LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,
Previa consulta al Comité Científico de Seguridad de los Consumidores,
Considerando lo siguiente:
(1)
En la actualidad la sustancia «3-bencilideno alcanfor» está autorizada en los productos cosméticos para su uso como filtro ultravioleta, con una concentración máxima del 2,0 %. Esta sustancia figura, con el número de referencia 19, en la lista del anexo VI del Reglamento (CE) no 1223/2009.
(2)
En su dictamen de 18 de junio de 2013, el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) (2) concluyó que, debido a un margen de seguridad inferior a 100, no se considera seguro el uso como filtro ultravioleta en los productos cosméticos de «3-bencilideno alcanfor» con una concentración máxima del 2,0 %.
(3)
Con el fin de garantizar la seguridad de los productos de protección solar para la salud humana, es necesario eliminar la sustancia «3-bencilideno alcanfor» de la lista de los filtros ultravioleta admitidos en los productos cosméticos que figura en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1223/2009.
(4)
Teniendo en cuenta que la sustancia «3-bencilideno alcanfor» no solo se conoce como filtro ultravioleta, sino también como absorbente de rayos ultravioletas, debe prohibirse su uso en los productos cosméticos.
(5)
Por tanto, los anexos II y VI del Reglamento (CE) no 1223/2009 deben modificarse en consecuencia.
(6)
La aplicación de la restricción mencionada debe aplazarse para que la industria pueda hacer los ajustes necesarios en las formulaciones de los productos. En particular, debe concederse a las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un plazo de seis meses para introducir en el mercado los productos conformes y para retirar del mercado los no conformes.
(7)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y VI del Reglamento (CE) no 1223/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
A partir del 18 de febrero de 2016 únicamente podrán introducirse y comercializarse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).
ANEXO
El Reglamento (CE) no 1223/2009 queda modificado como sigue:
1)
Se añade la entrada siguiente en el anexo II:
Número de referencia
Nombre químico/DCI
Número CAS
Número CE
«1379
3-Bencilideno alcanfor
15087-24-8
239-139-9»
2)
Queda suprimida la entrada con número de referencia 19 del anexo VI.
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