EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2)
Un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (4) («AEA»), se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.
(3)
Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones de dicho AEA.
(4)
El AEA estipula que podrán importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos determinados productos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Por tanto, es necesario establecer disposiciones para el cálculo de los tipos reducidos de los derechos de aduana.
(5)
El AEA especifica los productos a los que se podrían aplicar estas medidas arancelarias, los volúmenes correspondientes (y sus aumentos), los derechos de aduana aplicables, los períodos de aplicación y los criterios de seleccionabilidad de los productos.
(6)
En aras de la simplicidad y de la publicación a su debido tiempo de reglamentos para la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión, deben adoptarse las disposiciones necesarias para que la Comisión, asistida por el Comité establecido por el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), pueda adoptar los reglamentos de apertura y gestión de los contingentes arancelarios de los productos de «baby beef» (añojo).
(7)
Deben adoptarse disposiciones para que la Comisión, asistida por el Comité establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo (6), pueda adoptar los reglamentos de apertura y gestión de los contingentes arancelarios que pudieran otorgarse como resultado de las negociaciones de concesiones arancelarias adicionales en aplicación del artículo 29 del AEA.
(8)
Los derechos de aduana deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferente dé como resultado derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o derechos específicos iguales o inferiores a 1 EUR.
(9)
La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(10)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, letra b), y en el artículo 38, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece determinados procedimientos de adopción de normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra («AEA»).
Artículo 2
Concesiones relativas al «añojo»
Las normas de desarrollo del artículo 27, apartado 2, del AEA, relativo al contingente arancelario de productos de «añojo» serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.
Artículo 3
Otras concesiones
En caso de que se otorguen concesiones adicionales relativas a los productos de la pesca dentro de los contingentes arancelarios, en aplicación del artículo 29 del AEA, la Comisión adoptará normas de desarrollo relativas a dichos contingentes arancelarios de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.
Artículo 4
Reducciones arancelarias
1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferente se redondearán al primer decimal inferior.
2. Cuando el cálculo de los tipos de los derechos preferentes de conformidad con el apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, los derechos preferentes en cuestión se asimilarán a la exención de derechos:
a)en el caso de derechos ad valorem, 1 % o menos, o
b)en el caso de los derechos específicos, 1 EUR o menos para cada importe.
Artículo 5
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias tras haberse producido cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4.
Artículo 6
Cláusula general de salvaguardia y cláusula de escasez
1. En los casos en que un Estado miembro solicite a la Comisión que tome medidas tal como se dispone en los artículos 37 y 38 del AEA, facilitará a la Comisión, en apoyo de su solicitud, la información necesaria para justificarla.
2. En los casos en que la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 37 y 38 del AEA:
a)informará de ello inmediatamente a los Estados miembros en caso de actuar por iniciativa propia o, si actúa a solicitud de un Estado miembro, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud;
b)consultará al Comité mencionado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento sobre las medidas propuestas;
c)al mismo tiempo informará a la antigua República Yugoslava de Macedonia y le notificará la apertura de consultas en el Consejo de estabilización y asociación, tal como se dispone en el artículo 37, apartado 4, y en el artículo 38, apartado 3, del AEA;
d)al mismo tiempo proporcionará al Consejo de estabilización y asociación, toda la información necesaria para las consultas a las que se refiere la letra c).
3. Una vez finalizadas las consultas a las que se refiere el apartado 2, letra c), y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 37 y 38 del AEA.
Esta decisión será notificada inmediatamente al Consejo y al Consejo de asociación y estabilización.
La decisión será inmediatamente aplicable.
4. Se entenderá que las consultas en el Consejo de estabilización y asociación a las que se refiere el apartado 2, letra c), habrán finalizado 30 días después de la notificación también mencionada en dicha letra.
Artículo 7
Circunstancias excepcionales y críticas
En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas en el sentido del artículo 37, apartado 4, letra b), y del artículo 38, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 37 y 38 del AEA, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una Decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 8
Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros
No obstante los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7, podrán tomarse las medidas necesarias referentes a los productos agrícolas y pesqueros sobre la base de los artículos 30 o 37 del AEA, o sobre la base de las disposiciones de los anexos del AEA que contemplan dichos productos, así como del Protocolo no 3 del mismo, con arreglo a los procedimientos establecidos por las correspondientes normas por las que se establece una organización común de mercados agrícolas o mercados de productos de la pesca y la acuicultura, o en las disposiciones concretas adoptadas de conformidad con el artículo 352 del Tratado y aplicables a los productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas y pesqueros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 30 o el artículo 37, apartados 3, 4 y 5, del AEA.
Artículo 9
Dumping
En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación por la Unión de las medidas previstas en el artículo 36, apartado 1, del AEA, se decidirá sobre la introducción de medidas antidumping de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (8) y el procedimiento establecido en el artículo 36, apartado 2, del AEA.
Artículo 10
Competencia
1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas establecidas en el artículo 69 del AEA, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el AEA. Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (9), en los que se adoptarán medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. Se adoptarán medidas solamente con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 69, apartado 5, del AEA.
2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Unión a medidas tomadas por la antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 69 del AEA, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el AEA. En caso necesario, adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.
Artículo 11
Fraude o falta de cooperación administrativa
1. A efectos de la interpretación del artículo 42 del AEA, se entenderá por falta de la cooperación administrativa requerida para la verificación de la prueba de origen, entre otras cosas:
a)la falta de cooperación administrativa, como por ejemplo el negarse a suministrar los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la expedición y control de los certificados de origen, o las muestras de impresión de los sellos utilizados para autenticar los certificados, o el negarse a actualizar esa información cuando así proceda;
b)la falta sistemática o la inadecuación sistemática de las medidas destinadas a verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo no 4 del AEA, y destinadas a determinar o prevenir la contravención de las normas de origen;
c)la negativa sistemática o la demora excesiva en llevar a cabo, a instancia de la Comisión, la posterior verificación de la prueba del origen y a comunicar sus resultados a su debido tiempo;
d)la negativa sistemática o la demora excesiva de cara a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa y de investigación en la antigua República Yugoslava de Macedonia, con objeto de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para conceder el trato preferencial garantizado con arreglo al AEA, o para efectuar o disponer la realización de las investigaciones pertinentes para determinar o prevenir la contravención de las normas de origen;
e)la falta sistemática del cumplimiento de las disposiciones del Protocolo no 5 del AEA sobre asistencia administrativa mutua en materias aduaneras en la medida en que sea pertinente para la aplicación de las disposiciones comerciales del AEA.
2. En caso de que la Comisión, sobre la base de la información facilitada por un Estado miembro o por propia iniciativa, compruebe que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 42 del AEA:
a)informará al Consejo;
b)entrará inmediatamente en consultas con la antigua República Yugoslava de Macedonia para encontrar una solución apropiada tal como se establece en el artículo 42 del AEA.
Además, la Comisión podrá:
a)invitar a los Estados miembros a tomar las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión;
b)publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea declarando que existen motivos para dudar razonablemente sobre la aplicación de las disposiciones referentes a la aplicación del artículo 42 del AEA.
3. En espera de que se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria en las consultas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), la Comisión podrá decidir otras medidas apropiadas que considere necesarias de conformidad con el artículo 42 del AEA, así como con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.
Artículo 12
Procedimiento de comité
1. A efectos del artículo 2 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido en virtud del artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. A efectos de los artículos 6, 7, 10 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 13
Notificación
La notificación al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, respectivamente, con arreglo al AEA, será responsabilidad de la Comisión, que actuará en nombre de la Unión.
Artículo 14
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 153/2002.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
_________________________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.
(2) Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (DO L 25 de 29.1.2002, p. 16).
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.
(5) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(6) Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(9) Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).
(10) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).
ANEXO I
Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones
Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo DO L 25 de 29.1.2002, p. 16).
Reglamento (CE) no 3/2003 del Consejo (DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).
Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).
Únicamente punto 8 del anexo
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 153/2002
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 4
Artículo 3
Artículo 6
Artículo 4
Artículo 7
Artículo 5
Artículo 7 bis, apartado 1
Artículo 6, apartado 1
Artículo 7 bis, apartado 5, frase introductoria
Artículo 6, apartado 2, frase introductoria
Artículo 7 bis, apartado 5, primer guion
Artículo 6, apartado 2, letra a)
Artículo 7 bis, apartado 5, segundo guion
Artículo 6, apartado 2, letra b)
Artículo 7 bis, apartado 5, tercer guion
Artículo 6, apartado 2, letra c)
Artículo 7 bis, apartado 5, cuarto guion
Artículo 6, apartado 2, letra d)
Artículo 7 bis, apartado 6
Artículo 6, apartado 3
Artículo 7 bis, apartado 10
Artículo 6, apartado 4
Artículo 7 ter
Artículo 7
Artículo 7 quater
Artículo 8
Artículo 7 quinquies
Artículo 9
Artículo 7 sexies
Artículo 10
Artículo 7 septies, apartado 1, frase introductoria
Artículo 11, apartado 1, frase introductoria
Artículo 7 septies, apartado 1, primer guion
Artículo 11, apartado 1, letra a)
Artículo 7 septies, apartado 1, segundo guion
Artículo 11, apartado 1, letra b)
Artículo 7 septies, apartado 1, tercer guion
Artículo 11, apartado 1, letra c)
Artículo 7 septies, apartado 1, cuarto guion
Artículo 11, apartado 1, letra d)
Artículo 7 septies, apartado 1, quinto guion
Artículo 11, apartado 1, letra e)
Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria
Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria
Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo primero, primer guion
Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra a)
Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo primero, segundo guion
Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra b)
Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria
Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria
Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo segundo, primer guion
Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, letra a)
Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion
Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, letra b)
Artículo 7 septies, apartado 3
Artículo 11, apartado 3
Artículo 7 septies bis
Artículo 12
Artículo 7 octies
Artículo 13
—
Artículo 14
Artículo 8
Artículo 15
—
Anexo I
—
Anexo II
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