EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
La financiación a largo plazo es un instrumento esencial para poder encauzar la economía europea en una senda de crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con la Estrategia Europa 2020, elevado nivel de empleo y competitividad para construir una economía del mañana más resistente y menos propensa a los riesgos sistémicos. Los fondos de inversión a largo plazo europeos (en lo sucesivo, «FILPE») proporcionan financiación de carácter duradero para diferentes proyectos de infraestructuras, empresas no cotizadas o pequeñas y medianas empresas (pymes) cotizadas que emiten instrumentos de capital o de deuda para los cuales no existe un comprador fácilmente identificable. Al financiar tales proyectos, los FILPE contribuyen a la financiación de la economía real de la Unión y a la ejecución de sus políticas.
(2)
Por el lado de la demanda, los FILPE pueden ofrecer una fuente estable y segura de ingresos a los gestores de pensiones, las empresas de seguros, fundaciones, municipios y otras entidades que deben hacer frente a pasivos periódicos y recurrentes y que buscan rendimientos a largo plazo en el marco de estructuras bien reguladas. Si bien ofrecen menos liquidez que las inversiones en valores mobiliarios, los FILPE pueden proporcionar una fuente estable de ingresos a los inversores particulares que cuentan con el flujo de caja periódico que un FILPE puede aportar. Los FILPE también pueden suponer una buena oportunidad de revalorización del capital a lo largo del tiempo para aquellos inversores que no reciban un flujo de ingresos constante.
(3)
La financiación disponible para proyectos, tales como las infraestructuras de transporte, la producción o distribución de energía sostenible, las infraestructuras sociales (vivienda u hospitales), el desarrollo de nuevos sistemas y tecnologías que reducen la utilización de recursos y energía, o la expansión de las pymes, puede ser escasa. Como ha puesto de manifiesto la crisis financiera, la combinación de la financiación bancaria con otras fuentes más variadas que movilicen en mayor medida los mercados de capitales podría ayudar a subsanar los déficits de financiación. Los FILPE pueden desempeñar un papel fundamental en ese sentido y también pueden movilizar capital atrayendo inversores de terceros países.
(4)
El objetivo del presente Reglamento es impulsar las inversiones europeas a largo plazo en la economía real. Las inversiones a largo plazo en proyectos, empresas e infraestructuras en terceros países también pueden aportar capitales a los FILPE, con lo que beneficiarían a la economía europea. Por lo tanto, no deben impedirse tales inversiones.
(5)
En ausencia de un reglamento que establezca normas sobre los FILPE, podrían adoptarse medidas divergentes a nivel nacional, las cuales provocarían probablemente un falseamiento de la competencia debido a las diferencias entre las medidas de protección de las inversiones. La disparidad entre los requisitos nacionales aplicables en materia de composición de la cartera, diversificación y activos aptos, en particular en lo que respecta a la inversión en materias primas, genera obstáculos para la comercialización transfronteriza de fondos de inversión dedicados a las empresas no cotizadas y los activos reales, ya que los inversores no pueden comparar fácilmente las distintas ofertas de inversión que reciben. Los requisitos nacionales divergentes conllevan también niveles diferentes de protección de los inversores. Asimismo, las divergencias en los requisitos nacionales relativos a las técnicas de inversión, como los niveles de endeudamiento permitidos, el uso de instrumentos financieros derivados, las normas aplicables a las ventas en corto o las operaciones de financiación de valores dan lugar a discrepancias en el nivel de protección de los inversores. Además, la aplicación de requisitos nacionales divergentes en materia de reembolso o períodos de tenencia impide la venta transfronteriza de los fondos que invierten en activos no cotizados. Al aumentar la inseguridad jurídica, las citadas divergencias pueden quebrantar la confianza de los inversores a la hora de considerar la posibilidad de invertir en dichos fondos, y reducen el margen de que disponen realmente para elegir entre diversas oportunidades de inversión a largo plazo. Por tanto, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(6)
Se precisan normas uniformes para asegurar que los FILPE presenten un perfil de productos coherente y estable en todo el territorio de la Unión. Más concretamente, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de protección de los inversores, es necesario establecer normas uniformes en relación con el funcionamiento de los FILPE, en particular la composición de su cartera y los instrumentos de inversión que se les permitirá utilizar para asumir exposiciones frente a activos a largo plazo, como instrumentos de capital o de deuda emitidos por pymes cotizadas y por empresas no cotizadas, así como a activos reales. Se requieren igualmente normas uniformes sobre la cartera de los FILPE para garantizar que aquellos de entre estos que aspiren a generar ingresos periódicos mantengan una cartera diversificada de activos de inversión apropiados para ofrecer ese flujo de caja regular. Los FILPE son un primer paso hacia la creación de un mercado interior integrado para la captación de capitales que puede canalizarse hacia inversiones a largo plazo en la economía europea. Para el buen funcionamiento del mercado interior de las inversiones a largo plazo es necesario que la Comisión continúe su evaluación de posibles obstáculos que puedan dificultar la captación transfronteriza de capitales a largo plazo, incluidos los obstáculos que genera el trato fiscal de tales inversiones.
(7)
Es esencial garantizar que la regulación del funcionamiento de los FILPE, en particular en lo concerniente a la composición de su cartera y los instrumentos de inversión que se les permita utilizar, sea directamente aplicable a los gestores de tales fondos, por lo que la nueva regulación debe adoptarse a través de un reglamento. Asimismo, se garantiza de ese modo la uniformidad de las condiciones de utilización de la denominación «FILPE», al evitar que surjan requisitos nacionales divergentes. Resulta oportuno que los gestores de los FILPE sigan las mismas normas en toda la Unión, a fin de reforzar también la confianza de los inversores en dichos fondos y de garantizar la constante fiabilidad de la denominación FILPE. Al mismo tiempo, mediante la adopción de normas uniformes se reduce la complejidad de los requisitos reglamentarios aplicables a los FILPE. Las normas uniformes permiten igualmente reducir el coste que ocasiona a los gestores el cumplimiento de requisitos nacionales divergentes de los fondos que invierten en empresas cotizadas y no cotizadas y categorías equiparables de activos reales. Esto es especialmente cierto en el caso de los gestores de los FILPE que desean captar capitales a escala transfronteriza. Asimismo, la adopción de normas uniformes contribuye a eliminar cualquier falseamiento de la competencia.
(8)
Las nuevas normas sobre los FILPE están estrechamente vinculadas con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), puesto que esta Directiva constituye el marco jurídico que rige la gestión y comercialización de fondos de inversión alternativos (en lo sucesivo denominados «FIA») en la Unión. Por definición, los FILPE son FIA de la UE gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos (en lo sucesivo denominados «GFIA») que están autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
(9)
En tanto que la Directiva 2011/61/UE prevé también un régimen gradual para terceros países que regula los GFIA de fuera de la UE y los FIA de fuera de la UE, las nuevas normas relativas a los FILPE tienen un alcance más limitado, que resalta la dimensión europea del nuevo producto de inversión a largo plazo. De este modo, solo los FIA de la UE, tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE, deben ser aptos para convertirse en FILPE, y únicamente en el caso de que estén gestionados por un GFIA de la UE autorizado de conformidad con dicha Directiva.
(10)
Procede que las nuevas normas aplicables a los FILPE se basen en el marco normativo vigente que establecen la Directiva 2011/61/UE y los actos adoptados para su aplicación. Por tanto, las normas sobre los productos de los FILPE deben aplicarse con carácter adicional a las establecidas en el Derecho de la Unión en vigor. En particular, deben aplicarse a los FILPE las normas sobre gestión y comercialización establecidas en la Directiva 2011/61/UE. Del mismo modo, las normas relativas a la prestación transfronteriza de servicios y la libertad de establecimiento que establece la Directiva 2011/61/UE deben aplicarse a las actividades transfronterizas de los FILPE. Dichas normas deben complementarse con las normas en materia de comercialización específicamente concebidas para regular la comercialización transfronteriza de FILPE, tanto entre inversores minoristas como profesionales, en toda la Unión.
(11)
Resulta oportuno aplicar normas uniformes a todos los FIA de la UE que persigan el propósito de ser comercializados como FILPE. Los FIA de la UE que no persigan ese propósito no deben estar vinculados por dichas normas, renunciando así también expresamente a las consiguientes ventajas. Los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo denominados «OICVM») y los FIA de fuera de la UE no deben ser considerados aptos para ser comercializados como FILPE.
(12)
A fin de garantizar que los FILPE se atengan a las normas armonizadas que regulen su actividad, es necesario exigir que los FILPE sean objeto de autorización por las autoridades competentes. Los procedimientos armonizados de autorización y supervisión de los GFIA establecidos en la Directiva 2011/61/UE deben, por tanto, completarse con un procedimiento específico de autorización de los FILPE. Resulta oportuno establecer procedimientos para asegurar que solo los GFIA de la UE autorizados con arreglo a la Directiva 2011/61/UE y capacitados para gestionar FILPE puedan gestionar estos fondos. Deben tomarse todas las medidas adecuadas para garantizar que los FILPE puedan atenerse a las normas armonizadas que regulen su actividad. Debe aplicarse un procedimiento de autorización específico cuando se gestione internamente el FILPE y no se designe ningún GFIA externo.
(13)
Dado que los FIA de la UE pueden adoptar diversas formas jurídicas que no necesariamente les confieren personalidad jurídica, debe entenderse que las disposiciones que exigen de los FILPE una determinada actuación se refieren al gestor del FILPE en los casos en que este esté constituido como FIA de la UE sin capacidad para actuar por sí mismo, por carecer de personalidad jurídica propia.
(14)
Con objeto de garantizar que los FILPE vayan dirigidos a inversiones a largo plazo y que contribuyan a financiar un crecimiento sostenible de la economía de la Unión, las normas relativas a la cartera de dichos fondos deben exigir una clara identificación de las categorías de activos que se consideren aptos para inversión por los FILPE y de las condiciones en que se consideren aptos. Resulta oportuno que los FILPE inviertan, como mínimo, el 70 % de su patrimonio en activos aptos para inversión. Para garantizar la integridad de los FILPE, es conveniente, asimismo, prohibir que lleven a cabo determinadas operaciones financieras que puedan poner en peligro su estrategia y objetivos de inversión, al suponer riesgos distintos de los que cabe esperar en un fondo dedicado a inversiones a largo plazo. Con vistas a lograr una focalización clara en la inversión a largo plazo, atendiendo a su utilidad para los inversores minoristas que no estén familiarizados con estrategias de inversión menos convencionales, los FILPE no deben estar autorizados a invertir en instrumentos financieros derivados, salvo con fines de cobertura de los riesgos inherentes a sus propias inversiones. Dado el carácter líquido de las materias primas y los instrumentos financieros derivados que dan lugar a una exposición indirecta a aquellas, las inversiones en materias primas no requieren un compromiso a largo plazo del inversor, por lo que conviene descartarlas de los activos aptos para inversión. Dicho razonamiento no se aplica a las inversiones en infraestructuras o en sociedades relacionadas con materias primas o cuyos resultados estén indirectamente vinculados a la evolución de determinadas materias primas, tales como explotaciones agrícolas en el caso de materias primas agrícolas o centrales eléctricas en el caso de materias primas energéticas.
(15)
La definición de lo que constituye una inversión a largo plazo es amplia. Los activos aptos para inversión son, por lo general, ilíquidos, requieren compromisos de cierta duración y presentan un perfil económico de carácter largoplacista. Los activos aptos para inversión no son valores mobiliarios y, por tanto, no tienen acceso a la liquidez de los mercados secundarios. Con frecuencia requieren compromisos de duración determinada que restringen su comerciabilidad. No obstante, habida cuenta de que las pymes cotizadas pueden tener problemas de liquidez y acceso al mercado secundario, deben considerarse también empresas en cartera admisibles. El ciclo económico de la inversión a la que se dirigen los FILPE es esencialmente de carácter largoplacista, debido a los elevados compromisos de capitales y el prolongado plazo que resultan necesarios para producir rendimientos.
(16)
Procede autorizar a los FILPE a invertir en activos distintos de los activos aptos para inversión, en la medida en que resulte necesario para gestionar eficientemente su flujo de caja, y siempre que ello sea compatible con su estrategia de inversión a largo plazo.
(17)
Deben incluirse entre los activos aptos para inversión las participaciones, tales como los instrumentos de capital o cuasi capital, los instrumentos de deuda de empresas en cartera admisibles, y los préstamos otorgados a estas. Asimismo, deben comprender la participación en otros fondos que se centren en activos tales como las inversiones en empresas no cotizadas que emitan instrumentos de capital o de deuda para los cuales no siempre exista un comprador fácilmente identificable. Las tenencias directas de activos reales, salvo que hayan sido objeto de titulización, también deben considerarse una clase de activos aptos, siempre que produzcan flujos de caja previsibles, sean o no periódicos, en el sentido en que pueden configurarse y valorarse sobre la base de un método de valoración de flujos de caja descontados. Estos activos podrían incluir a modo indicativo infraestructuras sociales que generen un rendimiento previsible, tales como infraestructuras de energía, transporte y comunicación, así como de apoyo a la educación, la salud y el bienestar o instalaciones industriales. Por otra parte, activos tales como obras de arte, manuscritos, reservas de vino o joyería no deben considerarse aptos pues normalmente no generan flujos de caja previsibles.
(18)
Los activos aptos para inversión deben incluir activos reales con un valor superior a 10 000 000 EUR que generen un beneficio económico y social. Tales activos incluyen infraestructuras, propiedad intelectual, buques, equipamiento, maquinaria, aeronaves o material rodante y propiedades inmobiliarias. Deben permitirse las inversiones en propiedad comercial o vivienda siempre que respondan a la finalidad de contribuir al crecimiento inteligente, sostenible e integrador o a las políticas energética, regional o de cohesión de la Unión. Las inversiones en tales propiedades inmobiliarias deben documentarse claramente de manera que se demuestre el compromiso de inversión a largo plazo en tales propiedades. El presente Reglamento no busca fomentar inversiones de carácter especulativo.
(19)
La magnitud de los proyectos de infraestructuras requiere grandes volúmenes de capital que han de permanecer invertidos durante largos períodos de tiempo. Estos proyectos de infraestructuras deben comprender los edificios públicos, como escuelas, hospitales y prisiones; las infraestructuras sociales, como las viviendas sociales; las infraestructuras de transporte, como carreteras, sistemas de transporte colectivo o aeropuertos; las infraestructuras energéticas, como redes de energía, proyectos de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo, centrales eléctricas o gasoductos y oleoductos; las infraestructuras de gestión del agua, como sistemas de abastecimiento de agua, alcantarillado o sistemas de irrigación; las infraestructuras de comunicación, como las redes, y las infraestructuras de gestión de residuos, como los sistemas de reciclado o recogida.
(20)
Debe entenderse que los instrumentos de cuasi capital consisten en un tipo de instrumento financiero que es una combinación de capital y deuda, cuyo rendimiento está vinculado a los beneficios o las pérdidas de la empresa en cartera admisible, y cuyo reembolso en caso de quiebra no está completamente garantizado. Estos instrumentos incluyen una diversidad de instrumentos de financiación, tales como préstamos subordinados, aportaciones pasivas, préstamos participativos, derechos de disfrute, obligaciones convertibles y bonos con certificados de opción de compra («warrants»).
(21)
Atendiendo a las prácticas comerciales vigentes, procede permitir que los FILPE adquieran acciones en circulación de una empresa en cartera admisible a los accionistas existentes de esa empresa. Asimismo, con vistas a garantizar que las oportunidades de captación de fondos sean lo más amplias posible, procede autorizar las inversiones en otros FILPE, en fondos de capital riesgo europeos (FCRE) que se rigen por el Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y en fondos de emprendimiento social europeos (FESE) que se rigen por el Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Para evitar la dilución de las inversiones en empresas en cartera admisibles, solo debe permitirse a los FILPE invertir en otros FILPE, en FCRE y FESE, si estos no han invertido, a su vez, más del 10 % de su patrimonio en otros FILPE.
(22)
Puede ser necesario recurrir a empresas financieras para agrupar y organizar las aportaciones de distintos inversores, incluidas las inversiones de carácter público, destinadas a proyectos de infraestructuras. Por consiguiente, resulta oportuno autorizar a los FILPE a invertir en activos aptos para inversión a través de empresas financieras, siempre que estas empresas se dediquen tanto a financiar proyectos a largo plazo como al crecimiento de las pymes.
(23)
Para las empresas no cotizadas, puede resultar difícil acceder a los mercados de capitales y financiar su crecimiento y expansión. La financiación privada a través de participaciones en el capital o de préstamos constituye una forma habitual de conseguir financiación. Dado que esos instrumentos representan, por su propia naturaleza, inversiones a largo plazo, requieren unos capitales «pacientes» que los FILPE pueden aportar. Además, las pymes cotizadas a menudo se enfrentan a obstáculos considerables a la hora de obtener financiación a largo plazo, y los FILPE pueden ofrecer fuentes alternativas de financiación valiosas.
(24)
Las categorías de activos a largo plazo contempladas en el presente Reglamento deben por tanto abarcar las empresas no cotizadas que emiten instrumentos de capital o de deuda para los cuales podría no existir un comprador fácilmente identificable y las empresas cotizadas con una capitalización máxima de 500 000 000 EUR.
(25)
Si el gestor del FILPE posee una participación en una empresa en cartera admisible, existe el riesgo de que anteponga sus propios intereses a los de los inversores del fondo. Para evitar tales conflictos de intereses y garantizar así una buena gobernanza empresarial, el FILPE solo debe invertir en activos que no guarden ninguna relación con el gestor del mismo, salvo que el FILPE invierta en acciones de otros FILPE, FCRE o FESE que estén gestionados por el gestor del FILPE.
(26)
A fin de ofrecer a los gestores de FILPE un cierto grado de flexibilidad en la inversión de sus fondos, debe permitirse la negociación de activos distintos de las inversiones a largo plazo hasta un límite máximo del 30 % del patrimonio del FILPE.
(27)
Con el fin de limitar la asunción de riesgos por los FILPE, es esencial reducir el riesgo de contraparte, sometiendo la cartera de dichos fondos a claros requisitos de diversificación. Todos los derivados extrabursátiles (OTC) deben estar sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(28)
A fin de evitar que un FILPE que haya invertido en otro FILPE pueda ejercer una influencia significativa en la gestión de este o de un organismo emisor, es necesario evitar una concentración excesiva de un FILPE en una misma inversión.
(29)
Con objeto de permitir a los gestores de FILPE captar patrimonio adicional durante la vida del fondo, resulta oportuno autorizarles a recibir préstamos en efectivo por un importe máximo del 30 % del patrimonio del FILPE. Ello contribuirá a incrementar el rendimiento ofrecido a los inversores. A fin de eliminar el riesgo de desfase de divisas, el FILPE solo debe contraer préstamos en la moneda en la que el gestor tenga previsto adquirir el activo. A fin de evitar actividades bancarias en la sombra, el efectivo tomado en préstamo por el FILPE no debe utilizarse para conceder préstamos a empresas en cartera admisibles.
(30)
Debido al carácter a largo plazo e ilíquido de las inversiones de un FILPE, los gestores de FILPE deben tener tiempo suficiente para aplicar los límites de inversión. Si bien han de tenerse en cuenta las peculiaridades y características particulares de las inversiones, el tiempo necesario para aplicar dichos límites no debe exceder de cinco años después de la fecha de autorización como FILPE o a la mitad del período de vida del FILPE, lo que tenga lugar antes.
(31)
A causa de su perfil de cartera y de su orientación hacia las categorías de activos a largo plazo, los FILPE están diseñados para canalizar ahorros privados hacia la economía europea. Asimismo, los FILPE están concebidos como vehículo de inversión a través del cual el Grupo del Banco Europeo de Inversiones (BEI) puede canalizar su financiación de las infraestructuras europeas o de las pymes. En virtud del presente Reglamento, los FILPE se estructuran como instrumentos de inversión colectiva que responden al objetivo del Grupo del BEI de lograr un desarrollo equilibrado y estable de un mercado interior para las inversiones a largo plazo que redunde en interés de la Unión. Al centrarse en categorías de activos a largo plazo, los FILPE pueden cumplir su papel asignado de instrumento prioritario para satisfacer los objetivos del Plan de Inversiones para Europa establecido en la comunicación de la Comisión de 26 de noviembre de 2014.
(32)
La Comisión debe priorizar y dinamizar sus procesos para todas las solicitudes de FILPE relativas a financiación del BEI. La Comisión debe por tanto dinamizar la entrega de dictámenes o informes relativos a las solicitudes de financiación por el BEI por parte de FILPE.
(33)
Además, los Estados miembros y las autoridades regionales y locales pueden estar interesados en que los posibles inversores y el público en general tengan conocimiento de los FILPE.
(34)
Aunque los FILPE no confieran derechos de reembolso antes de su vencimiento, nada debe impedir que un FILPE solicite la admisión de sus participaciones o acciones a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, ofreciendo así a los inversores la oportunidad de vender sus participaciones o acciones antes del vencimiento del FILPE. Ni los estatutos ni los instrumentos constitutivos de un FILPE deben impedir que sus participaciones o acciones puedan ser admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, ni prohibir a los inversores que cedan libremente sus participaciones o acciones a terceros que deseen adquirirlas. Con ello se pretende fomentar los mercados secundarios como un importante foro en el que los inversores minoristas pueden comprar y vender participaciones o acciones de FILPE.
(35)
Aunque los inversores particulares pueden estar interesados en invertir en un FILPE, la iliquidez de la mayor parte de las inversiones en proyectos a largo plazo impide a dichos fondos ofrecer a sus inversores reembolsos periódicos. Quien invierte en tales activos se compromete, por su naturaleza, por el plazo completo de la inversión. Los FILPE deben, por consiguiente, estructurarse en principio de tal modo que no ofrezcan reembolsos periódicos antes de que lleguen al término de su vida.
(36)
Con objeto de incentivar a los inversores, en particular a los inversores minoristas, que podrían no desear comprometer su patrimonio por un período de tiempo largo, un FILPE debería ser capaz de ofrecer, con determinadas condiciones, derechos de reembolso anticipado a los inversores. Por consiguiente, el gestor del FILPE debe contar con la capacidad de decidir si establece los FILPE con o sin derechos de reembolso con arreglo a la estrategia de inversión del FILPE. Si se establece un régimen de derechos de reembolso, estos derechos y sus características principales deben estar claramente definidos con antelación y estar indicados en el reglamento del FILPE o sus documentos constitutivos.
(37)
A fin de que los inversores puedan rescatar efectivamente sus acciones o participaciones al vencimiento del FILPE, el gestor debe empezar a vender la cartera de activos del FILPE con la debida antelación para garantizar la adecuada realización de su valor. A la hora de definir un programa de desinversión ordenada, el gestor del FILPE debe tener en cuenta los diferentes perfiles de vencimiento de las inversiones y el lapso de tiempo necesario para encontrar un comprador para los activos en los que el FILPE esté invertido. Dada la imposibilidad de mantener los límites de inversión durante ese período de liquidación, resulta oportuno que dejen de aplicarse al iniciarse dicho período.
(38)
Con el fin de ampliar el acceso de los inversores minoristas a los FILPE, un OICVM puede invertir en participaciones o acciones emitidas por un FILPE en la medida en que dichas participaciones o acciones sean admisibles según la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(39)
Debe ser posible para un FILPE reducir su patrimonio proporcionalmente en caso de que haya enajenado uno de sus activos, sobre todo cuando se trate de una inversión en infraestructuras.
(40)
Los activos no cotizados en los que esté invertido un FILPE podrían ser admitidos a cotización en un mercado regulado durante el período de vida del fondo. De ser así, los activos ya no se atendrían al requisito de no estar admitidos a cotización que establece el presente Reglamento. Con vistas a permitir a los gestores del FILPE deshacerse de activos que no serían ya aptos para la inversión de manera ordenada, los activos podrían seguir computándose al calcular el límite del 70 % de activos aptos para inversión durante un período máximo de tres años.
(41)
Habida cuenta de las características específicas de los FILPE, así como de los inversores minoristas y profesionales a los que se dirigen, es importante establecer sólidos requisitos de transparencia que permitan a los inversores potenciales formarse un juicio fundado y tener pleno conocimiento de los riesgos. Además de los requisitos de transparencia contenidos en la Directiva 2011/61/UE, los FILPE deben estar obligados a publicar un folleto que incluya necesariamente toda la información que deben revelar los organismos de inversión colectiva de tipo cerrado con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y al Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (10). Con vistas a la comercialización de un FILPE entre inversores minoristas, ha de ser obligatorio publicar un documento de datos fundamentales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Además, cualquier documento de promoción comercial debe poner expresamente de manifiesto el perfil de riesgo del FILPE.
(42)
Los FILPE pueden resultar atractivos para inversores como los municipios, iglesias, instituciones benéficas y fundaciones, que deben poder solicitar ser tratados como clientes profesionales cuando cumplan los requisitos del anexo II, sección II, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
(43)
Dado que los FILPE van dirigidos no solo a los inversores profesionales sino también a los inversores minoristas de toda la Unión, es necesario añadir ciertos requisitos a los requisitos de comercialización ya establecidos en la Directiva 2011/61/UE, con el fin de asegurar un nivel adecuado de protección del inversor minorista. Así, han de establecerse servicios que permitan realizar suscripciones, efectuar pagos a los accionistas o partícipes, recomprar o reembolsar las acciones o participaciones, y facilitar la información que el FILPE y los gestores del mismo están obligados a proporcionar. Además, con objeto de evitar que los inversores minoristas se hallen en situación de desventaja con respecto a los inversores profesionales con experiencia, deben establecerse determinadas garantías a la hora de comercializar los FILPE entre inversores minoristas. En caso de que la comercialización o la colocación de FILPE a inversores minoristas se efectúe a través de un distribuidor, dicho distribuidor debe cumplir los requisitos correspondientes de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
(44)
El gestor del FILPE o el distribuidor deben obtener toda la información necesaria en relación con los conocimientos y la experiencia, la situación financiera, la propensión al riesgo, los objetivos de inversión y las perspectivas temporales del inversor minorista con el fin de evaluar si el FILPE es adecuado para su comercialización a inversores minoristas teniendo en cuenta, entre otros, el período de vida y la estrategia de inversión prevista del FILPE. Asimismo, cuando el período de vida de un FILPE que se ofrece o se coloca a un inversor minorista supera los 10 años, el gestor del FILPE o el distribuidor deben indicar claramente y por escrito que este producto podría no ser adecuado para aquellos inversores minoristas que no puedan mantener un compromiso de este tipo, ilíquido y a largo plazo.
(45)
Al comercializarlo entre inversores minoristas, el depositario de un FILPE debe cumplir las disposiciones de la Directiva 2009/65/CE, en lo relativo a las entidades aptas a las que se permite actuar como depositarias, la norma sobre no exención de responsabilidad y la reutilización de activos.
(46)
En un intento por reforzar la protección de los inversores minoristas, el presente Reglamento prevé adicionalmente que para los inversores minoristas cuya cartera, compuesta por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, excluidos los instrumentos financieros que se han presentado como garantía, no supere los 500 000 EUR, el gestor del FILPE o cualquier distribuidor, tras haber llevado a cabo un test de idoneidad y haber facilitado un asesoramiento adecuado en materia de inversión, debe garantizar que el inversor minorista no invierta un importe global superior al 10 % de su cartera en FILPE siempre que el importe inicial invertido en uno o varios FILPE no resulte inferior a 10 000 EUR.
(47)
En circunstancias excepcionales especificadas en sus reglamentos o documentos constitutivos, el período de vida de un FILPE podría prorrogarse o reducirse en aras de una mayor flexibilidad, por ejemplo cuando un proyecto se finalice más tarde o más temprano de lo previsto, para alinearlo con su estrategia de inversión a largo plazo.
(48)
Resulta oportuno que la autoridad competente del FILPE verifique de manera continuada si este cumple lo dispuesto en el presente Reglamento. Dado que las autoridades competentes ostentan ya amplios poderes en virtud de la Directiva 2011/61/UE, procede ampliar dichos poderes visto lo expuesto en el presente Reglamento.
(49)
La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM), instituida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), debe estar facultada para ejercer, respecto del presente Reglamento, todas las competencias que le confiere la Directiva 2011/61/UE y se la debe dotar de todos los recursos necesarios para ello, en especial recursos humanos.
(50)
La AEVM debe desempeñar un papel central en la aplicación de la normativa relativa a los FILPE, garantizando una aplicación coherente de las normas de la Unión por parte de las autoridades nacionales competentes. Al ser la AEVM un organismo con conocimientos muy especializados sobre los valores y sus mercados, resulta eficiente y adecuado confiarle la elaboración, de cara a su posterior presentación a la Comisión, de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas. Dichas normas técnicas de regulación deben referirse a las circunstancias en las que el uso de instrumentos financieros derivados únicamente tiene fines de cobertura de los riesgos inherentes a las inversiones, a las circunstancias en que se considerará que la duración de un FILPE es suficiente para abarcar el período de vida de cada uno de sus activos, las características del plan para la enajenación ordenada de los activos del FILPE, las definiciones y los métodos de cálculo de los costes incurridos por los inversores, las formas de presentación de los costes que deben publicarse, y las características de los servicios que habrán de establecer los FILPE en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones.
(51)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) deben aplicarse íntegramente al intercambio, transmisión y tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento.
(52)
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la uniformidad de los requisitos prudenciales aplicables a las inversiones y las condiciones de funcionamiento de los FILPE en toda la Unión, teniendo plenamente en cuenta al mismo tiempo la necesidad de hallar un equilibrio entre la seguridad y fiabilidad de los FILPE, por una parte, y el funcionamiento eficiente del mercado de financiación a largo plazo y el coste para las distintas partes interesadas, por otra, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(53)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente la protección de los consumidores, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y la protección de los datos personales, así como el acceso a los servicios de interés económico general. El presente Reglamento debe aplicarse conforme a dichos derechos y principios.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y objetivo
1. El presente Reglamento establece normas uniformes sobre la autorización, las políticas de inversión y las condiciones de funcionamiento de los fondos de inversión alternativos de la UE («FIA de la UE»), o compartimentos de FIA de la UE, que se comercialicen en la Unión Europea como fondos de inversión a largo plazo europeos («FILPE»).
2. El presente Reglamento tiene por objetivo movilizar y canalizar capital hacia inversiones europeas a largo plazo en la economía real, en consonancia con los objetivos de la Unión de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.
3. Los Estados miembros no podrán añadir ningún otro requisito en el ámbito regulado por el presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «patrimonio»: el total de las aportaciones patrimoniales y del patrimonio comprometido no desembolsado, calculado sobre la base de los importes invertibles tras deducir todas las comisiones, cargas y gastos que deban abonar directa o indirectamente los inversores; 2) «inversor profesional»: un inversor al que se considera cliente profesional o que, previa solicitud, pueda ser tratado como cliente profesional de conformidad con el anexo II de la Directiva 2014/65/UE; 3) «inversor minorista»: un inversor que no es un inversor profesional; 4) «capital»: intereses en la propiedad de una empresa en cartera admisible, representados por las acciones u otras formas de participación en el patrimonio de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores; 5) «cuasi capital»: cualquier tipo de instrumento financiero cuya rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y cuyo reembolso en caso de quiebra no esté completamente garantizado; 6) «activo real»: activo que tiene un valor debido a su constitución y propiedades, y que puede generar rendimientos, incluidas las infraestructuras y otros activos que permiten beneficios económicos o sociales, tales como la educación, el asesoramiento, la investigación y el desarrollo, e incluidos los inmuebles comerciales o la vivienda solo si constituyen parte integral o un elemento auxiliar de un proyecto de inversión a largo plazo que contribuye al objetivo de la Unión de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador; 7) «empresa financiera»: cualquiera de las siguientes entidades:
a)
una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17); b)
una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE; c)
una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18); d)
una sociedad financiera de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013; e)
una sociedad mixta de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013; f)
una sociedad de gestión según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE; g)
un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE; 8) «FIA de la UE»: FIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/UE; 9) «GFIA de la UE»: GFIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra l), de la Directiva 2011/61/UE; 10) «autoridad competente del FILPE»: la autoridad competente del Estado miembro de origen del FIA de la UE, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2011/61/UE; 11) «Estado miembro de origen del FILPE»: el Estado miembro en el que el FILPE haya recibido autorización; 12) «gestor del FILPE»: GFIA de la UE autorizado que ha recibido la aprobación para gestionar un FILPE o el FILPE gestionado internamente cuando la forma jurídica del FILPE permita una gestión interna y no se haya designado a ningún GFIA externo; 13) «autoridad competente del gestor del FILPE»: las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra q), de la Directiva 2011/61/UE; 14) «préstamo de valores» y «toma de valores en préstamo»: una transacción por la cual una contraparte cede valores con la condición de que el prestatario devolverá valores equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta transacción se considerará un préstamo de valores para la contraparte que ceda los valores y se considerará una toma de valores en préstamo para la contraparte que los reciba; 15) «operación con pacto de recompra»: una operación de recompra según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 83, del Reglamento (UE) no 575/2013; 16) «instrumento financiero»: los instrumentos financieros que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE; 17) «venta en corto»: actividad tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); 18) «mercado regulado»: mercado regulado tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE; 19) «sistema multilateral de negociación»: sistema tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 3
Autorización y registro público central
1. Un FILPE solo podrá comercializarse en la Unión cuando haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento. La autorización para operar como FILPE será válida en todos los Estados miembros.
2. Únicamente los FIA de la UE podrán solicitar y obtener autorización para operar como FILPE.
3. Las autoridades competentes de los FILPE informarán a la AEVM, con periodicidad trimestral, de las autorizaciones concedidas o revocadas conforme al presente Reglamento.
La AEVM llevará un registro público central en el que se identifique cada FILPE autorizado con arreglo al presente Reglamento, su gestor y su autoridad competente. El registro estará disponible en formato electrónico.
Artículo 4
Designación y prohibición de transformación 1. La denominación «FILPE» o «fondo europeo de inversión a largo plazo», en relación con un organismo de inversión colectiva o con las acciones y participaciones que emita, solo podrá utilizarse cuando el organismo de inversión colectiva haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento.
2. Se prohibirá que los FILPE se transformen en organismos de inversión colectiva que no estén incluidos en el presente Reglamento.
Artículo 5
Solicitud de autorización para operar como FILPE 1. Toda solicitud de autorización como FILPE deberá presentarse a la autoridad competente del FILPE.
La solicitud de autorización para operar como FILPE comprenderá lo siguiente:
a)
el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos; b)
la identidad del gestor del FILPE propuesto, su experiencia previa y actual en la gestión de fondos y su historial; c)
la identidad del depositario;
d)
una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los inversores, incluida una descripción de los acuerdos para tratar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas.
La autoridad competente del FILPE podrá pedir aclaraciones e información acerca de la documentación y de la información facilitada en virtud del párrafo segundo.
2. Solo los GFIA de la UE autorizados en virtud de la Directiva 2011/61/UE podrán solicitar la aprobación de la autoridad competente del FILPE para gestionar un FILPE para el que se haya presentado una solicitud de autorización de conformidad con el apartado 1. Cuando la autoridad competente del FILPE sea la misma que la autoridad competente del GFIA de la UE, la solicitud de aprobación debe hacer referencia a la documentación presentada para la autorización con respecto a la Directiva 2011/61/UE.
Una solicitud de aprobación para gestionar un FILPE comprenderá lo siguiente:
a)
el acuerdo escrito con el depositario;
b)
información sobre las modalidades de delegación en relación con la gestión del riesgo y de la cartera y la administración en lo que respecta al FILPE; c)
información sobre las estrategias de inversión, el perfil de riesgo y otras características de los FIA que el GFIA de la UE esté autorizado a gestionar.
La autoridad competente del FILPE podrá pedir a la autoridad competente del GFIA de la UE aclaraciones e información acerca de la documentación a que se refiere el párrafo segundo o un certificado que acredite que la autorización para gestionar FIA con que cuenta el GFIA de la UE cubre los FILPE. La autoridad competente del GFIA de la UE deberá responder en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que reciba la solicitud presentada por la autoridad competente del FILPE.
3. Los solicitantes serán informados, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, sobre si se ha concedido o no la autorización como FILPE, incluyendo la aprobación del GFIA de la UE para la gestión del FILPE.
4. Cualquier modificación posterior de la documentación a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá notificarse de inmediato a la autoridad competente del FILPE.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un FIA de la UE cuya forma jurídica permita una gestión interna y cuando su órgano de dirección decida no nombrar un GFIA externo solicitará simultáneamente su autorización como FILPE con arreglo al presente Reglamento y como GFIA con arreglo a la Directiva 2011/61/UE.
Sin perjuicio del artículo 7 de la Directiva 2011/61/UE, la solicitud de autorización como FILPE gestionado internamente incluirá lo siguiente:
a)
el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos; b)
una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los inversores, incluida una descripción de las reglas para tramitar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el FIA de la UE gestionado internamente será informado, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización del FILPE.
Artículo 6
Condiciones de concesión de la autorización como FILPE 1. Los FIA de la UE solo obtendrán autorización como FILPE si su autoridad competente:
a)
está convencida de que el FIA de la UE puede cumplir todos los requisitos del presente Reglamento; b)
ha aprobado la solicitud de gestión del FILPE presentada por un GFIA de la UE autorizado con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos y la elección del depositario.
2. Cuando un FIA de la UE presente una solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento, la autoridad competente autorizará el FIA de la UE solo si está convencida de que el FIA de la UE cumple tanto los requisitos del presente Reglamento como los de la Directiva 2011/61/UE relativos a la autorización de un GFIA de la UE.
3. La autoridad competente del FILPE podrá negarse a aprobar la solicitud de gestión del FILPE presentada por el GFIA de la UE únicamente cuando el GFIA de la UE:
a)
no cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento; b)
no cumpla con lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE; c)
no esté autorizado por su autoridad competente para gestionar FIA que sigan estrategias de inversión del tipo contemplado en el presente Reglamento, o d)
no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, ni cualquier aclaración o información exigida en él.
Antes de denegar la aprobación de una solicitud, la autoridad competente del FILPE consultará a la autoridad competente del GFIA de la UE.
4. La autoridad competente del FILPE no concederá la autorización como FILPE si existe algún impedimento legal para que el FIA de la UE que ha presentado la solicitud de autorización comercialice sus acciones o participaciones en su Estado miembro de origen.
5. La autoridad competente del FILPE comunicará al FIA de la UE los motivos por los que deniega su autorización como FILPE.
6. No se podrá presentar a las autoridades competentes de otros Estados miembros una solicitud que haya sido rechazada en virtud del presente capítulo.
7. La autorización como FILPE no estará supeditada a la obligación de que el FILPE sea gestionado por un GFIA de la UE autorizado en el Estado miembro de origen del FILPE, o a la obligación de que el GFIA de la UE desempeñe o delegue cualesquiera actividades en ese Estado miembro de origen.
Artículo 7
Normas aplicables y responsabilidad
1. Los FILPE deberán cumplir en todo momento las disposiciones del presente Reglamento.
2. Los FILPE y el gestor del FILPE deberán cumplir en todo momento lo establecido en la Directiva 2011/61/UE.
3. El gestor del FILPE será responsable de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y será también responsable de conformidad con la Directiva 2011/61/UE de cualquier infracción del presente Reglamento. El gestor del FILPE responderá asimismo de las pérdidas o los daños que se deriven del incumplimiento del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS FILPE
SECCIÓN 1 Normas generales y activos aptos
Artículo 8
Compartimentos de inversión
Cuando un FILPE conste de varios compartimentos de inversión, cada uno de ellos se considerará un FILPE independiente a efectos del presente capítulo.
Artículo 9
Inversiones aptas
1. De conformidad con los objetivos mencionados en el artículo 1, apartado 2, los FILPE invertirán únicamente en las siguientes categorías de activos y solo en las condiciones especificadas en el presente Reglamento:
a)activos aptos para la inversión;
b)activos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.
2. Los FILPE no emprenderán ninguna de las siguientes actividades:
a)la venta en corto de activos;
b)asumir una exposición directa o indirecta a materias primas, ni por medio de instrumentos financieros derivados, certificados que las representen o índices basados en ellas ni por cualquier otro medio o instrumento que pueda dar lugar a una exposición a las mismas;
c)negociar transacciones de préstamo de valores, de toma en préstamo de valores y de recompra o cualquier otro acuerdo que tenga un efecto económico equivalente y conlleve riesgos similares, siempre que afecte a más del 10 % de los activos del FILPE;
d)utilizar instrumentos financieros derivados, salvo que la única finalidad del uso de dichos instrumentos sea cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE.
3. Para garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará, tras llevar a cabo una consulta pública, proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen criterios para determinar las circunstancias en las que el uso de instrumentos financieros derivados tenga como única finalidad cubrir los riesgos inherentes a las inversiones a que se refiere el apartado 2, letra d).
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 10
Activos aptos para inversión
Los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), solo se considerarán aptos para inversión por un FILPE si entran en una de las siguientes categorías:
a)instrumentos de capital o cuasi capital que:
i)hayan sido emitidos por una empresa en cartera admisible y adquiridos por el FILPE a dicha empresa o a terceros en el mercado secundario,
ii)hayan sido emitidos por una empresa en cartera admisible a cambio de un instrumento de capital o cuasi capital previamente adquirido por el FILPE a dicha empresa o a terceros en el mercado secundario,
iii)hayan sido emitidos por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, a cambio de un instrumento de capital o cuasi capital adquirido por el FILPE, conforme a los incisos i) o ii), a la empresa en cartera admisible o a terceros en el mercado secundario;
b)instrumentos de deuda emitidos por una empresa en cartera admisible;
c)préstamos concedidos por el FILPE a una empresa en cartera admisible con un vencimiento que no supere el período de vida del FILPE;
d)acciones o participaciones de uno o varios FILPE, FCRE y FESE, siempre que estos fondos no hayan invertido, a su vez, más del 10 % de su patrimonio en FILPE;
e)tenencias directas o indirectas, mediante empresas en cartera admisibles, de activos reales con un valor igual o superior a 10 000 000 EUR, o su equivalente en la moneda en que se efectúe el gasto y en esa fecha.
Artículo 11
Empresa en cartera admisible
1. Las empresas en cartera admisibles a que se refiere el artículo 10 serán empresas en cartera que no sean organismos de inversión colectiva y que reúnan los requisitos siguientes:
a)que no sean empresas financieras;
b)que sean empresas que:
i)no estén admitidas a cotización en un mercado regulado ni en un sistema multilateral de negociación, o
ii)estén admitidas a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación y al mismo tiempo tengan una capitalización bursátil no superior a 500 000 000 EUR; c)que estén establecidas en un Estado miembro, o en un tercer país siempre que este:
i)no forme parte de las jurisdicciones de alto riesgo y no cooperadoras definidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional,
ii)haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor del FILPE y con todos los demás Estados miembros en los que esté previsto comercializar las acciones o participaciones del FILPE, a fin de garantizar que el tercer país se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y asegure un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo, una empresa en cartera admisible podrá ser una empresa financiera que financie exclusivamente empresas en cartera admisibles a tenor del apartado 1 del presente artículo o activos reales a tenor del artículo 10, letra e).
Artículo 12
Conflictos de intereses
Los FILPE no invertirán en ningún activo apto para la inversión en el que su gestor tenga o adquiera un interés directo o indirecto, distinto del que se derive de la tenencia de acciones o participaciones de los FILPE, los FESE o los FCRE que gestione.
SECCIÓN 2
Disposiciones relativas a la política de inversión
Artículo 13
Composición y diversificación de la cartera
1. Los FILPE invertirán, como mínimo, el 70 % de su patrimonio en activos aptos para la inversión.
2. Los FILPE no podrán invertir más de:
a)un 10 % de su patrimonio en instrumentos emitidos por una sola empresa en cartera admisible o en préstamos concedidos a una sola empresa en cartera admisible;
b)un 10 % de su patrimonio directa o indirectamente en un único activo real;
c)un 10 % de su patrimonio en acciones o participaciones de un mismo FILPE, FCRE o FESE;
d)un 5 % de su patrimonio en los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), cuando dichos activos hayan sido emitidos por un mismo organismo.
3. El valor agregado de las acciones o participaciones de FILPE, FCRE y FESE que formen parte de la cartera de un FILPE no podrá superar el 20 % del valor del patrimonio del FILPE.
4. La exposición al riesgo agregada del FILPE frente a una contraparte resultante de operaciones con OTC o pactos de recompra o pactos de recompra inversa no podrá superar el 5 % del FILPE.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), los FILPE podrán aumentar el límite del 10 % mencionado en dichas letras al 20 %, siempre que el valor agregado de los activos mantenidos por el FILPE en empresas en cartera admisibles y en los diversos activos reales en los que invierta más del 10 % de su patrimonio no supere el 40 % del valor del patrimonio del FILPE.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra d), los FILPE podrán aumentar el límite del 5 % mencionado en dicha letra al 25 % cuando las obligaciones hayan sido emitidas por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y esté sometida en virtud de la legislación a una supervisión pública especial pensada para proteger a los titulares de obligaciones. En particular, los importes resultantes de la emisión de estas obligaciones deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de las obligaciones, puedan cubrir los compromisos que estas comporten, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses devengados.
7. Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas, según lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas, se considerarán una única empresa en cartera admisible o un único organismo a efectos del cálculo de los límites a que se refieren los apartados 1 a 6.
Artículo 14
Rectificación de la posición de inversión
En el caso de que el FILPE incumpla los requisitos de diversificación establecidos en el artículo 13, apartados 2 a 6, y dicho incumplimiento sea ajeno al control del gestor del FILPE, este último deberá adoptar, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la posición teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FILPE.
Artículo 15
Concentración
1. Un FILPE no podrá adquirir más del 25 % de las acciones o participaciones de un mismo FILPE, FCRE o FESE.
2. Los límites de concentración establecidos en el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE serán de aplicación a las inversiones en los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
Artículo 16
Toma en préstamo de efectivo
1. Los FILPE podrán recibir préstamos en efectivo, siempre que el préstamo recibido cumpla todas las condiciones siguientes:
a)que no represente más del 30 % del patrimonio del FILPE;
b)que esté destinado a invertir en activos aptos para la inversión, exceptuando los préstamos a que hace referencia el artículo 10, letra c), siempre que las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes del FILPE no sean suficientes para realizar dicha inversión;
c)que se contraiga en la misma moneda que la de los activos que vayan a ser adquiridos con el préstamo de efectivo;
d)que tenga un vencimiento que no supere el período de vida del FILPE;
e)que los activos gravados no representen más del 30 % del valor del patrimonio del FILPE.
2. En el folleto del FILPE, el gestor del FILPE indicará si tiene o no intención de recibir préstamos en efectivo como parte de su estrategia de inversión.
Artículo 17
Aplicación de las normas de composición y diversificación de la cartera
1. Los límites de inversión establecidos en el artículo 13, apartado 1:
a)se aplicarán a más tardar en la fecha especificada en el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE;
b)dejarán de aplicarse en cuanto el FILPE comience a vender activos, a fin de reembolsar las participaciones o acciones de los inversores tras el vencimiento del fondo;
c)se suspenderán temporalmente cuando el FILPE amplíe su patrimonio o reduzca su patrimonio existente, con sujeción a un período máximo de suspensión de 12 meses.
La fecha mencionada en la letra a) del párrafo primero tendrá en cuenta las peculiaridades y características particulares de los activos en los que vaya a invertir el FILPE y no será posterior al plazo de cinco años tras la fecha de la autorización del FILPE, o a la mitad del período de vida del FILPE, lo que tenga lugar antes, tal y como se establece de conformidad con el artículo 18, apartado 3. En circunstancias excepcionales, la autoridad competente del FILPE, previa presentación de un plan de inversión debidamente justificado, podrá autorizar que este plazo se prorrogue por un año más como máximo.
2. Cuando un activo a largo plazo en el que haya invertido un FILPE haya sido emitido por una empresa en cartera admisible que no cumpla ya lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra b), el activo podrá seguir computándose a efectos del cálculo del límite de inversión a que se refiere el artículo 13, apartado 1, durante un máximo de tres años a partir de la fecha en que la empresa en cartera admisible haya dejado de cumplir los requisitos del artículo 11, apartado 1, letra b).
CAPÍTULO III
REEMBOLSO, NEGOCIACIÓN Y EMISIÓN DE PARTICIPACIONES O ACCIONES DE UN FILPE Y DISTRIBUCIÓN DE RENDIMIENTOS Y PATRIMONIO
Artículo 18
Política de reembolso y vencimiento de los FILPE
1. Los inversores del FILPE no podrán solicitar el reembolso de sus participaciones o acciones antes del vencimiento del FILPE. El reembolso a los inversores podrá comenzar el día siguiente al de la fecha del vencimiento del FILPE.
El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE indicarán claramente una fecha concreta como vencimiento del FILPE, y podrán establecer el derecho de prórroga temporal del período de vida del FILPE, así como las condiciones para ejercer tal derecho.
El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE y la información comunicada a los inversores contendrán los procedimientos de reembolso de participaciones o acciones y de enajenación de los activos e indicarán claramente que el reembolso a los inversores se iniciará el día siguiente al de la fecha del vencimiento del FILPE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE podrán prever la posibilidad del reembolso antes del vencimiento del FILPE, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)no se concederán reembolsos antes de la fecha indicada en el artículo 17, apartado 1, letra a);
b)en el momento de la autorización y durante todo el período de vida del FILPE, su gestor debe poder demostrar a las autoridades competentes que se han establecido un sistema adecuado de gestión de la liquidez y procedimientos eficaces para controlar el riesgo de liquidez del FILPE, compatibles con la estrategia de inversión a largo plazo del FILPE y la política de reembolsos propuesta;
c)el gestor del FILPE establecerá una política de reembolsos definida, que indique claramente los plazos en los que los inversores podrán solicitar el reembolso;
d)la política de reembolsos del FILPE garantizará que la cantidad global de reembolsos durante un período determinado esté limitada a un porcentaje de aquellos activos del FILPE mencionados en el artículo 9, apartado 1, letra b); dicho porcentaje deberá estar en consonancia con la estrategia de gestión de la liquidez e inversión comunicada por el gestor del FILPE;
e)la política de reembolsos del FILPE garantizará que los inversores reciben un trato equitativo y que la concesión de reembolsos se lleva a cabo de forma proporcional si el número total de solicitudes de reembolso durante un período concreto sobrepasa el porcentaje indicado en la letra d) del presente apartado.
3. La duración del FILPE será coherente con su carácter a largo plazo y será suficiente para abarcar el ciclo de vida de cada uno de sus activos, medido con arreglo al perfil de iliquidez y el ciclo de vida económico del activo, y el objetivo de inversión declarado del fondo.
4. Los inversores podrán solicitar la liquidación del FILPE si sus solicitudes de reembolso, realizadas de conformidad con la política de reembolsos del FILPE, no han sido satisfechas en el plazo de un año a partir de la fecha de su realización.
5. Los inversores tendrán siempre la opción de obtener el reembolso en efectivo.
6. El reembolso en especie con activos del FILPE solo será posible cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)que el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE prevean tal posibilidad, siempre que todos los inversores reciban un trato equitativo;
b)que el inversor solicite por escrito ser reembolsado mediante una parte de los activos del FILPE;
c)que no exista ninguna norma específica que restrinja la cesión de dichos activos.
7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en las que se considerará que la duración de un FILPE es suficiente para abarcar el ciclo de vida de cada uno de sus activos, a que se refiere el apartado 3.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 19
Mercado secundario
1. El reglamento o los documentos constitutivos de un FILPE no impedirán que sus acciones o participaciones puedan ser admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.
2. El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE no impedirán a los inversores ceder libremente sus participaciones o acciones a terceros distintos del gestor del FILPE.
3. El FILPE publicará en sus informes periódicos el valor de mercado de sus participaciones o acciones cotizadas, así como el valor liquidativo por participación o acción.
4. En caso de que se produzca un cambio significativo en el valor de un activo, el gestor del FILPE informará de ello a los inversores en sus informes periódicos.
Artículo 20
Emisión de nuevas participaciones o acciones
1. Los FILPE podrán emitir nuevas participaciones o acciones de conformidad con su reglamento o sus documentos constitutivos.
2. Los FILPE no emitirán nuevas participaciones o acciones a un precio inferior a su valor liquidativo sin haberlas ofrecido previamente a ese precio a los inversores existentes en el FILPE.
Artículo 21
Enajenación de los activos del FILPE
1. Cada FILPE adoptará un plan pormenorizado para la enajenación ordenada de sus activos, a fin de reembolsar las participaciones o acciones de los inversores tras el vencimiento del FILPE, e informará de ello a la autoridad competente del FILPE a más tardar un año antes de la fecha de vencimiento del FILPE.
2. El plan a que se refiere el apartado 1 incluirá:
a)una evaluación del mercado de potenciales compradores;
b)una evaluación y comparación de los precios de venta potenciales;
c)una valoración de los activos por enajenar;
d)un calendario para el plan de enajenación.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios con arreglo a los cuales se efectuarán la evaluación a que se refiere la letra a) y la valoración a que se refiere la letra c) del apartado 2.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 22
Distribución de los rendimientos y el patrimonio
1. Los FILPE podrán distribuir periódicamente a los inversores los rendimientos generados por los activos de su cartera. Estos rendimientos comprenderán:
a)cualesquiera rendimientos producidos periódicamente por los activos;
b)la plusvalía obtenida tras la enajenación de un activo.
2. No se distribuirán los rendimientos que resulten necesarios para futuros compromisos del FILPE.
3. Los FILPE podrán reducir su patrimonio proporcionalmente en caso de enajenación de un activo antes del vencimiento del FILPE, siempre que el gestor del FILPE considere debidamente que dicha enajenación prematura redunda en interés de los inversores.
4. Los FILPE indicarán en su reglamento o documentos constitutivos la política de distribución que el FILPE adoptará durante su período de vida.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS DE TRANSPARENCIA
Artículo 23
Transparencia
1. Las acciones o participaciones de un FILPE no podrán comercializarse en la Unión sin la publicación previa de un folleto.
Las acciones o participaciones de un FILPE no podrán comercializarse entre inversores minoristas de la Unión sin la publicación previa de un documento de datos fundamentales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1286/2014.
2. El folleto deberá contener toda la información necesaria para que los inversores puedan realizar una evaluación fundada sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre los riesgos que conlleva.
3. El folleto contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a)una declaración que precise de qué forma los objetivos de inversión del FILPE y su estrategia para alcanzarlos le confieren el carácter de un fondo a largo plazo;
b)la información que deben revelar los organismos de inversión colectiva de tipo cerrado con arreglo a la Directiva 2003/71/CE y al Reglamento (CE) no 809/2004;
c)la información que debe comunicarse a los inversores de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2011/61/UE, en el supuesto de que no esté ya comprendida en la mencionada en la letra b) del presente apartado;
d)la indicación de forma destacada de las categorías de activos en los que el FILPE esté autorizado a invertir;
e)la indicación de forma destacada de las jurisdicciones en las que el FILPE esté autorizado a invertir;
f)cualquier otra información que las autoridades competentes consideren pertinente a los efectos del apartado 2.
4. El folleto y cualesquiera otros documentos de promoción comercial informarán a los inversores, de manera destacada, sobre la naturaleza ilíquida del FILPE.
En particular, el folleto y los demás documentos de promoción comercial:
a)informarán claramente a los inversores sobre la naturaleza a largo plazo de las inversiones del FILPE;
b)informarán claramente a los inversores sobre el vencimiento del FILPE, así como sobre la posibilidad de prorrogar el período de vida del FILPE, si está previsto, y las correspondientes condiciones;
c)indicarán claramente si el FILPE está destinado a ser comercializado entre inversores minoristas;
d)indicarán claramente los derechos de los inversores a obtener el reembolso de su inversión con arreglo al artículo 18 y al reglamento o los documentos constitutivos del FILPE;
e)indicarán claramente la frecuencia y el calendario de la distribución de los rendimientos, en su caso, entre los inversores durante el período de vida del FILPE;
f)advertirán claramente a los inversores sobre la conveniencia de invertir solo una pequeña proporción de su cartera global de inversión en un FILPE;
g)describirán claramente la política de cobertura de riesgos del FILPE, indicando de forma destacada que los instrumentos financieros derivados solo pueden utilizarse para cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE, e indicando asimismo el posible impacto del uso de instrumentos financieros derivados en el perfil de riesgo del FILPE;
h)informarán claramente a los inversores acerca de los riesgos relacionados con la inversión en activos reales, incluidas las infraestructuras;
i)informarán clara y periódicamente a los inversores, como mínimo una vez al año, de las jurisdicciones en las que haya invertido el FILPE.
5. Además de la información exigida en el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE, el informe anual del FILPE ofrecerá los siguientes datos:
a)un estado de flujos de caja;
b)información sobre cualquier participación en instrumentos en los que intervengan fondos presupuestarios de la Unión;
c)información sobre el valor de cada empresa en cartera admisible y el valor de otros activos en los que el FILPE haya invertido, incluido el valor de los instrumentos financieros derivados utilizados;
d)información sobre las jurisdicciones en las que se encuentren los activos del FILPE.
6. A petición de los inversores minoristas, el gestor del FILPE proporcionará información adicional relativa a los límites cuantitativos aplicables en la gestión del riesgo del FILPE, a los métodos elegidos al efecto y a la evolución reciente de los principales riesgos y rendimientos de las categorías de activos.
Artículo 24
Requisitos adicionales del folleto
1. Los FILPE remitirán su folleto y sus modificaciones, así como sus informes anuales, a las autoridades competentes de los FILPE. Los FILPE facilitarán, previa solicitud, dicha documentación a las autoridades competentes del gestor del FILPE. Los FILPE facilitarán esta documentación en el plazo indicado por dichas autoridades competentes.
2. El reglamento o los documentos constitutivos de los FILPE formarán parte integrante del folleto, al que deberán ir anejos.
Sin embargo, los documentos previstos en el párrafo primero podrán no ir anejos al folleto cuando se informe al inversor de que, si lo solicita, se le enviarán dichos documentos, o se le indique el lugar en que puede consultarlos en cada Estado miembro en que se comercialicen las participaciones o acciones.
3. El folleto deberá especificar la manera mediante la cual se facilitará el informe anual a los inversores. Deberá prever la entrega a los inversores minoristas de un ejemplar en papel del informe anual, previa solicitud y de forma gratuita.
4. Los inversores recibirán el folleto y el último informe anual publicado, previa solicitud y de forma gratuita.
El folleto se facilitará en un soporte duradero o a través de un sitio web. Se entregará a los inversores minoristas un ejemplar en papel del mismo, previa solicitud y de forma gratuita.
5. Los elementos esenciales del folleto deberán estar actualizados.
Artículo 25
Indicación de los costes
1. El folleto informará a los inversores, de manera bien visible, del nivel de los distintos costes soportados directa o indirectamente por el inversor. Los diferentes costes se agruparán en las siguientes categorías:
a)costes de establecimiento del FILPE;
b)costes relativos a la adquisición de activos;
c)costes de gestión y comisiones vinculados con los resultados;
d)costes de distribución;
e)otros costes, incluidos los costes administrativos, reglamentarios, de depositario, de custodia, de servicios profesionales y de auditoría.
2. El folleto indicará la ratio global entre los costes y el patrimonio del FILPE.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las definiciones, métodos de cálculo y formatos de presentación comunes de los costes a que se refiere el apartado 1 y la ratio global a que se refiere el apartado 2.
Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 1286/2014.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
CAPÍTULO V
COMERCIALIZACIÓN DE PARTICIPACIONES O ACCIONES DE FILPE
Artículo 26
Servicios a disposición de los inversores
1. El gestor de un FILPE, cuyas participaciones o acciones pretendan comercializarse entre inversores minoristas, establecerá, en cada Estado miembro en el que se proponga comercializar dichas participaciones o acciones, servicios que permitan realizar suscripciones, efectuar pagos a los partícipes o accionistas, recomprar o reembolsar las participaciones o acciones, y facilitar la información que el FILPE y el gestor del FILPE están obligados a proporcionar.
2. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo y las características de los servicios mencionados en el apartado 1, su infraestructura técnica, y el contenido de sus funciones con respecto a los inversores minoristas del FILPE.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 27
Proceso de evaluación interna de los FILPE comercializados entre inversores minoristas
1. El gestor de un FILPE cuyas participaciones o acciones pretendan comercializarse entre inversores minoristas establecerá y aplicará un proceso interno específico para la evaluación de dicho FILPE antes de comercializarlo o distribuirlo entre inversores minoristas.
2. Como parte del proceso interno indicado en el apartado 1, el gestor del FILPE valorará si el FILPE es adecuado para comercializarlo entre inversores minoristas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes factores:
a)el período de vida del FILPE, y
b)la estrategia de inversión prevista del FILPE.
3. El gestor del FILPE pondrá a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre el FILPE comercializado entre inversores minoristas, incluyendo toda la información relativa al período de vida y la estrategia de inversión, así como datos sobre el proceso de evaluación interna y las jurisdicciones en las que se permita invertir al FILPE.
Artículo 28
Requisitos específicos relativos a la distribución de FILPE entre inversores minoristas
1. Cuando se ofrezca o se comercialice directamente un FILPE entre inversores minoristas, el gestor del FILPE obtendrá información sobre:
a)los conocimientos y la experiencia del inversor minorista en el ámbito de inversión correspondiente al FILPE;
b)la situación financiera del inversor minorista, incluida su capacidad para soportar pérdidas; c)los objetivos de inversión del inversor minorista, incluido el horizonte temporal de dicho inversor.
Basándose en la información obtenida en virtud del párrafo primero, el gestor del FILPE únicamente recomendará el FILPE si resulta idóneo para el inversor minorista en cuestión.
2. Cuando el período de vida de un FILPE ofrecido o comercializado entre inversores minoristas supere los diez años, el gestor del FILPE o el distribuidor avisará claramente por escrito de que el producto podría no ser adecuado para los inversores minoristas que no puedan soportar un compromiso ilíquido a largo plazo de este tipo.
Artículo 29
Disposiciones específicas relativas al depositario de un FILPE comercializado entre inversores minoristas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, el depositario de un FILPE comercializado entre inversores minoristas será una entidad del tipo al que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 13, párrafo segundo, y el artículo 21, apartado 14, de la Directiva 2011/61/UE, el depositario de un FILPE comercializado entre inversores minoristas no podrá quedar exento de responsabilidad en caso de una pérdida de instrumentos financieros custodiados por un tercero.
3. La responsabilidad del depositario a que hace referencia el artículo 21, apartado 12, de la Directiva 2011/61/UE no podrá excluirse o limitarse por acuerdo, cuando el FILPE se comercialice entre inversores minoristas.
4. Todo acuerdo que contravenga lo dispuesto en el apartado 3 será nulo.
5. Los activos que el depositario de un FILPE tenga en custodia no deben ser reutilizados por propia cuenta por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda transacción de activos en custodia, incluidos la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.
Únicamente se reutilizarán los activos que el depositario de un FILPE tenga en custodia, siempre y cuando:
a)la reutilización de los activos se ejecute por cuenta del FILPE;
b)el depositario ejecute las instrucciones del gestor del FILPE en nombre del fondo;
c)la reutilización se haga en beneficio del FILPE y en interés de los accionistas o partícipes, y
d)la transacción esté cubierta por garantías reales de elevada calidad y liquidez recibidas por el FILPE en virtud de un acuerdo de transferencia de titularidad.
El valor de mercado de la garantía real mencionada en la letra d) del párrafo segundo deberá siempre ascender como mínimo al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.
Artículo 30
Requisitos adicionales a efectos de la comercialización de un FILPE entre inversores minoristas
1. Las participaciones o acciones de un FILPE podrán comercializarse entre inversores minoristas siempre que el gestor del FILPE o el distribuidor facilite a los inversores minoristas un asesoramiento adecuado en materia de inversión.
2. El gestor de un FILPE únicamente podrá ofrecer o comercializar directamente participaciones o acciones del FILPE entre inversores minoristas cuando esté autorizado a prestar los servicios indicados en el artículo 6, apartado 4, letra a) y letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE y únicamente una vez que dicho gestor haya llevado a cabo la evaluación de idoneidad mencionada en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento.
3. Cuando la cartera de instrumentos financieros de un posible inversor minorista no supere los 500 000 EUR, el gestor del FILPE o cualquier distribuidor, tras haber llevado a cabo la evaluación de idoneidad mencionada en el artículo 28, apartado 1, y haber facilitado el asesoramiento en materia de inversión adecuado, se asegurará, sobre la base de la información ofrecida por el posible inversor minorista, de que este no invierta un importe global superior al 10 % de su cartera de instrumentos financieros en FILPE, y que el importe inicial invertido en uno o varios FILPE sea, como mínimo, 10 000 EUR.
El posible inversor minorista deberá facilitar al gestor del FILPE o al distribuidor información exacta sobre su cartera de instrumentos financieros y sus inversiones en FILPE, tal y como se menciona en el párrafo primero.
A efectos del presente apartado, se considerará que una cartera de instrumentos financieros incluye depósitos de efectivo e instrumentos financieros, pero excluirá los instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía.
4. El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE comercializado entre inversores minoristas estipulará que todos los inversores recibirán el mismo trato y no se concederá ningún trato preferente o ventajas económicas específicas a determinados inversores o grupos de inversores.
5. La forma jurídica de un FILPE comercializado entre inversores minoristas no conllevará una mayor responsabilidad para el inversor ni requerirá compromisos adicionales para el inversor superiores al compromiso inicial de patrimonio.
6. Los inversores minoristas podrán, durante el período de suscripción y al menos en las dos semanas siguientes a la fecha de su suscripción de participaciones o acciones del FILPE, cancelar su suscripción y obtener la devolución de su dinero sin ninguna penalización.
7. El gestor del FILPE comercializado entre inversores minoristas establecerá procedimientos y disposiciones adecuados para tramitar las reclamaciones de los inversores minoristas que permitan a estos últimos presentar reclamaciones en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de su Estado miembro.
Artículo 31
Comercialización de participaciones o acciones de FILPE
1. El gestor de un FILPE podrá comercializar las participaciones o acciones de este último entre los inversores profesionales y minoristas de su Estado miembro de origen una vez efectuada la notificación prevista en el artículo 31 de la Directiva 2011/61/UE.
2. El gestor de un FILPE podrá comercializar las participaciones o acciones de este último entre los inversores profesionales y minoristas de Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen una vez efectuada la notificación prevista en el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE.
3. En relación con cada uno de los FILPE, el gestor de un FILPE deberá comunicar a las autoridades competentes si tiene o no la intención de comercializar el FILPE entre los inversores minoristas.
4. Además de la documentación e información exigidas en los artículos 31 y 32 de la Directiva 2011/61/UE, el gestor del FILPE proporcionará a las autoridades competentes lo siguiente:
a)el folleto del FILPE;
b)el documento de datos fundamentales del FILPE, en caso de que se comercialice entre inversores minoristas, y
c)información sobre los servicios a que se refiere el artículo 26.
5. Se entenderá que las competencias y facultades otorgadas a las autoridades competentes por los artículos 31 y 32 de la Directiva 2011/61/UE se refieren también a la comercialización de FILPE entre inversores minoristas y se aplican a los requisitos adicionales establecidos en el presente Reglamento.
6. Además de las facultades que establece el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2011/61/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del gestor del FILPE impedirá asimismo la comercialización de un FILPE si su gestor no cumple, o no va a cumplir, las disposiciones del presente Reglamento.
7. Además de las facultades que establece el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2011/61/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del gestor del FILPE se negará también a transmitir el expediente de notificación completo a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se pretenda comercializar el FILPE si su gestor no cumple las disposiciones del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
SUPERVISIÓN
Artículo 32
Supervisión por las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente.
2. La autoridad competente del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de las normas establecidas en los capítulos II, III y IV.
3. La autoridad competente del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto, que se atendrán al presente Reglamento.
4. La autoridad competente del gestor del FILPE será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de dicho gestor, a fin de que este esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los FILPE que gestione.
La autoridad competente del gestor del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte de dicho gestor.
5. Las autoridades competentes supervisarán a los organismos de inversión colectiva establecidos o comercializados en su territorio, con objeto de comprobar que no hagan uso de la denominación «FILPE» o den a entender que son un FILPE sin que estén autorizados en virtud del presente Reglamento y cumplan con sus disposiciones.
Artículo 33
Facultades de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.
2. Las facultades atribuidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con sanciones, se ejercerán asimismo respecto del presente Reglamento.
3. La autoridad competente del FILPE prohibirá la utilización de las denominaciones «FILPE» o «fondos de inversión a largo plazo europeos» si el gestor del FILPE deja de cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 34
Facultades y competencias de la AEVM
1. La AEVM dispondrá de las facultades necesarias para desempeñar las funciones que se le asignan en virtud del presente Reglamento.
2. Las facultades que la Directiva 2011/61/UE confiere a la AEVM habrán de ejercerse asimismo respecto del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
3. A efectos del Reglamento (UE) no 1095/2010, el presente Reglamento se entenderá como un acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiere funciones a la AEVM, a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 35
Cooperación entre autoridades competentes
1. La autoridad competente del FILPE y la autoridad competente del gestor, si no coincide con aquella, cooperarán entre sí e intercambiarán información a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes cooperarán entre sí de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
3. Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.
4. Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Tramitación de las solicitudes por parte de la Comisión
La Comisión dará prioridad y agilizará sus procedimientos de tramitación de todas las solicitudes de financiación del BEI presentadas por los FILPE. La Comisión agilizará la entrega de dictámenes o informes necesarios para aprobar las solicitudes de financiación del BEI presentadas por los FILPE.
Artículo 37
Revisión
1. A más tardar el 9 de junio de 2019, la Comisión iniciará una revisión de la aplicación del presente Reglamento. La revisión se centrará, en particular, en lo siguiente:
a)el impacto del artículo 18;
b)el impacto sobre la diversificación de los activos de la aplicación del umbral mínimo del 70 % de activos aptos para inversión establecido en el artículo 13, apartado 1;
c)el alcance de la comercialización de FILPE en la Unión, así como la eventualidad de que los GFIA a los que sea de aplicación el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, pudieran estar interesados en comercializar FILPE;
d)la medida en que proceda actualizar la lista de activos e inversiones aptos, así como las normas de diversificación, la composición de cartera y los límites en cuanto a la toma en préstamo de efectivo.
2. Tras la revisión prevista en el apartado 1 y previa consulta con la AEVM, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la contribución del presente Reglamento y de los FILPE a la realización de la unión de los mercados de capitales y a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1, apartado 2. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
Artículo 38
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de diciembre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
______________________________
(1) DO C 67 de 6.3.2014, p. 71.
(2) DO C 126 de 26.4.2014, p. 8.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.
(4) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).
(7) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(8) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(9) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
(10) Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).
(11) Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (PPIMS) (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).
(12) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(13) Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(14) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(15) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(16) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(17) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(18) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(19) Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).
(20) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
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