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Documento DOUE-L-2015-80789

Reglamento (UE) 2015/648 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n° 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de la sustancia aromatizante N-etil(2E,6Z)-nonadienamida de la lista de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 107, de 25 de abril de 2015, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80789

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 25, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3), se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que se incorporó a la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008.

(3) Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4) La lista de la Unión de aromas y materiales de base contiene una serie de sustancias respecto de las que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no ha finalizado la evaluación o bien ha solicitado datos científicos adicionales que deben facilitarse a fin de finalizar dicha evaluación. En lo que se refiere a una de dichas sustancias, a saber el aromatizante N-etil (2E,6Z)-nonadienamida, las personas responsables de su comercialización han retirado la solicitud. Por lo tanto, dicha sustancia aromatizante debe retirarse de la lista de la Unión.

(5) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008.

(6) El artículo 1 del Reglamento (UE) no 873/2012 de la Comisión (4) establece medidas transitorias para los alimentos que contengan sustancias aromatizantes, comercializados legalmente o etiquetados antes del 22 de octubre de 2014. Estas medidas transitorias pueden no ser suficientes para los alimentos que contengan sustancias aromatizantes que deban retirarse de la lista de la Unión después del 22 de octubre de 2014. Por lo tanto, es necesario prever un período transitorio adicional para los alimentos que contengan N-etil (2E,6Z)-nonadienamida a fin de que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los alimentos que contengan la sustancia aromatizante N-etil (2E,6Z)-nonadienamida (No FL 16.094), comercializados legalmente o etiquetados antes de que hayan transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, pero que no cumplan lo dispuesto en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

ANEXO

En el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008, se suprime la siguiente entrada: «16.094 N-etil (2E,6Z)-nonadienamida 608514-56-3 1 596 4 EFSA»

______________________

(1)DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)Reglamento (UE) no 873/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 267 de 2.10.2012, p. 162).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I.A del Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82641).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Comercialización
  • Productos alimenticios

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