);
—
el elemento de ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional (3);
—
el instrumento de ayuda (4) [subvención/bonificación de intereses, préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable, garantía, ventaja fiscal o exención fiscal, otros (especifíquese)];
—
la fecha de concesión;
—
el objetivo de la ayuda;
—
la autoridad que concede la ayuda.
___________
(1) NUTS — Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2.
(2) Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).
(3) Equivalente bruto de subvención. Para regímenes fiscales, esta cantidad puede facilitarse con arreglo a los tramos establecidos en el artículo 9, apartado 2.
(4) Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos de ayuda, el importe de la misma se facilitará por instrumento de ayuda.
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