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Documento DOUE-L-2015-81222

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, que establece normas respecto del Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y del Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 27 de junio de 2015, páginas 33 a 64 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81222

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y, en particular, su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, su artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, y su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión (3) establece normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 y para el Reglamento (CE) no 111/2005 en el ámbito de los precursores de drogas. Tanto el Reglamento (CE) no 273/2004 como el Reglamento (CE) no 111/2005 han sido modificados tras la adopción del Reglamento (CE) no 1277/2005 con el fin de incluir poderes para adoptar actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 290 y 291 del Tratado. Por tanto, deben adoptarse nuevas normas en consonancia con las nuevas competencias.

(2)

Si bien el Reglamento (CE) no 273/2004 se refiere al comercio interior y el Reglamento (CE) no 111/2005 al comercio internacional, muchas de las disposiciones son comunes a ambos Reglamentos. Con el fin de garantizar la coherencia, está justificado adoptar un único acto de ejecución que abarque ambos Reglamentos.

(3)

Al objeto de garantizar la seguridad jurídica y una aplicación coherente de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario fijar la definición de «locales profesionales».

(4)

Las disposiciones actuales sobre las normas de procedimiento para la concesión de licencias, el procedimiento y el formato para facilitar la información requerida para la vigilancia del comercio, y el formato y la gestión de las autorizaciones de importación y exportación, han demostrado ser eficaces y, por ello, deben seguir siendo aplicables, en esencia, en virtud del presente Reglamento.

(5)

Las normas de procedimiento para la concesión del registro a operadores y usuarios, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 273/2004 y en el Reglamento (CE) no 111/2005, deben ser paralelas a las establecidas para la concesión de licencias.

(6)

Con el fin de garantizar la calidad y la coherencia de los datos, y de evitar su duplicación, en la información introducida en la base de datos europea sobre precursores de drogas, cada Estado miembro debe crear un único punto de contacto encargado de transmitir la información a la base de datos. La información debe transmitirse sin retrasos injustificados. La información sobre una licencia o un registro debe incluir los elementos necesarios para identificar al operador o usuario titular de una licencia o registro, así como la (s) sustancia (s) cubiertas. El acceso a la información debe restringirse al mínimo necesario para que las autoridades públicas ejerzan sus funciones.

(7)

Mediante normas transitorias debe permitirse el uso de formularios en papel expedidos, con arreglo a la normativa anterior, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta que se hayan agotado dichos formularios en papel.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Precursores de Drogas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas uniformes de procedimiento para la aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005 por lo que se refiere a la concesión de licencias y el registro de operadores y usuarios, y su inclusión en la base de datos europea sobre precursores de drogas, a la comunicación por parte de los operadores de la información necesaria para vigilar el comercio y a la autorización de exportaciones e importaciones en el ámbito de los precursores de drogas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «locales profesionales» los edificios junto con el terreno ocupados por un operador en cada lugar.

Artículo 3

Procedimiento de concesión de una licencia

1. El operador o el usuario deberán presentar a la autoridad competente una solicitud para obtener una licencia como la contemplada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, o en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, por medios electrónicos o por escrito, según lo establecido por el Estado miembro de que se trate.

Se considerará que una solicitud está completa si contiene toda la información que se detalla en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión (4).

2. Al evaluar una solicitud para la obtención de una licencia, la autoridad competente también podrá tener en cuenta los resultados de cualesquiera evaluaciones o auditorías anteriores llevadas a cabo respecto del operador solicitante que tenga el estatuto de operador económico autorizado (OEA), tal como se define en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (5), en la medida en que sean pertinentes para el examen de las condiciones de concesión de la licencia.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente podrá autorizar a los operadores que tengan el estatuto de OEA a que no presenten toda la información indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011.

3. La autoridad competente evaluará en primer lugar si la solicitud está completa.

En caso de que se considere que una solicitud no está completa, la autoridad competente lo indicará al solicitante y le pedirá que facilite toda la información adicional que falte o que sea pertinente.

En caso de que la solicitud se considere completa, la autoridad competente confirmará al solicitante la recepción de la solicitud completa.

4. La autoridad competente adoptará la decisión de conceder o no una licencia en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa en el caso de una nueva licencia, y en el plazo de 30 días hábiles en el caso de una renovación de licencia.

5. Toda decisión de no conceder una licencia será motivada y se notificará al solicitante por medios electrónicos o por escrito.

6. La licencia podrá abarcar las operaciones mencionadas en el Reglamento (CE) no 273/2004 y en el Reglamento (CE) no 111/2005.

Artículo 4

Ámbito de aplicación de la licencia

La autoridad competente podrá conceder una licencia:

a)para cubrir todas las sustancias catalogadas y todas las operaciones efectuadas, por local profesional, o bien

b)para cubrir todas las sustancias catalogadas y todas las operaciones efectuadas, por Estado miembro.

Artículo 5

Formato de la licencia

La licencia a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004 o el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 se expedirá en el formato establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Modificaciones posteriores

Cuando, tras la concesión de una licencia, se modifique la información facilitada en la solicitud de dicha licencia, excepto la información a que se refiere el artículo 3, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011, el titular de la licencia informará a la autoridad competente por medios electrónicos o por escrito, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la modificación.

Si, tras la modificación, se siguen cumpliendo las condiciones a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011, y la información que ha de modificarse figura en la licencia, la autoridad competente modificará la licencia en consecuencia.

Artículo 7

Validez, suspensión y revocación de licencias

1. En caso de que haya expirado la validez de una licencia, o en caso de que se haya revocado una licencia, su titular deberá devolver toda licencia que ya no sea válida a la autoridad competente en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de expiración del plazo de validez o a la fecha de revocación 2. Cuando una autoridad competente decida suspender o revocar una licencia, la decisión se notificará al titular de la licencia por medios electrónicos o por escrito, y especificará los motivos que justifican la suspensión o la revocación.

Artículo 8

Licencias especiales

Los artículos 3 a 7 del presente Reglamento no se aplicarán a las licencias especiales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004.

Artículo 9

Procedimiento de registro

1. Los artículos 3, 4, 6 y 7 se aplicarán al procedimiento de registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 o en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.

2. Se concederá el registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 o en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, en el formato establecido en el anexo II.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá conceder el registro en un formulario impreso antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que cumpla las normas nacionales vigentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta que se agoten las existencias.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los registros especiales mencionados en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004.

Artículo 10

Información exigida para la vigilancia del comercio

1. Los operadores facilitarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, por medios electrónicos o por escrito, según lo establecido por el Estado miembro de que se trate, antes del 15 de febrero de cada año civil en el caso de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de dicho Reglamento.

2. Los operadores facilitarán la información a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 111/2005, por medios electrónicos o por escrito, según lo establecido por el Estado miembro de que se trate, antes del 15 de febrero de cada año civil.

3. El operador deberá presentar los informes anuales a que se refieren los apartados 1 y 2, incluso en caso de que no haya tenido lugar ninguna transacción en un año determinado.

Artículo 11

Autorizaciones de exportación e importación

1. Las autorizaciones de exportación e importación a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (CE) no 111/2005 tendrán el formato establecido en los anexos III o IV, respectivamente, del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la casilla relativa al número de autorización podrá tener un formato diferente en los casos en que la concesión de la autorización de exportación o de importación se haga por medios electrónicos.

2. La autorización de exportación se establecerá en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4. La autoridad que expida la autorización conservará el ejemplar no 1. Los ejemplares no 2 y no 3 acompañarán a las sustancias catalogadas y se presentarán en la aduana en la que se realice la declaración aduanera de exportación y, ulteriormente, a la autoridad competente en el punto de salida del territorio aduanero de la Unión. La autoridad competente del punto de salida devolverá el ejemplar no 2 a la autoridad expedidora. El ejemplar no 3 acompañará a las sustancias catalogadas y se entregará a la autoridad competente del país de importación. El exportador conservará el ejemplar no 4.

3. La autorización de importación se establecerá en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4. La autoridad que expida la autorización conservará el ejemplar no 1. El ejemplar no 2 será enviado a la autoridad competente del país exportador por la autoridad expedidora. El ejemplar no 3 acompañará a la sustancia catalogada desde el punto de entrada en el territorio aduanero de la Unión hasta los locales profesionales del importador, quien enviará dicho ejemplar a la autoridad expedidora. El importador conservará el ejemplar no 4.

4. Una única autorización de exportación o de importación no cubrirá más de dos sustancias catalogadas.

5. La autorización se expedirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión. A menos que se conceda por medios electrónicos, tendrá un formato A4 y llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.

6. Un Estado miembro podrá imprimir los formularios de autorización o confiar la tarea a imprentas habilitadas al efecto por dicho Estado. En este último caso, cada formulario de autorización deberá incluir una referencia de la habilitación de la imprenta y llevar el nombre y la dirección de esta o un signo que permita su identificación.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, un Estado miembro podrá expedir una autorización de exportación o de importación en un formulario impreso antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que sea conforme con el Reglamento (CE) no 1277/2005, hasta que se agoten las existencias.

8. Las autorizaciones de exportación concedidas por el procedimiento simplificado se establecerán utilizando los ejemplares no 1, no 2 y no 4 del formulario que figura en el anexo III. La autoridad que expida la autorización conservará el ejemplar no 1. El exportador conservará los ejemplares no 2 y no 4. El exportador indicará los detalles de cada operación de exportación en el reverso del ejemplar no 2, en particular la cantidad de la sustancia catalogada de cada operación de exportación y la cantidad restante. El ejemplar no 2 se presentará en la aduana cuando se realice la declaración aduanera. Esa aduana confirmará los datos y devolverá el ejemplar no 2 al exportador.

9. El operador introducirá el número de autorización y la mención «procedimiento simplificado de autorización de exportación» en la declaración aduanera para cada operación de exportación. Si la aduana de salida no está en el punto de salida del territorio aduanero de la Unión, la información se facilitará en los documentos que acompañan el envío de exportación.

10. El exportador devolverá el ejemplar no 2 a la autoridad que lo ha expedido en un plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes a la expiración del plazo de validez de la autorización de exportación concedida por procedimiento simplificado.

Artículo 12

Inclusión de operadores y usuarios en la base de datos europea sobre precursores de drogas 1. Con el fin de incluir en la base de datos europea sobre precursores de drogas a los operadores y a los usuarios que hayan obtenido una licencia o un registro en virtud del artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 273/2004, cada Estado miembro designará un solo punto de contacto y comunicará los datos de contacto a la Comisión.

2. El punto de contacto responsable deberá transmitir por medios electrónicos la información pertinente en el plazo de 30 días hábiles tras la expedición de la licencia o el registro. En caso de que el operador o usuario interesado comunique a la autoridad competente modificaciones en la información pertinente, o en caso de que se suspenda o revoque una licencia o un registro, el punto de contacto responsable actualizará la información en el plazo de 30 días hábiles tras la aceptación de las modificaciones o la suspensión o revocación de la licencia o el registro.

3. La Comisión velará por que:

a)la transmisión electrónica de la información sea segura;

b)la base de datos esté restringida y sea accesible solamente a las personas designadas por los Estados miembros y a los funcionarios de la Comisión encargados de la base de datos europea.

4. La Comisión y las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la información sobre los operadores y usuarios que figura en la base de datos se utilice únicamente a los fines de los servicios oficiales de las personas designadas y de los funcionarios de la Comisión.

5. La información sobre los operadores y usuarios deberá incluir el nombre y apellidos, la dirección, el número de licencia o de registro, el estado de validez de la licencia o registro, y el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas que estén cubiertas por la licencia o el registro, respectivamente.

6. Durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de expiración del plazo de validez o de la de revocación, la Comisión mantendrá disponible en la base de datos la información sobre las licencias y registros cuya validez haya expirado o que hayan sido revocados.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(3) Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO L 202 de 3.8.2005, p. 7).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, que completa el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas y el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión (véase la página 12 del presente Diario Oficial).

(5) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 39

Observaciones

1.La disposición del modelo no es vinculante.

2.Los números de orden y el texto del modelo son vinculantes. Es obligatorio cumplimentar las casillas que figuran en negrita.

3.Detalles de las casillas:

Casilla 1 (Titular de la licencia): Se podrán añadir el nombre y apellidos de la persona responsable.

Casilla 3 (Validez/Final): Especifíquese el final de la validez o si los titulares de la licencia están obligados a demostrar a intervalos no superiores a tres años que se siguen cumpliendo las condiciones en virtud de las cuales se concedió la licencia.

Casilla 4 [Sustancia (s) catalogada (s)]: Nombre de la sustancia catalogada tal como se estipula en el anexo o, en el caso de una mezcla o un producto natural, su nombre y el nombre de cualquier sustancia catalogada, tal como se estipula en el anexo, contenida en la mezcla o en el producto natural. Indíquense las sales, si procede.

Casilla 4 (Código NC): Además del código NC se podrá añadir el número CAS.

Casilla 4 (Operación): Especifíquese exportación, importación o actividades de intermediación. En el caso de las importaciones, especifíquese almacenamiento, trabajo, transformación, utilización, formas habituales de manipulación o puesta en libre práctica, según proceda. Para las operaciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 273/2004, especifíquese: almacenamiento, producción, fabricación, procesamiento, comercio, distribución o intermediación.

Casilla 4 (Locales profesionales): En el caso de las actividades de intermediación mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 111/2005, no es necesario especificar los locales profesionales.

4.Los Estados miembros podrán prever casillas para fines nacionales. Esas casillas se indicarán mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 4A).

5. Protección de datos personales

Cuando la Comisión Europea trate datos personales incluidos en el presente documento, se aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro trate datos personales contenidos en el presente documento, se aplicarán las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

El objeto del tratamiento de datos personales es la vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 273/2004, modificado por el Reglamento (UE) no 1258/2013, y entre la Unión y terceros países, de conformidad con el Reglamento (CE) no 111/2005, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 1259/2013.

El responsable del tratamiento de los datos será la autoridad nacional competente a la que se haya presentado este documento. La lista de autoridades competentes está publicada en el sitio web de la Comisión:

http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/customs/customs_controls/drugs_precursors/legislation/national_competent_authorities.pdf De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 111/2005, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, sin perjuicio de las disposiciones aplicables sobre protección de datos en la Unión y a efectos de control y vigilancia de algunas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar datos personales e información contenida en el presente documento con las autoridades pertinentes de terceros países.

El interesado tendrá derecho de acceso a sus datos personales tratados y, cuando proceda, tendrá derecho a la rectificación, la supresión o el bloqueo de sus datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 o a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

Todas las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentarán a las autoridades ante las que se haya presentado este documento, que serán quienes las tramiten.

La base jurídica para el tratamiento de los datos personales es el artículo 33 del Reglamento (CE) no 111/2005 y el artículo 13 ter del Reglamento (CE) no 273/2004.

Los datos personales que figuren en el presente documento no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que se hayan recogido.

En caso de conflicto, las denuncias podrán remitirse a la correspondiente autoridad nacional de protección de datos. Los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos figuran en el sitio web de la Comisión Europea, Dirección General de Justicia: (http://ec.europa.eu/justice/data-protection/bodies/authorities/eu/index_en.htm#h2-1).

Si la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales por la Comisión Europea, deberá remitirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos: (http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/).

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 42

Observaciones

1.La disposición del modelo no es vinculante.

2.Los números de orden y el texto del modelo son vinculantes. Es obligatorio cumplimentar las casillas que figuran en negrita.

3.Detalles de las casillas:

Casilla 1 (Titular del registro): Se podrán añadir el nombre y apellidos de la persona responsable.

Casilla 3 (Validez/Final): Especifíquese el inicio y, en su caso, el final de la validez.

Casilla 4 [Sustancia (s) catalogada (s)]: Nombre de la sustancia catalogada tal como se estipula en el anexo o, en el caso de una mezcla o un producto natural, su nombre y el nombre de cualquier sustancia catalogada, tal como se estipula en el anexo, contenida en la mezcla o en el producto natural. Indíquense las sales, si procede.

Casilla 4 (Código NC): Además del código NC se podrá añadir el número CAS.

Casilla 4 (Operación): Especifíquese exportación, importación o actividades de intermediación. En el caso de las importaciones, especifíquese almacenamiento, trabajo, transformación, utilización, formas habituales de manipulación o puesta en libre práctica, según proceda. Para las operaciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 273/2004, especifíquese: almacenamiento, producción, fabricación, procesamiento, comercio, distribución o intermediación.

Casilla 4 (Locales profesionales): En el caso de las actividades de intermediación mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 111/2005, no es necesario especificar los locales profesionales.

4.Los Estados miembros podrán prever casillas para fines nacionales. Esas casillas se indicarán mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 4A).

5. Protección de datos personales

Cuando la Comisión Europea trate datos personales incluidos en el presente documento, se aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro trate datos personales contenidos en el presente documento, se aplicarán las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

El objeto del tratamiento de datos personales es la vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 273/2004, modificado por el Reglamento (UE) no 1258/2013, y entre la Unión y terceros países, de conformidad con el Reglamento (CE) no 111/2005, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 1259/2013.

El responsable del tratamiento de los datos será la autoridad nacional competente a la que se haya presentado este documento. La lista de autoridades competentes está publicada en el sitio web de la Comisión:

http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/customs/customs_controls/drugs_precursors/legislation/national_competent_authorities.pdf De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 111/2005, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, sin perjuicio de las disposiciones aplicables sobre protección de datos en la Unión y a efectos de control y vigilancia de algunas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar datos personales e información contenida en el presente documento con las autoridades pertinentes de terceros países.

El interesado tendrá derecho de acceso a sus datos personales tratados y, cuando proceda, tendrá derecho a la rectificación, la supresión o el bloqueo de sus datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 o a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

Todas las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentarán a las autoridades ante las que se haya presentado este documento, que serán quienes las tramiten.

La base jurídica para el tratamiento de los datos personales es el artículo 33 del Reglamento (CE) no 111/2005 y el artículo 13 ter del Reglamento (CE) no 273/2004.

Los datos personales que figuren en el presente documento no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que se hayan recogido.

En caso de conflicto, las denuncias podrán remitirse a la correspondiente autoridad nacional de protección de datos. Los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos figuran en el sitio web de la Comisión Europea, Dirección General de Justicia: (http://ec.europa.eu/justice/data-protection/bodies/authorities/eu/index_en.htm#h2-1).

Si la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales por la Comisión Europea, deberá remitirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos: (http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/).

ANEXO III

IMÁGENES OMITIDA EN PÁGINAS 45 A 53

Observaciones

I.

1.La autorización se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Unión; si se cumplimenta a mano, se deberá escribir con tinta y en letras mayúsculas.

2.El solicitante deberá facilitar la información solicitada en las casillas 1, 3, 5, 7, y 9 a 19 en el momento de presentar la solicitud; sin embargo, la información solicitada en las casillas 7, 8, 10 a 13, y 18 se podrá facilitar en una fase posterior si no se conocen los datos en el momento de la solicitud. En este caso, la información correspondiente a la casilla 18 se debe facilitar a más tardar cuando se haga la declaración de exportación y la información adicional para las casillas 7, 8, y 10 a 13 se facilitará a la autoridad aduanera u otra en el punto de salida del territorio aduanero de la Unión a más tardar antes de la salida material de las mercancías.

3.Casillas 1, 5, 7 y 9: Introducir nombres y apellidos y direcciones completos (teléfono, fax, correo electrónico).

4.Casilla 5: Introducir el número de referencia del documento de autorización de importación del tercer país importador (por ejemplo, una carta en la que se declare que no hay objeción alguna, un permiso de importación, otro tipo de declaración del tercer país de destino), si procede.

5.Casilla 7: Introducir nombre y apellidos y dirección completos (teléfono, fax, correo electrónico) de cualquier otro operador que intervenga en la operación de exportación, como transportistas, intermediarios o agentes de aduanas.

6.Casilla 9: Introducir nombre y apellidos y dirección completos (teléfono, fax, correo electrónico) de la persona o la empresa a la que se entregan las mercancías en el país de destino (no necesariamente el usuario final).

7.Casilla 10: Indicar el nombre del Estado miembro, puerto, aeropuerto o punto fronterizo, según proceda.

8.Casilla 11: Indicar el nombre del país, puerto, aeropuerto o punto fronterizo, según proceda.

9.Casilla 12: Especificar todos los medios de transporte que se van a utilizar (camión, barco, avión, tren, etc.). En el caso de una autorización de exportación que abarque varias operaciones de exportación, no es necesario cumplimentar esta casilla.

10.Casilla 13: Indicar lo más detalladamente posible la ruta que se va a seguir.

11.Casillas 14a y 14b: Introducir el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, el nombre comercial del medicamento incluido en la categoría 4, el número de unidades del envío, el número de comprimidos/ampollas en cada unidad, el contenido de la sustancia catalogada en una sola unidad (por comprimido/ampolla) o, en el caso de una mezcla o un producto natural, el nombre y el código NC de 8 dígitos, así como la denominación comercial.

12.Casillas 15a y 15b: Introducir el código NC de 8 dígitos de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.

13.Casillas 16a y 16b: Para la categoría 4, se indicará el peso neto total de la sustancia catalogada contenida en el envío de medicamentos.

14.Casilla 19:

—Indicar en letras de imprenta el nombre y apellidos del solicitante o, si procede, del representante autorizado que firma la solicitud.

—La firma del solicitante o del representante autorizado, según las modalidades previstas por el Estado miembro de que se trate, indica que la persona en cuestión declara que todos los datos facilitados en la solicitud son correctos y completos. Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones penales, esta declaración equivale al compromiso de responsabilidad, en virtud de las disposiciones vigentes en los Estados miembros, respecto de lo siguiente:

—la exactitud de las indicaciones que figuren en la solicitud,

—la autenticidad de todos los documentos anejos,

—el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la exportación de sustancias catalogadas incluidas en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.

—Cuando la autorización se expida por medio de un procedimiento informático, la autorización podría no llevar la firma del solicitante en esta casilla, si la solicitud como tal lleva dicha firma.

II. (Procedimiento simplificado de autorización de exportación)

1.En el caso de un procedimiento simplificado de autorización de exportación, no es necesario cumplimentar las casillas 7, 8, 10 a 13, y 18.

2.En el reverso del ejemplar no 2, se deben cumplimentar las casillas 24 a 27 para cada operación de exportación.

3.Casilla 23: Indicar la cantidad y el peso neto máximos autorizados. Para la categoría 4, se indicará el peso neto total de la sustancia catalogada contenida en el envío de medicamentos.

Columna 24: Indicar la cantidad disponible en la parte 1 y la cantidad parcial de exportación en la parte 2. Para la categoría 4, se indicará el peso neto total de la sustancia catalogada contenida en el envío de medicamentos.

Columna 25: Indicar la cantidad parcial de exportación en letra s).

Casilla 26: Número de referencia y fecha de la declaración en aduana.

Protección de datos personales

Cuando la Comisión Europea trate datos personales incluidos en el presente documento, se aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro trate datos personales contenidos en el presente documento, se aplicarán las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

El objeto del tratamiento de datos personales es la vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 273/2004, modificado por el Reglamento (UE) no 1258/2013, y entre la Unión y terceros países, de conformidad con el Reglamento (CE) no 111/2005, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 1259/2013.

El responsable del tratamiento de los datos será la autoridad nacional competente a la que se haya presentado este documento. La lista de autoridades competentes está publicada en el sitio web de la Comisión:

http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/customs/customs_controls/drugs_precursors/legislation/national_competent_authorities.pdf De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 111/2005, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, sin perjuicio de las disposiciones aplicables sobre protección de datos en la Unión y a efectos de control y vigilancia de algunas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar datos personales e información contenida en el presente documento con las autoridades pertinentes de terceros países.

El interesado tendrá derecho de acceso a sus datos personales tratados y, cuando proceda, tendrá derecho a la rectificación, la supresión o el bloqueo de sus datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 o a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

Todas las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentarán a las autoridades ante las que se haya presentado este documento, que serán quienes las tramiten.

La base jurídica para el tratamiento de los datos personales es el artículo 33 del Reglamento (CE) no 111/2005 y el artículo 13 ter del Reglamento (CE) no 273/2004.

Los datos personales que figuren en el presente documento no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que se hayan recogido.

En caso de conflicto, las denuncias podrán remitirse a la correspondiente autoridad nacional de protección de datos. Los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos figuran en el sitio web de la Comisión Europea, Dirección General de Justicia: (http://ec.europa.eu/justice/data-protection/bodies/authorities/eu/index_en.htm#h2-1).

Si la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales por la Comisión Europea, deberá remitirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos. (http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/).

ANEXO IV

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 56 A 63

Observaciones

1.La autorización se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Unión. Si se cumplimenta a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta.

2.El solicitante deberá facilitar la información solicitada en las casillas 1, 4, 6, 8, y 11 a 16 en el momento de presentar la solicitud; sin embargo, la información solicitada en las casillas 7, 9, 10 y 15 se podrá facilitar en una fase posterior. En este caso, esta información se deberá completar a más tardar cuando las mercancías entren en el territorio aduanero de la Unión.

3.Casillas 1 y 4: Introducir nombres y apellidos y direcciones completos (teléfono, fax, correo electrónico).

4.Casilla 6: Introducir nombre y apellidos y dirección completos (teléfono, fax, correo electrónico) de cualquier operador que intervenga en la operación de importación, como transportistas, intermediarios o agentes de aduanas.

5.Casilla 8: Introducir nombre y apellidos y dirección completos del destinatario final. El destinatario final podrá ser el mismo que el importador.

6.Casilla 7: Introducir nombre y apellidos y dirección (teléfono, fax, correo electrónico) de la autoridad del tercer país.

7.Casilla 9: Indicar el nombre del Estado miembro y del puerto, aeropuerto o punto fronterizo.

8.Casilla 10: Especificar todos los medios de transporte que se van a utilizar (camión, barco, avión, tren, etc.).

9.Casillas 11a y 11b: Introducir el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, el nombre comercial de los medicamentos enumerados en la categoría 4, el número de unidades del envío, el número de comprimidos o ampollas en cada unidad, el contenido de la sustancia catalogada en una sola unidad (por comprimido/ampolla) o, en el caso de una mezcla o un producto natural, indíquese el nombre y el código NC de 8 dígitos, así como la denominación comercial.

10.Casillas 11a y 11b: Identificar con precisión envases y sustancias (por ejemplo, 2 bidones de 5 litros cada uno). En el caso de una mezcla, un producto natural o una preparación, se deberá indicar la denominación comercial de que se trate.

11.Casillas 12a y 12b: Introducir el código NC de 8 dígitos de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.

Casillas 13a y 13b: Para la categoría 4, se indicará el peso neto total de la sustancia catalogada contenida en el envío de medicamentos.

12.Casilla 16:

—Indicar en letras de imprenta el nombre del solicitante o, si procede, del representante autorizado que firma la solicitud.

—La firma del solicitante o del representante autorizado, según las modalidades previstas por el Estado miembro de que se trate, indica que la persona en cuestión declara que todos los datos facilitados en la solicitud son correctos y completos. Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones penales, esta declaración equivale al compromiso de responsabilidad, en virtud de las disposiciones vigentes en los Estados miembros, respecto de lo siguiente:

—la exactitud de la información,

—la autenticidad de todos los documentos anejos,

—el cumplimiento de todas las demás obligaciones.

—Cuando la autorización se expida por medio de un procedimiento informático, la autorización podría no llevar la firma del solicitante en esta casilla si la solicitud como tal lleva tal firma.

13. Protección de datos personales

Cuando la Comisión Europea trate datos personales incluidos en el presente documento, se aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro trate datos personales contenidos en el presente documento, se aplicarán las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

El objeto del tratamiento de datos personales es la vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 273/2004, modificado por el Reglamento (UE) no 1258/2013, y entre la Unión y terceros países, de conformidad con el Reglamento (CE) no 111/2005, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 1259/2013.

El responsable del tratamiento de los datos será la autoridad nacional competente a la que se haya presentado este documento. La lista de autoridades competentes está publicada en el sitio web de la Comisión:

http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/customs/customs_controls/drugs_precursors/legislation/national_competent_authorities.pdf De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 111/2005, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, sin perjuicio de las disposiciones aplicables sobre protección de datos en la Unión y a efectos de control y vigilancia de algunas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar datos personales e información contenida en el presente documento con las autoridades pertinentes de terceros países.

El interesado tendrá derecho de acceso a sus datos personales tratados y, cuando proceda, tendrá derecho a la rectificación, la supresión o el bloqueo de sus datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 o a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

Todas las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentarán a las autoridades ante las que se haya presentado este documento, que serán quienes las tramiten.

La base jurídica para el tratamiento de los datos personales es el artículo 33 del Reglamento (CE) no 111/2005 y el artículo 13 ter del Reglamento (CE) no 273/2004.

Los datos personales que figuren en el presente documento no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que se hayan recogido.

En caso de conflicto, las denuncias podrán remitirse a la correspondiente autoridad nacional de protección de datos. Los datos de contacto de las autoridades nacionales de protección de datos figuran en el sitio web de la Comisión Europea, Dirección General de Justicia: (http://ec.europa.eu/justice/data-protection/bodies/authorities/eu/index_en.htm#h2-1).

Si la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales por la Comisión Europea, deberá remitirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos: (http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14 del Reglamento 273/2004, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80299).
Materias
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Formularios administrativos
  • Licencias
  • Productos químicos
  • Sustancias psicotrópicas

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