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Documento DOUE-L-2015-82062

Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 266, de 13 de octubre de 2015, páginas 75 a 82 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82062

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/273/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

(2)

Desde entonces, el Consejo ha seguido condenando enérgicamente la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria por parte del régimen sirio. El Consejo ha manifestado en repetidas ocasiones su profunda preocupación por el deterioro de la situación en Siria y en particular por las violaciones sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario.

(3)

El 14 de abril de 2014, en consonancia con las Conclusiones del Consejo de 23 de enero de 2012, en las que el Consejo confirmaba el compromiso de la Unión de proseguir su política de imposición de medidas adicionales contra el régimen mientras continuase la represión, el Consejo declaró que la UE mantendría su política de medidas restrictivas contra el régimen mientras continuase la represión.

(4)

El Consejo ha observado repetidamente y con gran inquietud los intentos del régimen sirio de eludir las medidas restrictivas de la UE a fin de seguir financiando y apoyando la política del régimen de violenta represión de la población civil.

(5)

El Consejo observa que el régimen sirio sigue llevando a cabo su política de represión y, en vista de que la grave situación persiste, considera necesario mantener las medidas restrictivas impuestas y garantizar su eficacia, desarrollándolas más, aunque manteniendo su planteamiento específico y diferenciado y teniendo en cuenta las condiciones humanitarias de la población siria. El Consejo considera que determinadas categorías de personas y entidades tienen particular importancia para la eficacia de estas medidas restrictivas, dado el contexto específico imperante en Siria.

(6)

El Consejo ha determinado que, debido al férreo control que el régimen sirio ejerce sobre la economía, a un núcleo restringido de destacados empresarios que operan en Siria solo le resulta posible mantener su estatus si está estrechamente vinculado al régimen y cuenta con su apoyo, y si tiene influencia dentro de este. El Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para imponer restricciones de admisión e inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a destacados empresarios que operen en Siria, identificados por el Consejo y enumerados en el anexo I, a fin de impedirles que faciliten apoyo material o financiero al régimen, y a través de su influencia, incrementar la presión sobre el propio régimen para que modifique sus políticas de represión.

(7)

El Consejo ha determinado que, en el contexto de poder en Siria, que tradicionalmente es ejercido por familias, el poder en el régimen sirio actual se concentra en miembros influyentes de las familias Assad y Makhlouf. El Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a ciertos miembros de las familias Assad y Makhlouf e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I, no solo para influir directamente en el régimen a través de miembros de esas familias a fin de que modifique sus políticas de represión, sino también para evitar el riesgo de que se eludan las medidas restrictivas a través de familiares.

(8)

Debe considerarse que los ministros del Gobierno sirio son responsables solidarios de la política de represión ejercida por el régimen sirio. El Consejo ha determinado que, en el contexto concreto del régimen sirio actual, es probable que los antiguos ministros del Gobierno de Siria sigan teniendo influencia dentro de dicho régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a ministros del Gobierno sirio y a antiguos ministros que hayan ejercido su mandato después de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(9)

Las fuerzas armadas sirias constituyen un medio fundamental mediante el cual el régimen pone en práctica sus políticas represivas y comete violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y existe un serio riesgo de que sus oficiales en servicio sigan cometiendo tales violaciones. Asimismo, en el contexto concreto de las fuerzas armadas sirias, el Consejo ha determinado que es probable que los antiguos oficiales superiores de dichas fuerzas sigan teniendo influencia dentro del régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda tanto a oficiales superiores de las fuerzas armadas sirias como a antiguos oficiales superiores de las fuerzas armadas sirias que ocupasen tales puestos después de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(10)

Los servicios sirios de seguridad e inteligencia constituyen un medio fundamental mediante el cual el régimen pone en práctica sus políticas represivas y comete violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y existe un serio riesgo de que sus agentes en servicio sigan cometiendo tales violaciones. Asimismo, en el contexto concreto de los servicios sirios de seguridad e inteligencia, el Consejo ha determinado que es probable que los antiguos agentes de dichos servicios sigan teniendo influencia dentro del régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda tanto a miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia como a antiguos miembros de dichos servicios que ocupasen esos puestos después de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(11)

El Consejo ha determinado que las milicias vinculadas al régimen apoyan al régimen sirio en sus políticas represivas y cometen violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por orden del régimen sirio o en su nombre, y existe un serio riesgo de que sus miembros sigan cometiendo tales violaciones. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a miembros de las milicias vinculadas al régimen sirio, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(12)

Con el fin de prevenir las violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario mediante el uso de armas químicas en Siria, el Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para las personas, entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en ese sector, identificados por el Consejo y enumerados en el anexo I.

(13)

Las medidas restrictivas se aplican sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que gozan los miembros de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en cualquier Estado miembro de la UE, de conformidad con el Derecho internacional, incluidas la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963. Además, las medidas restrictivas se aplican sin perjuicio del ejercicio de funciones diplomáticas y de asistencia consular por parte de los Estados miembros en Siria.

(14)

Las personas y entidades que se incluyan en alguna de las categorías a que se refieren los considerandos 6 a 12 no deben ser objeto de medidas restrictivas si existe información suficiente que indique que no están vinculados al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este o representan un riesgo real de eludir las medidas.

(15)

Todas las decisiones de inclusión en la lista han de tomarse de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

(16)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Decisión 2013/255/PESC (2), que sustituyó a la Decisión 2011/273/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

Se añaden los considerandos siguientes:

«(3)

El Consejo ha observado repetidamente y con gran inquietud los intentos del régimen sirio de eludir las medidas restrictivas de la UE a fin de seguir financiando y apoyando la política del régimen de violenta represión de la población civil.

(4)

El Consejo observa que el régimen sirio sigue llevando a cabo su política de represión y, en vista de que la grave situación persiste, considera necesario mantener las medidas restrictivas impuestas y garantizar su eficacia, desarrollándolas más, aunque manteniendo su planteamiento específico y diferenciado y teniendo en cuenta las condiciones humanitarias de la población siria. El Consejo considera que determinadas categorías de personas y entidades tienen particular importancia para la eficacia de estas medidas restrictivas, dado el contexto específico imperante en Siria.

(5)

El Consejo ha determinado que, debido al férreo control que el régimen sirio ejerce sobre la economía, a un núcleo restringido de destacados empresarios que operan en Siria solo le resulta posible mantener su estatus si está estrechamente vinculado al régimen y cuenta con su apoyo, y si tiene influencia dentro de este. El Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para imponer restricciones de admisión e inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a destacados empresarios que operen en Siria, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I, a fin de impedirles que faciliten apoyo material o financiero al régimen, y a través de su influencia, incrementar la presión sobre el propio régimen para que modifique sus políticas de represión.

(6)

El Consejo ha determinado que, en el contexto de poder en Siria, que tradicionalmente es ejercido por familias, el poder en el régimen sirio actual se concentra en miembros influyentes de las familias Assad y Makhlouf. El Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a ciertos miembros de las familias Assad y Makhlouf e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I, no solo para influir directamente en el régimen a través de miembros de esas familias a fin de que modifique sus políticas de represión, sino también para evitar el riesgo de que se eludan las medidas restrictivas a través de familiares.

(7)

Debe considerarse que los ministros del Gobierno sirio son responsables solidarios de la política de represión ejercida por el régimen sirio. El Consejo ha determinado que, en el contexto concreto del régimen sirio actual, es probable que los antiguos ministros del Gobierno de Siria sigan teniendo influencia dentro de dicho régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a los ministros actuales del Gobierno sirio y a antiguos ministros que hayan ejercido su mandato después de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(8)

Las fuerzas armadas sirias constituyen un medio fundamental mediante el cual el régimen pone en práctica sus políticas represivas y comete violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y existe un serio riesgo de que sus oficiales en servicio sigan cometiendo tales violaciones. Asimismo, en el contexto concreto de las fuerzas armadas sirias, el Consejo ha determinado que es probable que los antiguos oficiales superiores de dichas fuerzas sigan teniendo influencia dentro del régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda tanto a oficiales superiores de las fuerzas armadas sirias como a antiguos oficiales superiores de las fuerzas armadas sirias que ocupasen tales puestos después de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(9)

Los servicios sirios de seguridad e inteligencia constituyen un medio fundamental mediante el cual el régimen pone en práctica sus políticas represivas y comete violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y existe un serio riesgo de que sus agentes en servicio sigan cometiendo tales violaciones. Asimismo, en el contexto concreto de los servicios sirios de seguridad e inteligencia, el Consejo ha determinado que es probable que los antiguos agentes de dichos servicios sigan teniendo influencia dentro del régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda tanto a miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia como a antiguos miembros de dichos servicios que ocupasen esos puestos a partir de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(10)

El Consejo ha determinado que las milicias vinculadas al régimen apoyan al régimen sirio en sus políticas represivas y cometen violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por orden del régimen sirio o en su nombre, y existe un serio riesgo de que sus miembros sigan cometiendo tales violaciones. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a miembros de las milicias vinculadas al régimen sirio, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(11)

Con el fin de prevenir las violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario mediante el uso de armas químicas en Siria, el Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas contra las personas, entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en ese sector, identificados por el Consejo y enumerados en el anexo I.

(12)

Las medidas restrictivas se aplican sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que gozan los miembros de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en cualquier Estado miembro de la UE, de conformidad con el Derecho internacional, incluidas la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963. Además, las medidas restrictivas se aplican sin perjuicio del ejercicio de funciones diplomáticas y de asistencia consular por parte de los Estados miembros en Siria.

(13)

Las personas y entidades que se incluyan en alguna de las categorías a que se refieren los considerandos 5 a 11 no deben ser objeto de medidas restrictivas si existe información suficiente que indique que no están vinculados al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este o representan un riesgo real de eludir las medidas.

(14)

Todas las decisiones de inclusión en la lista han de tomarse de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.».

2)

El considerando 3 pasa a ser el considerando 15.

3)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, las personas que se benefician del régimen o que lo apoyan y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I.

2. De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 11, los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos, de:

a)

destacados empresarios que operen en Siria;

b)

miembros de las familias Assad o Makhlouf;

c)

ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

d)

miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

e)

miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

f)

miembros de milicias vinculadas al régimen, o

g)

personas que operen en el sector de la proliferación de armas químicas,

y a las personas asociadas con ellos, enumeradas en el anexo I.

3. Las personas pertenecientes a alguna de las categorías contempladas en el apartado 2 no se incluirán o mantendrán en la lista de personas y entidades del anexo I si existe información suficiente que indique que no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión.

4. Todas las decisiones de inclusión en la lista se tomarán de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

5. Los apartados 1 y 2 no obligarán a ningún Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

6. Los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o bien

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

7. Se considerará que el apartado 6 es también aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

8. Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 6 o 7.

9. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Siria.

10. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones previstas en el apartado 9 lo notificarán por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida a menos que algún miembro del Consejo formule objeciones por escrito en el plazo de dos días hábiles tras recibirse notificación de la exención propuesta. Si algún miembro del Consejo formulase objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.

11. En caso de que un Estado miembro, en virtud de los apartados 6 a 10, autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo I, la autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a la persona que figure en la misma.».

4)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a personas responsables de la represión violenta de la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen y a las personas y entidades asociadas a ellas, enumeradas en los anexos I y II.

2. De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 11, se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a:

a)

destacados empresarios que operen en Siria;

b)

miembros de las familias Assad o Makhlouf;

c)

ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

d)

miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

e)

miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

f)

miembros de milicias vinculadas al régimen, o

g)

miembros de entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en el sector de la proliferación de armas químicas,

y a las personas asociadas a ellos, enumeradas en el anexo I.

3. Las personas, entidades u organismos pertenecientes a alguna de las categorías contempladas en el apartado 2 no se incluirán o mantendrán en la lista de personas y entidades del anexo I si existe información suficiente que indique que no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión.

4. Todas las decisiones de inclusión en la lista se tomarán de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

5. No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición, ni en beneficio, de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II.

6. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en los anexos I y II y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización;

e)

son necesarios a efectos humanitarios, tales como la prestación o facilitación de prestación de asistencia, incluido el material médico, los alimentos, trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, y siempre que, en caso de liberación de fondos o recursos económicos inmovilizados, dichos fondos o recursos económicos se liberen en favor de las Naciones Unidas con el fin de prestar ayuda o facilitar la prestación de ayuda en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria (SHARP);

f)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

g)

son necesarios para evacuaciones de Siria;

h)

se destinan al Banco Central de Siria o a entidades estatales sirias, enumeradas en los anexos I y II, para efectuar pagos a la OPAQ en nombre de la República Árabe Siria en concepto de actividades relacionadas con la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas sirias y, en particular, pagos al Fondo Fiduciario Especial de la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la completa destrucción de armas químicas de Siria fuera del territorio de la República Árabe de Siria.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda en virtud del presente apartado.

7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que se haya incluido en los anexos I o II a la persona o a la entidad contempladas en los apartados 1 o 2, o sujetos a una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que la resolución no beneficie a una de las personas o a una de las entidades enumeradas en los anexos I o II, y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.

8. Los apartados 1 y 2 no impedirán a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en la lista a dicha persona o entidad, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en los apartados 1 y 2.

9. Los apartados 1 y 2 no impedirán que una entidad designada enumerada en el anexo II efectúe, durante un periodo de dos meses después de la fecha de su designación, pagos a partir de los fondos o recursos económicos inmovilizados recibidos por tal entidad después de la fecha de su designación, cuando dicho pago se deba a un contrato relacionado con la financiación de intercambios comerciales, siempre que el Estado miembro pertinente haya determinado que el pago no lo recibe ni directa ni indirectamente una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.

10. El artículo 5 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a la presente Decisión,

siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

11. Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias efectuadas por el Banco Central de Siria, o por su intermediación, de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, ni a las transferencias de fondos o recursos económicos al Banco Central de Siria, o por su intermediación efectuadas después de la fecha de su designación, cuando tales transferencias estén relacionadas con un pago por una entidad financiera no designada adeudado en relación con un contrato mercantil específico, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, ni directa ni indirectamente, una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.

12. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las transferencias de fondos o recursos económicos inmovilizados efectuadas por el Banco Central de Siria, o por su intermediación, siempre que dichas transferencias tengan como finalidad facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que el Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia en cuestión.

13. Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias de fondos o de recursos económicos inmovilizados efectuadas por una entidad financiera enumerada en los anexos I o II o por su intermediación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con un pago por una persona o entidad no incluida en los anexos I o II en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que sigan estudios, formación profesional o trabajen en el ámbito de la investigación académica en la Unión, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.

14. Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a los actos ni a las transacciones, en relación con Syrian Arab Airlines, que se efectúen al solo fin de evacuar de Siria a ciudadanos de la Unión y a miembros de sus familias.

15. Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias efectuadas por el Banco Central de Siria, o por su intermediación, de fondos o recursos económicos recibidos del exterior de la Unión e inmovilizados después de la fecha de su designación, ni a las transferencias al Banco Central de Siria, o por su intermediación, de fondos o recursos económicos recibidos del exterior de la Unión después de la fecha de su designación, siempre que dichas transferencias estén relacionadas con un pago por una entidad financiera no designada adeudado en relación con un contrato mercantil específico para la provisión de productos médicos, alimentos, refugio, saneamiento o higiene, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, ni directa ni indirectamente, una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.».

5)

El artículo 30, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo comunicará su decisión relativa a la inclusión en las listas, incluidos los motivos correspondientes, a la persona, entidad u organismo en cuestión, ya sea directamente, si se conoce su dirección, o a través de la publicación de un anuncio, que permita a dicha persona, entidad u organismo presentar sus observaciones. En particular, cuando una persona, entidad u organismo esté incluido en la lista que figura en el anexo I por pertenecer a una de las categorías de personas, entidades u organismos establecidas en el artículo 27, apartado 2, y en el artículo 28, apartado 2, la persona, entidad u organismo puede presentar pruebas u observaciones sobre los motivos por los que considera su designación injustificada, a pesar de pertenecer a esa categoría.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

___________

(1) Decisión 2011/273/PESC del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 121 de 10.5.2011, p. 11).

(2) Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 336, de 10 de diciembre de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-82371).
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