LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 92, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
Las empresas de seguros y de reaseguros deben preparar las solicitudes de aprobación de elementos de los fondos propios complementarios sobre una base realista y prudente.
(2)
Solicitar la aprobación de un elemento de los fondos propios complementarios es una decisión estratégica a efectos de la gestión de riesgos y la planificación del capital. Habida cuenta de que la responsabilidad última del cumplimiento recae en el órgano de administración, dirección o supervisión, conforme al artículo 40 de la Directiva 2009/138/CE, debe ponderarse detenidamente la participación de ese órgano en el proceso decisional sobre la solicitud.
(3)
La empresa de seguros o de reaseguros debe incluir en la solicitud todos los datos necesarios para que la autoridad de supervisión realice la evaluación, incluida una evaluación, por la propia empresa de seguros o de reaseguros, del modo en que el elemento reúne las características para ser considerado un elemento de los fondos propios complementarios y, si fuera exigido, para ser clasificado como elemento de los fondos propios básicos, de tal manera que la autoridad de supervisión pueda adoptar decisiones de forma oportuna y basándose en información adecuada.
(4)
Debe especificarse la información que la empresa de seguros o de reaseguros ha de incluir en su solicitud, a fin de garantizar que la autoridad de supervisión adopte sus decisiones sobre una base coherente.
(5)
Debido a la interdependencia existente entre diferentes solicitudes de aprobación cursadas en virtud de la Directiva 2009/138/CE, cuando una empresa de seguros o de reaseguros solicita la aprobación de un elemento de los fondos propios complementarios, debe informar a la autoridad de supervisión de otras solicitudes relacionadas con los aspectos enumerados en el artículo 308 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE que estén en curso o previstas en los seis meses siguientes. Este requisito es necesario para garantizar que las evaluaciones de las autoridades de supervisión se basan en información transparente e imparcial.
(6)
La capacidad de las autoridades de supervisión y las empresas de seguros y de reaseguros para evaluar la consideración de un grupo de contrapartes como si fueran una sola contraparte se estima especialmente pertinente en los casos en que una mutua o una empresa asimilable a una mutua cuente con un gran número de miembros homogéneos, y que no constituyan empresas, a los que pueda exigir derramas.
(7)
El proceso de aprobación de fondos propios complementarios prevé la comunicación continua entre las autoridades de supervisión y las empresas de seguros y de reaseguros. Esto incluye la comunicación antes de presentar la solicitud oficial a la autoridad de supervisión y una vez aprobada dicha solicitud, a través del proceso de revisión supervisora. La comunicación continua es necesaria a fin de garantizar que las evaluaciones de supervisión se basen en información pertinente y actualizada.
(8)
Cuando la autoridad de supervisión reciba notificación de una empresa de seguros o de reaseguros de que se ha producido una reducción de la capacidad de absorción de pérdidas de un elemento aprobado de los fondos propios complementarios, dicha autoridad debe revisar a la baja el importe aprobado o revocar la aprobación del método, a fin de garantizar que sea coherente con la reducción de la capacidad de absorción de pérdidas.
(9)
El artículo 226 de la Directiva 2009/138/CE autoriza que un grupo de empresas de seguros o de reaseguros solicite la aprobación de elementos de los fondos propios complementarios de una sociedad de cartera de seguros intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia. En tales casos, deben aplicarse a la sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia las mismas normas que si se tratara de una empresa de seguros o de reaseguros. Esto mismo debe ser válido también en el caso de que un grupo esté encabezado por una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 235 de la Directiva 2009/138/CE.
(10)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.
(11)
Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(12)
Con el fin de mejorar la seguridad jurídica en relación con el régimen de supervisión durante el período de introducción progresiva previsto en el artículo 308 bis de la Directiva 2009/138/CE, que comenzará el 1 de abril de 2015, es importante asegurarse de que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible, esto es, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Características generales de la solicitud
1. Para la aprobación de cada elemento de los fondos propios complementarios, las empresas de seguros y de reaseguros presentarán una solicitud por escrito a la autoridad de supervisión.
2. La solicitud se presentará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros tenga su domicilio social, o en una lengua acordada con la autoridad de supervisión.
3. La solicitud constará de una carta de presentación y de información justificativa.
Artículo 2
Carta de presentación
La empresa de seguros o de reaseguros deberá remitir una carta de presentación. Dicha carta confirmará todo lo siguiente:
a)que cualquier disposición legal o contractual aplicable al elemento de los fondos propios complementarios o cualquier acuerdo conexo están definidos de forma clara e inequívoca;
b)que el importe asignado en la solicitud al elemento de los fondos propios complementarios se ajusta a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE;
c)que el contenido económico del elemento de los fondos propios complementarios, incluido el modo en que dicho elemento proporcionará fondos propios básicos cuando sea exigido, se refleja plenamente en la solicitud;
d)que atendiendo a la evolución futura probable y las circunstancias existentes en la fecha de la solicitud, la empresa de seguros o de reaseguros, considera que el elemento de los fondos propios complementarios se ajusta a los criterios para la clasificación de los fondos propios;
e)que no se ha omitido ningún dato que, de ser conocido por la autoridad de supervisión, podría influir en su decisión de aprobar o no un elemento de los fondos propios complementarios, el importe por el cual se aprobaría tal elemento o el plazo durante el cual sería válida la aprobación de un método de cálculo.
En la carta de presentación se enumerarán también otras solicitudes ya cursadas por la empresa de seguros o de reaseguros o que tenga previsto cursar en los siguientes seis meses, para la aprobación de cualquiera de los aspectos enumerados en el artículo 308 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, junto con las correspondientes fechas de solicitud.
Artículo 3
Información justificativa del importe o el método
La solicitud presentada por la empresa de seguros o de reaseguros perseguirá la aprobación de un determinado importe monetario en relación con un elemento de los fondos propios complementarios, o de un método para determinar el importe de un elemento de los fondos propios complementarios.
Cuando la empresa de seguros o de reaseguros persiga la aprobación de un determinado importe monetario, la solicitud incluirá una explicación del cálculo del importe, basada en hipótesis prudentes y realistas conforme al artículo 90, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.
Cuando la empresa de seguros o de reaseguros solicite la aprobación de un método de cálculo, facilitará la siguiente información:
a)una explicación del método y la manera en que este refleja la capacidad de absorción de pérdidas del elemento de los fondos propios complementarios;
b)una descripción de las hipótesis en que se base el método y por qué se consideran prudentes y realistas;
c)el importe inicial previsto del elemento calculado con arreglo al método, y una justificación de ese importe;
d)una explicación de los procesos de validación que la empresa de seguros o de reaseguros aplicará para garantizar que los resultados del método reflejen constantemente la capacidad de absorción de pérdidas del elemento.
Artículo 4
Información justificativa por lo que respecta a los criterios de aprobación
La información justificativa contendrá suficientes datos para que la autoridad de supervisión pueda valorar si la solicitud cumple los criterios fijados en el artículo 90 de la Directiva 2009/138/CE y los artículos 62 a 65 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (3). Incluirá, al menos, la información descrita en los párrafos segundo a séptimo del presente artículo.
La empresa de seguros o de reaseguros facilitará información sobre la naturaleza del elemento de los fondos propios complementarios y la capacidad de absorción de pérdidas del elemento de los fondos propios básicos en que aquel se convertirá al ser exigido, incluida la siguiente:
a)las disposiciones legales o contractuales aplicables al elemento, así como las disposiciones de cualquier acuerdo conexo, y la justificación de que la contraparte ha celebrado o celebrará el contrato y cualquier acuerdo conexo;
b)
la justificación de que el contrato y cualesquiera otros acuerdos conexos son jurídicamente vinculantes y ejecutables en todos los países pertinentes, basada en un dictamen jurídico;
c)
el período durante el cual estará en vigor el contrato y, si fuera diferente, el período durante el cual la empresa de seguros o de reaseguros podrá exigir el elemento;
d)la confirmación de que el elemento de los fondos propios complementarios, una vez que haya sido exigido y desembolsado, tendrá todas las características de un elemento de los fondos propios básicos de nivel 1, conforme al artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, o todas las características de un elemento de los fondos propios básicos de nivel 2, conforme al artículo 73 del citado Reglamento;
e)la confirmación de que las disposiciones contractuales aplicables al elemento no contienen ninguna que pueda disuadir a la empresa de seguros o de reaseguros de exigir el elemento para absorber pérdidas o que restrinja de algún modo su condición de exigible a la vista;
f)la confirmación de que el elemento de los fondos propios complementarios o sus beneficios solo estarán a disposición de la empresa de seguros o de reaseguros y no serán transferibles o asignables a terceros, ni podrán estar sujetos a cargas de cualquier otro tipo;
g)cualquier factor que restrinja las condiciones en que la empresa de seguros o de reaseguros pueda exigir el elemento, en particular, pero no exclusivamente, condiciones de tensión específicas de la empresa de seguros o de reaseguros o tensiones del mercado en general;
h)si la empresa de seguros o de reaseguros tiene, o puede tener en el futuro, cualquier obligación de desembolsar fondos u ofrecer cualquier otro beneficio a la contraparte o a un tercero en relación con el elemento, o prevé o presume que desembolsará fondos u ofrecerá cualquier otro beneficio a la contraparte o a un tercero en relación con el elemento, excepto en caso de reembolso de un elemento de los fondos propios básicos que reúna las características del artículo 71, apartado 1, letra h), y del artículo 73, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;
i)una copia del plan de gestión de capital a medio plazo, indicando la forma en que el elemento contribuirá a la estructura de capital existente de la empresa de seguros o de reaseguros, y de qué modo el elemento permitirá a esta satisfacer el capital obligatorio actual o futuro.
Excepto cuando sea de aplicación el artículo 63, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 y la consideración de un grupo de contrapartes pueda evaluarse como si fueran una sola contraparte, la empresa de seguros o de reaseguros deberá proporcionar información sobre la consideración de cada contraparte, incluida la siguiente:
a)los nombres y la descripción de cada contraparte, incluida la naturaleza de cualquier vínculo entre la empresa de seguros o de reaseguros y la contraparte;
b)una evaluación del riesgo de impago de las contrapartes, que sustente la evaluación de la autoridad de supervisión que se especifica en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;
c)una evaluación de la situación de liquidez de las contrapartes, que sustente la evaluación de la autoridad de supervisión que se especifica en el artículo 63, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;
d)una evaluación de la disposición a pagar de las contrapartes, que sustente la evaluación de la autoridad de supervisión que se especifica en el artículo 63, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;
e)una descripción de la serie de circunstancias en las que la empresa de seguros o de reaseguros podría recurrir a exigir el elemento, incluidas las previsiones actuales sobre los casos en que podría exigirse el elemento, antes de que se produzca un incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio o en el momento en que se produzca tal incumplimiento;
f)información sobre cualesquiera otros factores pertinentes por lo que atañe a la consideración de las contrapartes, que sustente la evaluación de la autoridad de supervisión que se especifica en el artículo 63, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/35.
Cuando las contrapartes sean tratadas como un grupo de contrapartes, conforme al artículo 63, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, la información contemplada en las letras a) a f) del presente párrafo se facilitará con respecto al grupo de contrapartes.
Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo o subgrupo que la empresa de seguros o de reaseguros en virtud del artículo 213 de la Directiva 2009/138/CE, y haya contraído compromisos con diversas entidades del grupo en relación con elementos de los fondos propios complementarios, la información contemplada en las letras b) a f) del párrafo tercero incluirá la justificación de la capacidad de la contraparte para satisfacer múltiples exigencias de elementos de los fondos propios complementarios al mismo tiempo, atendiendo a las circunstancias y las entidades del grupo.
La empresa de seguros o de reaseguros facilitará información sobre la posibilidad de recuperar los fondos, entre ella, la siguiente:
a)los pormenores de acuerdos que puedan incrementar las posibilidades de recuperar el elemento, tales como la existencia de garantía real;
b)información detallada sobre si la legislación nacional, de todo país que resulte pertinente, impide exigir un desembolso o satisfacer esa exigencia, incluso en caso de incoación de procedimientos de resolución, administración o insolvencia con respecto a la empresa de seguros o de reaseguros;
c)los pormenores de acuerdos o circunstancias que puedan impedir que se exija un desembolso o se satisfaga esa exigencia en condiciones financieras en deterioro, tales como en caso de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio.
La empresa de seguros o de reaseguros facilitará información sobre anteriores exigencias de desembolso, incluida la siguiente:
a)información sobre su experiencia de anteriores exigencias de desembolso o el cobro de otros fondos adeudados por las mismas o similares contrapartes en las mismas o similares circunstancias;
b)todos los datos de mercado disponibles y pertinentes en relación con anteriores exigencias de desembolso o con el cobro de otros fondos adeudados por las mismas o similares contrapartes en las mismas o similares circunstancias;
c)una evaluación de la pertinencia y fiabilidad de la información contemplada en las letras a) y b), por lo que atañe a los resultados que cabe esperar en futuras exigencias de desembolso que efectúe la empresa de seguros o de reaseguros.
La empresa de seguros o de reaseguros facilitará una descripción de los procesos que haya implantado para detectar todo posible cambio, según lo especificado en el artículo 62, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, que pueda reducir la capacidad de absorción de pérdidas del elemento de los fondos propios complementarios. La descripción incluirá lo siguiente:
a)de qué modo prevé detectar los cambios en relación con:
i)la estructura o las disposiciones contractuales del acuerdo, incluido en lo referente a la cancelación o caducidad de un elemento de los fondos propios complementarios o el uso o la exigencia de un elemento de los fondos propios complementarios, ya sea parcial o íntegramente,
ii)la consideración de las contrapartes afectadas, incluido el impago de una contraparte,
iii)la posibilidad de recuperar el elemento de los fondos propios complementarios, incluida la exigencia de otros elementos de los fondos propios complementarios proporcionados por las mismas contrapartes;
b)de qué modo prevé comunicar a la autoridad de supervisión los cambios detectados, especificando los mecanismos que haya implantado para determinar cuándo debe el cambio ponerse en conocimiento del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa y de la autoridad de supervisión.
La empresa de seguros o de reaseguros incluirá pruebas documentales de su proceso decisional interno sobre la solicitud.
Artículo 5
Evaluación de la solicitud
La autoridad de supervisión acusará recibo de la solicitud de la empresa de seguros o de reaseguros.
La autoridad de supervisión considerará que una solicitud está completa si incluye todo lo contemplado en los artículos 2, 3 y 4.
La autoridad de supervisión confirmará si la solicitud se considera o no completa en tiempo oportuno, y, a más tardar, en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud.
La autoridad de supervisión velará por que el plazo para decidir sobre una solicitud sea razonable y no exceda de tres meses a partir de la recepción de la solicitud completa, salvo en circunstancias excepcionales que se comunicarán por escrito a la empresa de seguros o de reaseguros en tiempo oportuno.
Cuando concurran circunstancias excepcionales, la autoridad de supervisión no podrá demorarse más de seis meses a partir de la recepción de una solicitud completa para decidir sobre la misma.
Si la autoridad de supervisión considera que una solicitud está completa, ello no impedirá que dicha autoridad requiera la información adicional que considere necesaria para efectuar su evaluación. En el requerimiento se especificará la información adicional necesaria y los motivos del requerimiento. Los días transcurridos entre la fecha en que la autoridad de supervisión requiera la información y la fecha en que la reciba no contarán en los plazos establecidos en los párrafos cuarto y quinto.
La empresa de seguros o de reaseguros informará a la autoridad de supervisión de cualquier cambio en los datos de su solicitud.
Cuando una empresa de seguros o de reaseguros informe a la autoridad de supervisión de un cambio en su solicitud, se considerará que se trata de una nueva solicitud, a menos que:
a)el cambio se deba a que la autoridad de supervisión haya requerido información adicional, o
b)la autoridad de supervisión llegue a la conclusión de que los cambios no afectan significativamente a la evaluación de la solicitud.
La empresa de seguros o de reaseguros podrá retirar la solicitud, mediante notificación por escrito, en todo momento antes de que la autoridad de supervisión adopte una decisión. Si, posteriormente, la empresa de seguros o de reaseguros presenta nuevamente la solicitud o presenta una solicitud actualizada, la autoridad de supervisión considerará que se trata de una nueva solicitud.
Artículo 6
Decisión sobre la solicitud
Cuando la autoridad de supervisión adopte una decisión sobre una solicitud, la comunicará por escrito y sin demora a la empresa de seguros o de reaseguros.
Cuando la autoridad de supervisión apruebe un importe inferior al solicitado por la empresa de seguros o de reaseguros o deniegue una solicitud de aprobación, expondrá las razones de esa decisión.
Cuando la aprobación otorgada por la autoridad de supervisión esté supeditada a la celebración del contrato, la empresa de seguros o de reaseguros celebrará dicho contrato sin demora y en las condiciones en que se haya basado la aprobación, y facilitará una copia firmada del mismo a la autoridad de supervisión.
La empresa de seguros o de reaseguros no podrá considerar que el elemento de los fondos propios complementarios o el método resultan admisibles hasta tanto no se celebre el contrato.
Artículo 7
Revisión del importe aprobado o revocación de la aprobación del método
1. Cuando un elemento de los fondos propios complementarios ya no reúna las condiciones en las que se haya aprobado un importe o un método de cálculo, la autoridad de supervisión decidirá sobre la adopción de una de las medidas siguientes:
a)la reducción del importe del elemento de los fondos propios complementarios a un importe inferior o a cero;
b)la revocación de su aprobación del método de cálculo.
2. Siempre que adopte una decisión con arreglo al apartado 1, la autoridad de supervisión lo notificará a la empresa de seguros o de reaseguros, sin demora y de forma motivada.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
___________________________
(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).
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