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Documento DOUE-L-2015-82085

Decisión (PESC) 2015/1863 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 18 de octubre de 2015, páginas 174 a 197 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82085

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

(2)

El 24 de noviembre de 2013, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el respaldo de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante»), llegaron a un acuerdo con Irán en lo referente a un Plan de Acción común en el que se establece un planteamiento para el logro de una solución global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. Se acordó que el proceso hacia esa solución general incluiría, como primer paso, medidas iniciales mutuamente acordadas que deben adoptar ambas partes durante seis meses, prorrogables por consentimiento mutuo.

(3)

El 2 de abril de 2015, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el respaldo de la Alta Representante, acordaron los parámetros clave de un Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) con Irán.

(4)

El 14 de julio de 2015, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el respaldo de la Alta Representante, llegaron a un acuerdo con Irán sobre una solución global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. La plena aplicación del PAIC garantizará el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear iraní y permitirá la supresión global de todas las sanciones en materia nuclear.

(5)

El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución (RCSNU) 2231 (2015) que refrendaba el PAIC, instaba a su plena aplicación dentro de los plazos previstos en el PAIC y disponía la adopción de medidas de conformidad con el mismo.

(6)

El 20 de julio de 2015, el Consejo saludó y refrendó el PAIC y se comprometió a regirse por los términos del mismo y a seguir el plan de aplicación acordado. El Consejo también apoyó plenamente la RCSNU 2231 (2015).

(7)

El Consejo volvió a reiterar que las medidas y compromisos de la Unión en el marco del PAIC relacionadas con el levantamiento de las sanciones se llevarán a la práctica conforme al calendario y las modalidades especificados en el PAIC, y que la retirada de las sanciones económicas y financieras entrará en vigor en cuanto el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) haya verificado el cumplimiento por parte de Irán de sus compromisos respecto al programa nuclear, conforme a lo estipulado en el PAIC.

(8)

El Consejo observó que las disposiciones del Plan de Acción Conjunto acordado en Ginebra en 2013 se han prorrogado por otros seis meses, para abarcar el período en que el OIEA deberá verificar que Irán ha llevado a cabo dichas medidas.

(9)

El compromiso de que la Unión retire todas las sanciones relacionadas con actividades nucleares de conformidad con el PAIC se entenderá sin perjuicio del mecanismo de resolución de conflictos especificado en el PAIC y de la reintroducción de sanciones por parte de la Unión en caso de incumplimientos significativos por parte de Irán de sus compromisos en el marco del PAIC.

(10)

En caso de que la Unión reintroduzca las sanciones, se prestará una adecuada protección a la ejecución de contratos celebrados de conformidad con el PAIC mientras estaba en vigor la atenuación de sanciones, en consonancia con las disposiciones anteriores aplicables cuando se impusieron originalmente las sanciones.

(11)

La RCSNU 2231 (2015) dispone que una vez que el OIEA haya verificado el cumplimiento de los compromisos nucleares asumidos por Irán que figuran en el PAIC, quedarán extinguidas las disposiciones recogidas en las RCSNU 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008), 1929 (2010) y 2224 (2015).

(12)

La RCSNU 2231 (2015) dispone además que los Estados deben cumplir las disposiciones pertinentes contenidas en la declaración de 14 de julio de 2015 formulada por China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido, los Estados Unidos de América y la Unión Europea, adjunta como Anexo B de la RCSNU 2231 (2015), orientada a promover la transparencia y a crear una atmósfera que conduzca a la plena aplicación del PAIC.

(13)

Las disposiciones pertinentes contenidas en la declaración de 14 de julio de 2015 incluyen un mecanismo de revisión y toma de decisiones en materia de transferencias nucleares a Irán o actividades en ese ámbito con dicho país, de restricciones de armas, de misiles balísticos, así como una prohibición de visados y medidas de inmovilización de activos aplicables a determinadas personas y entidades.

(14)

De conformidad con el PAIC, los Estados miembros deben concluir la aplicación de todas las sanciones económicas y financieras de la Unión relativas a actividades nucleares de forma simultánea a la verificación por parte del OIEA del cumplimiento por parte de Irán de las medidas acordadas en este ámbito nuclear.

(15)

Además, los Estados miembros deben introducir en ese mismo momento un régimen de autorizaciones sobre revisiones y toma de decisiones en relación con transferencias nucleares a Irán o actividades en ese ámbito con dicho país no cubiertas por la RCSNU 2231 (2015), en total consonancia con el PAIC.

(16)

De conformidad con el PAIC, se creará una comisión conjunta compuesta por representantes de Irán y de China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con la Alta Representante, con el fin de supervisar la aplicación del PAIC, y de desempeñar las funciones que se le atribuyen en el PAIC.

(17)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión.

(18)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/413/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en el párrafo primero del apartado 2, letra c), de la RCSNU 2231 (2015) respecto de los reactores de agua ligera.».

2)

En el artículo 15, los apartados 1, 2, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los cargamentos con origen o destino en Irán que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros, en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar, podrán solicitar, con el consentimiento del Estado de abanderamiento, inspecciones de los buques que se encuentren en alta mar, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

5. Cuando se realice la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y eliminarán (mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. Los gastos de la requisición y la eliminación que se efectúen correrán por cuenta del importador o, en caso de que no sea posible percibir del importador el importe de dichos gastos, se imputarán a cualquier persona o entidad responsable del intento de suministro, venta, transferencia o exportación.

6. Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento de combustible o de avituallamiento, u otros servicios, a buques que sean propiedad de Irán o estén contratados por Irán, incluidos los fletes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichos buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con los apartados 1, 2 y 5.».

3)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.».

4)

En el artículo 19, apartado 1, se añaden las siguientes letras:

«(d)

otras personas designadas por el Consejo de Seguridad como comprometidas, directamente vinculadas o que hayan prestado apoyo a actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación que sean contrarias a los compromisos adquiridos por este país en virtud del Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías especificados en la declaración adjunta al Anexo B de la RCSNU 2231 (2015); que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones del PAIC o de la RCSNU 2231 (2015); que hayan actuado en nombre o bajo las órdenes de personas y entidades designadas en el anexo III.

e)

otras personas no cubiertas por el Anexo III que están comprometidas, directamente vinculadas o que han prestado apoyo a actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación que sean contrarias a los compromisos adquiridos por este país en virtud del PAIC, o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías especificados en la declaración adjunta al Anexo B de la RCSNU 2231 (2015) o en la presente Decisión; que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones del PAIC o de la RCSNU 2231 (2015) o la presente Decisión; que hayan actuado en nombre o bajo las órdenes de personas y entidades designadas en el anexo IV.».

5)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al tránsito a través de los territorios de los Estados miembros a efectos de las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 2, letra c), párrafo primero, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera.».

6)

En el artículo 19, apartado 7, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

promover los objetivos de la RCSNU 2231 (2015), incluidos los casos en que se aplique el artículo XV del Estatuto del OIEA,».

7)

En el artículo 19, los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9. En los casos en que, en virtud de los apartados 4 5 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en o el tránsito por su territorio de las personas enumeradas en los anexos I, II, III o IV, la autorización estará limitada a los fines para los que fue concedida y a las personas concernidas por la misma.

10. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7, incisos i) e ii) presentará las autorizaciones propuestas al Consejo de Seguridad para su aprobación.».

8)

En el artículo 20, apartado 1, se añaden las siguientes letras:

«d)

otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad como comprometidas, directamente vinculadas o que hayan prestado apoyo a actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación que sean contrarias a los compromisos adquiridos por este país en virtud del PAIC, o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías especificados en la declaración adjunta al Anexo B de la RCSNU 2231 (2015); que hayan ayudado a personas y entidades designadas a eludir las sanciones o infringir las disposiciones del PAIC o de la RCSNU 2231 (2015); que hayan actuado en nombre o bajo las órdenes de personas y entidades designadas, o que hayan sido propiedad o estén bajo el control de personas o entidades designadas en el anexo III.

e)

otras personas y entidades no cubiertas por el anexo III que están comprometidas, directamente vinculadas o que han prestado apoyo a actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación que sean contrarias a los compromisos adquiridos por este país en virtud del PAIC o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías especificados en la declaración adjunta al Anexo B de la RCSNU 2231 (2015) o en la presente Decisión; que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones del PAIC o de la RCSNU 2231 (2015) o la presente Decisión; que hayan actuado en nombre o bajo las órdenes de personas y entidades designadas o que hayan sido propiedad o estén bajo el control de personas o entidades designadas en el anexo IV.».

9)

La parte final del artículo 20, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«previa notificación al Consejo de Seguridad por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Consejo de Seguridad no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.».

10)

En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean:

a)

necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Consejo de Seguridad y previa aprobación de este;

b)

objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la decisión siempre y cuando estos se hayan dictado antes de la fecha de la RCSNU 1737 (2006) y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, previa notificación al Consejo de Seguridad por el Estado miembro de que se trate;

c)

necesarios para las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 2, letra c), párrafo primero, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera;

d)

necesarios para los proyectos de cooperación nuclear civil descritos en el anexo III del PAIC, previa notificación al Consejo de Seguridad por el Estado miembro de que se trate;

e)

necesarios para actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en los artículos 26 quater y 26 quinquies, o con cualquier otra actividad requerida para la aplicación del PAIC, previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Consejo de Seguridad para obtener su aprobación.».

11)

En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:

a)

el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación o servicios prohibidos a que se refiere la presente Decisión;

b)

el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1;

y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Consejo de Seguridad su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.».

12)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1929 (2010) o 2231 (2015), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II, II o IV o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.».

13)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I y III basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista de los anexos II y IV y adoptará las modificaciones de la misma.».

14)

En el artículo 24, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Cuando el Consejo de Seguridad consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo III.

2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letras b), c) y e) y el artículo 20, apartado 1, letras b), c) y e) modificará en consecuencia los anexos II y IV.».

15)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En los anexos I, II, III y IV constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I, y por el Consejo de Seguridad en relación con el anexo III.

2. En los anexos I, II, III y IV constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para determinar las personas o entidades afectadas, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I, y por el Consejo de Seguridad en relación con el anexo III. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En los anexos I, II, III y IV constará asimismo la fecha de designación.».

16)

En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las medidas indicadas en los artículos 19, apartado 1, letra a), 20, apartado 1, letra a), 20, apartado 2, y 20, apartado 12, se suspenderán en caso de aplicarse a las personas y entidades designadas en el anexo V.

5. Las medidas indicadas en los artículos 19, apartado 1, letras b) y c), 20, apartado 1, letras b) y c), 20, apartado 2, y 20, apartado 12, se suspenderán en caso de aplicarse a las personas y entidades designadas en el anexo VI.».

17)

El artículo 26bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26 bis

1. Se suspenderán las medidas que figuran en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), d) y e), artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 3 sexies, 4, 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies, 4 sexies, 4 septies, 4 octies, 4 novies, 4 decies, 4 undecies, 5, 6, 6 bis, 7, 8, 8 bis, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 bis, 18 ter, artículo 20, apartados 7, 11, 13, 14, y en los artículos 21 y 26 ter.».

18)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 26 quater

1. Estarán sujetos a la aprobación del Consejo de Seguridad, determinada caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, con independencia de si proceden o no de sus territorios.

a)

todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que figuran en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares;

b)

cualquier otro artículo en caso de que un Estado miembro determine que podría contribuir a actividades relacionadas con el reprocesamiento o enriquecimiento o el agua pesada que no se ajusten a lo dispuesto en el PAIC.

2. El requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al suministro, venta o transferencia a Irán del equipo indicado en el apartado 2, letra c), párrafo primero, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera.

3. Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en los apartados 1 y 2 garantizarán que:

a)

se cumplen los requisitos, según proceda, especificados en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares;

b)

han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados;

c)

notifican, según corresponda, al Consejo de Seguridad dentro de los diez días siguientes el suministro, venta o transferencia realizados; y

d)

en el caso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología suministrados que se especifican en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares, notificarán también al OIEA dentro de un plazo de diez días el suministro, la venta o las transferencias.

4. El requisito que figura en el apartado 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, ni a la prestación de cualquier asistencia o formación técnica, asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios conexos directamente relacionados con:

a)

la necesaria modificación de dos cascadas de la planta de Fordow para la producción de isótopos estables;

b)

la exportación de uranio enriquecido iraní por encima del límite de 300 kilogramos a cambio de uranio natural;

c)

la modernización del reactor de Arak con arreglo al diseño conceptual acordado y, posteriormente, al diseño definitivo de dicho reactor acordado;

siempre que los Estados miembros garanticen que:

d)

todas esas actividades se realizan estrictamente de conformidad con el PAIC;

e)

notifican dichas actividades con diez días de antelación al Consejo de Seguridad y a la comisión conjunta;

f)

se cumplen los requisitos, según proceda, especificados en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares;

g)

han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados; y

h)

en el caso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología suministrados que se especifican en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares, notifican también al OIEA dentro de un plazo de diez días el suministro, la venta o las transferencias.

5. La prestación de asistencia o formación técnica, financiación o asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios relacionados con el suministro, venta, transferencia, fabricación o uso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1 a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en ese país, estarán sujetos a la aprobación del Consejo de Seguridad, que se determinará caso por caso.

6. La inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique la extracción de uranio, o la producción o uso de los materiales nucleares que figuran en la Parte 1 de la lista del Grupo de Suministradores Nucleares, estarán sujetas a la aprobación, determinada caso por caso, del Consejo de Seguridad.

7. La adquisición a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán, estará sujeta a la aprobación de la comisión conjunta.

8. El Estado miembro de que se trate informará al resto de Estados miembros de cualquier aprobación concedida en virtud del presente artículo, o de las actividades emprendidas con arreglo al mismo.

Artículo 26 quinquies

1. El suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que no estén cubiertos por lo dispuesto en el artículo 26 quater o en el artículo 26 sexies y que podrían contribuir a actividades relacionadas con el reprocesamiento o enriquecimiento, el agua pesada u otras actividades que no se ajusten a lo dispuesto en el PAIC, estarán sujetos a una autorización concedida caso por caso por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

2. El requisito establecido en el apartado 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia a Irán del equipo indicado en dicho apartado destinado a reactores de agua ligera.

3. Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en los apartados 1 y 2 garantizarán que han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.

4 Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en el apartado 2 garantizarán que notifican dichas actividades al resto de Estados miembros en el plazo de diez días.

5. El requisito que figura en el apartado 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, ni a la prestación de cualquier asistencia o formación técnica, asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios conexos directamente relacionados con:

a)

la necesaria modificación de dos cascadas de la planta de Fordow para la producción de isótopos estables;

b)

la exportación de uranio enriquecido iraní por encima del límite de 300 kilogramos, a cambio de uranio natural;

c)

la modernización del reactor de Arak con arreglo al diseño conceptual acordado y, posteriormente, al diseño definitivo de dicho reactor acordado;

siempre que los Estados miembros garanticen que:

d)

todas esas actividades se realizan estrictamente de conformidad con el PAIC;

e)

notifican dichas actividades con diez días de antelación al resto de Estados miembros; y

f)

han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.

6. La prestación de asistencia o formación técnica, financiación o asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios relacionados con el suministro, venta, transferencia, fabricación o uso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1 a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en ese país, estarán sujetos a la autorización, que se determinará caso por caso, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

7. La inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique el recurso a las tecnologías indicadas en el apartado 1, estará sujeta a la autorización, que se determinará caso por caso, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

8. La adquisición a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán, estará sujeta a la aprobación, que se determinará caso por caso, de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

9. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta, la transferencia o la adquisición de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1, cuando los Estados miembros determinen que el suministro, la venta, la transferencia o la adquisición en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate podrían contribuir a las actividades que suponen un incumplimiento del PAIC.

10. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos con diez días de antelación.

Artículo 26 sexies

1. Queda prohibido el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías contenidos en la lista del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, o de cualquier otro artículo que pueda contribuir al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

2. Asimismo queda prohibido:

a)

facilitar asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país;

b)

facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier suministro, venta, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnologías, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente asistencia técnica, formación, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país.

c)

participar consciente o deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refieren las letras a) y b);

d)

hacer una inversión en territorios bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique el recurso a tecnologías indicadas en el apartado 1.

3. También se prohíbe que los nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, adquieran de Irán los artículos, material, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán.

Artículo 26 septies

1. El suministro, venta o transferencia a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, estarán sujetos a una autorización concedida caso por caso por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

2. El suministro de:

a)

asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1 a Irán;

b)

financiación o asistencia financiera a todo suministro, venta o transferencia vinculado con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación,

estará sujeto a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1 en caso de que:

a)

determinen que el suministro, la venta o la transferencia en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate:

i)

podrían contribuir a actividades relacionadas con el reprocesamiento o enriquecimiento o con el agua pesada o a otras actividades relacionadas con el sector nuclear que no se ajusten a lo dispuesto en el PAIC;

ii)

podrían contribuir al programa de misiles balísticos de Irán; o

iii)

podrían beneficiar directa o indirectamente al el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní.

b)

los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia no incluyen garantías adecuadas en cuanto al usuario final.

4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización con arreglo al presente artículo al menos con diez días de antelación.

Artículo 26 octies

1. El suministro, venta o transferencia a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de programas informáticos destinados a procesos industriales, estarán sujetos a una autorización por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

2. El suministro de:

a)

asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1 a Irán;

b)

financiación o asistencia financiera a todo suministro, venta, o transferencia vinculado con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación

estará sujeto a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1 en caso de que:

a)

determinen que el suministro, la venta o la transferencia en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate:

i)

podrían contribuir a actividades relacionadas con el reprocesamiento o enriquecimiento o con el agua pesada o a otras actividades relacionadas con el sector nuclear que no se ajusten a lo dispuesto en el PAIC;

ii)

podrían contribuir al programa de misiles balísticos de Irán; o

iii)

podrían beneficiar directa o indirectamente al Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní.

b)

los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia no incluyen garantías adecuadas en cuanto al usuario final.

4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización con arreglo al presente artículo con al menos diez días de antelación.».

19)

Se añaden los anexos que figuran en los anexos de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir de la fecha en que el Consejo haya tenido constancia de que el director general del OIEA ha presentado un informe a la Junta de Gobernadores del OIEA y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el que se confirme que Irán ha adoptado las medidas especificadas en los apartados 15.1-15.11 del anexo V del PAIC. La fecha de aplicación se publicará el mismo día en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

____________

(1) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39)

ANEXO I

«ANEXO III

Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra d), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra d)

A.

Personas

B.

Entidades.»

ANEXO II

«ANEXO IV

Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra e), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra e)

A.

Personas

B.

Entidades.»

ANEXO III

«ANEXO V

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26, APARTADO 4

1.

AGHA-JANI, Dawood

2.

ALAI, Amir Moayyed

3.

ASGARPOUR, Behman

4.

ASHIANI, Mohammad Fedai

5.

ASHTIANI, Abbas Rezaee

6.

ORGANIZACIÓN DE ENERGÍA ATÓMICA DE IRÁN (AEOI)

7.

BAKHTIAR, Haleh

8.

BEHZAD, Morteza

9.

CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR DE ISFAHÁN (NFRPC) Y CENTRO DE TECNOLOGÍA NUCLEAR DE ISFAHÁN (ENTC)

10.

FIRST EAST EXPORT BANK, P.L.C.:

11.

HOSSEINI, Seyyed Hussein

12.

IRANO HIND SHIPPING COMPANY

13.

IRISL BENELUX NV

14.

JABBER IBN HAYAN

15.

CENTRO DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR DE KARAJ

16.

EMPRESA KAVOSHYAR

17.

LEILABADI, Ali Hajinia

18.

EMPRESA DE ENERGÍA MESBAH

19.

MODERN INDUSTRIES TECHNIQUE COMPANY

20.

MOHAJERANI, Hamid-Reza

21.

MOHAMMADI, Jafar

22.

MONAJEMI, Ehsan

23.

NOBARI, Houshang

24.

NOVIN ENERGY COMPANY

25.

CENTRO DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR PARA LA AGRICULTURA Y LA MEDICINA

26.

EMPRESA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PARS

27.

PISHGAM (PIONEER) ENERGY INDUSTRIES COMPANY

28.

QANNADI, Mohammad

29.

RAHIMI, Amir

30.

RAHIQI, Javad

31.

RASHIDI, Abbas

32.

SABET, M. Javad Karimi

33.

SAFDARI, Seyed Jaber

34.

SOLEYMANI, Ghasem

35.

SOUTH SHIPPING LINE IRAN (SSL)

36.

COMPAÑÍA TAMAS.»

ANEXO IV

«ANEXO VI

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26, APARTADO 5

1.

ACENA SHIPPING COMPANY LIMITED

2.

ADVANCE NOVEL

3.

4.

AGHAZADEH, Reza

5.

AHMADIAN, Mohammad

6.

AKHAVAN-FARD, Massoud

7.

ALPHA EFFORT LTD

8.

ALPHA KARA NAVIGATION LIMITED

9.

ALPHA KARA NAVIGATION LIMITED

10.

ARIAN BANK

11.

12.

ASHTEAD SHIPPING COMPANY LTD

13.

ASPASIS MARINE CORPORATION

14.

ASSA CORPORATION

15.

ASSA CORPORATION LTD

16.

ATLANTIC INTERMODAL

17.

AVRASYA CONTAINER SHIPPING LINES

18.

AZARAB INDUSTRIES

19.

AZORES SHIPPING COMPANY ALIAS AZORES SHIPPING FZE LLC

20.

BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO CA

21.

BANK KARGOSHAE

22.

BANK MELLAT

23.

BANK MELLI IRAN INVESTMENT COMPANY

24.

BANK MELLI IRAN ZAO

25.

BANK MELLI PRINTING AND PUBLISHING COMPANY

26.

BANK MELLI,

27.

BANK OF INDUSTRY AND MINE

28.

BANK REFAH KARGARAN

29.

BANK TEJARAT

30.

BEST PRECISE LTD

31.

BETA KARA NAVIGATION LTD

32.

BIIS MARITIME LIMITED

33.

BIS MARITIME LIMITED

34.

BONAB RESEARCH CENTER

35.

BRAIT HOLDING SA

36.

BRIGHT JYOTI SHIPPING

37.

BRIGHT SHIP FZC

38.

BUSHEHR SHIPPING COMPANY LIMITED

39.

BYFLEET SHIPPING COMPANY LTD

40.

CEMENT INVESTMENT AND DEVELOPMENT COMPANY

41.

CENTRAL BANK OF IRAN

42.

CHAPLET SHIPPING LIMITED

43.

COBHAM SHIPPING COMPANY LTD

44.

CONCEPT GIANT LTD

45.

COOPERATIVE DEVELOPMENT BANK

46.

CRYSTAL SHIPPING FZE

47.

DAJMAR, Mohammad Hossein

48.

DAMALIS MARINE CORPORATION

49.

DARYA CAPITAL ADMINISTRATION GMBH

50.

DARYA DELALAN SEFID KHAZAR SHIPPING COMPANY

51.

DELTA KARA NAVIGATION LTD

52.

DELTA NARI NAVIGATION LTD

53.

DIAMOND SHIPPING SERVICES

54.

DORKING SHIPPING COMPANY LTD

55.

56.

EDBI EXCHANGE COMPANY

57.

EDBI STOCK BROKERAGE COMPANY

58.

EFFINGHAM SHIPPING COMPANY LTD

59.

EIGHTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

60.

61.

ELBRUS LTD

62.

ELCHO HOLDING LTD

63.

ELEGANT TARGET DEVELOPMENT LIMITED

64.

ELEVENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

65.

66.

EMKA COMPANY

67.

EPSILON NARI NAVIGATION LTD

68.

E-SAIL A.K.A.E-SAIL SHIPPING COMPANY

69.

ETA NARI NAVIGATION LTD

70.

ETERNAL EXPERT LTD.

71.

EUROPÄISCH-IRANISCHE HANDELSBANK

72.

EXPORT DEVELOPMENT BANK OF IRAN

73.

FAIRWAY SHIPPING

74.

FAQIHIAN, Dr Hoseyn

75.

FARNHAM SHIPPING COMPANY LTD

76.

FASIRUS MARINE CORPORATION

77.

FATSA

78.

FIFTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

79.

80.

FIFTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

81.

82.

FIRST ISLAMIC INVESTMENT BANK

83.

FIRST OCEAN ADMINISTRATION GMBH

84.

85.

FIRST PERSIAN EQUITY FUND

86.

FOURTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

87.

88.

FOURTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

89.

90.

FUTURE BANK BSC

91.

92.

GALLIOT MARITIME INCORPORATION

93.

GAMMA KARA NAVIGATION LTD

94.

GIANT KING LIMITED

95.

GOLDEN CHARTER DEVELOPMENT LTD.

96.

GOLDEN SUMMIT INVESTMENTS LTD.

97.

GOLDEN WAGON DEVELOPMENT LTD.

98.

GOLPARVAR, Gholam Hossein

99.

GOMSHALL SHIPPING COMPANY LTD

100.

GOOD LUCK SHIPPING COMPANY LLC

101.

GRAND TRINITY LTD.

102.

GREAT EQUITY INVESTMENTS LTD.

103.

GREAT METHOD LTD

104.

GREAT PROSPECT INTERNATIONAL LTD.

105.

HAFIZ DARYA SHIPPING LINES

106.

HARVEST SUPREME LTD.

107.

HARZARU SHIPPING

108.

HELIOTROPE SHIPPING LIMITED

109.

HELIX SHIPPING LIMITED

110.

HK INTERTRADE COMPANY LTD

111.

HONG TU LOGISTICS PRIVATE LIMITED

112.

HORSHAM SHIPPING COMPANY LTD

113.

IFOLD SHIPPING COMPANY LIMITED

114.

INDUS MARITIME INCORPORATION

115.

116.

INSIGHT WORLD LTD

117.

INTERNATIONAL SAFE OIL

118.

IOTA NARI NAVIGATION LIMITED

119.

IRAN FUEL CONSERVATION ORGANIZATION

120.

IRAN INSURANCE COMPANY

121.

122.

IRANIAN OIL COMPANY LIMITED

123.

IRANIAN OIL PIPELINES AND TELECOMMUNICATIONS COMPANY (IOPTC)

124.

IRANIAN OIL TERMINALS COMPANY

125.

IRANO MISR SHIPPING COMPANY

126.

IRINVESTSHIP LTD

127.

IRISL (MALTA) LTD

128.

IRISL EUROPE GMBH

129.

IRISL MARINE SERVICES AND ENGINEERING COMPANY

130.

IRISL MARITIME TRAINING INSTITUTE

131.

IRITAL SHIPPING SRL

132.

ISI MARITIME LIMITED

133.

ISIM AMIN LIMITED

134.

ISIM ATR LIMITED

135.

ISIM OLIVE LIMITED

136.

ISIM SAT LIMITED

137.

ISIM SEA CHARIOT LTD

138.

ISIM SEA CRESCENT LTD

139.

ISIM SININ LIMITED

140.

ISIM TAJ MAHAL LTD

141.

ISIM TOUR COMPANY LIMITED

142.

ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPING LINES (IRISL) (COMPAÑÍA NAVIERA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN)

143.

JACKMAN SHIPPING COMPANY

144.

KALA NAFT

145.

KALAN KISH SHIPPING COMPANY LTD

146.

KAPPA NARI NAVIGATION LTD

147.

KARA SHIPPING AND CHARTERING GMBH

148.

149.

KAVERI MARITIME INCORPORATION

150.

KAVERI SHIPPING LLC

151.

KEY CHARTER DEVELOPMENT LTD.

152.

KHALILIPOUR, Said Esmail

153.

KHANCHI, Ali Reza

154.

155.

KHAZAR SHIPPING LINES

156.

KHEIBAR COMPANY

157.

KING PROSPER INVESTMENTS LTD.

158.

KINGDOM NEW LTD

159.

KINGSWOOD SHIPPING COMPANY LIMITED

160.

KISH SHIPPING LINE MANNING COMPANY

161.

LAMBDA NARI NAVIGATION LIMITED

162.

LANCING SHIPPING COMPANY LIMITED

163.

LOGISTIC SMART LTD

164.

LOWESWATER LTD

165.

MACHINE SAZI ARAK

166.

MAGNA CARTA LIMITED

167.

MALSHIP SHIPPING AGENCY

168.

MARBLE SHIPPING LIMITED

169.

170.

171.

MASTER SUPREME INTERNATIONAL LTD.

172.

MAZANDARAN CEMENT COMPANY

173.

MEHR CAYMAN LTD.

174.

MELLAT BANK SB CJSC

175.

MELLI AGROCHEMICAL COMPANY PJS

176.

MELLI BANK PLC

177.

MELLI INVESTMENT HOLDING INTERNATIONAL

178.

MELODIOUS MARITIME INCORPORATION

179.

METRO SUPREME INTERNATIONAL LTD.

180.

MIDHURST SHIPPING COMPANY LIMITED (MALTA)

181.

MILL DENE LTD

182.

MINISTRY OF ENERGY

183.

MINISTRY OF PETROLEUM

184.

MODALITY LTD

185.

MODERN ELEGANT DEVELOPMENT LTD.

186.

MOUNT EVEREST MARITIME INCORPORATION

187.

NAFTIRAN INTERTRADE COMPANY

188.

NAFTIRAN INTERTRADE COMPANY SRL

189.

NAMJOO, Majid

190.

191.

NARMADA SHIPPING

192.

NATIONAL IRANIAN DRILLING COMPANY

193.

NATIONAL IRANIAN GAS COMPANY

194.

NATIONAL IRANIAN OIL COMPANY

195.

NATIONAL IRANIAN OIL COMPANY NEDERLAND (A.K.A.: NIOC NETHERLANDS REPRESENTATION OFFICE)

196.

NATIONAL IRANIAN OIL COMPANY PTE LTD

197.

NATIONAL IRANIAN OIL COMPANY, INTERNATIONAL AFFAIRS LIMITED

198.

NATIONAL IRANIAN OIL ENGINEERING AND CONSTRUCTION COMPANY (NIOEC)

199.

NATIONAL IRANIAN OIL PRODUCTS DISTRIBUTION COMPANY (NIOPDC)

200.

NATIONAL IRANIAN OIL REFINING AND DISTRIBUTION COMPANY

201.

NATIONAL IRANIAN TANKER COMPANY

202.

NEUMAN LTD

203.

NEW DESIRE LTD

204.

NEW SYNERGY

205.

NEWHAVEN SHIPPING COMPANY LIMITED

206.

NINTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

207.

208.

NOOR AFZA GOSTAR

209.

NORTH DRILLING COMPANY

210.

NUCLEAR FUEL PRODUCTION AND PROCUREMENT COMPANY

211.

OCEAN CAPITAL ADMINISTRATION GMBH

212.

OCEAN EXPRESS AGENCIES PRIVATE LIMITED

213.

ONERBANK ZAO

214.

OXTED SHIPPING COMPANY LIMITED

215.

PACIFIC SHIPPING

216.

PARS SPECIAL ECONOMIC ENERGY ZONE

217.

PARTNER CENTURY LTD

218.

PEARL ENERGY COMPANY LTD

219.

PEARL ENERGY SERVICES, SA

220.

PERSIA INTERNATIONAL BANK PLC

221.

PETRO SUISSE

222.

PETROIRAN DEVELOPMENT COMPANY LTD

223.

224.

PETROPARS INTERNATIONAL FZE

225.

PETROPARS IRAN COMPANY

226.

PETROPARS LTD.

227.

PETROPARS OILFIELD SERVICES COMPANY

228.

PETROPARS UK LIMITED

229.

PETWORTH SHIPPING COMPANY LIMITED

230.

POST BANK OF IRAN

231.

POWER PLANTS' EQUIPMENT MANUFACTURING COMPANY (SAAKHTE TAJHIZATE NIROOGAHI)

232.

PROSPER METRO INVESTMENTS LTD.

233.

RASTKHAH, Ingeniero Naser

234.

REIGATE SHIPPING COMPANY LIMITED

235.

236.

REZVANIANZADEH, Mohammad Reza

237.

RISHI MARITIME INCORPORATION

238.

SACKVILLE HOLDINGS LTD

239.

SAFIRAN PAYAM DARYA SHIPPING COMPANY

240.

SALEHI, Ali Akbar

241.

SANFORD GROUP

242.

SANTEXLINES

243.

SECOND OCEAN ADMINISTRATION GMBH

244.

245.

SEIBOW LOGISTICS LIMITED

246.

SEVENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

247.

248.

SHALLON LTD

249.

SHEMAL CEMENT COMPANY

250.

SHINE STAR LIMITED

251.

SHIPPING COMPUTER SERVICES COMPANY

252.

SILVER UNIVERSE INTERNATIONAL LTD.

253.

SINA BANK

254.

SINO ACCESS HOLDINGS

255.

SINOSE MARITIME

256.

SISCO SHIPPING COMPANY LTD

257.

SIXTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

258.

259.

SIXTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

260.

261.

SMART DAY HOLDINGS LTD

262.

SOLTANI, Behzad

263.

SORINET COMMERCIAL TRUST (SCT)

264.

SOROUSH SARAMIN ASATIR

265.

SOUTH WAY SHIPPING AGENCY CO. LTD

266.

267.

SPARKLE BRILLIANT DEVELOPMENT LIMITED

268.

SPRINGTHORPE LIMITED

269.

STATIRA MARITIME INCORPORATION

270.

SUREH (NUCLEAR REACTORS FUEL COMPANY)

271.

SYSTEM WISE LTD

272.

TAMALARIS CONSOLIDATED LTD

273.

TENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

274.

275.

TEU FEEDER LIMITED

276.

THETA NARI NAVIGATION

277.

THIRD OCEAN ADMINISTRATION GMBH

278.

279.

THIRTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

280.

281.

TOP GLACIER COMPANY LIMITED

282.

TOP PRESTIGE TRADING LIMITED

283.

TRADE CAPITAL BANK

284.

TRADE TREASURE

285.

TRUE HONOUR HOLDINGS LTD

286.

TULIP SHIPPING INC

287.

TWELFTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH

288.

289.

UNIVERSAL TRANSPORTATION LIMITATION UTL

290.

VALFAJR 8TH SHIPPING LINE

291.

292.

WESTERN SURGE SHIPPING COMPANY LIMITED

293.

WISE LING SHIPPING COMPANY LIMITED

294.

ZANJANI, Babak

295.

ZETA NERI NAVIGATION.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/10/2015
  • Fecha de publicación: 18/10/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 19/10/2015
  • Aplicable desde el 16 de enero de 2016 (DOUE L 11I de 16 de enero de 2016).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2015/1863/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Empresas
  • Energía nuclear
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Irán
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Tecnología
  • Transportes

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