EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 452/2003 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2)
Mediante el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (4) se estableció un régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.
(3)
Mediante el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (5) se estableció un régimen común para la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea.
(4)
Mediante sus Reglamentos (CE) no 260/2009 (6) y (CE) no 625/2009 (7), el Consejo estableció un régimen común para la adopción de medidas de salvaguardia contra las importaciones procedentes de determinados países no miembros de la Unión Europea. Las medidas de salvaguardia pueden adoptar la forma de medidas arancelarias aplicables a todas las importaciones o a aquellas importaciones que superen una cantidad predeterminada. Dichas medidas de salvaguardia implican que las mercancías pueden entrar en el mercado de la Unión previo pago de los derechos correspondientes.
(5)
La importación de determinadas mercancías puede estar sometida tanto a medidas antidumping o antisubvenciones, por una parte, como a medidas arancelarias de salvaguardia, por otra. El objetivo de las primeras es poner fin a las distorsiones del mercado originadas por prácticas comerciales desleales, mientras que el objetivo de las últimas es la protección contra un aumento grande de las importaciones.
(6)
Sin embargo, la combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia aplicables a un mismo producto podría tener unas repercusiones mayores que las previstas o deseables en términos de la política y los objetivos de defensa comercial de la Unión. Concretamente, tal combinación de medidas podría imponer una carga excesivamente onerosa a determinados productores exportadores que deseen exportar a la Unión, teniendo como efecto la denegación del acceso al mercado de la Unión.
(7)
Consecuentemente, los productores exportadores que deseen exportar a la Unión no deberían verse sometidos a cargas excesivamente onerosas y deberían seguir teniendo acceso al mercado de la Unión.
(8)
Conviene, por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas arancelarias de salvaguardia y de las medidas antidumping o antisubvenciones sin denegar a dichos productores exportadores el acceso al mercado de la Unión. Deben establecerse, en consecuencia, disposiciones específicas que permitan a la Comisión, cuando lo considere conveniente, garantizar que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia aplicables al mismo producto no surta tal efecto.
(9)
Si bien es posible prever la aplicación simultánea al mismo producto del derecho de salvaguardia y las medidas antidumping o antisubvenciones, no siempre es posible determinar por adelantado en qué momento exacto puede ocurrir. Por lo tanto, la Comisión debería estar en condiciones de hacer frente a tal situación de manera que garantice la suficiente previsibilidad y seguridad jurídica a todos los operadores concernidos.
(10)
La Comisión puede considerar conveniente modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones o prever exenciones, totales o parciales, a cualquier derecho antidumping o compensatorio que, en caso contrario, sería pagadero, o adoptar otras medidas especiales. Cualquier suspensión o modificación, o cualquier exención, de las medidas antidumping o antisubvenciones debería concederse solamente durante un período limitado de tiempo.
(11)
Cualquier medida adoptada de conformidad con el presente Reglamento tendría que ser aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo indicación contraria, y no debería por lo tanto ofrecer un fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.
(12)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos mayores de los deseables en términos de la política de defensa comercial de la Unión, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2:
a)medidas para modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones vigentes;
b)medidas para eximir total o parcialmente a las importaciones de los derechos antidumping o compensatorios que serían pagaderos en caso contrario;
c)cualquier otra medida especial que se considere adecuada dadas las circunstancias.
2. Cualquier modificación, suspensión o exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 será limitada en el tiempo y solamente se aplicará mientras estén vigentes las medidas de salvaguardia correspondientes.
Artículo 2
Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. Salvo indicación contraria, no podrán servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CE) no 452/2003.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
___________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de marzo de 2015.
(2) Reglamento (CE) no 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (DO L 69 de 13.3.2003, p. 8).
(3) Véase el anexo I.
(4) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(5) Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).
(6) Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO I
Reglamento derogado y acto que lo modifica
Reglamento (CE) no 452/2003 del Consejo
(DO L 69 de 13.3.2003, p. 8)
Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)
Únicamente el punto 10 del anexo
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 452/2003
El presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 2 bis
Artículo 3
—
Artículo 4
Artículo 3
Artículo 5
—
Anexo I
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Anexo II
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