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Documento DOUE-L-2015-80091

Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 779/2014.

Publicado en:
«DOUE» núm. 22, de 28 de enero de 2015, páginas 1 a 163 (163 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80091

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)

Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) no 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)

La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. A partir del 1 de enero de 2015, la obligación de desembarque se aplica a las pesquerías de pequeños pelágicos (es decir, las de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, anchoa, pejerrey, sardina y espadín), a las pesquerías de grandes pelágicos (es decir, las de atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo, aguja azul y aguja blanca) y a las pesquerías de uso industrial (por ejemplo, las de capelán, lanzón y faneca noruega). El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.

(6)

Durante algunos años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en 0, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece a que estas poblaciones se encuentran en un deficiente estado de conservación y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, las capturas de estas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse a partir del 1 de enero de 2015, a no ser que se acojan a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de estas especies en las zonas correspondientes.

(7)

En estos últimos años, el TAC de la anchoa del golfo de Vizcaya se ha fijado en un reglamento de posibilidades de pesca distinto, aplicable desde el 1 de julio de un año determinado hasta el 30 de junio del año siguiente. En 2014, el CCTEP extrajo la conclusión de que, cambiando el periodo de gestión de modo que sea igual a un año civil normal (enero a diciembre), se reducen considerablemente los riesgos de conservación para esta población. Tras celebrarse consultas con España, Francia y el Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales (SWWAC), se admitió el cambio propuesto por el CCTEP. Habida cuenta de lo anterior, procede derogar el Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo (2) y establecer en el presente Reglamento un nuevo TAC para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya para 2015.

(8)

Además, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza del sur y cigala, de lenguado en la Mancha occidental, de solla y lenguado en el mar del Norte, de arenque en el oeste de Escocia, de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben fijarse con arreglo a las normas establecidas en los Reglamentos (CE) no 2166/2005 (3), (CE) no 509/2007 (4), (CE) no 676/2007 (5), (CE) no 1300/2008 (6), (CE) no 1342/2008 (7) («plan del bacalao») y (CE) no 302/2009 del Consejo (8).

(9)

No obstante, en lo que respecta a las poblaciones de merluza del norte (Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo (9)) y de lenguado del golfo de Vizcaya (Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo (10)), se han alcanzado los objetivos mínimos de los planes de recuperación y gestión pertinentes y, por consiguiente, conviene seguir el dictamen científico facilitado con el fin de situar o mantener los TAC en los niveles de rendimiento máximo sostenible, según proceda.

(10)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(11)

El Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (11) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y para las sujetas a TAC analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013 ha introducido otro mecanismo de flexibilidad para todas las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Por consiguiente, a fin de evitar una excesiva flexibilidad, que socavaría los objetivos de conservación establecidos en el marco de la política pesquera común, y para prevenir efectos negativos en el estado biológico de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 solo se podrán aplicar a los TAC en caso de que los Estados miembros no utilicen la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(12)

Con arreglo al resultado de las consultas entre la Unión y Noruega, la Unión podrá autorizar la pesca de la gamba nórdica en la zona IIIa por parte de buques de la Unión de hasta un 10 % más de la cuota disponible para la Unión, siempre que las cantidades pescadas por encima de la cuota disponibles para la Unión se deduzcan de su cuota para 2015. Conviene dar cabida a esta flexibilidad en la fijación de dichas posibilidades de pesca para garantizar una condiciones equitativas para los buques de la Unión permitiendo a los Estados miembros afectados optar por el uso de una cuota de flexibilidad. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 43/2014 en consecuencia.

(13)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

(14)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2015 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo (12).

(15)

Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del Convenio Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.

(16)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(17)

En la 11.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques no registrados en la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(18)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (13) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(19)

En el caso de algunos TAC, conviene permitir a los Estados miembros que concedan asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de esas pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas en las pesquerías a las que todavía no se aplica la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE) no 1380/2013, a saber, un sistema en el que todas las capturas deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el consiguiente desaprovechamiento de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la política pesquera común. Sin embargo, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A efectos de vigilar el cumplimiento de las condiciones a las que están sujetas las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas, los Estados miembros deben garantizar la existencia de una documentación detallada y precisa de todas la salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros deben respetar los principios de eficiencia y proporcionalidad. En la utilización de sistemas CCTV deben respetarse los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(20)

Con el fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permitan efectivamente evaluar el potencial de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la mortalidad por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario que todo el pescado capturado en dichas pruebas, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque, se deduzca de la asignación total recibida por el buque participante y que las operaciones de pesca cesen una vez que el buque haya utilizado completamente dicha asignación total. Asimismo, conviene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques participantes en las pruebas de pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes en las mismas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.

(21)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV. Dado que el dictamen científico del CIEM no se prevé que esté disponible hasta febrero de 2015, procede fijar los TAC y las cuotas provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(22)

A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas.

(23)

De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (15) y las Islas Feroe (16), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (17), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles par la Unión en aguas de Groenlandia para 2015. Por consiguiente es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

(24)

En su reunión anual de 2014, la CPANE adoptó una medida de conservación de la población de gallineta nórdica en el mar de Irminger por la que se fijan para 2015 el TAC y las cuotas de las Partes contratantes, incluida la Unión. Además, en 2015 proseguirán las consultas entre los Estados ribereños de la CPANE relativas a las posibilidades de pesca de arenque atlántico-escandinavo para ese año. Procede, por consiguiente, fijar unos límites provisionales de capturas para el arenque atlántico-escandinavo en forma de porcentaje de la cuota de la Unión vigente en 2014, en espera de la revisión consecutiva a las consultas de los Estados ribereños de la CPANE.

(25)

En su reunión anual de 2014, la CPANE no adoptó una medida de conservación sobre la población de gallineta nórdica en las aguas internacionales de CIEM I y II por la que se fijan los TAC y cuotas de las Partes Contratantes. En 2015 continuarán las consultas sobre las posibilidades de pesca de la población de gallineta nórdica. Puesto que esta pesquería se produce en el segundo semestre del año, los límites de capturas de esta población se fijarán durante 2015 teniendo en cuenta el resultado de las consultas de los Estados ribereños de la CPANE.

(26)

En su reunión anual de 2014, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó un aumento de los TAC y las cuotas de atún rojo durante un período de tres años, y confirmó los TAC y las cuotas de pez espada del Atlántico norte, de pez espada del Atlántico meridional-, de atún blanco del Atlántico norte y de atún blanco del Atlántico meridional en el nivel actual para el período 2015-2016. Por otra parte, como ya ocurre con la población de atún rojo, conviene que las capturas de la pesca recreativa y deportiva realizada sobre todas las demás especies CICAA incluidas en el anexo ID estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por esa organización, con objeto de garantizar que la Unión no rebase sus cuotas. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(27)

En su reunión anual de 2014, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) adoptaron límites de capturas tanto para las especies objetivo como para las capturas accesorias, incluida una cuota de capturas accesorias para los años 2015 y 2016 en determinadas pesquerías de la subzona 88.2. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esa cuota en 2015 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2016.

(28)

En su reunión anual de 2014, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) no modificó las medidas de conservación y ordenación actualmente en vigor. Conviene, sin embargo, fijar los límites de capacidad del anexo VI del presente Reglamento teniendo en cuenta la inclusión de Mayotte como región ultraperiférica en el anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Consejo (18).

(29)

La tercera reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará en febrero de 2015. Es conveniente que las medidas actuales en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante, no debe autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la fijación de un TAC a raíz de la reunión anual.

(30)

En su 87a reunión anual celebrada en 2014, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT también mantuvo su Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(31)

En su reunión anual de 2014, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una recomendación sobre los nuevos TAC bianuales de alfonsinos, reloj anaranjado y botellón velero pelágico, manteniéndose vigentes los TAC existentes de merluza negra de la Patagonia y el cangrejo de aguas profundas. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(32)

La 9a reunión anual de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) de 2013 adoptó una medida de conservación y gestión para la protección de los tiburones ballena de las operaciones de pesca con red de cerco de jareta. En su 10a reunión anual la CPPOC adoptó límites de captura para los palangreros que pescan patudo del Atlántico. Su 11a reunión anual en 2014 no modificó estas medidas adoptadas en 2013 en lo que se refiere a las posibilidades de pesca. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión

(33)

En su reunión anual de 2013, las Partes en la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas en relación con las posibilidades de pesca. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(34)

En su 36a reunión anual celebrada en 2014, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2015 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. En ese contexto, la NAFO adoptó una moratoria para la pesquería de camarón en la división 3L, incrementó el TAC de gallineta nórdica en la división 3M con objeto de cubrir determinadas capturas accesorias y reabrió la pesquería de mendo en la división 3NO.

(35)

Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un periodo de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2014, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido a los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(36)

Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (19), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero conforme a un sistema de kilovatios-día, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(38)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en relación con la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(39)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2015, y de determinadas disposiciones en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(40)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse en el pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2. Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

las limitaciones de capturas para el año 2015 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2016;

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, salvo cuando en los artículos 9, 29 y 31 se establecen otros períodos de limitaciones del esfuerzo;

c)

las posibilidades de pesca para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

d)

las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 32 para los periodos de 2015 y 2016 que en él se especifican.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los siguientes buques:

a)

buques de la Unión;

b)

buques de terceros países en aguas de la Unión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«buque de la Unión», un buque pesquero de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5), del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

«buque de un tercer país», un buque pesquero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013 que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

c)

«aguas de la Unión», las aguas de la Unión que se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1), del Reglamento (UE) no 1380/2013;

d)

«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

e)

«población», la población tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

f)

«total admisible de capturas» (TAC),

i)

en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población;

ii)

en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población;

g)

«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

h)

«evaluación analítica», la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

i)

«enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías», el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

j)

«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión (21);

k)

«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

l)

«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

«zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 (22);

b)

«Skagerrak», la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat», la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

«Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII», la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 15° 00′ O,

e)

«Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa», la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones

43° 00′ N 8° 00′ W,

43° 00′ N 10° 00′ W,

42° 00′ N 10° 00′ W,

42° 00′ N 8° 00′ W;

f)

«Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa», la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones

42° 00′ N 8° 00′ W,

42° 00′ N 10° 00′ W,

38° 30′ N 10° 00′ W,

38° 30′ N 9° 00′ W,

40° 00′ N 9° 00′ W,

40° 00′ N 8° 00′ W;

g)

«Golfo de Cádiz», la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

h)

«zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)», las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

i)

«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

j)

«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)», la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (25);

k)

«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)», la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (26);

l)

«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos», la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 (27);

m)

«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)», la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua») (28);

n)

«zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)», la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (29);

o)

«zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)», la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA, definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (30), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

p)

«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)», la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (31);

q)

«aguas de altura del mar de Bering», la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

r)

«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC», la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150° O,

longitud 130° O,

latitud 4° S;

latitud 50° S.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1. En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2. Los buques de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 19 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 (32) y sus disposiciones de aplicación.

3. A efectos de la condición especial establecida en el anexo IA para la población de lanzón en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, se aplicarán las zonas de gestión del lanzón definidas en el anexo IID.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1. Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2. Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro deberán:

a)

ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y

b)

garantizar:

i)

si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible;

ii)

si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población de manera compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3. A más tardar el 15 de marzo de 2015, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)

los TAC adoptados;

b)

los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;

c)

una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1. El pescado procedente de poblaciones para las que se hayan fijado TAC que se haya capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 está sujeto a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15 («obligación de desembarque»).

2. Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de otras poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

b)

las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

3. Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

a)

el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb;

b)

el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;

c)

el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe;

Artículo 9

Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

1. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 (33), que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar, se aplicará al fletán negro. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2. Los Estados miembros velarán por que, para 2015, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 10

Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca

1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuadas en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1006/2008;

d)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

f)

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

g)

las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 19 del presente Reglamento;

h)

las asignaciones adicionales que prevé el artículo 14 del presente Reglamento.

2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos. Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán en caso de que un Estado miembro no utilice la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 11

Temporadas de veda

1. Queda prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2015: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.

A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39.600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53.830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07.500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38.800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

2. Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2015 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2015, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados para pescar lanzón en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV.

Artículo 12

Prohibiciones

1. Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

b)

las siguientes especies de pez sierra en todas las aguas:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata);

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata);

iii)

pejepeine (Pristis pectinata);

iv)

pez sierra común (Pristis pristis);

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

c)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

d)

conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

f)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

g)

carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

h)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

i)

mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

j)

manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

k)

las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

i)

manta (Mobula mobular);

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);

iii)

manta de espina (Mobula japanica);

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni);

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);

vi)

diablo manta (Mobula munkiana);

vii)

manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma);

l)

raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

m)

raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

n)

raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

o)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

p)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 13

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

Artículo 14

Asignaciones adicionales

1. En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2. La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

Artículo 15

Condiciones aplicables a las asignaciones adicionales

1. La asignación adicional a que se refiere el artículo 14 cumplirá las condiciones siguientes:

a)

los Estados miembros garantizarán la existencia de una documentación detallada y precisa de todas la salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros respetarán los principios de eficiencia y proporcionalidad;

b)

la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes:

i)

el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro de que se trate, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha recibido la asignación adicional;

ii)

el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;

c)

todas las capturas de la población objeto de la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (34), se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del artículo 14 del presente Reglamento;

d)

una vez que la asignación individual para una población objeto de la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión deberá cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada;

e)

en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual, o de una parte de la misma, de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso i), un Estado miembro podrá excepcionalmente conceder a un buque que enarbole su pabellón una asignación adicional correspondiente a más del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha recibido la asignación adicional, siempre que:

a)

el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;

b)

la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del medio de control empleado con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a);

c)

no se supere un límite total del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el conjunto de los buques que participen en las pruebas.

3. Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a que se refiere el artículo 14, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

a)

la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

b)

las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

c)

la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

d)

los descartes estimados para cada tipo de buque que participa en las pruebas;

e)

la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2014 por los buques que participan en las pruebas.

Artículo 16

Tratamiento de datos personales

En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, se aplicará a su tratamiento dicha Directiva.

Artículo 17

Supresión de las asignaciones adicionales

Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas incumple las condiciones establecidas en el artículo 15, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas durante el resto del año 2015.

Artículo 18

Examen científico de las evaluaciones de los descartes

La Comisión podrá invitar a cualquier Estado miembro que aplique el presente capítulo a que remita una evaluación de los descartes efectuados por cada tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.

CAPÍTULO III

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 19

Autorizaciones de pesca

1. En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, dicha transferencia incluirá la correspondiente transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en dicho anexo.

CAPÍTULO IV

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Artículo 20

Transferencias e intercambios de cuota

1. Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2. Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya tratado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión intercambiará, sin demora indebida, con la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. A continuación, la Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4. Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Sección 1

Zona del convenio CICAA

Artículo 21

Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1. El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm and 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

3. El número de buques de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

4. El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

6. La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.

Artículo 22

Pesca deportiva y recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca deportiva y recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

Artículo 23

Tiburones

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2. Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5. Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

Sección 2

Zona de la convención CCRVMA

Artículo 24

Prohibiciones y limitaciones de captura

1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos allí indicados.

2. Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 25

Pesquerías exploratorias

1. Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en 2015 en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 and 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2015 a más tardar.

2. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas se fijarán con arreglo a la parte B del anexo V. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 26

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2015/2016

1. Solo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca de krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2015/2016. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2015, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2015.

2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3. El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero que previsiblemente, en el momento en que tenga lugar la pesquería, estarán bajo pabellón del Estado miembro.

4. Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)

los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5. Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 3

Zona del convenio CAOI

Artículo 27

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Convenio CAOI

1. En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2. En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de cualquier OROP.

5. Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en dichos planes.

Artículo 28

Tiburones

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 4

Zona del convenio SPRFMO

Artículo 29

Pesca pelágica — Limitación de la capacidad

Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2015 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 t de arqueo bruto en dicha zona.

Artículo 30

Pesca pelágica — TAC

1. Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 29, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán pescarse a condición de que los Estados miembros envíen a la Comisión, a efectos de su transmisión a la Secretaría de la SPRFMO, la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona del Convenio SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente.

Artículo 31

Pesquerías de fondo

Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán en 2015 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo en el citado período y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

Sección 5

Zona de la convención CIAT

Artículo 32

Pesquerías de cerqueros con jareta

1. Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a)

entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2015, o entre el 18 de noviembre de 2015 y el 18 de enero de 2016, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)

entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2015, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2015, el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el periodo seleccionado.

3. Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4. El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

b)

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 33

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

1. Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo:

a)

registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)

comunicarán la información indicada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero de 2015.

Sección 6

Zona del convenio SEAFO

Artículo 34

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

rayas (Rajidae),

mielga o galludo (Squalus acanthias),

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

pejegato fantasma (Apristurus manis),

mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

Sección 7

Zona de la convención CPPOC

Artículo 35

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1. Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días. En estas pesquerías quedará prohibido establecer un cerco con jareta sobre un banco de atún asociado a un tiburón ballena (Rhincodon typus) si se avista el animal antes de iniciar la operación

2. Los buques de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3. Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2000 toneladas en 2005.

Artículo 36

Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2015 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2015. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que en ningún momento el buque:

a)

cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;

b)

faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2. Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

c)

si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 37

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1. Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos 35 a 38 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).

2. Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 4, y en el artículo 33 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).

Artículo 38

Limitación del número de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 39

Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

a)

tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis),

b)

tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 8

Mar de bering

Artículo 40

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 41

TAC

Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 42

Autorizaciones de pesca

En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 43

Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 42.

Artículo 44

Prohibiciones

1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies, cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)

raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

b)

las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata);

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata);

iii)

pejepeine (Pristis pectinata);

iv)

pez sierra común (Pristis pristis);

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

c)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

d)

conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

f)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y en las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

g)

carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV;

h)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

i)

mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;

j)

manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;

k)

las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

i)

manta (Mobula mobular);

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);

iii)

manta de espina (Mobula japanica);

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni);

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);

vi)

diablo manta (Mobula munkiana);

vii)

manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma);

l)

raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

m)

raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

n)

raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

o)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

p)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) no 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 46

Modificación del Reglamento (UE) no 43/2014

En el apartado 1 del artículo 18 bis del Reglamento (UE) 43/2014 se añade la siguiente letra:

«o)

gamba nórdica en la zona IIIa.»

Artículo 47

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) no 779/2014 con efectos desde el 1 de enero de 2015.

Artículo 48

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, el artículo 8 será de aplicación a partir del 1 de febrero de 2015.

Las letras b), i) y k) del artículo 13 y las letras b), i) y k) del artículo 45 serán de aplicación a partir del 8 de febrero de 2015.

El artículo 46 será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 23, 24 y 25 y en los anexo IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS

(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2) Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo, de 17 de julio de 2014, por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2014/15 (DO L 212 de 18.7.2014, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(4) Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

(5) Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).

(6) Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

(7) Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

(8) Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).

(9) Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).

(10) Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).

(11) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(12) Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).

(13) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(14) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(15) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(16) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(17) Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

(18) Reglamento (UE) no 1385/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 850/98 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1069/2009, (UE) no 1379/2013 y (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 354 de 28.12.2013, p. 86).

(19) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

(20) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(21) Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(22) Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(23) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(24) Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(25) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(26) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(27) Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(28) Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(29) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(30) Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(31) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(32) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(33) Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(34) Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia — subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

ANEXO IC:

Atlántico noroeste — zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Poblaciones altamente migratorias — todas las zonas

ANEXO IE:

Antártico — zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF:

Atlántico suroriental — zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG:

Atún rojo del sur — todas las zonas

ANEXO IH:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ:

Zona del Convenio SPRFMO

ANEXO IIA:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIIa y VIId, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb

ANEXO IIB:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

ANEXO IIC:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM VIIe

ANEXO IID:

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

ANEXO III:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI:

Zona del Convenio CAOI

ANEXO VII:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONA

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya estrellada

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Alacha

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejo de aguas profundas

Chaenocephalus aceratus

SSI

Pez hielo austral

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Channichthys rhinoceratus

LIC

Pez hielo narigudo

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de la nieve

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Noriega (conjunto)

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Dissostichus mawsoni

TOA

Merluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Merluzas australes

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoas

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Gobionotothen gibberifrons

NOG

Trama jorobada

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta

Martialia hyadesi

SQS

Calamares y potas

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia rossii

NOR

Nototenia jaspeada

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos

Penaeus spp.

PEN

Camarones «penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Pez hielo de Georgia

Pseudopentaceros spp.

EDW

Cranoglanínidos pelágicos

Raja alba

RJA

Raya blanca

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaica

Rajiformes

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Anchoas

ANE

Engraulis encrasicolus

Rape

ANF

Lophiidae

Merluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Patudo

BET

Thunnus obesus

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Alacha

BOR

Caproidae

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Bacalao

COD

Gadus morhua

Limanda

DAB

Limanda limanda

Noriega (conjunto)

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Lenguado común

SOL

Solea solea

Cangrejos

PAI

Paralomis spp.

Raya santiaguesa

RJN

Leucoraja naevus

Cangrejo de aguas profundas

GER

Chaceon spp.

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Manta

RMB

Manta birostris

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Arenque

HER

Clupea harengus

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Trama jorobada

NOG

Gobionotothen gibberifrons

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Maruca

LIN

Molva molva

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Nototenia jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Cranoglanínidos pelágicos

EDW

Pseudopentaceros spp.

Camarones «penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Marrajo

POR

Lamna nasus

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Carbonero

POK

Pollachius virens

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Raya falsa vela

RJI

Raja circularis

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Rayas

SRX

Rajiformes

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Cangrejo de la nieve

PCR

Chionoecetes spp.

Lenguados

SOO

Solea spp.

Pez hielo de Georgia

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Calamares y potas

SQS

Martialia hyadesi

Raya estrellada

RJR

Amblyraja radiata

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Raya común

RJC

Raja clavata

Merluzas australes

TOT

Dissostichus spp.

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Brosmio

USK

Brosme brosme

Raya mosaica

RJU

Raja undulata

Pez hielo narigudo

LIC

Channichthys rhinoceratus

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Raya blanca

RJA

Raja alba

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(SAN/04-N.)

Dinamarca

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

0 (2)

Reino Unido

0 (2)

Alemania

0 (2)

Suecia

0 (2)

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(ARU/1/2.)

Alemania

24

Francia

8

Países Bajos

19

Reino Unido

39

Unión

90

TAC

90

TAC analítico

Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas III y IV

(ARU/34-C)

Dinamarca

911

Alemania

9

Francia

7

Irlanda

7

Países Bajos

43

Suecia

35

Reino Unido

16

Unión

1 028

TAC

1 028

TAC analítico

Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(ARU/567.)

Alemania

329

Francia

7

Irlanda

305

Países Bajos

3 434

Reino Unido

241

Unión

4 316

TAC

4 316

TAC analítico

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

(USK/1214EI)

Alemania

6 (3)

Francia

6 (3)

Reino Unido

6 (3)

Otros

3 (3)

Unión

21 (3)

TAC

21

TAC analítico

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(USK/3A/BCD)

Dinamarca

15

Suecia

7

Alemania

7

Unión

29

TAC

29

TAC analítico

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IV

(USK/04-C.)

Dinamarca

64

Alemania

19

Francia

44

Suecia

6

Reino Unido

96

Otros

6 (4)

Unión

235

TAC

235

TAC analítico

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(USK/567EI.)

Alemania

13

España

46

Francia

548

Irlanda

53

Reino Unido

264

Otros

13 (5)

Unión

937

Noruega

2 923 (6) (7) (8) (9)

TAC

3 860

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(USK/04-N.)

Bélgica

0

Dinamarca

165

Alemania

1

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

4

Unión

170

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Ochavo

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

(BOR/678-)

Dinamarca

13 079

Irlanda

36 830

Reino Unido

3 387

Unión

53 296

TAC

53 296

TAC cautelar

Especie:

Arenque (10)

Clupea harengus

Zona:

IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

18 034 (11)

Alemania

289 (11)

Suecia

18 865 (11)

Unión

37 188 (11)

Noruega

5 816

Islas Feroe

600 (12)

TAC

43 604

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

74 079

Alemania

46 703

Francia

22 488

Países Bajos

57 104

Suecia

4 531

Reino Unido

62 292

Unión

267 197

Noruega

129 145 (2)

TAC

445 329

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C).

50 000

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/*04N-) (1)

Unión

50 000

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

Especie:

Arenque (13)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

1 093 (13)

Unión

1 093

TAC

445 329

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Arenque (14)

Clupea harengus

Zona:

IIIa

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

Alemania

51

Suecia

916

Unión

6 659

TAC

6 659

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Arenque (15)

Clupea harengus

Zona:

IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa

(HER/2A47DX)

Bélgica

78

Dinamarca

15 072

Alemania

78

Francia

78

Países Bajos

78

Suecia

74

Reino Unido

286

Unión

15 744

TAC

15 744

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque (16)

Clupea harengus

Zona:

IVc, VIId (17)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

9 057 (18)

Dinamarca

1 049 (18)

Alemania

661 (18)

Francia

12 068 (18)

Países Bajos

21 478 (18)

Reino Unido

4 673 (18)

Unión

48 986

TAC

445 329

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (19)

(HER/5B6ANB)

Alemania

2 536 (20)

Francia

480 (20)

Irlanda

3 427 (20)

Países Bajos

2 536 (20)

Reino Unido

13 711 (20)

Unión

22 690 (20)

TAC

22 690

TAC analítico

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIaS (21), VIIb, VIIc

(HER/6AS7BC)

Irlanda

0

Países Bajos

0

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VI Clyde (22)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por establecer. (23)

Unión

Por establecer. (24)

TAC

Por establecer. (24)

TAC cautelar

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIa (25)

(HER/07A/MM)

Irlanda

1 264

Reino Unido

3 590

Unión

4 854

TAC

4 854

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIe y VIIf

(HER/7EF.)

Francia

465

Reino Unido

465

Unión

930

TAC

930

TAC cautelar

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIg (26), VIIh (26), VIIj (26) y VIIk (26)

(HER/7G-K.)

Alemania

174

Francia

966

Irlanda

13 527

Países Bajos

966

Reino Unido

19

Unión

15 652

TAC

15 652

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Anchoas

Engraulis encrasicolus

Zona:

VIII

(ANE/08.)

España

22 500

Francia

2 500

Unión

25 000

TAC

25 000

TAC analítico

Especie:

Anchoas

Engraulis encrasicolus

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(ANE/9/3411)

España

4 618

Portugal

5 038

Unión

9 656

TAC

9 656

TAC cautelar

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

10 (27)

Dinamarca

3 336 (27)

Alemania

84 (27)

Países Bajos

21 (27)

Suecia

584 (27)

Unión

4 035

TAC

4 171

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

62 (28)

Alemania

1 (28)

Suecia

37 (28)

Unión

100 (28)

TAC

100 (28)

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

862 (29)

Dinamarca

4 956 (29)

Alemania

3 142 (29)

Francia

1 065 (29)

Países Bajos

2 800 (29)

Suecia

33 (29)

Reino Unido

11 369 (29)

Unión

24 227

Noruega

4 962 (30)

TAC

29 189

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

382 (31)

Unión

382

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas XII y XIV

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

Alemania

1

Francia

12

Irlanda

16

Reino Unido

45

Unión

74

TAC

74

TAC cautelar

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

0

Alemania

0

Francia

0

Irlanda

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0 (32)

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIa

(COD/07A.)

Bélgica

2

Francia

7

Irlanda

120

Países Bajos

1

Reino Unido

52

Unión

182

TAC

182

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(COD/7XAD34)

Bélgica

218

Francia

3 568

Irlanda

901

Países Bajos

1

Reino Unido

384

Unión

5 072

TAC

5 072

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIId

(COD/07D.)

Bélgica

73 (33)

Francia

1 428 (33)

Países Bajos

43 (33)

Reino Unido

157 (33)

Unión

1 701

TAC

1 701

TAC analítico

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

6

Dinamarca

5

Alemania

5

Francia

34

Países Bajos

27

Reino Unido

2 006

Unión

2 083

TAC

2 083

TAC analítico

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; VI; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(LEZ/56-14)

España

469

Francia

1 830

Irlanda

535

Reino Unido

1 295

Unión

4 129

TAC

4 129

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

470 (34)

España

5 216 (34) (35)

Francia

6 329 (34) (35)

Irlanda

2 878 (34)

Reino Unido

2 492 (34)

Unión

17 385

TAC

17 385

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(LEZ/8ABDE.)

España

950

Francia

766

Unión

1 716

TAC

1 716

TAC analítico

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(LEZ/8C3411)

España

1 271

Francia

64

Portugal

42

Unión

1 377

TAC

1 377

TAC analítico

Especie:

Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(DAB/2AC4-C) para la limanda;

(FLE/2AC4-C) para la platija europea

Bélgica

503

Dinamarca

1 888

Alemania

2 832

Francia

196

Países Bajos

11 421

Suecia

6

Reino Unido

1 588

Unión

18 434

TAC

18 434

TAC cautelar

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

332 (36)

Dinamarca

732 (36)

Alemania

357 (36)

Francia

68 (36)

Países Bajos

251 (36)

Suecia

9 (36)

Reino Unido

7 641 (36)

Unión

9 390 (36)

TAC

9 390

TAC analítico

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(ANF/04-N.)

Bélgica

45

Dinamarca

1 152

Alemania

18

Países Bajos

16

Reino Unido

269

Unión

1 500

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

(ANF/56-14)

Bélgica

191

Alemania

218

España

204

Francia

2 350

Irlanda

531

Países Bajos

184

Reino Unido

1 635

Unión

5 313

TAC

5 313

TAC cautelar

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VII

(ANF/07.)

Bélgica

3 097 (37) (38)

Alemania

345 (37) (38)

España

1 231 (37) (38)

Francia

19 875 (37) (38)

Irlanda

2 540 (37) (38)

Países Bajos

401 (37) (38)

Reino Unido

6 027 (37) (38)

Unión

33 516 (37)

TAC

33 516 (37)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(ANF/8ABDE.)

España

1 368

Francia

7 612

Unión

8 980

TAC

8 980

TAC analítico

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(ANF/8C3411)

España

2 490

Francia

2

Portugal

495

Unión

2 987

TAC

2 987

TAC analítico

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(HAD/3A/BCD)

Bélgica

12

Dinamarca

2 018

Alemania

128

Países Bajos

2

Suecia

239

Unión

2 399

TAC

2 504

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IV, aguas de la Unión de IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

252

Dinamarca

1 732

Alemania

1 103

Francia

1 921

Países Bajos

189

Suecia

174

Reino Unido

28 576

Unión

33 947

Noruega

6 764

TAC

40 711

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

Unión

25 252

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

707 (39)

Unión

707

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

(HAD/6B1214)

Bélgica

6

Alemania

7

Francia

285

Irlanda

203

Reino Unido

2 079

Unión

2 580

TAC

2 580

TAC analítico

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

5

Alemania

6

Francia

250

Irlanda

743

Reino Unido

3 532

Unión

4 536

TAC

4 536

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(HAD/7X7A34)

Bélgica

93 (40)

Francia

5 561 (40)

Irlanda

1 854 (40)

Reino Unido

834 (40)

Unión

8 342 (40)

TAC

8 342

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VIIa

(HAD/07A.)

Bélgica

19

Francia

85

Irlanda

511

Reino Unido

566

Unión

1 181

TAC

1 181

TAC analítico

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IIIa

(WHG/03A.)

Dinamarca

929

Países Bajos

3

Suecia

99

Unión

1 031

TAC

1 050

TAC cautelar

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IV, aguas de la Unión de IIa

(WHG/2AC4.)

Bélgica

280

Dinamarca

1 209

Alemania

314

Francia

1 817

Países Bajos

699

Suecia

2

Reino Unido

8 739

Unión

13 060

Noruega

618 (41)

TAC

13 678

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

(WHG/56-14)

Alemania

2

Francia

32

Irlanda

79

Reino Unido

150

Unión

263

TAC

263

TAC analítico

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIa

(WHG/07A.)

Bélgica

0

Francia

3

Irlanda

46

Países Bajos

0

Reino Unido

31

Unión

80

TAC

80

TAC analítico

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

172

Francia

10 565

Irlanda

5 029

Países Bajos

86

Reino Unido

1 890

Unión

17 742

TAC

17 742

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIII

(WHG/08.)

España

1 270

Francia

1 905

Unión

3 175

TAC

3 175

TAC cautelar

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(WHG/9/3411)

Portugal

Por establecer. (42)

Unión

Por establecer. (43)

TAC

Por establecer. (43)

TAC cautelar

Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(WHG/04-N.) para el merlán;

(POL/04-N.) para el abadejo

Suecia

190 (44)

Unión

190

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(HKE/3A/BCD)

Dinamarca

2 523 (46)

Suecia

215 (46)

Unión

2 738

TAC

2 738 (45)

TAC analítico

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

45

Dinamarca

1 845

Alemania

212

Francia

408

Países Bajos

106

Reino Unido

574

Unión

3 190

TAC

3 190 (47)

TAC analítico

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VI y VII; aguas de la Unión e internacionales de VB; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/571214)

Bélgica

468 (48) (50)

España

15 017 (50)

Francia

23 192 (48) (50)

Irlanda

2 810 (50)

Países Bajos

302 (48) (50)

Reino Unido

9 155 (48) (50)

Unión

50 944

TAC

50 944 (49)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

15 (51)

España

10 454

Francia

23 478

Países Bajos

30 (51)

Unión

33 977

TAC

33 977 (52)

TAC analítico

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(HKE/8C3411)

España

8 848

Francia

849

Portugal

4 129

Unión

13 826

TAC

13 826

TAC analítico

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

30 106 (53) (55)

Alemania

11 706 (53) (55)

España

25 524 (53) (54) (55)

Francia

20 952 (53) (55)

Irlanda

23 313 (53) (55)

Países Bajos

36 711 (53) (55)

Portugal

2 371 (53) (54) (55)

Suecia

7 447 (53) (55)

Reino Unido

39 065 (53) (55)

Unión

197 195 (53) (55)

Noruega

102 605

Islas Feroe

15 000

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

25 830

Portugal

6 457

Unión

32 287 (56)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

0 (57) (58)

Islas Feroe

25 000 (59) (60)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(LEM/2AC4-C) para la falsa limanda;

(WIT/2AC4-C) para el mendo

Bélgica

346

Dinamarca

953

Alemania

122

Francia

261

Países Bajos

794

Suecia

11

Reino Unido

3 904

Unión

6 391

TAC

6 391

TAC cautelar

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI, VII

(BLI/5B67-)

Alemania

50

Estonia

8

España

157

Francia

3 586

Irlanda

14

Lituania

3

Polonia

2

Reino Unido

912

Otros

14 (61)

Unión

4 746

Noruega

150 (62)

Islas Feroe

150 (63)

TAC

5 046

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la zona XII

(BLI/12INT-)

Estonia

1 (64)

España

533 (64)

Francia

13 (64)

Lituania

5 (64)

Reino Unido

5 (64)

Otros

1 (64)

Unión

558 (64)

TAC

558 (64)

TAC cautelar

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV

(BLI/24-)

Dinamarca

4

Alemania

4

Irlanda

4

Francia

23

Reino Unido

14

Otros

4 (65)

Unión

53

TAC

53

TAC cautelar

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III

(BLI/03-)

Dinamarca

3

Alemania

2

Suecia

3

Unión

8

TAC

8

TAC cautelar

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(LIN/1/2.)

Dinamarca

8

Alemania

8

Francia

8

Reino Unido

8

Otros

4 (66)

Unión

36

TAC

36

TAC analítico

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de IIIbcd

(LIN/3A/BCD)

Bélgica

6 (67)

Dinamarca

50

Alemania

6 (67)

Suecia

19

Reino Unido

6 (67)

Unión

87

TAC

87

TAC analítico

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IV

(LIN/04-C.)

Bélgica

16

Dinamarca

243

Alemania

150

Francia

135

Países Bajos

5

Suecia

10

Reino Unido

1 869

Unión

2 428

TAC

2 428

TAC analítico

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05EI.)

Bélgica

9

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

Unión

33

TAC

33

TAC cautelar

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

32

Dinamarca

6

Alemania

115

España

2 332

Francia

2 487

Irlanda

623

Portugal

6

Reino Unido

2 863

Unión

8 464

Noruega

5 500 (68) (69) (70)

Islas Feroe

200 (71) (72)

TAC

14 164

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

7

Dinamarca

835

Alemania

23

Francia

9

Países Bajos

1

Reino Unido

75

Unión

950

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(NEP/3A/BCD)

Dinamarca

3 909

Alemania

11

Suecia

1 398

Unión

5 318

TAC

5 318

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

933

Dinamarca

933

Alemania

14

Francia

27

Países Bajos

480

Reino Unido

15 456

Unión

17 843

TAC

17 843

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NEP/04-N.)

Dinamarca

947

Alemania

0

Reino Unido

53

Unión

1 000

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb

(NEP/5BC6.)

España

29

Francia

115

Irlanda

192

Reino Unido

13 854

Unión

14 190

TAC

14 190

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VII

(NEP/07.)

España

1 297

Francia

5 257

Irlanda

7 973

Reino Unido

7 092

Unión

21 619

TAC

21 619

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Unidad Funcional 16 de la subzona VII del CIEM

(NEP/*07U16):

España

558

Francia

349

Irlanda

671

Reino Unido

272

Unión

1 850

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(NEP/8ABDE.)

España

234

Francia

3 665

Unión

3 899

TAC

3 899

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIc

(NEP/08C.)

España

58

Francia

2

Unión

60

TAC

60

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(NEP/9/3411)

España

64 (73)

Portugal

190 (73)

Unión

254 (73)

TAC

254

TAC analítico

Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 648

Suecia

1 426

Unión

4 074

TAC

7 630

TAC analítico

Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

2 429

Países Bajos

23

Suecia

98

Reino Unido

720

Unión

3 270

TAC

3 270

TAC analítico

Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

357

Suecia

123 (74)

Unión

480

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Camarones «penaeus»

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana Francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por establecer. (75) (76)

Unión

Por establecer. (76) (77)

TAC

Por establecer. (76) (77)

TAC cautelar

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

60

Dinamarca

7 830

Alemania

40

Países Bajos

1 506

Suecia

419

Unión

9 855

TAC

10 056

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

2 337

Alemania

26

Suecia

263

Unión

2 626

TAC

2 626

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

7 365

Dinamarca

23 938

Alemania

6 905

Francia

1 381

Países Bajos

46 035

Reino Unido

34 066

Unión

119 690

Noruega

8 686

TAC

128 376

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

Unión

49 114

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(PLE/56-14)

Francia

9

Irlanda

261

Reino Unido

388

Unión

658

TAC

658

TAC cautelar

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIa

(PLE/07A.)

Bélgica

28

Francia

12

Irlanda

768

Países Bajos

9

Reino Unido

281

Unión

1 098

TAC

1 098

TAC analítico

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIb y VIIc

(PLE/7BC.)

Francia

11

Irlanda

63

Unión

74

TAC

74

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIId y VIIe

(PLE/7DE.)

Bélgica

783 (78)

Francia

2 611 (78)

Reino Unido

1 393 (78)

Unión

4 787

TAC

4 787

TAC analítico

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIf y VIIg

(PLE/7FG.)

Bélgica

69

Francia

125

Irlanda

202

Reino Unido

65

Unión

461

TAC

461

TAC analítico

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIh, VIIj y VIIk

(PLE/7HJK.)

Bélgica

8

Francia

17

Irlanda

59

Países Bajos

34

Reino Unido

17

Unión

135

TAC

135

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(PLE/8/3411)

España

66

Francia

263

Portugal

66

Unión

395

TAC

395

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

(POL/56-14)

España

6

Francia

190

Irlanda

56

Reino Unido

145

Unión

397

TAC

397

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VII

(POL/07.)

Bélgica

420 (79)

España

25 (79)

Francia

9 667 (79)

Irlanda

1 030 (79)

Reino Unido

2 353 (79)

Unión

13 495 (79)

TAC

13 495

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(POL/8ABDE.)

España

252

Francia

1 230

Unión

1 482

TAC

1 482

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VIIIc

(POL/08C.)

España

208

Francia

23

Unión

231

TAC

231

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(POL/9/3411)

España

273 (80)

Portugal

9 (80)

Unión

282 (80)

TAC

282

TAC cautelar

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(POK/2A34.)

Bélgica

23

Dinamarca

2 711

Alemania

6 847

Francia

16 112

Países Bajos

68

Suecia

373

Reino Unido

5 249

Unión

31 383

Noruega

34 623 (81)

TAC

66 006

TAC analítico

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

(POK/56-14)

Alemania

269

Francia

2 668

Irlanda

389

Reino Unido

3 022

Unión

6 348

Noruega

500 (82)

TAC

6 848

TAC analítico

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

880 (83)

Unión

880

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(POK/7/3411)

Bélgica

6

Francia

1 245

Irlanda

1 491

Reino Unido

434

Unión

3 176

TAC

3 176

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(TUR/2AC4-C) para el rodaballo;

(BLL/2AC4-C) para el rémol

Bélgica

340

Dinamarca

727

Alemania

186

Francia

88

Países Bajos

2 579

Suecia

5

Reino Unido

717

Unión

4 642

TAC

4 642

TAC cautelar

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

211 (84) (85)

Dinamarca

8 (84) (85)

Alemania

10 (84) (85)

Francia

33 (84) (85)

Países Bajos

180 (84) (85)

Reino Unido

814 (84) (85)

Unión

1 256 (84)

TAC

1 256

TAC cautelar

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de IIIa

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

37 (86)

Suecia

10 (86)

Unión

47 (86)

TAC

47

TAC cautelar

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

725 (87) (88) (89)

Estonia

4 (87) (88) (89)

Francia

3 255 (87) (88) (89)

Alemania

10 (87) (88) (89)

Irlanda

1 048 (87) (88) (89)

Lituania

17 (87) (88) (89)

Países Bajos

3 (87) (88) (89)

Portugal

18 (87) (88) (89)

España

876 (87) (88) (89)

Reino Unido

2 076 (87) (88) (89)

Unión

8 032 (87) (88) (89)

TAC

8 032 (88)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

72 (90) (91) (92)

Francia

602 (90) (91) (92)

Países Bajos

4 (90) (91) (92)

Reino Unido

120 (90) (91) (92)

Unión

798 (90) (91) (92)

TAC

798 (91)

TAC cautelar

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

7 (93) (94)

Francia

1 298 (93) (94)

Portugal

1 051 (93) (94)

España

1 057 (93) (94)

Reino Unido

7 (93) (94)

Unión

3 420 (93) (94)

TAC

3 420 (94)

TAC cautelar

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas II y IV; aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb y VI

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

17

Alemania

30

Estonia

17

España

17

Francia

278

Irlanda

17

Lituania

17

Polonia

17

Reino Unido

1 090

Unión

1 500

Noruega

1 000 (95)

TAC

2 500

TAC analítico

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

658 (97) (99)

Dinamarca

22 709 (97) (99)

Alemania

686 (97) (99)

Francia

2 073 (97) (99)

Países Bajos

2 088 (97) (99)

Suecia

6 191 (96) (97) (99)

Reino Unido

1 933 (97) (99)

Unión

36 338 (96) (97) (99)

Noruega

218 398 (98)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

26 766 (4)

España

28 (4)

Estonia

223 (4)

Francia

17 846 (4)

Irlanda

89 220 (4)

Letonia

164 (4)

Lituania

164 (4)

Países Bajos

39 033 (4)

Polonia

1 885 (4)

Reino Unido

245 363 (4)

Unión

420 692 (4)

Noruega

18 852 (100) (101)

Islas Feroe

39 824 (102)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

39 674 (103)

Francia

263 (103)

Portugal

8 201 (103)

Unión

48 138

TAC

No aplicable

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

16 521 (104)

Unión

16 521 (104)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(SOL/3A/BCD)

Dinamarca

172

Alemania

10 (105)

Países Bajos

17 (105)

Suecia

6

Unión

205

TAC

205

TAC analítico

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SOL/24-C.)

Bélgica

991

Dinamarca

453

Alemania

793

Francia

198

Países Bajos

8 945

Reino Unido

510

Unión

11 890

Noruega

10 (106)

TAC

11 900

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

(SOL/56-14)

Irlanda

46

Reino Unido

11

Unión

57

TAC

57

TAC cautelar

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIa

(SOL/07A.)

Bélgica

22

Francia

0

Irlanda

38

Países Bajos

7

Reino Unido

23

Unión

90

TAC

90

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIb y VIIc

(SOL/7BC.)

Francia

6

Irlanda

36

Unión

42

TAC

42

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIId

(SOL/07D.)

Bélgica

938

Francia

1 875

Reino Unido

670

Unión

3 483

TAC

3 483

TAC analítico

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIe

(SOL/07E.)

Bélgica

30 (107)

Francia

320 (107)

Reino Unido

501 (107)

Unión

851

TAC

851

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIf y VIIg

(SOL/7FG.)

Bélgica

532

Francia

53

Irlanda

27

Reino Unido

239

Unión

851

TAC

851

TAC analítico

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIh, VIIj y VIIk

(SOL/7HJK.)

Bélgica

32

Francia

64

Irlanda

171

Países Bajos

51

Reino Unido

64

Unión

382

TAC

382

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIIa y VIIIb

(SOL/8AB.)

Bélgica

47

España

9

Francia

3 483

Países Bajos

261

Unión

3 800

TAC

3 800

TAC analítico

Especie:

Lenguados

Solea spp.

Zona:

VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(SOO/8CDE34)

España

403

Portugal

669

Unión

1 072

TAC

1 072

TAC cautelar

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

IIIa

(SPR/03A.)

Dinamarca

22 300 (108)

Alemania

47 (108)

Suecia

8 437 (108)

Unión

30 784

TAC

33 280

TAC cautelar

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

2 506 (110)

Dinamarca

198 375 (110)

Alemania

2 506 (110)

Francia

2 506 (110)

Países Bajos

2 506 (110)

Suecia

1 330 (109) (110)

Reino Unido

8 271 (110)

Unión

218 000

Noruega

9 000

TAC

227 000

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

26

Dinamarca

1 674

Alemania

26

Francia

361

Países Bajos

361

Reino Unido

2 702

Unión

5 150

TAC

5 150

TAC cautelar

Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión de IIIa

(DGS/03A-C.)

Dinamarca

0 (111)

Suecia

0 (111)

Unión

0 (111)

TAC

0 (111)

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

0 (112)

Dinamarca

0 (112)

Alemania

0 (112)

Francia

0 (112)

Países Bajos

0 (112)

Suecia

0 (112)

Reino Unido

0 (112)

Unión

0 (112)

TAC

0 (112)

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

(DGS/15X14)

Bélgica

0 (113)

Alemania

0 (113)

España

0 (113)

Francia

0 (113)

Irlanda

0 (113)

Países Bajos

0 (113)

Portugal

0 (113)

Reino Unido

0 (113)

Unión

0 (113)

TAC

0 (113)

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId

(JAX/4BC7D)

Bélgica

13 (116)

Dinamarca

5 519 (116)

Alemania

487 (114) (116)

España

102 (116)

Francia

458 (114) (116)

Irlanda

347 (116)

Países Bajos

3 323 (114) (116)

Portugal

12 (116)

Suecia

75 (116)

Reino Unido

1 314 (114) (116)

Unión

11 650

Noruega

3 550 (115)

TAC

15 200

TAC cautelar

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

8 320 (117) (119)

Alemania

6 492 (117) (118) (119)

España

8 855 (119) (121)

Francia

3 341 (117) (118) (119) (121)

Irlanda

21 621 (117) (119)

Países Bajos

26 046 (117) (118) (119)

Portugal

853 (119) (121)

Suecia

675 (117) (119)

Reino Unido

7 829 (117) (118) (119)

Unión

84 032

Islas Feroe

1 700 (120)

TAC

85 732

TAC analítico

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

VIIIc

(JAX/08C.)

España

12 159 (122) (123)

Francia

211 (122)

Portugal

1 202 (122) (123)

Unión

13 572

TAC

13 572

TAC analítico

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

IX

(JAX/09.)

España

15 394 (124) (125)

Portugal

44 106 (124) (125)

Unión

59 500

TAC

59 500

TAC analítico

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

X; aguas de la Unión del CPACO (126)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por establecer. (127) (128)

Unión

Por establecer. (129)

TAC

Por establecer. (129)

TAC cautelar

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (130)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por establecer. (131) (132)

Unión

Por establecer. (133)

TAC

Por establecer. (133)

TAC cautelar

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (134)

(JAX/341SPN)

España

Por establecer. (135)

Unión

Por establecer. (136)

TAC

Por establecer. (136)

TAC cautelar

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

127 882 (137)

Alemania

24 (137) (138)

Países Bajos

94 (137) (138)

Unión

128 000 (137)

Noruega

15 000

Islas Feroe

7 000 (139)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NOP/04-N.)

Dinamarca

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(I/F/04-N.)

Suecia

800 (140) (141)

Unión

800

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII

(OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

Noruega

140 (142)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

40

Dinamarca

3 625

Alemania

409

Francia

168

Países Bajos

290

Suecia

No aplicable (143)

Reino Unido

2 719

Unión

7 250 (144)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

Noruega

4 000 (145) (146)

Islas Feroe

150 (147)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de pequeño lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Condición especial:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

1

2

3

4

5

6

7

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

0

(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(5) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(6) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).

(7) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*5B67-): 3 000

(8) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII:

Maruca (LIN/*5B67-)

5 500

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(9) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

(10) Capturas de arenque efectuadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(11) Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).

(12) Podrá capturarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

(13) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

(14) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(15) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(16) Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(17) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(18) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).

(19) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(20) No se podrá dirigir la pesca a arenque alguno en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

(21) Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

(22) Población del Clyde: se trata de la población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

Mull of Kintyre (55°17.9′ N, 05°47.8′ O);

un punto en la posición (55°17.9 ′N, 05°47.8′ O); y

Corsewall Point (55°00.5′ N, 05°09.4′ O).

(23) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(24) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(25) Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(26) Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(27) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(28) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(29) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(30) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

Unión

21 057

(31) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

(32) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona a que se refiere este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(33) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(34) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(35) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE).

(36) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (ANF/*56-14).

(37) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

(38) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(39) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(40) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(41) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

Unión

8 848

(42) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(43) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.

(44) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(45) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza: 90 849

(46) Pueden efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(47) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza: 90 849

(48) Pueden efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(49) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza: 90 849

(50) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

61

España

2 422

Francia

2 422

Irlanda

303

Países Bajos

30

Reino Unido

1 363

Unión

6 602

(51) Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la Unión de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(52) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza: 90 849

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

VI y VII; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

(HKE/*57-14).

Bélgica

3

España

3 028

Francia

5 451

Países Bajos

9

Unión

8 491

(53) De esta cuota, el siguiente porcentaje podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1): 0 %

(54) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X y a las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(55) Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 25 000 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 12,7 %

(56) Condición especial: de esta cuota, el siguiente porcentaje podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2): 0 %

(57) Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(58) Condición especial: las capturas en la zona IV no superarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 0

Este límite de capturas en la zona IV equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 0 %

(59) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(60) Condiciones especiales: podrán pescarse también en VIb (WHB/*06B-C). Condición especial: las capturas en la zona IVa no superarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 6 250

(61) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(62) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).

(63) Las capturas accesorias de granadero y sable negro deberán imputarse a esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la UE de la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona VIb. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(64) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(65) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(66) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(67) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de IIIa y en las aguas de la Unión de IIIbcd.

(68) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6X14.): 3 000

(69) Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII, y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

5 500

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(70) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

(71) Incluido el brosmio. Deberán pescarse en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN.).

(72) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VIa y VIb no podrá exceder la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): 75

(73) De los que no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM IXa (NEP/*9U267).

(74) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

(75) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(76) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(77) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(78) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(79) Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/*8ABDE).

(80) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIIIc (POL/*08C.).

(81) Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán imputarse al cupo de Noruega del TAC.

(82) Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).

(83) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

(84) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(85) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(86) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

(87) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(88) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.

(89) Condiciones especiales: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado.

(90) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(91) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.

(92) Condiciones especiales: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado.

(93) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(94) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.

(95) Deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

(96) Condición especial: con inclusión del siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-): 312

En la pesca sujeta a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben imputarse a las cuotas de estas especies.

(97) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

(98) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la siguiente parte de Noruega del TAC del Mar del Norte: 63 324

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona VIa (MAC/*04A.), salvo la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.): 3 000

(99) Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas a continuación:

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*FRO1)

Bélgica

89

91

Dinamarca

3 060

3 131

Alemania

92

95

Francia

279

286

Países Bajos

281

288

Suecia

834

854

Reino Unido

260

267

Unión

4 895

5 012

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas en las zonas siguientes:

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 15 de febrero de 2015 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

13 625

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

3 528

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0

(100) Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

(101) Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56°30′ N y lo imputará a su límite de capturas (MAC/*N5630): 43 680

(102) Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). No obstante, podrá pescarse también en aguas de la UE de la zona IIa y de la zona IVa al norte del paralelo 59° N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de septiembre al 31 de diciembre (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de la Unión de la zona IIa; aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2015 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015

(MAC/*4A-EN)

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*FRO2)

Alemania

16 154

2 176

2 228

Francia

10 770

1 449

1 485

Irlanda

53 847

7 254

7 426

Países Bajos

23 557

3 172

3 249

Reino Unido

148 087

19 952

20 424

Unión

252 415

34 003

34 812

(103) Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

3 332

Francia

22

Portugal

689

(104) Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.

(105) Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la Unión de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.

(106) Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (SOL/*04-C.).

(107) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(108) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*03A.), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(109) Incluido el lanzón.

(110) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OTH/*2AC4C), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(111) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato.

(112) Este TAC se aplica a la mielga y al cazón (Galeorhinus galeus). No se efectuará pesca dirigida a estas especies en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.

(113) Este TAC se aplica a la mielga y al cazón (Galeorhinus galeus). No se efectuará pesca dirigida a estas especies en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.

(114) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (JAX/*2A-14).

(115) Podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona IIa pero no podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (JAX/*04-C.).

(116) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo y merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*4BC7D), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(117) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2015 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

(118) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). En el marco de esta condición especial, y conforme a lo indicado en la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*07D.).

(119) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo y merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*2A-14), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(120) Limitado a las zonas IVa (únicamente al norte de 56° 30′ N), VIIe, f, h.

(121) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C2). En el marco de esta condición especial, y conforme a lo indicado en la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*08C2).

(122) De las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 (1), no más del 5 % podrá consistir en jureles de talla comprendida entre 12 y 15 cm. A efectos del control de dicha cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será de 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(1)

Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(123) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX/*09.).

(124) De las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98, no más del 5 % podrá consistir en jureles de talla comprendida entre 12 y 15 cm. A efectos del control de dicha cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será de 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(125) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C).

(126) Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(127) De las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98, no más del 5 % podrá consistir en jureles de talla comprendida entre 12 y 14 cm. A efectos del control de dicha cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será de 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(128) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(129) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

(130) Aguas adyacentes a Madeira.

(131) De las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98, no más del 5 % podrá consistir en jureles de talla comprendida entre 12 y 14 cm. A efectos del control de dicha cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será de 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(132) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(133) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

(134) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(135) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(136) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(137) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(138) La cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

(139) Se empleará una rejilla seleccionadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que deberán imputarse a esta cuota.

(4)

La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2015.

(140) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se imputarán a las cuotas de estas especies.

(141) Condición especial: de ellas, no más de la siguiente cantidad podrá corresponder a jureles (JAX/*04-N.): 400

(142) Exclusivamente con palangre.

(143) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(144) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(145) Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C)

(146) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas

(147) Deberán pescarse en las zonas VI y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA — SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1

Especie:

Cangrejo de la nieve

Chionoecetes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(PCR/N1GRN.)

Irlanda

16 (1)

España

109 (1)

Unión

125 (1)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2-)

Bélgica

5 (2) (3)

Dinamarca

4 694 (2) (3)

Alemania

822 (2) (3)

España

15 (2) (3)

Francia

202 (2) (3)

Irlanda

1 215 (2) (3)

Países Bajos

1 679 (2) (3)

Polonia

238 (2) (3)

Portugal

15 (2) (3)

Finlandia

73 (2) (3)

Suecia

1 739 (2) (3)

Reino Unido

3 000 (2) (3)

Unión

13 697 (2) (3)

TAC

Sin establecer

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 480

Grecia

307

España

2 766

Irlanda

307

Francia

2 276

Portugal

2 766

Reino Unido

9 622

Unión

20 524

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV

(COD/N1GL14)

Alemania

1 636 (4)

Reino Unido

364 (4)

Unión

2 000 (4)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

6 656 (7)

España

13 283 (7)

Francia

3 154 (7)

Polonia

2 728 (7)

Portugal

2 660 (7)

Reino Unido

4 446 (7)

Otros Estados miembros

250 (5) (7)

Unión

33 176 (6)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(COD/05B-F.) para el bacalao; (HAD/05B-F.) para el eglefino

Alemania

19

Francia

114

Reino Unido

817

Unión

950

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(HAL/514GRN)

Portugal

125

Unión

125

Noruega

75 (8)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(HAL/N1GRN.)

Unión

125

Noruega

75 (9)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GRV/514GRN)

Unión

120 (10)

TAC

No aplicable (11)

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GRV/N1GRN.)

Unión

120 (12)

TAC

No aplicable (13)

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

IIb

(CAP/02B.)

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

Alemania

0

Suecia

0

Reino Unido

0

Todos los Estados miembros

0 (14)

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

257

Francia

154

Reino Unido

789

Unión

1 200

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

880

Alemania

60

Francia

96

Países Bajos

84

Reino Unido

880

Unión

2 000 (15)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterigia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(LIN/05B-F.) para la maruca;

(BLI/05B-F.) para la maruca azul

Alemania

439

Francia

975

Reino Unido

86

Unión

1 500 (16)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(PRA/514GRN)

Dinamarca

825

Francia

825

Unión

1 650

Noruega

2 550

Islas Feroe

1 300

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 000

Francia

1 000

Unión

2 000

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(POK/1N2AB.)

Alemania

2 040

Francia

328

Reino Unido

182

Unión

2 550

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(POK/1/2INT)

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(POK/05B-F.)

Bélgica

60

Alemania

372

Francia

1 812

Países Bajos

60

Reino Unido

696

Unión

3 000

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(GHL/1N2AB.)

Alemania

25 (17)

Reino Unido

25 (17)

Unión

50 (17)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(GHL/1/2INT)

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GHL/N1GRN.)

Alemania

1 925 (18)

Unión

1 925 (18)

Noruega

575 (18)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GHL/514GRN)

Alemania

3 686

Reino Unido

194

Unión

3 880 (19)

Noruega

575

Islas Feroe

110

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gallineta nórdica (pelágica superficial)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de la zona V; aguas internacionales de XII y XIV

(RED/51214S)

Estonia

0

Alemania

0

España

0

Francia

0

Irlanda

0

Letonia

0

Países Bajos

0

Polonia

0

Portugal

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gallineta nórdica (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de la zona V; aguas internacionales de XII y XIV

(RED/51214D)

Estonia

44 (20) (21)

Alemania

896 (20) (21)

España

157 (20) (21)

Francia

84 (20) (21)

Irlanda

0 (20) (21)

Letonia

16 (20) (21)

Países Bajos

0 (20) (21)

Polonia

81 (20) (21)

Portugal

188 (20) (21)

Reino Unido

2 (20) (21)

Unión

1 468 (20) (21)

TAC

9 500 (20) (21)

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

766 (22)

España

95 (22)

Francia

84 (22)

Portugal

405 (22)

Reino Unido

150 (22)

Unión

1 500 (22)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(RED/1/2INT)

Unión

No aplicable (23) (24)

TAC

Por establecer.

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gallineta nórdica (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/N1G14P)

Alemania

1 334 (25) (26) (27)

Francia

7 (25) (26) (27)

Reino Unido

9 (25) (26) (27)

Unión

1 350 (25) (26) (27)

Noruega

800 (25) (26)

Islas Feroe

50 (25) (26) (28)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gallineta (bentónica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/N1G14D)

Alemania

1 976 (29)

Francia

10 (29)

Reino Unido

14 (29)

Unión

2 000 (29)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Islandia de la zona Va

(RED/05A-IS)

Bélgica

0 (30) (31)

Alemania

0 (30) (31)

Francia

0 (30) (31)

Reino Unido

0 (30) (31)

Unión

0 (30) (31)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(RED/05B-F.)

Bélgica

8

Alemania

1 012

Francia

68

Reino Unido

12

Unión

1 100

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(OTH/1N2AB.)

Alemania

117 (32)

Francia

47 (32)

Reino Unido

186 (32)

Unión

350 (32)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Otras especies (33)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(OTH/05B-F.)

Alemania

322

Francia

289

Reino Unido

189

Unión

800

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Especie:

Peces planos

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

54

Francia

42

Reino Unido

204

Unión

300

TAC

No aplicable

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

(1) Se prohíbe la pesca entre el 1 de enero y el 31 de marzo en aguas de Groenlandia de la subzona 1 al norte del paralelo de 64° 15′ N.

(2) Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE y aguas de la Unión.

(3) Cuota provisional en espera de las consultas que se celebrarán en 2015 entre los Estados ribereños del CPANE.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen

(HER/*2AJMN)

0

(4) Al margen de las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las siguientes condiciones:

1.

No podrán capturarse entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2015.

2.

Podrán capturarse únicamente en aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 1F y I CIEM XIV en al menos 2 de las 4 zonas siguientes:

Código de notificación

Límites geográficos

COD/GRL1

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte del paralelo 63°45′ N y al sur del paralelo 67°00′ N y al este del meridiano 35°15′ O.

COD/GRL2

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre el paralelo 62°30′ N y el paralelo 63°45′ N al este del meridiano 44°00′ O, y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte del paralelo 63°45′ N y entre los meridianos 44°00′ O y 35°15′ O.

COD/GRL3

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur del paralelo 59°00′ N y al este del meridiano 42°00′ O, y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre los paralelos 59°00 N y 62°30′ N y al este del meridiano 44°00′ O.

COD/GRL4

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre el paralelo 60°45′ N y el paralelo 59°00′ N al oeste del meridiano 44°00′ O, y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur del párlelo 59°00′ N y al oeste del meridiano 42°00′ O.

(5) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(6) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(7) Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.

(8) Deberán pescarse con palangre (HAL/*514GN).

(9) Deberán pescarse con palangre (HAL/*N1GRN).

(10) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(11) Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

60

(12) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(13) Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas NAFO V y XIV (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

60

(14) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(15) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pejerrey.

(16) Las capturas accesorias de granadero y sable negro deberán imputarse a esta cuota, hasta el siguiente límite (OTH/*05B-F): 500

(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(18) Deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.

(19) No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.

(20) Solo podrá pescarse en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64°45′N

28°30′ O

2

62°50′N

25°45′ O

3

61°55′N

26°45′ O

4

61°00′N

26°30′ O

5

59°00′N

30°00′ O

6

59°00′N

34°00′ O

7

61°30′N

34°00′ O

8

62°50′N

36°00′ O

9

64°45′N

28°30′ O

(21) Únicamente podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2015.

(22) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(23) Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

(24) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.

(25) Solo podrá capturarse como la gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2015.

(26) Solo podrá capturarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64°45′N

28°30′ O

2

62°50′N

25°45′ O

3

61°55′N

26°45′ O

4

61°00′N

26°30′ O

5

59°00′N

30°00′ O

6

59°00′N

34°00′ O

7

61°30′N

34°00′ O

8

62°50′N

36°00′ O

9

64°45′N

28°30′ O

(27) Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica mencionada (RED/*5-14P).

(28) Podrá capturarse únicamente en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/*514GN).

(29) Solo podrá capturarse con redes de arrastre, y únicamente al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59°15′N

54°26′ O

2

59°15′N

44°00′ O

3

59°30′N

42°45′ O

4

60°00′N

42°00′ O

5

62°00′N

40°30′ O

6

62°00′N

40°00′ O

7

62°40′N

40°15′ O

8

63°09′N

39°40′ O

9

63°30′N

37°15′ O

10

64°20′N

35°00′ O

11

65°15′N

32°30′ O

12

65°15′N

29°50′ O

(30) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(31) Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2015.

(32) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(33) Excepto las especies sin valor comercial.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL.)

Unión

0 (1)

TAC

0 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0 (2)

TAC

0 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

153

Alemania

642

Letonia

153

Lituania

153

Polonia

523

España

1 975

Francia

275

Portugal

2 708

Reino Unido

1 285

Unión

7 867

TAC

13 795

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0 (3)

TAC

0 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

44

Letonia

44

Lituania

44

Unión

133

TAC

1 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0 (4)

TAC

0 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0 (5)

TAC

0 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas NAFO 3 y 4

(SQI/N34.)

Estonia

128 (6)

Letonia

128 (6)

Lituania

128 (6)

Polonia

227 (6)

Unión

No pertinente (6) (7)

TAC

34 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0 (8)

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0 (9)

TAC

0 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3L (10)

(PRA/N3L.)

Estonia

0 (11)

Letonia

0 (11)

Lituania

0 (11)

Polonia

0 (11)

España

0 (11)

Portugal

0 (11)

Unión

0 (11)

TAC

0 (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (12)

(PRA/*N3M.)

TAC

No pertinente (13) (14)

TAC analítico

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO.)

Estonia

313

Alemania

319

Letonia

44

Lituania

22

España

4 281

Portugal

1 789

Unión

6 768

TAC

11 543

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

Lituania

62

España

3 403

Portugal

660

Unión

4 408

TAC

7 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

514

Alemania

354

Letonia

514

Lituania

514

Unión

1 896

TAC

10 400

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571 (15)

Alemania

513 (15)

Letonia

1 571 (15)

Lituania

1 571 (15)

España

233 (15)

Portugal

2 354 (15)

Unión

7 813 (15)

TAC

6 700 (15)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

Portugal

5 229

Unión

7 000

TAC

20 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 y divisiones IF y 3K de la NAFO

(RED/N1F3K.)

Letonia

0 (16)

Lituania

0 (16)

Unión

0 (16)

TAC

0 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

Portugal

333

Unión

588 (17)

TAC

1 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(2) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

(3) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(4) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(5) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(6) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.

(7) Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de los siguientes tonelajes: 611

(8) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior.

(9) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(10) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n. °

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

(11) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(12) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n. °

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2015, la pesca de gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.°

Latitud N

Longitud O

1

47° 55′ 0

45° 00′ 0

2

47° 30′ 0

44° 15′ 0

3

46° 55′ 0

44° 15′ 0

4

46° 35′ 0

44° 30′ 0

5

46° 35′ 0

45° 40′ 0

6

47° 30′ 0

45° 40′ 0

7

47° 55′ 0

45° 00′ 0

(13) No pertinente. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

(14) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(15) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2015 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 3 350

Cuando se alcancen las 6 500 toneladas, deberá cesar la pesca directa de esta población. El resto del TAC podrá conservarse como captura accesoria y se limitará al 5 % de las capturas de bacalao de 3M.

(16) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(17) Cuando, de conformidad con la nota 27 del anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

España

509

Portugal

667

Unión

1 176

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS — TODAS LAS ZONAS

Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE045WM.)

Chipre

81,99 (4)

Grecia

152,39

España

2 956,92 (2) (4)

Francia

2 917,71 (2) (3) (4)

Croacia

461,16 (6)

Italia

2 302,8 (4) (5)

Malta

188,93 (4)

Portugal

278,05

Otros Estados miembros

32,97 (1)

Unión

9 372,92 (2) (3) (4) (5)

TAC

15 821

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N.)

España

7 167,47 (8)

Portugal

1 035,24 (8)

Otros Estados miembros

144,80 (7) (8)

Unión

8 347,50

TAC

13 700

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N.)

España

5 248,01 (9)

Portugal

447,18 (9)

Unión

5 695,19

TAC

15 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N.)

Irlanda

2 510,64 (11)

España

17 690,58 (11)

Francia

4 421,71 (11)

Reino Unido

195,89 (11)

Portugal

2 120,3 (11)

Unión

26 939,13 (10)

TAC

28 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N.)

España

847,44

Francia

278,5

Portugal

593,06

Unión

1 719

TAC

24 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT.)

España

15 158,0

Francia

8 905,37

Portugal

5 403,73

Unión

29 467,10

TAC

85 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Aguja azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT.)

España

10,36

Francia

454,84

Portugal

62,80

Unión

528,00

TAC

1 985

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Aguja blanca

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT.)

España

24,31

Portugal

27,3

Unión

51,61

TAC

355

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

452,12

Francia

203,99

Unión

656,10

(3) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(4) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

59,14

Francia

58,35

Italia

46,06

Chipre

3,78

Malta

5,56

Unión

172,89

(5) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

46,06

Unión

46,06

(6) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

415,04

Unión

415,04

(7) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(8) Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

(9) Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

(10) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 (1), el número de buques de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253

(1)

Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(11) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

ANEXO IE

ANTÁRTICO

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015.

Especie:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(ANI/F483.)

TAC

2 659

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico (1)

(ANI/F5852.)

TAC

309

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez hielo austral

Chaenocephalus aceratus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SSI/F483.)

TAC

2 200 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(LIC/F5852.)

TAC

150 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(TOP/F483.)

TAC

2 400 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48° O a 43° –30′ O 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A):

0

Zona de gestión B: 43° 30′ O a– 40° O 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B):

720

Zona de gestión C: 48° O a 33°– 30′ O 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C):

1 680

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.4 Antártico norte

(TOP/F484N.)

TAC

42 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(TOP/F5852.)

TAC

4 410 (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Merluza antártica

Dissostichus mawsoni

Zona:

FAO 48.4 Antártico sur

(TOA/F484S.)

TAC

28 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 48

(KRI/F48.)

TAC

5 610 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dentro de los límites de una cuota combinada total de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/*F481.):

155 000

División 48.2 (KRI/*F482.):

279 000

División 48.3 (KRI/*F483.):

279 000

División 48.4 (KRI/*F484.):

93 000

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.1 Antártico

(KRI/F5841.)

TAC

440 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 oeste de 115° E (KRI/*F-41W):

277 000

División 58.4.1 este de 115° E (KRI/*F-41E):

163 000

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.2 Antártico

(KRI/F5842.)

TAC

2 645 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 oeste de 55° E (KRI/*F-42W):

260 000

División 58.4.2 este de 55° E (KRI/*F-42E):

192 000

Especie:

Trama jorobada

Gobionotothen gibberifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOG/F483.)

TAC

1 470 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOS/F483.)

TAC

300 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(NOS/F5852.)

TAC

80 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(GRV/F5852.)

TAC

360 (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(GRV/F483.)

TAC

120 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(GRV/F484.)

TAC

11 (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOR/F483.)

TAC

300 (14)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Cangrejos

Paralomis spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(PAI/F483.)

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthys georgianus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SGI/F483.)

TAC

300 (15)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SRX/F483.)

TAC

120 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(SRX/F484.)

TAC

3 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(SRX/F5852.)

TAC

120 (18)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Otras especies

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(OTH/F5852.)

TAC

50 (19)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada dentro de la zona delimitada por una línea que:

comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y

prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

(2) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 31 de agosto de 2015, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.

(5) TAC aplicable dentro de la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.

(6) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

(7) TAC aplicable dentro de la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

(8) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(9) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(10) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(12) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(13) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(14) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(15) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(16) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(19) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL

ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO.)

TAC

200 (1)

TAC cautelar

Especie:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, subdivisión B1 (2)

(GER/F47NAM.)

TAC

200

TAC cautelar

Especie:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X.)

TAC

200

TAC cautelar

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, subzona D

(TOP/F47D.)

TAC

276

TAC cautelar

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47D.)

TAC

0

TAC cautelar

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, subdivisión B1 (3)

(ORY/F47NAM.)

TAC

0 (4)

TAC cautelar

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X.)

TAC

50

TAC cautelar

Especie:

Botellón velero pelágico

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO.)

TAC

143

TAC cautelar

(1) No podrán retirarse más de 132 toneladas de la División B1.

(2) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(3) A efectos de este anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(4) Salvo por lo que respecta a la asignación de 4 toneladas de capturas accesorias.

ANEXO IG

ATÚN ROJO DEL SUR — TODAS LAS ZONAS

Especie:

Atún rojo del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas

(SBF/F41-81.)

Unión

10 (1)

TAC

14 647

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20o S

(SWO/F7120S.)

Unión

3 170,36

TAC

No pertinente

TAC cautelar

ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por establecer (1)

Países Bajos

Por establecer (1)

Lituania

Por establecer (1)

Polonia

Por establecer (1)

Unión

Por establecer (1)

TAC

No pertinente

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Se modificará después de la tercera reunión anual de la Comisión del SPRFMO en febrero de 2015.

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE BACALAO, SOLLA Y LENGUADO EN LAS DIVISIONES CIEM IIIa, VIa, VIIa Y VIId, LA SUBZONA CIEM IV Y LAS AGUAS DE LA UNIÓN DE LAS DIVISIONES CIEM IIa Y Vb

1. Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.

1.2.

El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante los periodos de gestión indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2. Artes regulados y zonas geográficas

A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes contemplados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «arte regulado») y los grupos de zonas geográficas que se mencionan en el punto 2 de dicho anexo.

3. Autorizaciones

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4. Esfuerzo pesquero máximo admisible

4.1.

En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al periodo de gestión indicado en el artículo 8 del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 676/2007 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

4.2.

Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

5. Gestión

5.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, en los artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

5.2.

Un Estado miembro podrá establecer periodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos periodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

5.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su periodo de presencia en ella antes del final de un periodo de 24 horas.

6. Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. A efectos de la gestión del bacalao, la zona geográfica mencionada en dicho artículo será cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

7. Comunicación de los datos pertinentes

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.

(1) Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

Apéndice 1 del anexo IIA

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

a)

Kattegat

Arte regulado

DK

DE

SE

TR1

197 929

4 212

16 610

TR2

830 041

5 240

327 506

TR3

441 872

0

490

BT1

0

0

0

BT2

0

0

0

GN

115 456

26 534

13 102

GT

22 645

0

22 060

LL

1 100

0

25 339

b)

Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa; la división CIEM VIId:

Arte regulado

BE

DK

DE

ES

FR

IE

NL

SE

UK

TR1

895

3 385 928

954 390

1 409

1 505 354

157

257 266

172 064

6 185 460

TR2

193 676

2 841 906

357 193

0

6 496 811

10 976

748 027

604 071

5 037 332

TR3

0

2 545 009

257

0

101 316

0

36 617

1 024

8 482

BT1

1 427 574

1 157 265

29 271

0

0

0

999 808

0

1 739 759

BT2

5 401 395

79 212

1 375 400

0

1 202 818

0

28 307 876

0

6 116 437

GN

163 531

2 307 977

224 484

0

342 579

0

438 664

74 925

546 303

GT

0

224 124

467

0

4 338 315

0

0

48 968

14 004

LL

0

56 312

0

245

125 141

0

0

110 468

134 880

c)

División CIEM VIIa:

Arte regulado

BE

FR

IE

NL

UK

TR1

0

48 193

33 539

0

339 592

TR2

10 166

744

475 649

0

1 086 399

TR3

0

0

1 422

0

0

BT1

0

0

0

0

0

BT2

843 782

0

514 584

200 000

111 693

GN

0

471

18 255

0

5 970

GT

0

0

0

0

158

LL

0

0

0

0

70 614

d)

División CIEM VIa y aguas de la Unión de la división CIEM Vb:

Arte regulado

BE

DE

ES

FR

IE

UK

TR1

0

9 320

186 864

1 057 828

428 820

1 033 273

TR2

0

0

0

34 926

14 371

2 203 071

TR3

0

0

0

0

273

16 027

BT1

0

0

0

0

0

117 544

BT2

0

0

0

0

3 801

4 626

GN

0

35 442

13 836

302 917

5 697

213 454

GT

0

0

0

0

1 953

145

LL

0

0

1 402 142

184 354

4 250

630 040

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) no 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz.

2. Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y

ii)

redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b) «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c) «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz;

d) «periodo de gestión actual»: el periodo indicado en el artículo 8;

e) «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

3. Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4. Buques autorizados

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2014, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión

5. Número máximo de días

5.1.

Durante el periodo de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.

Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.

6. Condiciones especiales para la asignación de días

6.1.

A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza realizados en los años civiles de 2012 o 2013 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y

b)

los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

6.2.

Cuando un buque se haya beneficiado de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el periodo de gestión actual no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

6.3.

Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

6.4.

La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca

Condición especial

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

ES

114

FR

109

PT

113

6.1.a) y 6.1.b)

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

7. Sistema de kilovatios-día

7.1.

Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

7.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

7.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1.a) de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

c)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

7.4.

Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.

8. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

8.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el periodo de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

8.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

8.3.

Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

8.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del periodo de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

8.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

8.6.

Durante el periodo de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

8.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el periodo de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el periodo de gestión actual.

9. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 (3) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

9.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

9.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el periodo de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

10. Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

11. Periodos de gestión

11.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

11.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

11.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

12.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

12.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

12.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo periodo de gestión.

12.4.

Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

12.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

13. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

14. Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

15. Recopilación de los datos pertinentes

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

16. Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por periodo de gestión

Estado miembro

Arte

Periodo de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por periodo de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (4)

(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

Arte

2

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo.

(3)

Periodo de gestión

4

Un periodo de gestión en el periodo comprendido desde el periodo de gestión de 2006 hasta el periodo de gestión actual.

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del periodo de gestión de que se trate.

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del periodo de gestión

Arte notificado

Condiciones especiales aplicables a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (5)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión (6).

(4)

Duración del periodo de gestión

2

I

Duración del periodo de gestión, expresada en meses.

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo.

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.

(7)

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado.

(8)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el periodo de gestión notificado.

(9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1) Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(2) Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(4) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6) Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) no 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe.

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)

dichos buques capturaron menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2014;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)

a más tardar el 31 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2015.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2. Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm; y

ii)

redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;

b) «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c) «zona»: la división CIEM VIIe;

d) «periodo de gestión actual»: el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016.

3. Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4. Buques autorizados

4.1

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2014, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión

5. Número máximo de días

Durante el periodo de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

BE

164

FR

175

UK

207

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

BE

164

FR

178

UK

164

6. Sistema de kilovatios-día

6.1.

Durante el periodo de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.

Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

7. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el periodo de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 o con el Reglamento (CE) no 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del periodo de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.

7.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

7.6.

Durante el periodo de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.

7.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el periodo de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el periodo de gestión actual.

8. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

8.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

8.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el periodo de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

9. Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10. Periodos de gestión

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

11. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo periodo de gestión.

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

12. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

13. Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

14. Recopilación de los datos pertinentes

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

15. Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2013 y 2014, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por periodo de gestión

Estado miembro

Arte

Periodo de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por periodo de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

Arte

2

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arratre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm.

(3)

Periodo de gestión

4

Un año en el periodo comprendido desde el periodo de gestión de 2006 hasta el periodo de gestión actual.

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del periodo de gestión de que se trate.

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del periodo de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (2)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87.

(4)

Duración del periodo de gestión

2

I

Duración del periodo de gestión, expresada en meses.

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arratre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm.

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado.

(7)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado.

(8)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(2) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

ANEXO IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV fijadas el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zonas de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1

31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

2

31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

3

41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

4

38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

5

47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7

47-51 E7-E9

Apéndice 1 del anexo IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 144

ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

DK

Por fijar

Por fijar

DE

Por fijar

FR

Por fijar

IE

Por fijar

NL

Por fijar

PL

Por fijar

SV

Por fijar

UK

Por fijar

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE

16

50

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

UK

14

Sin asignar

2

Caballa (1)

No pertinente

No pertinente

70

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK

450

150

UK

30

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE

0

13

DE

4

FR

4

UK

18

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

8 (2)

No pertinente

4

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre las 12 y las 21 millas desde las líneas de base.

70

BE

0

26

DE

10

FR

40

UK

20

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

70

DE (3)

8

20 (4)

FR (3)

12

Pesca de arrastre directa de carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

70

No pertinente

22 (4)

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla».

34

DE

2

20

DK

5

FR

4

NL

6

UK

7

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

Pesquerías con palangre

10

UK

10

6

Caballa

12

DK

1

12

BE

0

DE

1

FR

1

IE

2

NL

1

SE

1

UK

5

Arenque, al norte de 61° 00′ N

Por fijar

DK

Por fijar

Por fijar

DE

Por fijar

IE

Por fijar

FR

Por fijar

NL

Por fijar

SE

Por fijar

UK

Por fijar

_________

(1) Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de la pesca dirigida al bacalao y el eglefino se incluyen en las correspondientes a «toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(3) Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(4) Estas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

ANEXO IV

ZONA DE LA CONVENCIÓN CICAA (1)

1. Número máximo de embarcaciones de la Unión de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

8

Unión

68

2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

152

Francia

94

Italia

30

Chipre

6 (2)

Malta

28 (3)

Unión

310

3. Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

11

Italia

12

Unión

23

4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Cuadro A

Número de autorizaciones de pesca (4)

Chipre (5)

Grecia (6)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (7)

Cerqueros con jareta

1

1

11

12

17

6

1

Palangreros

6 (8)

0

0

30

8

59

28

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

8

70

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

29

0

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (9)

0

21

0

0

94

83

0

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Palangreros

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Embarcaciones de cebo vivo

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Embarcaciones con líneas de mano

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Arrastreros

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Otras embarcaciones artesanales

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Número de almadrabas (10)

España

5

Italia

6

Portugal

2

6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

14

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

8

12 300

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 768

__________

(1) Los números que figuran el las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2) Esta cifra puede disminuir de 10, si Chipre decide sustituir el cerquero de jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 5 del cuadro A de la sección 4.

(3) Esta cifra puede aumentar de 10, si Malta decide sustituir el cerquero de jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 7 del cuadro A de la sección 4.

(4) Las cifras de la sección 4 del Cuadro A pueden seguir aumentándose, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

(5) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(6) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 buques artesanales o por un cerquero de jareta y tres buques artesanales.

(7) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(8) Buques polivalentes que usan un equipo multiartes.

(9) Buques polivalentes con equipo multiartes (palangre, línea de mano, LTL).

(10) Esta cifra puede aumentarse más, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca

Zona

Periodo de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

Notothenia rossii

FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

Peces de aleta

FAO 48.1. Antártico (1)

FAO 48.2. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi (1)

FAO 48.3.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

Dissostichus spp.

FAO 48.5. Antártico

Del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2015

Dissostichus spp.

FAO 88.3. Antártico (1)

FAO 58.5.1. Antártico (1) (2)

FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

FAO 58.4.4. Antártico (1) (2)

FAO 58.6. Antártico (1) (2)

FAO 58.7. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4 (1) (2)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2. Antártico

Del 1 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4. Antártico (1) en la zona delimitada por los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

PARTE B

TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2014/2015

Subzona/División

Región

Campaña

UIPE

Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas)

Límite de capturas accesorias (en toneladas) (3)

UIPE

Límite

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1.

Toda la división

1 de diciembre de 2014 a 30 de noviembre de 2015

A, B, F

0

724

50

116

100 (distribuir en unidades de 20 t, 20 por UIPE excepto la cerrada (ABF)

C (4)

252

D (4)

42

E

315

G (4)

68

H (4)

42

58.4.2.

Toda la división

1 de diciembre de 2014 a 30 de noviembre de 2015

A

0

35

50

20

20

B, C, D

0

E (incluído 58.4.2_1)

35

58.4.3a.

Toda la división

1 de diciembre de 2014 a 30 de noviembre de 2015

No pertinente

32

50

26

20

88.1.

Toda la subzona

1 de diciembre de 2014 a 31 de agosto de 2015

A, D, E, F, M

0

3 044 (5)

152

430

160

B, C, G

371

A, D, E, F, M

0

A, D, E, F, M

0

A, D, E, F, M

0

H, I, K

2 099

B, C, G

50

B, C, G

40

B, C, G

60

J, L

306

H, I, K

112

H, I, K

320

H, I, K

60

J, L

50

J, L

70

J, L

40

88.2.

Al sur de 65° S

1 de diciembre de 2014 a 31 de agosto de 2015

A, B, I

0

619

50

99

120

C, D, E, F, G (88.2_1 a 88.2_4)

419

A, B, I

0

A, B, I

0

A, B, I

0

H

200

C, D, E, F, G

50

C, D, E, F, G

67

C, D, E, F, G

100

H

50

H

32

H

20

Apéndice del anexo V, parte B

LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

48.6

A

A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

B

A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

58.4.1

A

A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

B

A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

H

A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

58.4.2

A

A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

B

A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

C

A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

D

A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

E

A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

58.4.3a

A

Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.3b

A

A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

B

A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

D

A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

E

A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.4

A

A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

B

A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

C

A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

D

Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

58.6

A

A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

B

A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

C

A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

D

A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

58.7

A

A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

88.1

A

A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

F

A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

G

A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S.

H

A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

I

A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

K

A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

L

A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

D

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

E

A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

F

A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

H

A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

88.3

A

A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

PARTE C

ANEXO 21-03/A

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Información general

Miembro:

Campaña de pesca:

Nombre del buque:

Captura prevista (toneladas):

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

Subzona/División

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2

Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

☐ Arrastre convencional

☐ Sistema de pesca continua

☐ Bombeo para vaciar el copo

☐ Otro método: Especificar

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (6)

Congelado entero

Hervido

Harina

Aceite

Otro (especificar)

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

Máxima apertura vertical (m)

Máxima apertura horizontal (m)

Circunferencia de la boca de la red (7) (m)

Área de la boca (m2)

Luz de malla promedio de un paño (9) (mm)

Exterior (8)

Interior (8)

Exterior (8)

Interior (8)

Exterior (8)

Interior (8)

Primer paño

Segundo paño

Tercer paño

Último paño (copo)

Diagrama de la(s) red(es):

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas de la red deben incluir:

1.

Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.

Luz de malla (medida interna de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (p. ej., rombo) y material (p. ej., polipropileno).

3.

Construcción de la malla (p. ej., con nudos, fundida).

4.

Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo:

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recolección de datos acústicos

Incluir información sobre los ecosondas y los sónares utilizados por el buque.

Tipo (p. ej. ecosonda, sónar)

Fabricante

Modelo

Frecuencias del transductor (kHz)

Recolección de datos acústicos (descripción detallada):

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

ANEXO 21-03/B

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W * L * H * ρ * 1 000

W= anchura del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

L= longitud del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ= factor de conversión volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H= altura del krill en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo (10)

V * Fkrill * ρ

V= volumen total de krill y de agua

Por arrastre (10)

Observación directa

litro

F krill= proporción de krill en la muestra

Por arrastre (10)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ= factor de conversión volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (11)

(V * ρ) – M

V= volumen total de pasta de krill

Por arrastre (10)

Observación directa

litro

M= Volumen total de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (10)

Observación directa

kg

ρ= densidad de la pasta de krill

Variable

Observación directa

kg/litro

Escala de flujo

M * (1 – F)

M= masa total de krill y de agua

Por arrastre (11)

Observación directa

kg

F= proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

Bandeja

(M – Mtray) * N

M tray= masa de la bandeja vacía

Constant

Observación directa antes de la pesca

kg

M= masa total media de krill y de la bandeja

Variable

Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

kg

N= número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal * MCF

M meal= masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF= factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero

Volumen del copo

W * H * L * ρ * π/4 * 1 000

W= anchura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

H= altura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ= factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L= longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (12)

Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (12)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes (12)

Convertir el volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (13)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

medir el volumen (p. ej. 10 litros) de la muestra de krill y de agua

estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (13)

Antes de la pesca

Asegurarse de que las dos escalas de flujo (una para el producto de krill y una para el agua añadida) están calibradas (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (12)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (13)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Escala de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

Por arrastre (13)

Extraer una muestra de la escala de flujo y:

medir la masa de la muestra de krill y agua

estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (12)

Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (12)

Convertir el volumen a masa a partir de la masa del krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

(1) Salvo con fines de investigación científica.

(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

(3) Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

rayas: 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior;

Macrourus spp.: 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 20 toneladas, si esta última cifra es superior, salvo en la división estadística 58.4.3a y en la subzona estadística 88.1;

otras especies combinadas: 20 toneladas en cada UIPE.

(4) Incluye un límite de capturas de 42 toneladas para permitir a España emprender un experimento de agotamiento en 2014/2015.

(5) Se reserva un límite de capturas de investigación de 200 toneladas para una investigación en la Subzona 88.2 UIPE A y B.

(6) Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

(7) Prevista en condiciones operacionales.

(8) Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(9) Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

(10) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un periodo de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(11) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por periodo de dos horas si es un sistema de pesca continua.

(12) Un nuevo período dará comienzo cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división se inicia un nuevo periodo mensual.

(13) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un periodo de seis horas si es un sistema de pesca continua.

ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO CAOI

1.

Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

28

47 520

Portugal

5

1 627

Unión

55

110 511

2.

Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41 (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

27 797

3.

Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.

4.

Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.

(1) Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado del pabellón

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N)

Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

20

Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (1)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

_____________

(1) Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/2015
  • Fecha de publicación: 28/01/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2015
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2015, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/104/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 2016/72, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80087).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre la especie indicada, en DOUE L 313, de 28 de noviembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82371).
  • SE AÑADE el art. 18bis, por Reglamento 2015/2072, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82299).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2015/1961, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82169).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo IB, sobre la zona de Noruega indicada, en DOUE L 198, de 28 de julio de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-81469).
  • SE AÑADE el art. 9bis y SE MODIFICA los anexos IA,IB,IC,ID,IF,IV y VI, por Reglamento 2015/960, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81186).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 114, de 5 de mayo de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80916).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2015/523, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80562).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 67, de 12 de marzo de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80481).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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