LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 410, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Se ha producido un error en las versiones búlgara, estonia, inglesa, francesa, letona, lituana, húngara y maltesa del título del Reglamento Delegado (UE) no 625/2014 de la Comisión (2).
(2)
Se ha producido un error en las versiones griega, inglesa, francesa, italiana, letona, húngara y maltesa del texto del artículo 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) no 625/2014.
(3)
En las versiones estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, húngara, polaca, rumana, finlandesa y sueca del Reglamento Delegado (UE) no 625/2014, la estructura de la frase del artículo 15, apartado 1, es errónea.
(4)
Se ha producido un error en las versiones inglesa, francesa, letona y maltesa del artículo 16, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 625/2014.
(5)
En las versiones búlgara, española, checa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, holandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finlandesa y sueca del Reglamento Delegado (UE) no 625/2014, la estructura de la frase del artículo 22, apartado 1, letra b), es errónea.
(6)
En todas las versiones lingüísticas, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 625/2014 contiene por error una letra c) que debería ser un nuevo apartado del mismo artículo. Es preciso rectificar el texto para aclarar que no deben proporcionarse siempre datos pertinentes y significativos sobre cada préstamo y que, en determinadas circunstancias, puede considerarse suficiente proporcionar datos pertinentes y significativos sobre una base agregada.
(7)
Procede, por tanto, rectificar el Reglamento Delegado (UE) no 625/2014 en consecuencia.
(8)
El presente Reglamento se basa en los proyectos originales de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión.
(9)
La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos originales de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) no 625/2014 queda rectificado como sigue:
1)
(Solo afecta a las versiones búlgara, estonia, inglesa, francesa, letona, lituana, húngara y maltesa).
2)
(Solo afecta a las versiones griega, inglesa, francesa, italiana, letona, húngara y maltesa).
3)
(Solo afecta a las versiones estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, húngara, polaca, rumana, finlandesa y sueca).
4)
(Solo afecta a las versiones inglesa, francesa, letona y maltesa).
5)
En el artículo 22, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
cuáles de las modalidades previstas en el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b), c), d) o e), del Reglamento (UE) no 575/2013 se han aplicado para retener un interés económico neto;».
6)
El artículo 23, apartado 2, queda rectificado como sigue:
a)
(solo afecta a las versiones búlgara, checa, danesa, estonia, inglesa, francesa, italiana, húngara, maltesa, holandesa, portuguesa, rumana y eslovaca);
b)
la letra c) se sustituye por el siguiente nuevo apartado 2 bis:
«2 bis. Los datos pertinentes y significativos en relación con cada una de las exposiciones subyacentes se facilitarán, en general, sobre cada préstamo; no obstante, en determinados casos, podrán ser suficientes los datos proporcionados sobre una base agregada. Al evaluar si la información agregada es suficiente, se tendrán en cuenta, entre otros factores, el nivel de desagregación del conjunto de exposiciones subyacentes y si la gestión de las exposiciones de ese conjunto se basa en el propio conjunto o en cada préstamo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) no 625/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las entidades inversoras, patrocinadoras, acreedoras originales y originadoras en relación con las exposiciones al riesgo de crédito transferido (DO L 174 de 13.6.2014, p. 16).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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