LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (2) establece que la información financiera histórica facilitada por los emisores de terceros países en los folletos de oferta pública de valores o de admisión a cotización de valores en un mercado regulado se presente siguiendo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o las normas nacionales de contabilidad de un tercer país, siempre que sean equivalentes a las NIIF.
(2)
A fin de evaluar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (3) define la equivalencia y establece un mecanismo para determinar la equivalencia de los PCGA de terceros países. De acuerdo con las condiciones del mecanismo de equivalencia, durante un período transitorio que concluía el 31 de diciembre de 2014 podía autorizarse a los emisores de terceros países a aplicar los PCGA de terceros países que estuvieran llevando a cabo un proceso de convergencia o hubieran asumido el compromiso de adoptar las NIIF. Es importante evaluar la labor desarrollada por aquellos países que han tomado medidas para aproximar sus normas contables a las NIIF o para adoptar estas últimas. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1569/2007 para prorrogar este período transitorio hasta el 31 de marzo de 2016. La Comisión ha tomado en consideración el informe presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en octubre de 2014 sobre la India, país al que se había concedido un período transitorio mediante la Decisión 2008/961/CE de la Comisión (4) y el Reglamento (CE) no 809/2004 adoptado en el marco el mecanismo de equivalencia.
(3)
El Gobierno de la India y el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de la India asumieron el compromiso público de adoptar las NIIF el 31 de diciembre de 2011 a más tardar, con la finalidad de que los PCGA indios fueran plenamente conformes a las NIIF al término del programa. Este proceso se ha retrasado. En octubre de 2014, la AEVM presentó a la Comisión un informe sobre la equivalencia de los PCGA indios. En este informe, la AEVM observó que los PCGA indios parecen presentar una serie de diferencias respecto a las NIIF que, en la práctica, podrían resultar significativas.
(4)
En marzo de 2014, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de la India publicó una nueva hoja de ruta para la convergencia de los PCGA indios con las NIIF. En enero de 2015, el Ministerio de Asuntos Empresariales de la India anunció una hoja de ruta revisada para la implementación de los PCGA indios que se alinearán con las NIIF. Esta hoja de ruta prevé el uso obligatorio, por todas las empresas cotizadas, de los PCGA indios, armonizados con las NIIF, para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de abril de 2016. Sin embargo, persiste la incertidumbre acerca del calendario de implementación de un sistema de información acorde con las NIIF y al control del cumplimiento de dichas normas.
(5)
Resulta oportuno, por tanto, prorrogar el período transitorio hasta el 1 de abril de 2016, a fin de permitir a los emisores de terceros países elaborar sus estados financieros anuales y semestrales en la Unión de conformidad con los PCGA indios. Este plazo adicional debe ser suficiente para que las autoridades indias puedan completar la convergencia de sus PCGA con las NIIF.
(6)
Teniendo en cuenta que el período respecto al cual la Comisión estableció condiciones para el reconocimiento de la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de terceros países expiró el 31 de diciembre de 2014, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015 y entrar en vigor de forma inmediata. Esto resulta necesario para proporcionar seguridad jurídica a los emisores de los terceros países pertinentes admitidos a cotización en la Unión y evitar el riesgo de que puedan verse obligados a conciliar sus estados financieros con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Así pues, la cláusula de retroactividad mitiga cualquier carga adicional que pudiera recaer sobre los emisores afectados.
(7)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 809/2004 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 35, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 809/2004 toda referencia a la fecha «1 de enero de 2015» se sustituye por la fecha «1 de abril de 2016».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
_______________________
(1) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
(2) Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66).
(4) Decisión 2008/961/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados (DO L 340 de 19.12.2008, p. 112.
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