LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y, en particular, su artículo 38, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo II de la Directiva 2008/98/CE establece una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.
(2)
La operación R 1 del anexo II de la Directiva 2008/98/CE se aplica a los residuos que sustituyen al combustible o a otro modo de producir energía. Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos solo cuando su eficiencia energética alcance el umbral establecido utilizando la fórmula de eficiencia energética (fórmula R 1) a que se hace referencia en el anexo II de la Directiva 2008/98/CE.
(3)
De los datos técnicos se desprende que las condiciones climáticas locales de la Unión influyen en las cantidades de energía que las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos pueden utilizar o producir técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor.
(4)
Un informe del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea pone de manifiesto que, para lograr unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, es razonable compensar a las instalaciones de incineración afectadas por el impacto de las condiciones climáticas locales con un factor de corrección climático (CCF, por sus siglas en inglés) aplicable a la fórmula R 1. Dicho factor debe basarse en el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de residuos.
(5)
Si se aplicara un CCF, algunas instalaciones de incineración a efectos de eliminación de residuos alcanzarían el umbral de la fórmula R 1 y, por tanto, se convertirían automáticamente en instalaciones de incineración a efectos de valorización. No obstante, la aplicación de tal factor de corrección debe seguir siendo un incentivo para que las plantas de incineración logren un alto nivel de eficiencia en la producción de energía a partir de los residuos conforme a los objetivos y a la jerarquía de residuos previstos en la Directiva 2008/98/CE.
(6)
El CCF aplicable a la fórmula R 1 debe basarse en las condiciones climáticas del lugar donde se ubica la instalación de incineración.
(7)
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/98/CE en consecuencia.
(8)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al Dictamen del Comité creado en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2008/98/CE se modifica de acuerdo con el anexo.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 31 de julio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el de 10 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________
(1) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3
ANEXO
En el anexo II de la Directiva 2008/98/CE, se añade el texto siguiente en la nota a pie de página (*):
«El valor de la fórmula de eficiencia energética se multiplicará por el factor de corrección climático (CCF), como se indica a continuación:
1. CCF aplicable a las instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislación vigente de la Unión.
CCF = 1 si HDD ≥ 3 350
CCF = 1,25 si HDD ≤ 2 150
CCF = – (0,25/1 200) × HDD + 1,698 si 2 150 < HDD < 3 350
2. CCF aplicable a las instalaciones autorizadas después del 31 de agosto de 2015 y a las instalaciones contempladas en el punto 1, después del 31 de diciembre de 2029:
CCF = 1 si HDD ≥ 3 350
CCF = 1,12 si HDD ≤ 2 150
CCF = – (0,12/1 200) × HDD + 1,335 si 2 150 < HDD < 3 350
(El valor resultante del CCF se redondeará al tercer decimal).
El valor de HDD (grados-días de calefacción) debe considerarse la media de los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalación de incineración, calculado durante un período de veinte años consecutivos anterior al año en el que se calcula el CCF.
Para calcular el valor de HDD, debe aplicarse el siguiente método establecido por Eurostat: HDD es igual a (18 °C – Tm) × d si Tm es inferior o igual a 15 °C (umbral de calefacción) y es nulo si Tm es superior a 15 °C, considerando que Tm es la temperatura media (Tmin + Tmax/2) exterior durante un período de d días. Los cálculos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante un período total de un año.».
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