EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC (1) a raíz de la adopción de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013).
(2) El 22 de enero de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2196 (2015).
(3) La RCSNU 2196 (2015) introduce una serie de modificaciones en los criterios para restringir las admisiones y para inmovilizar fondos y recursos económicos de las personas o entidades designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la RCSNU 2127 (2013).
(4) Son necesarias nuevas actuaciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas modificaciones.
(5) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2013/798/PESC en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2013/798/PESC queda modificada como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
Cuando descubran artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del artículo 1, los Estados miembros los incautarán, registrarán y eliminarán (por ejemplo, mediante la destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación).» .
2) En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín, y la prestación de asistencia técnica conexa o de financiación y asistencia financiera, destinados exclusivamente a apoyar la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA), el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana, y las misiones de la Unión y las fuerzas francesas desplegadas en la RCA, o a ser utilizados por ellos;» .
3) En el artículo 2 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por estos de las personas designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la RCSNU 2127 (2013) (“el Comité”) por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia, o por prestarles apoyo, incluidas las personas que:
a)actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o hayan suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;
b)participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;
c)recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;
d)presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en o desde la RCA;
e)obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;
f)participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;
g)sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designadas por el Comité, o les hayan prestado apoyo, que se mencionan en el anexo de la presente Decisión.» .
4)En el artículo 2 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Quedarán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos los actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia, o por prestarles apoyo, incluidas las personas y entidades que:
a)actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o hayan suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;
b)participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;
c)recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;
d)presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en o desde la RCA;
e)obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;
f)participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;
g)sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo designados por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona, entidad u organismo designados por el Comité, o les hayan prestado apoyo.
Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se mencionan en el anexo.» .
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente E. RINKĒVIČS
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(1) Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51).
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