EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 160,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)
En su Comunicación «Una estrategia concertada para modernizar la protección social», de 14 de julio de 1999, la Comisión hacía una serie de propuestas para mejorar la cooperación en el campo de la protección social, entre otras cosas, mediante la creación de un grupo de funcionarios de alto nivel.
(2)
El Parlamento Europeo acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión y la creación de ese grupo en su Resolución de 16 de febrero de 2000.
(3)
En sus conclusiones de 17 de diciembre de 1999 sobre la intensificación de la cooperación para modernizar y mejorar la protección social (1), el Consejo secundaba la propuesta de la Comisión de que se establezca un mecanismo para una cooperación reforzada que tenga su origen en los trabajos de un grupo de funcionarios de alto nivel para la puesta en marcha de esta acción. El Consejo subrayaba que este tipo de cooperación debe cubrir todas las formas de protección social y, en caso necesario, ayudar a los Estados miembros a mejorar y consolidar sus sistemas de protección social de acuerdo con sus prioridades nacionales. Asimismo, recordaba que la organización y la financiación de la protección social competen a los Estados miembros y secundaba los cuatro objetivos generales establecidos por la Comisión para responder al desafío global de la modernización de la protección social, a saber: hacer que trabajar sea rentable y garantice unos ingresos seguros, conseguir unas pensiones seguras y unos regímenes de pensión sostenibles, promover la inserción social y garantizar una asistencia sanitaria de elevada calidad y sostenible. También destacaba que la igualdad entre mujeres y hombres debía incorporarse en todas las actividades encaminadas a la consecución de dichos cuatro objetivos. Finalmente, el Consejo reconocía que los aspectos relacionados con la financiación son comunes a todos los objetivos.
(4)
En las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, se reconocía la importancia de la protección social para intensificar el desarrollo y la modernización de un Estado de bienestar activo y dinámico en Europa, y se instaba al Consejo a reforzar la cooperación entre los Estados miembros, intercambiando experiencias y mejores prácticas a partir de la mejora de las redes de información.
(5)
En Niza y en sus reuniones posteriores, el Consejo Europeo ha refrendado con frecuencia la labor realizada por el Comité de Protección Social en la promoción y la mejora del intercambio y la coordinación de políticas de protección social a escala de la Unión.
(6)
El Comité de Protección Social creado en virtud de la Decisión 2000/436/CE del Consejo (2), derogada y sustituida por la Decisión 2004/689/CE del Consejo (3), ha demostrado claramente su utilidad como organismo consultivo, tanto para el Consejo como para la Comisión, y ha contribuido activamente en el desarrollo del método abierto de coordinación (MAC) establecido en el Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000. El dictamen del Comité de Protección Social sobre un nuevo impulso al MAC en el ámbito social en el contexto de la Estrategia Europa 2020, refrendado por el Consejo el 17 de junio de 2011, reafirma la validez de los objetivos e instrumentos del MAC en el ámbito social. La función del Comité en el marco del MAC debe quedar reflejada en la presente Decisión.
(7)
En sus conclusiones de 27 y 28 de junio de 2013, el Consejo Europeo declaró que debía reforzarse la dimensión social de la unión económica y monetaria. En un primer momento, es importante supervisar mejor y tener más en cuenta la situación social y del mercado laboral dentro de la unión económica y monetaria, en particular utilizando unos indicadores sociales y de empleo adecuados en el marco del Semestre Europeo. También es importante garantizar una mejor coordinación de las políticas sociales y de empleo, respetando plenamente las competencias nacionales.
(8)
En sus conclusiones de 24 y 25 de octubre de 2013, el Consejo Europeo declaró que la coordinación de las políticas económicas, sociales y de empleo también se seguirá impulsando en consonancia con los procedimientos existentes, respetando plenamente las competencias nacionales. El Consejo Europeo consideró que ello requería seguir trabajando para reforzar la cooperación entre las distintas formaciones del Consejo a fin de garantizar la coherencia de dichas políticas de acuerdo con los objetivos comunes.
(9)
La presente Decisión debe reflejar la instauración del Semestre Europeo y la función del Comité en ese proceso. En particular, el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo (4) establece que, si procede, se consultará en el marco del Semestre Europeo al Comité Económico y Financiero, al Comité de Política Económica, al Comité de Empleo y al Comité de Protección Social. Por otra parte, el Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece que los exámenes exhaustivos deben tener en cuenta, cuando proceda, las recomendaciones y llamamientos que el Consejo haya dirigido a los Estados miembros. Establece también que los planes de medidas correctoras que deban presentar los Estados miembros objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deben tomar en consideración las repercusiones económicas y sociales de dichas medidas y deben ser coherentes con las orientaciones generales de política económica y las orientaciones para las políticas de empleo.
(10)
El Comité y los organismos de la Unión encargados de la coordinación de las políticas económicas y sociales, en particular el Comité de Empleo, el Comité Económico y Financiero y el Comité de Política Económica, deben colaborar estrechamente. Cuando proceda y así lo acuerden los comités entre ellos, la cooperación del Comité con el Comité de Empleo, el Comité Económico y Financiero y el Comité de Política Económica podrá incluir la organización de reuniones conjuntas, en particular en el contexto de las funciones respectivas de los comités en el Semestre Europeo.
(11)
Con el fin de que el Comité pueda cumplir efectivamente el mandato que le confiere el Tratado y cuente con la flexibilidad necesaria para adaptar su calendario de actividades, en particular en lo que atañe al ciclo del Semestre Europeo, procede revisar las disposiciones relativas a la gobernanza y el funcionamiento del Comité, con objeto de garantizar su eficacia y continuidad.
(12)
Procede derogar la Decisión 2004/689/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Creación
Se crea un Comité de Protección Social («el Comité») de carácter consultivo para fomentar la cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión en materia de políticas de protección social, respetando plenamente las disposiciones del Tratado y teniendo debidamente en cuenta las competencias de las instituciones y organismos de la Unión.
Artículo 2
Tareas
1. Serán tareas del Comité:
a)supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión;
b)facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión;
c)sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240 del Tratado, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, a petición del Consejo o de la Comisión o por propia iniciativa.
2. A efectos del apartado 1, el Comité se esforzará, en particular, por:
a)recurrir al método abierto de coordinación, inclusive mediante la aplicación de instrumentos de supervisión acordados conjuntamente y acuerdos de evaluación mutuamente convenidos en la ejecución de los objetivos comunes acordados por el Consejo;
b)contribuir a todos los aspectos del Semestre Europeo en su ámbito de competencia e informar sobre ellos al Consejo;
c)cuando sea apropiado, colaborar con otros organismos y comités que se ocupen de cuestiones relacionadas con la política social y económica, como, por ejemplo, el Comité de Empleo, el Comité Económico y Financiero, el Comité de Política Económica y el Grupo «Salud Pública» a nivel de altos funcionarios.
3. El Comité adoptará cada año un programa de trabajo que tenga en cuenta las prioridades políticas del Consejo y de la Comisión. El programa de trabajo se transmitirá al Consejo.
4. En el cumplimiento de su mandato, el Comité cooperará con los interlocutores sociales. En este contexto, establecerá contactos con los interlocutores sociales representados en la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo creada por la Decisión 2003/174/CE del Consejo (6). El Comité establecerá contactos adecuados con las organizaciones sociales no gubernamentales, teniendo en cuenta sus cometidos y responsabilidades respectivos en el ámbito de la protección social. Se informará asimismo al Parlamento Europeo de las actividades del Comité.
5. El Comité podrá recurrir a expertos externos en función de su orden del día.
6. El Comité establecerá contactos con los representantes de los países candidatos.
Artículo 3
Composición
1. Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité. También podrán designar dos suplentes.
2. Los Estados miembros y la Comisión harán todo lo posible para conseguir un equilibrio entre mujeres y hombres en la composición del Comité.
Artículo 4
Funcionamiento
1. El Comité elegirá su presidente de entre los miembros designados por los Estados miembros para un período de dos años. El presidente podrá ser reelegido una vez para otro mandato de dos años. A fin de garantizar la eficacia y continuidad de su trabajo, el Comité podrá prorrogar el mandato del presidente hasta ocho meses, en casos debidamente justificados. El mandato del presidente no podrá superar una duración total de cuatro años y ocho meses.
2. Asistirán al presidente cuatro vicepresidentes, dos de los cuales serán elegidos por el Comité de entre sus miembros por un período de dos años, renovable una vez. El tercer vicepresidente representará al Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. El cuarto vicepresidente representará al Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia siguiente.
3. El presidente delegará su derecho de voto en su suplente.
4. Las reuniones del Comité serán convocadas por el presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos la mitad de los miembros del Comité.
5. El Comité establecerá su propio reglamento interno.
6. Los gastos se reembolsarán de conformidad con las normas administrativas en vigor.
7. La Comisión prestará al Comité el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización. La Comisión designará como secretario a un miembro de su personal. El secretario y el personal que le asista seguirán las instrucciones del Comité cuando le asistan en el desempeño de sus tareas. El secretario se concertará con la Secretaría General del Consejo por lo que respecta a la celebración de reuniones.
Artículo 5
Grupos de trabajo
1. El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. Asumirá la presidencia de los grupos de trabajo así creados un vicepresidente del Comité, un miembro o un suplente del Comité, un funcionario de la Comisión, o un miembro del propio grupo de trabajo designado por el Comité.
2. La Comisión prestará a los grupos de trabajo el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización.
3. Los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos.
4. El Comité podrá crear asimismo, con otros comités u organismos, grupos de trabajo conjuntos cuya creación y normas de funcionamiento se determinarán conjuntamente.
Artículo 6
Disposiciones transitorias
El mandato de todo miembro elegido de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/689/CE continuará hasta el final del mismo, determinado con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión. Se considerará que dicho mandato comenzó en la fecha en que tuvo lugar la elección de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/689/CE.
Artículo 7
Derogación
La Decisión 2004/689/CE quedará derogada a partir de la fecha de la primera reunión del Comité tras la entrada en vigor de la presente Decisión. La primera reunión del Comité tendrá lugar a más tardar cuatro meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. DŪKLAVS
______________________________
(1) DO C 8 de 12.1.2000, p. 7.
(2) Decisión 2000/436/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se crea un Comité de protección social (DO L 172 de 12.7.2000, p. 26).
(3) Decisión 2004/689/CE del Consejo, de 4 de octubre de 2004, por la que se crea un Comité de protección social y se deroga la Decisión 2000/436/CE (DO L 314 de 13.10.2004, p. 8).
(4) Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).
(6) Decisión 2003/174/CE del Consejo, de 6 de marzo de 2003, por la que se crea la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo (DO L 70 de 14.3.2003, p. 31).
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