LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 363, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 de la Comisión (2) fija los criterios para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas (IRB) y los métodos avanzados de cálculo, que se utilizan para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito y riesgo operativo. Resulta oportuno que el presente Reglamento especifique las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos de modelos internos (MMI), que se utilizan para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Teniendo en cuenta que todos los procedimientos y extremos pertinentes en materia de supervisión son similares para todos los tipos de métodos internos, es decir, los relativos al riesgo de crédito, al riesgo operativo o al riesgo de mercado, es importante garantizar la coherencia entre todas las disposiciones que regulen las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos y facilitar una visión general de las mismas, así como el acceso simultáneo a ellas, por parte de las personas sujetas a las obligaciones que dichas disposiciones contienen. Por tanto, es necesario incluir todas las normas técnicas de regulación sobre ampliaciones y modificaciones de los métodos internos que exige el Reglamento (UE) no 575/2013 en un único texto jurídico.
(2)
Como ocurre en el caso de los métodos IRB y los métodos avanzados de cálculo, cuando se trata de ampliaciones y modificaciones de la utilización de los MMI que están sujetas a un procedimiento de notificación, el Reglamento (UE) no 575/2013 no indica si tales cambios deben notificarse antes o después de su implementación. Las autoridades competentes no necesitan conocer de antemano las ampliaciones o modificaciones que sean de menor trascendencia y, para las entidades, sería más eficaz y menos gravoso reunir la información sobre esas modificaciones de menor trascendencia y notificarlas periódicamente a las autoridades competentes, lo que reduciría también para estas la carga de supervisión. Otras ampliaciones y modificaciones sujetas a un procedimiento de notificación deben notificarse antes de su implementación, a fin de que las autoridades competentes puedan comprobar la correcta aplicación del presente Reglamento. Por lo tanto, resulta oportuno aplicar la distinción entre las ampliaciones y modificaciones en función del procedimiento de notificación que, en relación con los métodos IRB y los métodos avanzados de cálculo, establece el Reglamento (UE) no 529/2014 también a las ampliaciones y modificaciones de los MMI que requieren notificación y, en consecuencia, conviene establecer una distinción adicional entre las ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación y aquellas otras que no requieren notificación antes de su implementación.
(3)
Los MMI comprenden todo modelo interno sujeto a lo previsto en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cuyo uso haya sido autorizado por las autoridades competentes a efectos del cálculo de los requisitos de capital.
(4)
La importancia de las ampliaciones o modificaciones de los MMI depende del tipo y la categoría de la ampliación o modificación propuesta (que deben reflejarse en criterios cualitativos) y de su potencial para alterar los requisitos de fondos propios (que debe reflejarse en criterios cuantitativos). No obstante, algunas modificaciones, como los cambios organizativos o los cambios en los procesos internos o los procesos de gestión de riesgos, pueden no tener un impacto cuantitativo directo. En lo que respecta a estas modificaciones, solo debe permitirse aplicar los criterios cualitativos para evaluar su importancia.
(5)
Los umbrales cuantitativos deben concebirse de modo que puedan tener en cuenta el impacto global de una ampliación o modificación de los MMI sobre las cifras de riesgo calculadas mediante cualquier modelo interno que se vea afectado por la ampliación o modificación, así como sobre los requisitos de capital, basados en métodos tanto internos como estándar, a fin de reflejar la medida en que los métodos internos se utilizan para el cálculo de los requisitos globales de fondos propios por riesgo de mercado. No obstante, a fin de reducir la carga de las entidades, y a efectos del cómputo de estos umbrales cuantitativos, resulta oportuno tomar en consideración, a la hora de calcular cada una de las cifras de riesgo requeridas durante el período de observación de 15 días hábiles, no la media de las pertinentes cifras de riesgo según el MMI durante los 60 días hábiles anteriores, sino la cifra de riesgo más reciente.
(6)
Las autoridades competentes pueden, en todo momento, adoptar las oportunas medidas de supervisión en lo que respecta a las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos que se hayan notificado, sobre la base de la revisión permanente de las autorizaciones vigentes para utilizar métodos internos prevista en el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La finalidad de esta facultad es garantizar que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, en la parte tercera, título III, capítulo 4, o en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. Además, resulta oportuno establecer las circunstancias que deben dar lugar a nuevas autorizaciones y notificaciones de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos. Las normas que determinen tales circunstancias no deben afectar a la revisión supervisora de los métodos internos ni a los procesos administrativos previstos en el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013.
(7)
La autorización de las autoridades competentes afecta a los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos de los métodos, por lo que no procede que el presente Reglamento regule la adaptación continua de los modelos al conjunto de datos de cálculo utilizados, la corrección de errores o los ajustes de menor relevancia que sean necesarios para el mantenimiento diario de los métodos internos, siempre que se efectúen estrictamente dentro de los límites de los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos ya autorizados.
(8)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 en consecuencia.
(9)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(10)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 El Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 queda modificado como sigue:
1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones para la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas, los métodos avanzados de cálculo y el método de modelos internos, permitidas en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013, así como las modalidades de notificación de dichas ampliaciones y modificaciones.».
2)En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La importancia de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, o de las modificaciones de los propios sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en lo que respecta al método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, “las modificaciones del método IRB”), la importancia de las ampliaciones y modificaciones, en lo que respecta al método avanzado de cálculo (en lo sucesivo, “las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo”), o la importancia de las ampliaciones y modificaciones, en lo que respecta al método de modelos internos (en lo sucesivo, “las ampliaciones y modificaciones del MMI”), se clasificarán según las siguientes categorías:
a)ampliaciones y modificaciones importantes, que, con arreglo al artículo 143, apartado 3, al artículo 312, apartado 2, y al artículo 363, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, requieren la autorización de las autoridades competentes pertinentes;
b)otras ampliaciones y modificaciones, que exigen la notificación a las autoridades competentes.».
3)El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)en el apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:
«La clasificación de las ampliaciones y modificaciones del MMI se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 7 bis y 7 ter.»;
b)en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)cuando se trate de modificaciones sin un impacto cuantitativo directo, no deberá calcularse impacto cuantitativo alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), respecto del método IRB, en el artículo 6, apartado 1, letra c), respecto del método avanzado de cálculo, o en el artículo 7 bis, apartado 1, letra c), respecto del MMI.».
4)Se añaden los artículos 7 bis y 7 ter siguientes:
«Artículo 7 bis
Ampliaciones y modificaciones importantes del MMI
1. Las ampliaciones y modificaciones del MMI se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a)que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo III, parte I, sección 1;
b)que formen parte de las modificaciones descritas en el anexo III, parte II, sección 1;
c)que den lugar a una variación en valor absoluto igual o superior al 1 %, calculada con respecto al primer día hábil de prueba del impacto de la ampliación o modificación, de una de las cifras de riesgo pertinentes a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, y que esté asociada al ámbito de aplicación del pertinente modelo MMI al que corresponda la cifra de riesgo, y den lugar además a uno de los siguientes resultados:
i)una variación igual o superior al 5 % de la suma de las cifras de riesgo a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), y el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), multiplicadas por los factores de multiplicación (mc) y (ms), respectivamente, de conformidad con el artículo 366 del Reglamento (UE) no 575/2013, el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), y el artículo 364, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, y de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título IV, capítulos 2, 3 y 4, del citado Reglamento, según proceda, calculados al nivel de la entidad matriz de la UE o, en el caso de una entidad que no sea ni entidad matriz ni filial, al nivel de dicha entidad,
ii)una variación igual o superior al 10 % de una o varias de las cifras de riesgo pertinentes a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, y que esté asociada al ámbito de aplicación del pertinente modelo MMI al que corresponda la cifra de riesgo.
2. A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se determinará como el valor absoluto más elevado durante el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de una ratio calculada como sigue:
a)en el numerador, la diferencia entre la suma a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso i), con la ampliación o modificación y sin ella;
b)en el denominador, la suma a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso i), sin la ampliación o modificación.
3. A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se determinará como el valor absoluto más elevado durante el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de una ratio calculada como sigue:
a)en el numerador, la diferencia entre la cifra de riesgo a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, con la ampliación o modificación y sin ella;
b)en el denominador, la cifra de riesgo a que se refieren, respectivamente, el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), sin la ampliación o modificación.
4. A efectos del apartado 1, letra c), incisos i) y ii), las ratios a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán en relación con el período de menor duración entre los previstos en las siguientes letras a) y b):
a)15 días hábiles consecutivos a partir del primer día hábil de prueba del impacto de la ampliación o modificación;
b)el que transcurra hasta el día en que el cálculo diario de cualquiera de las ratios a que se refieren los apartados 2 y 3 arroje un impacto igual o superior a los porcentajes indicados en el apartado 1, letra c), inciso i), o en el apartado 1, letra c), inciso ii), respectivamente.
Artículo 7 ter
Ampliaciones y modificaciones del MMI que no se consideran importantes
Las ampliaciones y modificaciones del MMI que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 363, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:
a)las ampliaciones y modificaciones contempladas en el anexo III, parte I, sección 2, y parte II, sección 2, se notificarán a las autoridades competentes dos semanas antes de la fecha prevista para su implementación;
b)todas las demás ampliaciones y modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año.».
5)En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con las ampliaciones y modificaciones del método IRB, del método avanzado de cálculo o del MMI clasificadas entre aquellas que requieren la aprobación de las autoridades competentes, las entidades presentarán, junto con la solicitud, la siguiente documentación:
a)descripción de la ampliación o modificación, justificación y objetivo;
b)fecha de implementación;
c)ámbito de aplicación afectado por la ampliación o modificación del modelo, con indicación del correspondiente volumen;
d)documentación técnica y procedimental;
e)informes de los análisis o validaciones independientes de las entidades;
f)confirmación de que la ampliación o modificación ha sido aprobada por los órganos competentes a través de los procedimientos de autorización de la entidad, y fecha de aprobación;
g)en su caso, impacto cuantitativo de la modificación o ampliación en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo, en los requisitos de fondos propios, o en las cifras de riesgo pertinentes o la suma de los pertinentes requisitos de fondos propios y cifras de riesgo;
h)documentación relativa a las versiones actual y anterior de los modelos internos de la entidad objeto de autorización.».
6)Se añade al Reglamento (UE) no 529/2014 un anexo III según figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo (DO L 148 de 20.5.2014, p. 36).
(3) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO
«ANEXO III
Ampliaciones y modificaciones del MMI
PARTE I
MODIFICACIONES DEL MMI
Sección 1
Ampliaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes (“ampliaciones importantes”)
1.Ampliación del modelo relativo al riesgo de mercado a una ubicación adicional situada en otro país, incluida la ampliación del modelo relativo al riesgo de mercado a las posiciones de una mesa de operaciones ubicada en un huso horario distinto, o en la que los sistemas informáticos o del departamento operativo (front office) utilizados sean diferentes.
2.Integración en el ámbito de aplicación de un modelo MMI de clases de productos cuyo valor en riesgo (VaR), calculado de conformidad con el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013, supere el 5 % del VaR, calculado con arreglo a ese mismo inciso, del total de la cartera que conforme el ámbito de aplicación de dicho modelo MMI antes de la integración.
3.Toda ampliación inversa, por ejemplo cuando las entidades se propongan aplicar el método estándar a categorías de riesgo con respecto a las cuales se les haya autorizado a utilizar un modelo interno para el riesgo de mercado.
Sección 2
Ampliaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
Inclusión en el ámbito de aplicación de un modelo MMI de clases de productos que requieran técnicas de modelización de riesgos distintas de las que englobe la autorización de utilización del modelo MMI, como, por ejemplo, productos dependientes de la trayectoria del subyacente (path-dependent) o posiciones con varios subyacentes, de conformidad con el artículo 367 del Reglamento (UE) no 575/2013.
PARTE II
MODIFICACIONES DEL MMI
Sección 1
Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes (“modificaciones importantes”)
1.Cambio de método para medir el VaR entre la simulación histórica, el método paramétrico o el método de Monte Carlo.
2.Modificaciones del sistema de agregación como, por ejemplo, la sustitución de una simple suma de las cifras de riesgo por una modelización integrada.
Sección 2
Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
1.Modificaciones de las bases de los métodos estadísticos con arreglo a los artículos 365, 374 o 377 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluyendo, entre otras, las siguientes:
a)reducción del número de simulaciones;
b)introducción o supresión de métodos de reducción de varianza;
c)modificaciones de los algoritmos para generar los números aleatorios;
d)modificaciones del método estadístico para la estimación de las volatilidades o las correlaciones entre factores de riesgo;
e)modificaciones de las hipótesis sobre la distribución conjunta de los factores de riesgo.
2. Modificaciones de la duración efectiva del período previo de observación, incluidas las modificaciones del sistema de ponderación de las series temporales, de conformidad con el artículo 365, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.
3. Modificaciones del método para determinar el período de tensión a fin de calcular un VaR en situación de tensión, de conformidad con el artículo 365, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.
4. Modificaciones de la definición de los factores de riesgo de mercado utilizada en el modelo VaR interno, incluida la transición a un marco de descuento OIS o cambios entre tipos cero, tipos a la par, o tipos de las permutas.
5. Modificaciones de la forma en que las alteraciones de los factores de riesgo de mercado se traducen en variaciones del valor de la cartera, tales como modificaciones de los modelos de valoración de instrumentos —utilizados para calcular las sensibilidades a los factores de riesgo o volver a valorar las posiciones al calcular las cifras de riesgo—, paso de un modelo de determinación de precios analítico u otro basado en simulaciones, cambio recíproco entre la aproximación de Taylor y la revaloración completa, o cambios de las medidas de sensibilidad aplicadas, de conformidad con el artículo 367 del Reglamento (UE) no 575/2013.
6. Modificaciones de la metodología para definir variables de aproximación.
7. Modificaciones de la jerarquía de las fuentes de calificaciones utilizadas para determinar la calificación de una posición dada en el IRC.
8. Modificaciones de la metodología en cuanto al porcentaje de pérdida en caso de impago (LGD) o los horizontes de liquidez a efectos del modelo IRC o del modelo para la negociación de correlación, de conformidad con el título IV, capítulo 5, secciones 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
9. Modificaciones de la metodología empleada para asignar las exposiciones a las diferentes categorías de exposición en el modelo IRC o el modelo para la negociación de correlación, de conformidad con el título IV, capítulo 5, secciones 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
10. Modificaciones de los métodos de estimación de la correlación de las exposiciones o los activos a efectos del modelo IRC o del modelo para la negociación de correlación, de conformidad con el título IV, capítulo 5, secciones 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
11. Modificaciones de la metodología de cálculo de las pérdidas y ganancias, ya sean reales o hipotéticas, cuando se utilicen a efectos de las pruebas retrospectivas de conformidad con el artículo 366, apartado 3, y el artículo 369, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.
12. Modificaciones de la metodología de validación interna de conformidad con el artículo 369 del Reglamento (UE) no 575/2013.
13. Modificaciones estructurales, organizativas u operativas de los procesos básicos de las funciones de gestión de riesgos o control de riesgos, con arreglo al artículo 368, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, tales como las siguientes:
a)modificaciones del personal directivo;
b)marco de fijación de límites;
c)marco de presentación de información;
b)metodología de las pruebas de resistencia;
e)procesos relativos a nuevos productos;
f)política de modificación del modelo interno.
14.
Modificaciones del entorno informático, incluidas las siguientes:
a)cambios del sistema informático que den lugar a modificaciones del procedimiento de cálculo del modelo interno;
b)aplicación de modelos de determinación de precios de los vendedores;
c)externalización de funciones de recopilación centralizada de datos.».
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