EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 109, Vista la propuesta de la Comisión,
Previa consulta al Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (2), ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2)
Con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la evaluación de la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior corresponde esencialmente a la Comisión.
(3)
El buen funcionamiento del mercado interior exige que se apliquen rigurosa y eficazmente las normas de competencia en materia de ayudas estatales.
(4)
Resulta conveniente que se faculte a la Comisión a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior en virtud de una o varias de las disposiciones del artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE y quedan exentas del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE.
(5)
Los reglamentos de exención por categorías aseguran una mayor transparencia y seguridad jurídica. Dichos reglamentos pueden ser aplicados directamente por los tribunales nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 267 del TFUE.
(6)
La ayuda de Estado es un concepto objetivo definido en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. El poder de la Comisión de adoptar exenciones por categorías previsto en el presente Reglamento se aplica solamente a las medidas que reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE y que son, por lo tanto, ayudas estatales. La inclusión de una categoría determinada de ayuda en el presente Reglamento o en un Reglamento de exención, no predetermina la caracterización de una medida como ayuda de Estado en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE.
(7)
La Comisión debe ser facultada para declarar que, con determinadas condiciones, las ayudas en favor de las pequeñas y medianas empresas, la investigación, el desarrollo y la innovación, la protección del medio ambiente, del empleo y de la formación, y las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación.
(8)
La innovación se ha convertido en una prioridad política de la Unión en el contexto de la Unión por la innovación, una de las iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, muchas medidas de ayuda a la innovación son relativamente pequeñas y no provocan grandes falseamientos de la competencia.
(9)
En el ámbito de la cultura y la conservación del patrimonio, existe una serie de medidas adoptadas por los Estados miembros que pueden no constituir ayuda de Estado al no cumplir todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, por ejemplo por no desarrollar su beneficiario una actividad económica, o porque no surte efectos en el comercio entre los Estados miembros. No obstante, por cuanto las medidas en el ámbito de la cultura y la conservación del patrimonio no son ayudas estatales en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión deber ser facultada para declarar, bajo ciertas condiciones que, la ayuda es compatible con el mercado interior y no está sujeta a la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del TFUE. Sin embargo, los pequeños proyectos en el ámbito de la cultura, la creación y la conservación del patrimonio, incluso cuando son ejecutados por grandes empresas, no suelen dar lugar a ningún falseamiento significativo, y algunos casos recientes han demostrado que dicha ayuda tiene efectos limitados sobre el comercio.
(10)
Las excepciones en el ámbito de la cultura y la conservación del patrimonio pueden concebirse sobre la base de la experiencia de la Comisión establecida en directrices, como para las obras cinematográficas y audiovisuales, o desarrollarse por medio de casos específicos. A la hora de elaborar estas exenciones por categorías, la Comisión debe tener en cuenta que únicamente deberían incluir medidas que constituyan ayudas estatales, que, en principio, deben centrarse en medidas que contribuyan a los objetivos de la «Modernización de las ayudas estatales en la UE», y que únicamente están exentas por categorías las ayudas en relación con las cuales la Comisión ya tenga una experiencia importante. Por otra parte, se debe tener en cuenta la competencia principal de los Estados miembros en el ámbito de la cultura, la protección especial de que goza la diversidad cultural en virtud del artículo 167, apartado 1, del TFUE y el carácter especial de la cultura.
(11)
En lo que respecta a las ayudas estatales destinadas a reparar los daños causados por las catástrofes naturales así como las ayudas estatales destinadas a reparar los daños causados por ciertas condiciones atmosféricas adversas en la pesca los importes que se conceden en dichos sectores suelen ser limitados y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad. El presente Reglamento faculta a la Comisión a eximir de la obligación de notificar tales ayudas. Según la experiencia de la Comisión, esas ayudas no dan lugar a ningún falseamiento significativo y, sobre la base de la experiencia adquirida, pueden definirse condiciones claras de compatibilidad.
(12)
De conformidad con el artículo 42 del TFUE, las normas sobre ayudas estatales no se aplican, bajo ciertas condiciones, a determinadas medidas de ayuda en favor de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE. El artículo 42 no es aplicable al sector forestal y a los productos no incluidos en dicho anexo. La Comisión debe estar facultada para eximir a determinados tipos de ayudas en favor del sector forestal, incluida la ayuda en los programas de desarrollo rural así como las ayudas en favor de la promoción y la publicidad de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I del TFUE si la experiencia de la Comisión pone de manifiesto que los falseamientos de la competencia son limitados y que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.
(13)
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (4), los artículos 107, 108 y 109 del TFUE serán aplicables a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector pesquero, a excepción de los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1198/2006 y en virtud de lo dispuesto en el mismo. Las ayudas estatales suplementarias para la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce suelen tener efectos limitados en el comercio entre los Estados miembros, contribuyen a los objetivos de la Unión en el ámbito de la política marítima y de pesca, y no provocan falseamientos graves de la competencia. Los importes concedidos suelen ser limitados y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.
(14)
En el sector del deporte y, en particular, en el ámbito del deporte no profesional, existe una serie de medidas adoptadas por los Estados miembros que pueden no constituir ayuda de Estado al no cumplir todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, por ejemplo por no desarrollar su beneficiario una actividad económica, o porque no surte efectos en el comercio entre los Estados miembros. No obstante, por cuanto las medidas en el ámbito de los deportes no son ayudas estatales, en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión debe estar facultada para declarar que, bajo ciertas condiciones, la ayuda es compatible con el mercado interior y no está sujeta a la obligación de notificación. Las medidas de ayuda estatal para el deporte, y en particular las del ámbito del deporte no profesional o en pequeña escala, suelen tener efectos limitados en el comercio entre los Estados miembros, y no falsean gravemente la competencia. Los importes concedidos suelen ser también limitados. Sobre la base de la experiencia adquirida, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad, con el fin de garantizar que la ayuda al deporte no da lugar a ningún falseamiento de la competencia significativo.
(15)
Por lo que se refiere a la ayuda al transporte aéreo y marítimo, la experiencia de la Comisión indica que la ayuda de carácter social para el transporte de residentes en regiones alejadas, como las regiones ultraperiféricas y las islas, incluidos los Estados miembros insulares de una sola región y zonas de baja densidad demográfica, no dan lugar a ningún falseamiento significativo siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en la identidad del transportista. Además, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.
(16)
En el ámbito de las ayudas a las infraestructuras de banda ancha, la Comisión ha adquirido en los últimos años una amplia experiencia y ha elaborado directrices (5). Según la experiencia de la Comisión, las ayudas a determinados tipos de infraestructuras de banda ancha no origina falseamientos importantes y podrían disfrutar de una exención por categorías, siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad y que la infraestructura se despliegue en «zonas blancas», es decir en zonas en las que no hay infraestructura de la misma categoría (sea de banda ancha o para redes de acceso de muy alta velocidad de próxima generación «NGA») ni es probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo, tal como se esboza en los criterios desarrollados en las directrices. Este es el caso de las ayudas destinadas al suministro de banda ancha básica, de las pequeñas medidas de ayuda individuales para las NGA y las ayudas a las obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva.
(17)
En cuanto a la infraestructura, una serie de medidas adoptadas por los Estados miembros no puede constituir una ayuda estatal, ya que no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, por ejemplo, porque el beneficiario no realiza una actividad económica o porque no tiene ningún efecto en el comercio entre Estados miembros, o porque la medida consiste en una compensación por un servicio de interés económico general que cumple con todos los criterios de la jurisprudencia Altmark (6). Sin embargo, en la medida en que la financiación de infraestructuras constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión debe estar facultada para declarar que, bajo ciertas condiciones, la ayuda es compatible con el mercado interior y no está sujeta a la obligación de notificación. Con respecto a la infraestructura, las ayudas de pequeña cuantía a proyectos de infraestructura pueden constituir una manera eficaz de apoyar los objetivos de la Unión en la medida en que la ayuda disminuya los costes y el potencial de falseamiento de la competencia sea escaso. Por ello, la Comisión debe poder eximir la ayuda de Estado a proyectos de infraestructura que redunden en apoyo de los objetivos citados en el presente Reglamento, y de otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020 (7). Esto podría incluir apoyo a proyectos que impliquen redes o instalaciones multisectoriales cuando sean necesarias ayudas de relativamente pequeña cuantía. No obstante, las exenciones por categorías solo podrán concederse a los proyectos de infraestructuras respecto de los que la Comisión tenga una experiencia suficiente como para definir criterios de compatibilidad claros y estrictos que garanticen que el riesgo de posible falseamiento de la competencia sea mínimo y que una gran cantidad de ayuda siga sujeta a notificación en virtud del artículo 108, apartado 3, del TFUE.
(18)
Al adoptar reglamentos por los que se exima a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación contenida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, conviene que la Comisión especifique la finalidad de la ayuda y las categorías de beneficiarios y fije umbrales por los que se determine la intensidad máxima en relación con el conjunto de costes subvencionables o la cuantía máxima de las ayudas exentas, las condiciones relativas a la acumulación de ayudas así como las condiciones de control, a fin de garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado interior.
(19)
Los umbrales de cada categoría de ayuda respecto a la cual la Comisión adopta un reglamento de exención por categorías se pueden expresar en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o de cuantías máximas. Por otra parte, la Comisión debe estar facultada para adoptar exenciones por categorías para determinados tipos de medidas que incluyen ayudas estatales que, debido a la manera específica en que se han diseñado, no pueden expresarse con precisión en términos de intensidades o de cuantías máximas de ayuda, por ejemplo, los instrumentos de ingeniería financiera o ciertas formas de medidas destinadas a promover el capital riesgo. Unas medidas tan complejas pueden implicar ayudas a diferentes niveles (beneficiarios directos, intermedios e indirectos). Dada la creciente importancia de estas medidas y de su contribución a los objetivos de la Unión, se deberían poder eximir por categorías. Por ello, deberían poderse definir, en el caso de tales medidas, los umbrales para una concesión de ayuda en particular en términos de nivel máximo de apoyo del Estado en dicha medida o en relación con la misma. El nivel máximo de apoyo del Estado podrá incluir un elemento de apoyo que no podrá ser ayuda de Estado, siempre que la medida incluya al menos algunos elementos que contengan una ayuda de Estado en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE y que no sean elementos marginales.
(20)
Puede resultar útil fijar umbrales u otras condiciones pertinentes en las que se exija la notificación de los diversos casos concretos de concesión de ayuda, a fin de permitir a la Comisión examinar individualmente la incidencia de ciertas ayudas en la competencia y los intercambios entre Estados miembros y su compatibilidad con el mercado interior.
(21)
Procede autorizar a la Comisión para que, al adoptar reglamentos por los que se exima a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, fije requisitos adicionales para garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado interior.
(22)
A la luz del desarrollo y el funcionamiento del mercado interior, la Comisión debe estar facultada para declarar, mediante reglamento, que determinadas ayudas no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE y quedan, por tanto, excluidas del procedimiento de notificación previsto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que la ayuda concedida a una misma empresa durante un período dado no exceda de un determinado importe.
(23)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, apartado 1, del TFUE, la Comisión tiene el deber de examinar permanentemente, con los Estados miembros, todos los regímenes de ayudas existentes. A tal fin y con vistas a lograr el mayor grado posible de transparencia y un control adecuado, resulta oportuno que la Comisión garantice el establecimiento de un sistema fiable para registrar y compilar información sobre la aplicación de los reglamentos de la Comisión al que todos los Estados miembros tengan acceso, y que, para cumplir con esta obligación, reciba de los Estados miembros toda la información necesaria sobre la concesión de ayudas exentas de notificación, que podrá ser debatida y evaluada con los Estados miembros en el seno de un Comité consultivo de ayudas estatales. A tal fin, conviene también que la Comisión pueda solicitar cuanta información sea necesaria para garantizar la eficacia de dicho examen.
(24)
Los Estados miembros deben facilitar resúmenes de la información relativa a las ayudas que hayan ejecutado que estén cubiertas por un reglamento de exención. La publicación de dichos resúmenes es necesaria para garantizar la transparencia de las medidas adoptadas por los Estados miembros. Teniendo en cuenta el desarrollo de los medios electrónicos de comunicación, la publicación de esos resúmenes en el sitio internet de la Comisión es un medio igual de rápido y efectivo, que asegura la transparencia en beneficio de los terceros interesados. Por consiguiente, dichos resúmenes deberían publicarse en el sitio internet de la Comisión.
(25)
El control de la concesión de ayudas entraña una serie de consideraciones de hecho, jurídicas y económicas de una gran complejidad y diversidad en un entorno en constante evolución. La Comisión debe, por tanto, revisar con regularidad las categorías de ayudas que deben quedar exentas de notificación. La Comisión debe tener la posibilidad de derogar o modificar los reglamentos por ella adoptados en virtud del presente Reglamento, cuando alguna de las circunstancias fundamentales que hayan motivado su adopción haya cambiado o cuando el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior así lo exija.
(26)
La Comisión, en estrecha y constante concertación con los Estados miembros, debe estar en condiciones de definir con precisión el alcance de los mencionados reglamentos y los requisitos que llevan aparejados. Para establecer una cooperación entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, procede crear un Comité consultivo de ayudas estatales al que se consultará antes de que la Comisión adopte reglamentos sobre la base del presente Reglamento.
(27)
Los proyectos de reglamento y los demás documentos que debe examinar el Comité consultivo de ayudas estatales, tal como se prevé en el presente Reglamento, deben publicarse en el sitio internet de la Comisión para garantizar transparencia.
(28)
El Comité consultivo de ayudas estatales debe ser consultado antes de publicar un proyecto de reglamento. No obstante, en aras de la transparencia, el proyecto de reglamento debe publicarse en el sitio internet de la Comisión al mismo tiempo que la Comisión consulta por primera vez al Comité consultivo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Exenciones por categorías
1. La Comisión podrá, mediante reglamentos adoptados con arreglo a los procedimientos definidos en el artículo 8 del presente Reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del TFUE, declarar compatibles con el mercado interior y no sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE las siguientes categorías de ayudas:
a)las ayudas en favor de:
i)las pequeñas y medianas empresas,
ii)la investigación, el desarrollo y la innovación,
iii)la protección del medio ambiente,
iv)el empleo y la formación,
v)la cultura y la conservación del patrimonio,
vi)la reparación de los daños causados por las catástrofes naturales,
vii)la reparación de los daños causados por determinadas condiciones climáticas adversas en el sector pesquero,
viii)la silvicultura,
ix)la promoción de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I del TFUE,
x)la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce,
xi)los deportes,
xii)los residentes de regiones alejadas, para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista,
xiii)las infraestructuras de banda ancha básica, las pequeñas medidas de ayuda a infraestructuras individuales para redes de acceso de próxima generación, obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, en zonas en las que no existe tal infraestructura o en las que no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo,
xiv)las infraestructuras en apoyo de los objetivos enumerados en los incisos i) a xiii) así como en la letra b) del presente apartado y que contribuyen a otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020;
b)las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales.
2. Los reglamentos a que se refiere el apartado 1 deberán especificar para cada categoría de ayuda:
a)la finalidad de la ayuda;
b)las categorías de beneficiarios;
c)los umbrales aplicables, expresados en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes admisibles, de cuantías máximas o, para determinados tipos de ayuda cuya intensidad o cuantía pueda ser difícil determinar con precisión, en particular los instrumentos de ingeniería financiera o inversiones de capital riesgo, o los de semejante naturaleza, en cuanto a nivel máximo de ayuda estatal en dicha medida o en relación con la misma, sin perjuicio de la categorización de la medidas de que se trate con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE;
d)las condiciones relativas a la acumulación de ayudas;
e)las condiciones de control tal como se especifica en el artículo 3.
3. Además, los reglamentos a que se refiere el apartado 1 podrán, en particular:
a)fijar umbrales u otras condiciones para la notificación de los casos de concesión de ayudas individuales;
b)excluir determinados sectores de su ámbito de aplicación;
c)
establecer condiciones suplementarias relativas a la compatibilidad de las ayudas exentas de conformidad con dichos reglamentos.
Artículo 2
De minimis
1. La Comisión podrá, mediante reglamento adoptado con arreglo al procedimiento definido en el artículo 8 del presente Reglamento, declarar que, a la luz de la evolución y el funcionamiento del mercado interior, determinadas ayudas no cumplen todos los criterios señalados en el artículo 107, apartado 1, del TFUE y quedan, por tanto, excluidas del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que la ayuda concedida a una misma empresa durante un período dado no supere un determinado importe fijo.
2. Cuando la Comisión así lo solicite, los Estados miembros deberán comunicarle cualquier información adicional sobre las ayudas exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
Transparencia y control
1. Al adoptar reglamentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, la Comisión impondrá a los Estados miembros normas precisas para garantizar la transparencia y la supervisión de las ayudas exentas de notificación de acuerdo con tales reglamentos. Dichas normas consistirán, en particular, en las obligaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4.
2. Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de los reglamentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.
3. Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación de las exenciones por categorías. Cuando la Comisión disponga de elementos que susciten dudas sobre la correcta aplicación de un reglamento de exención, los Estados miembros le comunicarán cualquier información que considere necesaria para apreciar la conformidad de una ayuda con dicho reglamento.
4. Los Estados miembros comunicarán al menos una vez al año a la Comisión un informe sobre la aplicación de las exenciones por categorías, de conformidad con los requisitos específicos de la Comisión, y preferentemente en soporte electrónico. La Comisión hará accesibles dichos informes a todos los Estados miembros. Una vez al año, el Comité consultivo a que se refiere el artículo 7 examinará y evaluará dichos informes.
Artículo 4
Período de vigencia y modificación de los reglamentos 1. Los reglamentos adoptados en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2 se aplicarán durante un período determinado. Las ayudas exentas en virtud de un reglamento adoptado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 quedarán exentas durante el período de vigencia de dicho reglamento, así como durante el período de adaptación previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Los reglamentos adoptados en virtud de los artículos 1 y 2 podrán derogarse o modificarse cuando alguna de las circunstancias importantes que motivaron su adopción haya cambiado o cuando el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior así lo exija. En ese caso, el nuevo reglamento fijará un período de adaptación de seis meses para el ajuste de las ayudas que se regían por el reglamento anterior.
3. Los reglamentos adoptados en virtud de los artículos 1 y 2 dispondrán el período referido en el apartado 2 del presente artículo en caso de que, a su expiración, su aplicación no quede prorrogada.
Artículo 5
Informe de evaluación
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Se presentará un proyecto de informe al Comité a que se refiere el artículo 7, para su examen.
Artículo 6
Audiencia de los interesados
Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento, publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones interesadas puedan presentarle sus observaciones en un plazo razonable por ella fijado, que en ningún caso será inferior a un mes.
Artículo 7
Comité consultivo de ayudas estatales
Se crea el Comité consultivo de ayudas estatales, («el Comité»). Dicho Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión.
Artículo 8
Consultas al Comité
1. La Comisión consultará al Comité:
a)coincidiendo con la publicación de cualquier proyecto de reglamento, de conformidad con el artículo 6;
b)antes de adoptar un reglamento.
2. La consulta al Comité se celebrará en el transcurso de una reunión a invitación de la Comisión. A dicha invitación se adjuntarán los proyectos y documentos que deban examinarse y que podrán ser publicados en el sitio internet de la Comisión. La reunión se celebrará, como muy pronto, dos meses después del envío de la convocatoria.
Dicho plazo podrá reducirse en el caso de las consultas contempladas en el apartado 1, letra b), así como en caso de urgencia y de simple prórroga de un reglamento.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presi dente podrá determinar en función de la urgencia, mediante votación cuando sea necesario.
4. El dictamen se incluirá en el acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. El Comité, podrá recomendar la publicación de dicho dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará a este sobre la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 9
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 994/98.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente F. ETGEN
_______________________________
(1) Dictamen de 29 de abril de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).
(3) Véase el anexo I.
(4) Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
(5) Comunicación de la Comisión: Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO C 25 de 26.1.2013, p. 1).
(6) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, en el asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (Rec. 2003, p. I-7747).
(7) Véase la Recomendación 2010/410/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (DO L 191 de 23.7.2010, p. 28), y la Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 308 de 24.11.2010, p. 46).
ANEXO I
REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN
Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo
(DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).
Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo
(DO L 204 de 31.7.2013, p. 11).
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 994/98
Presente Reglamento
Artículos 1 a 8
Artículos 1 a 8
—
Artículo 9
Artículo 9
Artículo 10
—
Anexo I
—
Anexo II
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