Está Vd. en

Documento DOUE-L-2015-81170

Reglamento Delegado (UE) 2015/923 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 241/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 17 de junio de 2015, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81170

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo tercero, su artículo 73, apartado 7, párrafo tercero, y su artículo 84, apartado 4, párrafo tercero.

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar el arbitraje regulador y garantizar una aplicación armonizada de los requisitos de fondos propios en la Unión, es importante velar por que exista un enfoque uniforme con respecto a la deducción, en los elementos de fondos propios, de las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos de fondos propios de las propias entidades y de las tenencias indirectas y sintéticas en entes del sector financiero.

(2)

Puesto que el Reglamento (UE) no 575/2013 ya prevé normas en relación con las tenencias directas de instrumentos de fondos propios de una entidad por la propia entidad y las tenencias directas de instrumentos de fondos propios en otros entes del sector financiero, deben establecerse normas suplementarias para la deducción, en los fondos propios, de las tenencias de la entidad relativas a tenencias indirectas y sintéticas de dichos instrumentos de la propia entidad o de dichos instrumentos en otros entes del sector financiero.

(3)

El tratamiento de las tenencias indirectas derivadas de la tenencia de valores indexados se aborda en el artículo 76 del Reglamento (UE) no 575/2013 y en los artículos 25 y 26 del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión (2). No obstante, el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 no cubre las tenencias indirectas y sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del artículo 56, letras a), c), d) y f), y del artículo 66, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013. Es necesario establecer nuevas normas en relación con el tratamiento de las tenencias indirectas y sintéticas a que se refieren dichas disposiciones.

(4)

Cuando la propia calidad crediticia de una entidad condiciona los tipos fijados por los índices de mercado, también utilizados como referencia para la remuneración de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de esa entidad, se plantean problemas prudenciales en cuanto a la correlación entre las distribuciones conexas al instrumento y la calidad crediticia de la entidad. El número y la diversidad de las entidades participantes en el panel deben ser suficientemente elevados para reflejar de modo adecuado las actividades en el mercado correspondiente. Así pues, si una entidad emite un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 con un tipo variable o un tipo fijo que se transformará en variable, el tipo que pague por dicho instrumento no debe aumentar cuando la calidad crediticia de la entidad se deteriore. Por tanto, cuando el tipo vaya vinculado a un índice, este debe ser suficientemente «amplio» para garantizar que esa calidad no sea un factor principal que influya en los tipos fijados por dicho índice. Debe distinguirse entre la correlación imputable a la situación de tensión que sufre todo el sector y que afecta al tipo de referencia y la correlación imputable a la calidad crediticia de una entidad que afecta al tipo de referencia.

(5)

El cálculo de los intereses minoritarios en base consolidada y subconsolidada debe ser coherente. En consecuencia, los intereses minoritarios admisibles de una filial que sea a su vez empresa matriz de un ente del sector financiero deben ser el importe obtenido, en relación con la entidad matriz de esa filial, cuando la entidad matriz aplique la consolidación prudencial a que se hace referencia en la parte primera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013.

(6)

Habida cuenta de que las deducciones contempladas en los artículos 84, 85 y 87 del Reglamento (UE) no 575/2013 son de naturaleza similar, deben aplicarse a todos esos casos las mismas disposiciones para el cálculo de los intereses minoritarios.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(8)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden las letras o) y p) siguientes:

«o)

las condiciones con arreglo a las cuales los índices se considerarán índices generales de mercado, de conformidad con el artículo 73, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

p)

el cálculo de subconsolidación requerido con arreglo al artículo 84, apartado 2, y los artículos 85 y 87 del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el artículo 84, apartado 4, de dicho Reglamento.».

2)

Se añaden los artículos 15 bis a 15 undecies siguientes:

«Artículo 15 bis

Tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1. A efectos de la aplicación de los artículos 15 quater, 15 quinquies, 15 sexies y 15 decies del presente Reglamento, el término “entidad intermediaria” a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 114, del Reglamento (UE) no 575/2013 comprenderá cualquiera de los siguientes entes que posean instrumentos de capital de entes del sector financiero:

a)

un organismo de inversión colectiva;

b)

un fondo de pensiones distinto de un fondo de pensiones de prestaciones definidas;

c)

un fondo de pensiones de prestaciones definidas, cuando la entidad asuma el riesgo de inversión y cuando el fondo de pensiones de prestaciones definidas no sea independiente de su entidad promotora;

d)

entes que estén directa o indirectamente bajo el control o bajo la influencia significativa de:

1)

la entidad o sus filiales, o

2)

la empresa matriz de la entidad o las filiales de dicha empresa matriz, o

3)

la sociedad financiera de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad financiera de cartera matriz, o

4)

la sociedad mixta de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad mixta de cartera matriz, o

5)

la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad financiera mixta de cartera matriz;

e)

entes que estén conjuntamente, de forma directa o indirecta, bajo el control o bajo la influencia significativa de una entidad, de varias entidades o de una red de entidades que sean miembros del mismo sistema institucional de protección, o del sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad;

f)

entidades de cometido especial;

g)

entes cuya actividad consista en la tenencia de instrumentos financieros de entes del sector financiero;

h)

todo ente que la autoridad competente considere que se utiliza con la intención de eludir las normas relativas a la deducción de las tenencias indirectas y sintéticas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra h), el término “entidad intermediaria” a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 114, del Reglamento (UE) no 575/2013, no comprenderá:

a)

sociedades mixtas de cartera, entidades, empresas de seguros, empresas de reaseguros;

b)

entes que, en virtud del Derecho nacional aplicable, estén sujetas a los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE;

c)

entes del sector financiero distintos de los mencionados en la letra a), que estén sometidos a supervisión y tengan la obligación de deducir de su capital reglamentario las tenencias directas e indirectas de sus instrumentos de fondos propios y las tenencias de instrumentos de capital en entes del sector financiero.

3. A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que un fondo de pensiones de prestaciones definidas es independiente de su entidad promotora cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que el fondo de pensiones de prestaciones definidas esté separado legalmente de la entidad promotora y su gobernanza sea independiente;

b)

que los estatutos, las escrituras de constitución y el reglamento del fondo de pensiones específico, según proceda, hayan sido aprobados por un regulador independiente; o que las normas que regulan la constitución y el funcionamiento del fondo de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, estén establecidas en la legislación nacional aplicable del Estado miembro de que se trate;

c)

que los administradores del fondo de pensiones de prestaciones definidas estén obligados, en virtud de la legislación nacional aplicable, a actuar con imparcialidad, en el mejor interés de los beneficiarios del fondo y no del de la entidad promotora, a gestionar los activos del fondo de manera prudente y a atenerse a las restricciones previstas en los estatutos, las escrituras de constitución y el reglamento del fondo de pensiones específico, según proceda, o en el marco legal o normativo a que se refiere la letra b);

d)

que los estatutos, las escrituras de constitución o las normas relativas a la constitución y el funcionamiento del fondo de pensiones de prestaciones definidas a que se refiere la letra b) prevean restricciones de las inversiones que el fondo de pensiones de prestaciones definidas puede realizar en instrumentos de fondos propios emitidos por la entidad promotora.

4. Cuando un fondo de pensiones de prestaciones definidas a que se refiere el apartado 1, letra c), posea instrumentos de fondos propios de la entidad promotora, esta deberá tratar esa tenencia como tenencia indirecta de instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario, de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional o de instrumentos propios de capital de nivel 2, según proceda. El importe que deberá deducirse en los elementos de capital de nivel 1 ordinario, en los elementos de capital de nivel 1 adicional o en los elementos de capital de nivel 2, según proceda, de la entidad promotora se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 quater.

Artículo 15 ter

Tenencias sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1. Los siguientes productos financieros se considerarán tenencias sintéticas de instrumentos de capital a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013:

a)

los instrumentos derivados que tengan como subyacente instrumentos de capital de un ente del sector financiero o tengan al ente del sector financiero como ente de referencia;

b)

garantías o protección crediticia en favor de un tercero con respecto a las inversiones del tercero en un instrumento de capital de un ente del sector financiero.

2. Los productos financieros previstos en el apartado 1 incluirán los siguientes:

a)

inversiones en permutas de rendimiento total sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero;

b)

opciones de compra adquiridas por la entidad sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero;

c)

opciones de venta vendidas por la entidad sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero o cualquier otra obligación contractual real o contingente de la entidad de adquirir sus propios instrumentos de fondos propios;

d)

inversiones en compromisos de compra a plazo sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero.

Artículo 15 quater

Cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

El importe de las tenencias indirectas que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, se calculará de una de las siguientes maneras:

a)

con arreglo al método por defecto indicado en el artículo 15 quinquies;

b)

cuando la entidad demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que el método descrito en el artículo 15 quinquies es excesivamente gravoso, con arreglo al método basado en la estructura que se describe en el artículo 15 sexies. El método basado en la estructura que se describe en el artículo 15 sexies no podrá ser utilizado por las entidades para calcular el importe de esas deducciones en relación con las inversiones en las entidades intermediarias contempladas en el artículo 15 bis, apartado 1, letras d) y e).

Artículo 15 quinquies

Método por defecto para el cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1. El importe de las tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que deberá deducirse, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, se calculará como sigue:

a)

cuando las exposiciones de todos los inversores a la entidad intermediaria tengan la misma prelación, el importe será igual al porcentaje de financiación multiplicado por el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero que posea la entidad intermediaria;

b)

cuando las exposiciones de todos los inversores a la entidad intermediaria no tengan la misma prelación, el importe será igual al porcentaje de financiación multiplicado por el menor de los importes siguientes:

i)

el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero que posea la entidad intermediaria,

ii)

la exposición de la entidad a la entidad intermediaria junto con cualquier otra financiación proporcionada a la entidad intermediaria con la misma prelación que la exposición de la entidad.

2. El método de cálculo indicado en el apartado 1, letra b), deberá aplicarse a cada tramo de financiación que tenga la misma prelación que la financiación aportada por la entidad.

3. El porcentaje de financiación a efectos del apartado 1 será la exposición de la entidad a la entidad intermediaria dividida por la suma de la exposición de la entidad a la entidad intermediaria y todas las demás exposiciones a esta entidad intermediaria que tengan la misma prelación que la exposición de la entidad.

4. El cálculo indicado en el apartado 1 se efectuará por separado para cada tenencia en un ente del sector financiero que posea cada entidad intermediaria.

5. Cuando las inversiones en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero se posean indirectamente a través de entidades intermediarias subsiguientes o de varias entidades intermediarias, el porcentaje de financiación contemplado en el apartado 1 se determinará dividiendo el importe indicado en la letra a) del presente apartado por el importe indicado en la letra b) del presente apartado:

a)

el resultado de la multiplicación de los importes de la financiación proporcionada por la entidad a entidades intermediarias, por los importes de la financiación proporcionada por estas entidades intermediarias a entidades intermediarias subsiguientes, y por los importes de la financiación proporcionada por estas entidades intermediarias subsiguientes al ente del sector financiero;

b)

el resultado de la multiplicación de los importes de los instrumentos de capital u otros instrumentos pertinentes, emitidos por cada entidad intermediaria.

6. El porcentaje de financiación a que se refiere el apartado 5 se calculará por separado para cada tenencia de las entidades intermediarias en un ente del sector financiero y para cada tramo de financiación que tenga la misma prelación que la financiación proporcionada por la entidad y las entidades intermediarias subsiguientes.

Artículo 15 sexies

Método basado en la estructura para el cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1. El importe que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013 será igual al porcentaje de financiación, definido en el artículo 15 quinquies, apartado 3, del presente Reglamento, multiplicado por el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que posea la entidad intermediaria.

2. El importe que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013 será igual al porcentaje de financiación, definido en el artículo 15 quinquies, apartado 3, del presente Reglamento, multiplicado por el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero que posea la entidad intermediaria.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán por separado, por entidad intermediaria, el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que posea la entidad intermediaria y el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de otros entes del sector financiero que posea la entidad intermediaria.

4. Las entidades considerarán inversión significativa, a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 575/2013, el importe de tenencias en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero, calculado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y deducirán este importe de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra i), del citado Reglamento.

5. Cuando las inversiones en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario se posean indirectamente a través de entidades intermediarias subsiguientes o de varias entidades intermediarias, se aplicará el artículo 15 quinquies, apartados 5 y 6.

6. Cuando una entidad no sea capaz de determinar los importes agregados que posee la entidad intermediaria en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad o en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero, estimará los importes que no pueda determinar utilizando los importes máximos que la entidad intermediaria pueda tener sobre la base de sus mandatos de inversión.

7. Cuando la entidad no sea capaz de determinar, sobre la base del mandato de inversión, el importe máximo que la entidad intermediaria posee en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad o en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero, tratará el importe de la financiación que posea en la entidad intermediaria como inversión en sus propios instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y procederá a su deducción de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, la entidad tratará el importe de la financiación que posea en la entidad intermediaria como inversión no significativa y procederá a su deducción de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que los importes de la financiación sean inferiores al 0,25 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad;

b)

que los importes de la financiación sean inferiores a 10 millones EUR;

c)

que la entidad no pueda razonablemente determinar los importes de sus propios instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en poder de la entidad intermediaria.

9. Cuando la financiación a la entidad intermediaria consista en participaciones o acciones en un OIC, la entidad podrá encomendar a los terceros contemplados en el artículo 132, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, y con arreglo a las condiciones establecidas en ese artículo, el cálculo y la comunicación de los importes agregados previstos en el apartado 6 del presente artículo.

Artículo 15 septies

Cálculo de las tenencias sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1. El importe de las tenencias sintéticas que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, será el siguiente:

a)

para las tenencias de la cartera de negociación:

i)

cuando se trate de opciones, el importe equivalente de delta de los instrumentos pertinentes, calculado de conformidad con la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)

cuando se trate de cualquier otra tenencia sintética, el importe nominal o nocional, según proceda;

b)

para las tenencias de la cartera de inversión:

i)

cuando se trate de opciones de compra, el valor corriente de mercado,

ii)

cuando se trate de cualquier otra tenencia sintética, el importe nominal o nocional, según proceda.

2. Las entidades deducirán las tenencias sintéticas a que se refiere el apartado 1 a partir de la fecha de firma del contrato entre la entidad y la contraparte.

Artículo 15 octies

Cálculo de las inversiones significativas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 575/2013, para evaluar si una entidad posee más del 10 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por un ente del sector financiero, de conformidad con el artículo 43, letra a), de dicho Reglamento, las entidades sumarán los importes de sus posiciones largas brutas en tenencias directas, así como las tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de este ente del sector financiero contemplado en el artículo 15 bis, apartado 1, letras d) a h), del presente Reglamento.

2. La autoridad competente tendrá en cuenta las tenencias indirectas y sintéticas a fin de evaluar si se cumplen las condiciones del artículo 43, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 15 nonies

Tenencias de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2

Los métodos contemplados en los artículos 15 bis a 15 septies del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las tenencias de capital de nivel 1 adicional a efectos del artículo 56, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013, y a las tenencias de capital de nivel 2 a efectos del artículo 66, letras a), c) y d), de dicho Reglamento, debiendo entenderse las referencias al capital de nivel 1 ordinario como referencias al capital de nivel 1 adicional o al capital de nivel 2, según proceda.

Artículo 15 decies

Orden e importe máximo de las deducciones de tenencias indirectas de instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero

1. Dentro de los límites establecidos en los apartados 2 o 3, según proceda, cuando la entidad intermediaria posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, instrumentos de capital de nivel 1 adicional e instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero, los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario se deducirán en primer lugar, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en segundo lugar y los instrumentos de capital de nivel 2 en último lugar.

2. En caso de que la entidad intermediaria posea instrumentos de fondos propios de entidades, cuando se aplique el apartado 1 a cada tipo de tenencia las entidades deducirán en primer lugar las tenencias de sus propios instrumentos de fondos propios.

3. Cuando una entidad posea indirectamente instrumentos de capital de entes del sector financiero, el importe que deberá deducirse de los fondos propios de la entidad no será superior al menor de los importes siguientes:

a)

la financiación total proporcionada por la entidad a la entidad intermediaria;

b)

el importe de los instrumentos de fondos propios que posea la entidad intermediaria en el ente del sector financiero.

Artículo 15 undecies

Fondo de comercio

Para la aplicación de las deducciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades podrán decidir no identificar el fondo de comercio por separado a la hora de determinar el importe pertinente a deducir de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento.».

3)

Se añade el artículo 24 bis siguiente:

«Artículo 24 bis

Distribuciones de los instrumentos de fondos propios — Índices generales de mercado

1. Se considerará que un índice de tipos de interés es un índice general de mercado si cumple todas las condiciones siguientes:

a)

se utiliza para fijar los tipos de interés de los préstamos interbancarios en una o varias monedas;

b)

se utiliza como tipo de referencia para la deuda a tipo de interés variable emitida por la entidad en la misma moneda, en su caso;

c)

se calcula como tipo medio por un organismo independiente de las entidades que contribuyen al índice (“panel”);

d)

cada uno de los tipos fijados con arreglo al índice se calcula sobre la base de cotizaciones presentadas por un panel de entidades activas en dicho mercado interbancario;

e)

la composición del panel contemplado en la letra c) garantiza un nivel suficiente de representatividad de las entidades existentes en el Estado miembro.

2. A efectos del apartado 1, letra e), se considerará que se ha alcanzado un nivel suficiente de representatividad en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando el panel contemplado en el apartado 1, letra c), incluya al menos seis entidades contribuyentes diferentes antes de aplicar cualquier actualización de las cotizaciones a fin de fijar el tipo;

b)

cuando concurran todas las condiciones siguientes:

i)

que el panel contemplado en el apartado 1, letra c), incluya al menos cuatro entidades contribuyentes diferentes antes de aplicar cualquier actualización de las cotizaciones a fin de fijar el tipo,

ii)

que las entidades contribuyentes al panel contempladas en el apartado 1, letra c), representen al menos el 60 % del mercado correspondiente.

3. El mercado correspondiente a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso ii), será la suma de los activos y pasivos de las entidades contribuyentes efectivas al panel en la moneda nacional, dividida por la suma de los activos y pasivos en la moneda nacional de las entidades de crédito del Estado miembro de que se trate, incluidas las sucursales establecidas en el Estado miembro, y los fondos del mercado monetario del Estado miembro de que se trate.

4. Se considerará que un índice bursátil es un índice general de mercado cuando esté debidamente diversificado de conformidad con el artículo 344 del Reglamento (UE) no 575/2013.».

4)

Se añade el artículo 34 bis siguiente:

«Artículo 34 bis

Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

1. A fin de precisar el cálculo de subconsolidación requerido de conformidad con el artículo 84, apartado 2, el artículo 85, apartado 2, y el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, los intereses minoritarios de una filial contemplada en el artículo 81 de dicho Reglamento que sea a su vez una empresa matriz de un ente contemplado en el artículo 81, apartado 1, del mismo Reglamento se calcularán con arreglo al método descrito en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

2. Cuando una autoridad competente haya ejercido la facultad contemplada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, el cálculo que deberá llevarse a cabo de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuará sobre la base de la situación de la entidad suponiendo que la facultad no se hubiera ejercido.

3. Cuando la filial se ajuste a lo dispuesto en la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013 sobre la base de su situación consolidada, se aplicará el tratamiento siguiente:

a)

el capital de nivel 1 ordinario de la filial en base consolidada a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 incluirá los intereses minoritarios admisibles que se deriven de sus propias filiales, calculados con arreglo al artículo 84 de dicho Reglamento y a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

b)

a efectos del cálculo de subconsolidación, el importe del capital de nivel 1 ordinario requerido con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013 será el importe necesario para cumplir los requisitos de capital de nivel 1 ordinario de esa filial a nivel de su situación consolidada, calculados de conformidad con el artículo 84, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento; los requisitos de fondos propios específicos a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE serán los establecidos por la autoridad competente de la filial;

c)

el importe del capital de nivel 1 ordinario requerido en base consolidada, con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013, será la contribución de la filial, sobre la base de su situación consolidada, a los requisitos de fondos propios de capital de nivel 1 ordinario de la entidad para la que se calculen los intereses minoritarios admisibles en base consolidada; a efectos del cálculo de la contribución, se eliminarán todas las operaciones intragrupo entre las empresas incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial de la entidad.

4. Al proceder a la consolidación contemplada en el apartado 3, letra c), la filial no incluirá los requisitos de capital derivados de sus filiales que no estén incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial de la entidad para la que se calculen los intereses minoritarios.

5. Cuando la exención a que se refiere el artículo 84, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 se aplique a una filial, cualquier empresa matriz de la filial que se beneficie de la exención podrá incluir en su capital de nivel 1 ordinario los intereses minoritarios derivados de filiales de la propia filial que se beneficien a su vez de la exención, siempre que se hayan efectuado los cálculos previstos en el artículo 84, apartado 1, de dicho Reglamento y en el presente Reglamento en relación con cada una de esas filiales. El importe del capital de nivel 1 ordinario incluido en los fondos propios a nivel de la empresa matriz no deberá ser superior al importe que se habría incluido de no haberse concedido la exención a la filial.

6. Cuando una entidad matriz tenga una filial intermediaria no contemplada en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cuando esta filial intermediaria tenga a su vez filiales contempladas en el artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento, la entidad matriz podrá incluir en su capital de nivel 1 ordinario el importe de los intereses minoritarios derivados de esas filiales, calculados con arreglo al artículo 84, apartado 1, del mismo Reglamento. No obstante, la entidad matriz no podrá incluir en su capital de nivel 1 ordinario los intereses minoritarios derivados de una filial intermediaria no contemplada en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

7. El método expuesto en los apartados 2, 3 y 4 también se aplicará mutatis mutandis para calcular el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 admisibles con arreglo al artículo 85 del Reglamento (UE) no 575/2013 y el importe de los fondos propios admisibles con arreglo al artículo 87 del mismo Reglamento, debiendo entenderse las referencias al capital de nivel 1 ordinario como referencias al capital de nivel 1 o a los fondos propios.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).

(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Fondos de dinero
  • Intereses
  • Riesgos
  • Sociedades
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid