LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (1), y, en particular, su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 183/2005 establece normas generales en materia de higiene de los piensos, así como condiciones y mecanismos para garantizar el respeto de las condiciones de transformación con el fin de controlar y reducir al mínimo los peligros potenciales. Dispone, asimismo que los establecimientos de las empresas de piensos deben ser registrados o autorizados por la autoridad competente. Además, los explotadores de empresas de piensos en los niveles inferiores de la cadena de alimentación animal tienen la obligación de abastecerse únicamente de piensos procedentes de los establecimientos registrados o autorizados.
(2)
En el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 se establecen los requisitos aplicables a las empresas de piensos que no intervienen en la producción primaria. En particular, se exige que los requisitos de los análisis para la detección de dioxinas establecidos en dicho anexo se revisen a más tardar el 16 de marzo de 2014.
(3)
La definición de productos derivados de aceites vegetales establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 debe modificarse para aclarar que los productos derivados del aceite refinado y los aditivos para piensos autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) no están cubiertos por esta definición.
(4)
La definición de mezcla de grasas establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 también debe modificarse para aclarar la diferencia entre, por un lado, la mezcla de grasas y, por otro, únicamente el almacenamiento de lotes consecutivos de grasas y aceites sin mezclar. Asimismo, es preciso aclarar cuándo se considera que las grasas mezcladas son piensos compuestos y cuándo son materias primas para piensos.
(5)
Ya que es prudente detectar los productos claramente contaminados con dioxinas en el punto de entrada en la cadena alimentaria animal, conviene aclarar que los requisitos relativos al control de las dioxinas establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 se aplican a todos los explotadores de empresas de piensos que comercialicen piensos, incluidos los importadores.
(6)
Con el fin de garantizar la trazabilidad y la información adecuada sobre los piensos, debe hacerse hincapié en el cumplimiento de los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y en particular las denominaciones, las especificaciones y los números en el Reglamento (UE) no 68/2013 de la Comisión (4).
(7)
Es necesario que el requisito de un análisis representativo por cantidad grande se efectúe sobre la base de una muestra representativa. Por lo tanto, procede tomar a intervalos regulares muestras elementales hasta constituir la muestra global, por ejemplo al menos una muestra elemental cada 50 toneladas, lo que está en consonancia con las disposiciones en materia de muestreo previstas en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (5).
(8)
Los resultados de los análisis de detección de dioxinas establecidos en el Reglamento (CE) no 183/2005, los informes (6) de las auditorías de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión y el hecho de que no se haya notificado a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos (7) ninguna muestra no conforme de productos derivados de aceites vegetales, excepto los destilados de ácidos grasos procedentes de un refinado físico y los deodestilados, indican que estos productos no presentan un alto riesgo de contaminación por dioxinas. En consecuencia, conviene suavizar el requisito de realizar análisis para la detección de dioxinas en el 100 % de estos productos, establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005.
(9)
Con el fin de aclarar la responsabilidad de la detección de dioxinas en los productos importados, debe incluirse una disposición específica en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005. Esto también debe garantizar que los productos importados tienen el mismo nivel de seguridad que los producidos en la Unión.
(10)
El sistema que se establece en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 con el fin de demostrar, mediante un certificado, que se ha realizado el análisis obligatorio de un lote específico debe modificarse mediante varias especificaciones relativas a las tareas de los diversos explotadores de empresas de piensos a fin de aclarar las responsabilidades de los distintos agentes en la cadena de alimentación animal.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2, letra h), del apartado 3, letra b), del anexo del presente Reglamento será aplicable a partir del 23 de abril de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
(3) Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1.) (5) Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
(6) http://ec.europa.eu/food/fvo/audit_reports/index.cfm: Números de auditoría 2013-6748, 2013-6749, 2013-6750, 2013-6751, 2013-6752, 2013-6753, 2014-7036, 2014-7037 y 2014-7038.
(7) http://ec.europa.eu/food/safety/rasff/portal/index_en.htm
ANEXO
.
El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado como sigue:
1)En la sección titulada «DEFINICIONES», las letras b) y c) se sustituyen por las siguientes letras b) y c), y se añade la letra d) siguiente:
«b) por “productos derivados de aceites y grasas” se entenderá cualquier producto obtenido directa o indirectamente a partir de aceites y grasas, crudos o recuperados, por transformación o destilación oleoquímica o de biodiésel, por refinado físico o químico excepto:
—el aceite refinado,
—los productos derivados del aceite refinado y
—los aditivos para piensos;
c) por “mezcla de grasas” se entenderá la fabricación de piensos compuestos o, cuando todos los componentes pertenecen a la misma entrada de la parte C del anexo del Reglamento (UE) no 68/2013 de la Comisión (1) y se derivan de las mismas especies animales o vegetales, de materias primas para piensos, mediante la mezcla de aceites crudos, aceites refinados, grasas de origen animal, aceites recuperados de los explotadores de empresas alimentarias incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004, o de sus productos derivados para la fabricación de aceites o grasas mezclados excepto:
—únicamente el almacenamiento de lotes consecutivos y
—exclusivamente la mezcla de aceites refinados;
d) por “aceite o grasa refinados” se entenderá aceite o grasa sometidos a un proceso de refinado como el contemplado en la entrada 53 del glosario de tratamientos que figura en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 68/2013.
__________________________________
(1) Reglamento (UE) no 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).».
2) En la sección titulada «PRODUCCIÓN», el punto 8 se sustituye por el texto siguiente y se añade el punto 9 siguiente:
«8. El etiquetado de los productos indicará claramente si van destinados a la alimentación animal o a otros usos. Si se declara que un lote determinado de un producto no va destinado a la alimentación animal, dicha declaración no podrá ser posteriormente modificada por ningún explotador en una fase posterior de la cadena.
9. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 767/2009 (2), el etiquetado de las materias primas para piensos debe utilizar, en su caso, las denominaciones previstas en el Reglamento (UE) no 68/2013.
______________________________
(2) Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).».
3) La sección titulada «CONTROL DE LAS DIOXINAS» se modifica como sigue:
a) el título de dicha Sección se sustituye por el siguiente:
«CONTROL DE LAS DIOXINAS PARA LOS ACEITES, LAS GRASAS Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS»;
b) el texto del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Para completar el sistema HACCP del explotador de la empresa de piensos, los análisis a que se refiere el punto 1 se llevarán a cabo con al menos las frecuencias siguientes (si no se especifica otra cosa, un lote de productos para analizar no excederá de 1 000 toneladas):
a)explotadores de empresas de piensos que transformen aceites y grasas vegetales crudos:
i)el 100 % de los lotes de productos derivados de aceites y grasas de origen vegetal, excepto los siguientes:
—glicerina,
—lecitina,
—gomas,
—productos contemplados en el inciso ii),
ii) los aceites ácidos obtenidos del refinado químico, las pastas de neutralización, los coadyuvantes de filtración usados, la arcilla decolorante usada y los lotes entrantes de aceite de coco crudo se analizarán y documentarán como parte del sistema HACCP;
b)explotadores de empresas de piensos productores de grasa animal, incluidos los transformadores de grasa animal:
i)un análisis representativo por cada 5 000 toneladas, con al menos un análisis representativo por año, de grasa animal y de sus productos derivados pertenecientes a las materias de categoría 3 a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o procedentes de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
c)explotadores de empresas de piensos que produzcan aceite de pescado:
i)el 100 % de los lotes de aceite de pescado si se produce a partir de:
—productos derivados del aceite de pescado, a excepción del aceite de pescado refinado,
—productos de la pesca que no hayan sido controlados o cuyo origen no esté especificado o que procedan del mar Báltico,
—subproductos de la pesca procedentes de establecimientos productores de pescado para el consumo humano que no hayan sido autorizados por la UE,
—bacaladilla o lacha tirana,
ii)el 100 % de los lotes salientes de productos derivados del aceite de pescado distintos del aceite de pescado refinado,
iii)un análisis representativo por cada 2 000 toneladas de aceite de pescado no contemplado en el inciso i),
iv)el aceite de pescado descontaminado mediante un tratamiento autorizado oficialmente con arreglo al anexo VIII del Reglamento (CE) no 767/2009 y el Reglamento (UE) 2015/786 de la Comisión (5) se analizará y documentará como parte del sistema HACCP;
d)industria oleoquímica que comercialice piensos:
i)el 100 % de los lotes entrantes de grasas animales no incluidas en las letras b) o h), aceite de pescado no contemplado en las letras c) o h), aceites y grasas recuperados de los explotadores de empresas alimentarias incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004 y grasas y aceites mezclados,
ii)el 100 % de los lotes de productos derivados de aceites y grasas comercializados como piensos, excepto los siguientes:
—glicerina,
—ácidos grasos destilados puros obtenidos mediante separación,
—productos contemplados en el inciso iii),
iii)los ácidos grasos crudos obtenidos mediante separación, los ácidos grasos esterificados con glicerol, los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos, las sales de ácidos grasos y los lotes entrantes de aceite de coco crudo se analizarán y documentarán como parte del sistema HACCP;
e)industria del biodiésel que comercialice piensos:
i)el 100 % de los lotes entrantes de grasas animales no incluidas en las letras b) o h), aceite de pescado no contemplado en las letras c) o h), aceites y grasas recuperados de los explotadores de empresas alimentarias incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004 y de grasas y aceites mezclados,
ii)el 100 % de los lotes de productos derivados de aceites y grasas comercializados como piensos, excepto los siguientes:
—glicerina,
—lecitina,
—gomas,
—productos contemplados en el inciso iii),
iii)los aceites ácidos obtenidos del refinado químico, las pastas de neutralización y los lotes entrantes de aceite de coco crudo se analizarán y documentarán como parte del sistema HACCP;
f)establecimientos en los que se mezclen grasas:
i)
el 100 % de los lotes entrantes de aceite de coco crudo, grasas animales no incluidas en las letras b) o h), aceite de pescado no contemplado en las letras c) o h), aceites y grasas recuperados de los explotadores de empresas alimentarias incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004, grasas y aceites mezclados y productos derivados de grasas y aceites, excepto los siguientes:
—glicerina,
—lecitina,
—gomas,
—productos contemplados en el inciso ii),
ii)los aceites ácidos obtenidos mediante refinado químico, los ácidos grasos brutos obtenidos mediante separación, los ácidos grasos destilados puros obtenidos mediante separación y las pastas de neutralización se analizarán y documentarán como parte del sistema HACCP o
iii)el 100 % de los lotes de aceites y grasas mezclados para piensos.
El explotador de la empresa de piensos notificará a la autoridad competente la opción que haya elegido;
g)productores de piensos compuestos para animales productores de alimentos distintos de los mencionados en la letra f):
i)el 100 % de los lotes entrantes de aceite de coco crudo, grasas animales no incluidas en las letras b) o h), aceite de pescado no contemplado en las letras c) o h), aceites y grasas recuperados de los explotadores de empresas alimentarias incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004, grasas y aceites mezclados y productos derivados de grasas y aceites, excepto los siguientes:
—glicerina,
—lecitina,
—gomas,
—productos contemplados en el inciso ii),
ii)los aceites ácidos obtenidos del refinado químico, los ácidos grasos brutos obtenidos mediante separación, los ácidos grasos destilados puros obtenidos mediante separación, los coadyuvantes de filtración, la arcilla decolorante y las pastas de neutralización se analizarán y documentarán como parte del sistema HACCP;
iii)el 1 % de los lotes de piensos compuestos transformados que contengan los productos contemplados en los incisos i) y ii);
h)importadores que comercialicen los siguientes alimentos:
i)el 100 % de los lotes importados de aceite de coco en bruto, grasas de origen animal, aceites de pescado, grasas y aceites recuperados de los explotadores de empresa alimentaria, grasas y aceites mezclados, tocoferoles extraídos de aceite vegetal y acetato de tocoferil obtenido del mismo, así como productos derivados de aceites y grasas, excepto los siguientes:
—glicerina,
—lecitina,
—gomas,
—productos contemplados en el inciso ii),
ii)los aceites ácidos obtenidos del refinado químico, los ácidos grasos brutos obtenidos mediante separación, los ácidos grasos destilados puros obtenidos mediante separación y las pastas de neutralización se analizarán y documentarán como parte del sistema HACCP.
__________________
(3) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(5) Reglamento (UE) 2015/786 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se definen los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación aplicados a los productos destinados a la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 21.5.2015, p. 10).».
c)Los puntos 4, 5 y 6 se sustituyen por los siguientes:
«4. Cuando un explotador de una empresa de piensos disponga de una prueba documental de que el lote de un producto o todos sus componentes, como se menciona en el punto 2, que entre en su establecimiento, ya ha sido analizado en una fase anterior de la producción, de la transformación o de la distribución, el explotador de la empresa de piensos quedará eximido de la obligación de analizar el lote.
5. Todo lote de los productos analizados de conformidad con el punto 2 irá acompañado de la prueba documental de que dichos productos, o todos sus componentes, han sido analizados o se han presentado para su análisis a un laboratorio acreditado al que se refiere el punto 1, excepto en el caso de los lotes de productos a los que se hace referencia en el punto 2, letra a), inciso ii), letra b), inciso i), letra c), incisos iii) y iv), letra d), inciso iii), letra e), inciso iii), letra f), inciso ii), letra g), inciso ii), y letra h), inciso ii).
La prueba del análisis deberá establecer claramente el vínculo entre la entrega y el lote o los lotes analizados. Este vínculo se describirá en el sistema de trazabilidad documentado en los locales del proveedor. En particular, cuando la entrega se obtenga a partir de más de un lote o componente, la prueba documental que debe presentarse cubrirá a cada uno de los componentes de la entrega. En caso de que las pruebas se realicen sobre el producto saliente, la prueba de que el producto ha sido analizado será el informe analítico.
Cualquier entrega de los productos mencionados en el punto 2, letra b), inciso i) o letra c), inciso iii), irá acompañada de una prueba de que dichos productos se ajustan a los requisitos del punto 2, letra b), inciso i) o letra c), inciso iii). Si procede, la prueba de análisis que incluye el lote o lotes entregados deberá ser enviada al destinatario cuando el operador reciba el análisis de los laboratorios autorizados.
6. Si todos los lotes entrantes de los productos a que se refiere el punto 2, letra g), inciso i), que formen parte del proceso de producción se han analizado de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento y si puede garantizarse que el proceso de producción, manipulación y almacenamiento no aumenta la contaminación por dioxinas, el explotador de la empresa de piensos quedará eximido de la obligación de analizar el producto saliente y se limitará a hacerlo con arreglo a los principios del sistema HACCP.».
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