LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas zoosanitarias y sanitarias para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados («los productos»).
(2)
La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de dichos productos, a condición de que hayan sido sometidos a los tratamientos pertinentes fijados en la parte 4 de dicho anexo. Los tratamientos pertinentes consisten en eliminar determinados riesgos zoosanitarios relacionados con los productos específicos y la situación zoosanitaria del tercer país o de partes del mismo. En la parte 4 se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario relacionado con el producto.
(3)
Japón no figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que se autoriza la introducción en la Unión de estos productos. No obstante, Japón ha solicitado que se le incluya en la lista de los productos obtenidos a partir de bovinos y porcinos domésticos, caza de pezuña hendida de cría, aves de corral y caza de pluma de cría (excepto ratites).
(4)
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de carne fresca. De conformidad con dicho Reglamento, solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano cuando procedan de los terceros países, los territorios o sus partes que figuran en la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento, y si cumplen los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión.
(5)
Japón figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 en relación con las partidas de carne fresca de bovino y, por tanto, la legislación de la Unión lo reconoce como un país que ofrece suficientes garantías zoosanitarias para dichas partidas. En consecuencia, las partidas de los productos obtenidos de animales de la especie bovina procedentes de dicho tercer país, tal como se indica en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, deben ser autorizadas para su introducción en la Unión siempre que hayan sido sometidas al tratamiento no específico «A» que figura en la parte 4 de dicho anexo.
(6)
En 2014, Japón notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) brotes de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) del subtipo H5 en explotaciones de su territorio. Japón ha impuesto una política de erradicación para controlar esta enfermedad y limitar su propagación. Además, se han confirmado en varias ocasiones casos de IAAP del subtipo H5 en aves silvestres en su territorio. En consecuencia, debe autorizarse la introducción en la Unión de las partidas de productos obtenidos de las aves de corral procedentes de dicho tercer país, tal como se indica en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, siempre que hayan sido sometidas al tratamiento específico «D» que figura en la parte 4 de dicho anexo.
(7)
Japón notifica a la OIE los brotes de enfermedades de los animales de la especie porcina y, en este tercer país, la situación es favorable en lo que se refiere a las enfermedades a las que son sensibles los animales de la especie porcina y para las que deben certificarse garantías, de conformidad con el Reglamento (UE) no 206/2010. En consecuencia, debe autorizarse la introducción en la Unión de las partidas de productos obtenidos de animales de la especie porcina procedentes de dicho tercer país, tal como se indica en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, siempre que hayan sido sometidos al tratamiento específico «B» que figura en la parte 4 de dicho anexo.
(8)
Por consiguiente, debe modificarse la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE con el fin de autorizar la introducción en la Unión de productos procedentes de Japón obtenidos a partir de bovinos y porcinos domésticos, caza de pezuña hendida de cría, aves de corral y caza de pluma de cría (excepto ratites).
(9)
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.
(10)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(3) Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
ANEXO
En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se inserta la siguiente entrada, correspondiente a Japón, entre la entrada correspondiente a Islandia y la entrada correspondiente a Kenia:
«JP
Japón
A
XXX
B
XXX
D
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX»
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