EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (2) estableció un régimen específico de preferencias comerciales autónomas para la República de Moldavia. Dicho régimen da libre acceso al mercado de la Unión a todos los productos originarios de la República de Moldavia, salvo determinados productos agrícolas enumerados en el anexo I de dicho Reglamento a los que se han otorgado concesiones limitadas, bien en forma de exención de derechos de aduana dentro del límite de los contingentes arancelarios, bien en forma de reducción de tales derechos.
(2)
En el contexto de la Política Europea de Vecindad (PEV), del Plan de Acción UE-Moldavia en el marco de la PEV y de la Asociación Oriental, la República de Moldavia ha adoptado un ambicioso programa de asociación política y mayor integración económica con la Unión. Asimismo, ha realizado ya notables progresos en la aproximación reglamentaria para la convergencia con la legislación y las normas de la Unión.
(3)
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (3) («Acuerdo de Asociación»), que incluye la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, se firmó el 27 de junio de 2014 y comenzó a aplicarse provisionalmente el 1 de septiembre de 2014.
(4)
El régimen específico de preferencias comerciales autónomas seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2015.
(5)
Con el fin de apoyar los esfuerzos de la República de Moldavia, de acuerdo con los objetivos establecidos en la PEV, la Asociación Oriental y el Acuerdo de Asociación, y de establecer un mercado atractivo y fiable para sus exportaciones de manzanas frescas, ciruelas frescas y uvas frescas de mesa, deben hacerse nuevas concesiones para la importación de esos productos de la República de Moldavia en la Unión sobre la base de contingentes arancelarios libres de derechos.
(6)
Es también preciso modificar algunos códigos NC en el anexo del Reglamento (CE) no 55/2008 para reflejar las modificaciones introducidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (4), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión (5).
(7)
Para que los agentes económicos puedan beneficiarse de estas nuevas concesiones lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(8)
Teniendo en cuenta el pico de producción estacional de estos productos, es conveniente aplicar las nuevas concesiones a partir del 1 de agosto de 2014.
(9)
Procede modificar el Reglamento (CE) no 55/2008 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) no 55/2008, el cuadro 1 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente S. GOZI
_________________________________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2014.
(2) Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).
(3) DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.
(4) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 31.10.2013, p. 1).
ANEXO
«1. PRODUCTOS OBJETO DE CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS
Número de orden
Código NC
Descripción
2008 (1)
2009 (1)
2010 (1)
2011 (1)
2012 (1)
2013 (1)
2014 (1)
2015 (1)
09.0504
0201 a 0204
Carne fresca, refrigerada y congelada de bovinos, porcinos, ovino y caprinos
3 000 (2)
3 000 (2)
4 000 (2)
4 000 (2)
4 000 (2)
4 000 (2)
4 000 (2)
4 000 (2)
09.0505
ex 0207
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto los hígados grasos de la subpartida
0207 43
400 (2)
400 (2)
500 (2)
500 (2)
500 (2)
500 (2)
500 (2)
500 (2)
09.0506
ex 0210
Carne y despojos comestibles de porcinos y bovinos, salados, en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestible de carne o de despojos de porcinos domésticos y bovinos
400 (2)
400 (2)
500 (2)
500 (2)
500 (2)
500 (2)
500 (2)
500 (2)
09.4210
0401 a 0406
Productos lácteos
1 000 (2)
1 000 (2)
1 500 (2)
1 500 (2)
1 500 (2)
1 500 (2)
1 500 (2)
1 500 (2)
09.0507
0407 00
Huevos de ave con cáscara (cascarón)
90 (3)
95 (3)
100 (3)
110 (3)
120 (3)
120 (3)
120 (3)
120 (3)
09.0508
ex 0408
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, excepto los impropios para el consumo humano 200 (2)
200 (2)
300 (2)
300 (2)
300 (2)
300 (2)
300 (2)
300 (2)
09.0515
0806 10 10
Uvas frescas de mesa
—
—
—
—
—
—
10 000 (2) (4)
10 000 (2)
09.0516
0808 10 80
Manzanas frescas (excepto las manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre) —
—
—
—
—
—
40 000 (2) (4)
40 000 (2)
09.0517
0809 40 05
Ciruelas frescas
—
—
—
—
—
—
10 000 (2) (4)
10 000 (2)
09.0509
1001 91 20
1001 91 90
1001 99
Las demás escandas (distintas de las escandas para siembra), trigo blando y morcajo 25 000 (2)
30 000 (2)
35 000 (2)
40 000 (2)
50 000 (2)
55 000 (2)
60 000 (2)
65 000 (2)
09.0510
1003 90 00
Cebada
20 000 (2)
25 000 (2)
30 000 (2)
35 000 (2)
45 000 (2)
50 000 (2)
55 000 (2)
60 000 (2)
09.0511
1005 90
Maíz
15 000 (2)
20 000 (2)
25 000 (2)
30 000 (2)
40 000 (2)
45 000 (2)
50 000 (2)
55 000 (2)
09.0512
1601 00 91 y 1601 00 99
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos 500 (2)
500 (2)
600 (2)
600 (2)
600 (2)
600 (2)
600 (2)
600 (2)
ex 1602
Otras preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:
—
de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer,
—
de porcinos domésticos,
—
de bovinos, sin cocer
09.0513
1701 99 10
Azúcar blanco
15 000 (2)
18 000 (2)
26 000 (2)
34 000 (2)
34 000 (2)
34 000 (2)
34 000 (2)
34 000 (2)
____________________________
(1) Del 1 de enero al 31 de diciembre, excepto en 2008, año en el que los contingentes arancelarios se aplican desde el primer día de aplicación del Reglamento hasta el 31 de diciembre.
(2) Toneladas (peso neto).
(3) Millones de unidades.
(4) En 2014, el contingente arancelario se aplica del 1 de agosto al 31 de diciembre.».
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