EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1)
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema, formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.
(2)
La aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema debe velar por la participación de una amplia gama de entidades de contrapartida con sujeción a criterios de admisibilidad uniformes cuya finalidad es garantizar que las entidades de contrapartida reciban igual trato en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplan determinados requisitos de tipo operativo y prudencial.
(3)
En vista de las últimas novedades legislativas con respecto a la puesta en práctica de la unión bancaria, el Consejo de Gobierno ha decidido definir con mayor precisión las normas aplicables a las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.
(4)
El Consejo de Gobierno decidió incluir en el sistema de activos de garantía del Eurosistema una nueva categoría de activos no negociables que cumplen los criterios de admisibilidad, a saber, los instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles.
(5)
Debe por tanto modificarse la Orientación BCE/2014/60 (1).
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
La Orientación BCE/2014/60 se modifica como sigue:
1)
El título de la Orientación BCE/2014/60 se sustituye por el siguiente:
«Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60)».
2)
En el artículo 2, el punto 10 se sustituye por el siguiente:
«(10)
“autoridad competente”, una autoridad u organismo público oficialmente reconocido por el derecho interno y facultado por él para supervisar entidades en el marco del sistema de supervisión del Estado miembro correspondiente, incluido el BCE con respecto a las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (2);
(2) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»."
3)
En el artículo 2, el punto 23 se sustituye por el siguiente:
«(23)
“uso nacional”, la aportación como garantía, por una entidad de contrapartida establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, de:
a)
activos negociables emitidos y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;
b)
créditos si el acuerdo correspondiente está regido por las leyes del Estado miembro de su BCN de origen;
c)
RMBD emitidos por entidades establecidas en el Estado miembro del BCN de origen;
d)
instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles emitidos y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;».
4)
En el artículo 2, se inserta el punto 42 bis siguiente:
«(42 bis)
“recapitalización en especie con aportación de instrumentos de deuda pública”, el aumento del capital suscrito de una entidad de crédito si consiste total o parcialmente en la colocación directa de instrumentos de deuda soberana o del sector público emitidos por el Estado soberano o la entidad del sector público que aporta el nuevo capital a la entidad de crédito;».
5)
En el artículo 2, el punto 70 se sustituye por el siguiente:
«(70)
“activo no negociable”, un activo de los siguientes: depósitos a plazo, créditos, RMBD e instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles;».
6)
En el artículo 2, se inserta el punto 70 bis siguiente:
«(70 bis)
“instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles” (en lo sucesivo, “DECC”), los instrumentos de renta fija:
a)
que están respaldados, directa e indirectamente, por créditos que cumplen los criterios de admisibilidad del Eurosistema, de conformidad con la sección 1 del capítulo 1 del título III de la parte 4 y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 107 septies;
b)
que ofrecen un doble derecho de reclamación frente a: i) la entidad de crédito originadora de los créditos subyacentes, y ii) el conjunto dinámico de créditos subyacentes a los que se hace referencia en la letra a);
c)
para los que no hay graduación del riesgo en tramos;».
7)
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El BCE podrá efectuar operaciones de ajuste en cualquier día hábil en el Eurosistema a fin de compensar desequilibrios de liquidez en el período de mantenimiento de reservas. Si las fechas de contratación, liquidación y reembolso no son días hábiles en el BCN, el BCN pertinente no estará obligado a efectuar estas operaciones.».
8)
El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 55
Criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema
El Eurosistema solo permitirá participar en sus operaciones de política monetaria, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 57, a las entidades que cumplan los criterios siguientes:
a)
deben estar sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y no estar exentas de sus obligaciones relativas a dicho sistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 2531/98 y el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9);
b)
deben reunir una de las condiciones siguientes:
i)
estar sujetas al menos a una supervisión armonizada en el ámbito de la Unión o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) no 575/2013,
ii)
ser entidades de crédito públicas, en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado, sujetas a una supervisión comparable a la ejercida por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013,
iii)
ser entidades sujetas a una supervisión no armonizada por parte de autoridades competentes comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) no 575/2013, por ejemplo, las sucursales en Estados miembros cuya moneda es el euro de entidades constituidas fuera del EEE;
c)
deben ser sólidas desde el punto de vista financiero en el sentido del artículo 55 bis;
d)
deben cumplir los requisitos operativos establecidos en las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el BCN de origen o el BCE al instrumento u operación de que se trate.».
9)
Se añade el siguiente artículo 55 bis:
«Artículo 55 bis
Evaluación de la solidez financiera de las entidades
1. A efectos del presente artículo, en su evaluación de la solidez financiera de entidades individuales, el Eurosistema tendrá en cuenta la siguiente información prudencial:
a)
la información trimestral sobre los ratios de capital, apalancamiento y liquidez presentada conforme al Reglamento (UE) no 575/2013 con carácter individual y en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, o
b)
cuando proceda, información prudencial comparable a la especificada en la letra a).
2. En caso de que el supervisor de la entidad no facilite dicha información prudencial al BCN de origen y al BCE, cualquiera de ellos podrá requerírsela a la entidad. Cuando sea la entidad la que proporcione directamente esa información, deberá además presentar una evaluación de la información realizada por el supervisor pertinente. Asimismo se podrá exigir una certificación adicional de un auditor externo.
3. Las sucursales presentarán información sobre los ratios de capital, apalancamiento y liquidez en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 o, cuando proceda, información comparable, con respecto a la entidad a la que pertenecen, con carácter individual y en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión.
4. En cuanto a la evaluación de la solidez financiera de las entidades que han sido objeto de una recapitalización en especie con aportación de instrumentos de deuda pública, para garantizar el cumplimiento de los ratios de capital presentados conforme al Reglamento (UE) no 575/2013, el Eurosistema podrá tener en cuenta los métodos utilizados para dichas recapitalizaciones y el papel desempeñado por ellas, así como el tipo y la liquidez de esos instrumentos y el acceso al mercado de su emisor.
5. No podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema las entidades de gestión de activos que resulten de la aplicación de una medida de resolución consistente en la segregación de activos, según lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
______________
(3) Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)."
(4) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."
10)
En el artículo 96, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para los deudores o avalistas que sean bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales no se aplicarán las normas de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el crédito será admisible independientemente de la ubicación del deudor o avalista.».
11)
El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 99
Requisitos jurídicos adicionales de los créditos
1. A fin de asegurar que se constituye un derecho de garantía válido sobre el crédito que puede ejecutarse sin demora en caso de incumplimiento de la entidad de contrapartida, deberán cumplirse los requisitos jurídicos adicionales siguientes:
a)
verificación de la existencia del crédito;
b)
validez del acuerdo de garantía sobre el crédito;
c)
plena eficacia de la movilización frente a terceros;
d)
ausencia de restricciones a la aportación y ejecución de créditos;
e)
ausencia de restricciones relacionadas con el secreto bancario y la confidencialidad.
2. El contenido de estos requisitos jurídicos se establece en los artículos 100 a 105. La documentación nacional pertinente de los BCN detalla los rasgos específicos de las jurisdicciones nacionales sobre este particular.».
12)
En el capítulo 1 del título III de la parte 4, se añade la siguiente sección:
«Sección 4
Criterios de admisibilidad de los DECC
Artículo 107 bis
Tipo de activo admisible
1. El tipo de activo admisible será un instrumento de deuda que se ajuste a la definición de los DECC del artículo 2, punto 70 bis.
2. Los DECC tendrán un principal fijo no sometido a condiciones y una estructura de cupón que cumpla los criterios establecidos en el artículo 63. El conjunto de activos subyacentes únicamente contendrá créditos para los que se disponga de:
a)
una plantilla de datos a nivel de préstamos específica para los DECC, o
b)
una plantilla de datos a nivel de préstamo para los bonos de titulización de activos, de conformidad con el artículo 73.
3. Los créditos subyacentes estarán concedidos a deudores establecidos en un Estado miembro cuya moneda es el euro. El originador será una entidad de contrapartida del Eurosistema establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro y de la que el emisor habrá adquirido el crédito.
4. El emisor de los DECC será una entidad con fines especiales establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro. Aquellas partes en la operación distintas del emisor, los deudores de los créditos subyacentes y el originador, estarán establecidas en el EEE.
5. Los DECC se denominarán en euros o en una de las antiguas monedas de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
6. Tras su evaluación positiva, el Eurosistema aprobará la admisibilidad de la estructura de los DECC como activo de garantía.
7. Los DECC, el originador, los deudores y en su caso los garantes de los créditos subyacentes, los contratos de crédito subyacentes y los acuerdos que garanticen la transferencia, directa o indirecta, de los créditos subyacentes del originador al emisor, se regirán por la legislación de la jurisdicción en la que esté establecido el emisor.
8. Los DECC cumplirán los requisitos relativos al lugar de emisión y los procedimientos de liquidación establecidos en los artículos 66 y 67.
Artículo 107 ter
Ausencia de subordinación con relación a los DECC
Los DECC no darán lugar a derechos sobre el principal y/o los intereses que estén subordinados a los derechos de los titulares de otros instrumentos de deuda del mismo emisor.
Artículo 107 quater
Exigencias de calidad crediticia
Los DECC cumplirán las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema establecidas en la sección 3 del capítulo 2 del título III de la parte 4.
Artículo 107 quinquies
Adquisición de los créditos subyacentes por el emisor
El emisor adquirirá del originador el conjunto de créditos subyacentes de forma que el Eurosistema considere que constituye una “auténtica compraventa” o que equivale a una “auténtica compraventa” oponible a terceros, de modo que aquellos activos queden fuera del alcance del originador y de sus acreedores incluso en caso de insolvencia del originador.
Artículo 107 sexies
Exigencias de transparencia para los DECC
1. Los DECC cumplirán las exigencias de transparencia a nivel de su estructura y de los créditos individuales subyacentes.
2. A nivel de la estructura de los DECC, se hará pública información detallada sobre los datos clave de la operación, como la identificación de las partes, un resumen de los rasgos estructurales esenciales, una breve descripción de la garantía y sus condiciones. Durante su evaluación, el Eurosistema podrá solicitar a cualquier tercero que considere pertinente, incluidos, entre otros, el emisor o el originador, la documentación sobre la operación y los dictámenes jurídicos que considere necesarios.
3. A nivel de los créditos individuales subyacentes, se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de créditos subyacentes, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VIII, excepto en lo relativo a la frecuencia de la presentación de datos y el período transitorio. Para que los DECC sean admisibles, todos los créditos subyacentes serán homogéneos, es decir, deberá ser posible informar de ellos mediante una única plantilla de datos a nivel de préstamos. El Eurosistema podrá determinar que un DECC no es homogéneo tras la evaluación de los datos pertinentes.
4. Los datos a nivel de préstamos se presentarán al menos con carácter mensual, a más tardar un mes después de la fecha de corte a la que se refieren los datos a remitir, es decir, el último día natural del mes. Si no se presentan o actualizan los datos a nivel préstamos en el plazo de un mes a partir de la fecha de corte de los datos a remitir, los DECC dejarán de ser admisibles.
5. Se aplicarán a los DECC, incluidas las plantillas de datos a nivel de préstamos específicas para los DECC, las mismas exigencias de calidad de datos que a los bonos de titulización de activos. Los DECC no dispondrán de un período transitorio para lograr la calificación mínima aceptable de la calidad de los datos a nivel de préstamos.
6. En su evaluación de admisibilidad, el Eurosistema tomará en consideración: a) la no presentación de los datos obligatorios, y b) la frecuencia con la que los campos individuales sobre datos a nivel de préstamos no contienen datos significativos.
Artículo 107 septies
Tipos de créditos subyacentes admisibles
1. Cada crédito subyacente cumplirá los criterios de admisibilidad de los créditos establecidos en la sección 1 del capítulo 1 del título III de la parte 4, sin perjuicio de las modificaciones previstas en el presente artículo.
2. A fin de asegurar que se constituye un derecho de garantía válido respecto de los créditos subyacentes, que permita al emisor y los titulares de los DECC ejecutar sin demora sus derechos sobre dichos créditos en caso de incumplimiento del originador, deberán cumplirse los siguientes requisitos jurídicos adicionales, según se especifica en los apartados 3 a 9:
a)
verificación de la existencia de los créditos subyacentes;
b)
validez del acuerdo de garantía sobre los créditos subyacentes;
c)
plena eficacia de la movilización frente a terceros;
d)
ausencia de restricciones a la transferencia de los créditos subyacentes;
e)
ausencia de restricciones a la ejecución de los créditos subyacentes;
f)
ausencia de restricciones relacionadas con el secreto bancario y la confidencialidad.
La documentación nacional pertinente de los BCN detallará los rasgos específicos de las jurisdicciones nacionales sobre este particular.
3. El BCN del país en el que está establecido el originador, o los supervisores o los auditores externos efectuarán una única verificación de la pertinencia de los procedimientos empleados por el originador para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos subyacentes.
4. El BCN del país en el que está establecido el originador tomará como mínimo todas las medidas siguientes para verificar la existencia de los créditos subyacentes:
a)
obtendrá confirmación escrita del originador, al menos trimestralmente, de lo siguiente:
i)
la existencia de los créditos subyacentes: esta confirmación puede reemplazarse por el cotejo de la información mantenida en los registros centrales de crédito, donde estos existan,
ii)
el cumplimiento por los créditos subyacentes de los criterios de admisibilidad aplicados por el Eurosistema,
iii)
que los créditos subyacentes no se utilizan simultáneamente como activo de garantía en beneficio de ningún tercero y que el originador no aportará los créditos subyacentes como activo de garantía a favor del Eurosistema ni de ningún tercero,
iv)
que el originador se compromete a comunicar al BCN pertinente, a más tardar durante el siguiente día hábil, cualquier circunstancia que afecte sustancialmente al valor como garantía de los créditos subyacentes, en particular los pagos anticipados totales o parciales, las rebajas de calificación crediticia y los cambios sustanciales en las condiciones de los créditos subyacentes;
b)
el BCN del país en el que está ubicado el originador, o los respectivos registros centrales de crédito, autoridades competentes de supervisión bancaria o auditores externos, efectuarán comprobaciones aleatorias de la calidad y precisión de la confirmación escrita de los originadores mediante la entrega de documentación física o mediante visitas in situ. La información comprobada relativa a cada crédito subyacente comprenderá como mínimo las características que determinan su existencia y admisibilidad. Para los originadores con sistemas basados en calificaciones internas aprobados por el ECAF, se efectuarán comprobaciones adicionales de la evaluación crediticia de los créditos subyacentes que incluirán comprobaciones de la probabilidad de incumplimiento de los deudores de créditos que respaldan a los DECC utilizados como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema;
c)
en el caso de las comprobaciones conforme al artículo 107 septies, apartado 3, apartado4, letra a) o apartado 4, letra b), llevadas a cabo por el BCN del país en el que está ubicado el originador o por supervisores, auditores externos o registros centrales de crédito, quienes las efectúen estarán autorizados para ello, en caso necesario por contrato o con arreglo a los requisitos nacionales aplicables.
5. El acuerdo de cesión de los créditos subyacentes al emisor o el acuerdo de aportación de dichos créditos en garantía por medio de transmisión, cesión o prenda será válido entre el emisor y el originador o el cesionario/acreedores prendarios, según proceda, conforme a la legislación nacional aplicable. El originador o el cesionario, según proceda, cumplirán todas las formalidades jurídicas necesarias para asegurar la validez del acuerdo y la cesión, directa o indirecta, de los créditos subyacentes como activo de garantía. En lo que se refiere a la notificación al deudor, se aplicará lo siguiente dependiendo de la legislación nacional aplicable:
a)
puede resultar necesaria la notificación al deudor y el registro público en las siguientes ocasiones: i) en caso de cesión (directa o indirecta) de los créditos subyacentes al emisor, o ii) cuando las entidades de contrapartida aportan DECC como activo de garantía en beneficio del BCN de origen, para asegurar la plena eficacia de la cesión o la garantía frente a terceros, y, en concreto, iii) para asegurar la prioridad del derecho de garantía del emisor (con respecto a los créditos subyacentes) o del derecho de garantía del BCN de origen (con respecto a los DECC aportados como activo de garantía) frente a otros acreedores. En dichos casos, el requisito de notificación o registro se cumplirá: i) antes o en el momento de la cesión efectiva (directa o indirecta) de los créditos subyacentes al emisor, o ii) en el momento en que las entidades de contrapartida aporten los DECC como activo de garantía en beneficio del BCN de origen;
b)
si no se requiere notificación previa al deudor ni inscripción en registro público de conformidad con la letra a), con arreglo a lo especificado en la documentación nacional aplicable, se exigirá notificación posterior. Por notificación posterior se entenderá que se notificará al deudor, con arreglo a lo especificado en la documentación nacional, la cesión o la aportación en garantía de los créditos subyacentes inmediatamente después de un caso de incumplimiento o similar conforme se detalle en la documentación nacional aplicable;
c)
las letras a) y b) son requisitos mínimos. El Eurosistema podrá decidir exigir notificación previa o registro en los casos expuestos, incluido el de instrumentos al portador.
6. Los créditos subyacentes serán plenamente transmisibles y transferibles al emisor sin restricciones. Los contratos de los créditos subyacentes u otras disposiciones contractuales entre el originador y el deudor no contendrán ninguna disposición restrictiva de la transmisibilidad de los activos subyacentes de garantía. Los contratos de los créditos subyacentes u otras disposiciones contractuales entre el originador y el deudor no contendrán ninguna disposición restrictiva, sea de forma, plazo u otra índole, de la ejecución de la garantía sobre los créditos subyacentes, de modo que el Eurosistema pueda ejecutar los créditos subyacentes como activos de garantía de los DECC.
7. Sin perjuicio del apartado 6, las disposiciones por las que se limita la cesión de participaciones en préstamos sindicados a bancos, instituciones financieras y entidades que creen, adquieran o inviertan en préstamos, valores u otros activos financieros, o que se hayan constituido para llevar a cabo estas actividades, no se considerarán restricciones a la ejecución de los créditos subyacentes.
8. Sin perjuicio de los apartados 6 y 7, la existencia de agentes encargados del cobro y reparto de pagos y la administración del préstamo no se considerará una restricción a la cesión y ejecución de una participación en un préstamo sindicado siempre que:
a)
el agente sea una entidad de crédito ubicada en un Estado miembro, y
b)
la relación de administración entre el miembro pertinente del sindicato y el agente pueda transferirse junto a o como parte de la participación en el préstamo sindicado.
9. El originador y el deudor deberán haber acordado contractualmente que el deudor consienta de forma incondicional que el originador, el emisor y las entidades de contrapartida que movilicen DECC comuniquen al Eurosistema los detalles de ese crédito subyacente y del deudor requeridos por el BCN pertinente con el fin de asegurar la válida constitución de un derecho de garantía sobre los créditos subyacentes y su fácil ejecución en caso de incumplimiento del originador o el emisor.».
13)
En el capítulo 2 del título III de la parte 4, se añade la siguiente sección:
«Sección 3
Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC
Artículo 112 bis
Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC
1. No se exigirá que los DECC sean evaluados por una de las cuatro fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4.
2. Cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC tendrá una evaluación crediticia de una de las cuatro fuentes aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Además, el sistema o fuente de evaluación crediticia utilizado será el mismo que haya seleccionado el originador conforme al artículo 110. Serán aplicables las normas sobre las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos subyacentes establecidas en la sección 1.
3. La calidad crediticia de cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC se evaluará sobre la base de la calidad crediticia del deudor o avalista, quienes tendrán al menos la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema.».
14)
En el capítulo 2 del título VI de la parte 4, se añade el siguiente artículo:
«Artículo 133 bis
Establecimiento de medidas de control de riesgos para DECC
Cada crédito subyacente incluido en el conjunto de activos de garantía estará sujeto al recorte de valoración aplicable a nivel individual conforme a las normas establecidas en el artículo 131. El valor agregado de los créditos subyacentes incluidos en el conjunto de activos de garantía tras la aplicación de los recortes de valoración será, en todo momento, igual o superior al valor del importe principal pendiente del DECC. Si el valor agregado está por debajo del límite mencionado en la frase anterior, el DECC se valorará como igual a cero.».
15)
En el título VIII de la parte 4, se añade el siguiente artículo 138 bis:
«Artículo 138 bis
Uso de los instrumentos de deuda en relación con la recapitalización en especie a través de instrumentos de deuda pública
Los instrumentos de deuda pública utilizados en la recapitalización en especie de una entidad de contrapartida solo podrán aportarse en garantía por esa entidad de contrapartida o por cualquier otra con la que tenga “vínculos estrechos”, según se definen en el artículo 138, apartado 2, si el Eurosistema considera que el nivel de acceso al mercado de su emisor es adecuado, teniendo también en cuenta el papel desempeñado por dichos instrumentos en la recapitalización.».
16)
El artículo 148 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 148
Principios generales
1. Las entidades de contrapartida podrán utilizar los activos admisibles con carácter transfronterizo en toda la zona del euro para todo tipo de operaciones de crédito del Eurosistema.
2. Las entidades de contrapartida podrán movilizar los activos admisibles que no sean depósitos a plazo y DECC para su utilización transfronteriza de conformidad con las normas siguientes:
a)
los activos negociables se movilizarán por medio de: i) enlaces admisibles entre SLV del EEE que han sido evaluados favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema, ii) los procedimientos aplicables del MCBC, iii) enlaces admisibles en combinación con el MCBC;
b)
los créditos y RMBD se movilizarán de conformidad con los procedimientos aplicables del MCBC, ya que no pueden transferirse a través de SLV.
3. Los activos negociables podrán utilizarse a través de una cuenta de un BCN en un SLV situado en un país que no sea el del BCN en cuestión si el Eurosistema ha autorizado el uso de esa cuenta.
4. De Nederlandsche Bank podrá utilizar su cuenta en Euroclear Bank para liquidar operaciones con activos de garantía en eurobonos emitidos en ese DCVI. Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland podrá abrir una cuenta similar en Euroclear Bank. Esta cuenta podrá utilizarse para todos los activos admisibles mantenidos en Euroclear Bank, incluidos los activos admisibles que se le transfieran a través de enlaces admisibles.
5. Las entidades de contrapartida efectuarán la transferencia de activos admisibles a través de sus cuentas de liquidación de valores en un SLV que haya sido evaluado favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema.
6. Las entidades de contrapartida que no tengan una cuenta de custodia en un BCN ni una cuenta de valores en un SLV que haya sido evaluado favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema podrán liquidar las operaciones a través de la cuenta de liquidación de valores o de la cuenta de custodia de una entidad de crédito corresponsal.».
17)
El artículo 158 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 158
Medidas discrecionales por motivos prudenciales o de incumplimiento
1. El Eurosistema podrá tomar las medidas siguientes por motivos prudenciales:
a)
suspender, limitar o excluir el acceso de una entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, conforme a las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por su BCN de origen o el BCE;
b)
rechazar o limitar la utilización de activos movilizados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por una entidad de contrapartida determinada, o aplicar recortes adicionales a esos activos, en función de cualquier información que el Eurosistema considere pertinente, en particular si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida muestra una elevada correlación con la calidad crediticia de los activos aportados como garantía.
2. Por motivos prudenciales, se suspenderá, limitará o excluirá el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso i), pero que no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013, de forma individual o en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, y las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión comparable a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso iii), pero que no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013, de forma individual o en base consolidada. Se exceptúan aquellos casos en los que el Eurosistema considere que puede restablecerse el cumplimiento a través de la adopción en tiempo de medidas adecuadas de recapitalización, con arreglo a lo que disponga el Consejo de Gobierno.
3. En el contexto de su evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c), y sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida siguientes:
a)
las entidades de contrapartida sobre las que no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE información acerca de los ratios de capital, conforme al Reglamento (UE) no 575/2013, en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre pertinente;
b)
las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar acerca de los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) no 575/2013, pero sobre las que no se ha facilitado al BCN pertinente y el BCE información comparable, según lo dispuesto en el artículo 55, letra b), inciso iii), en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre pertinente.
En caso de que se haya suspendido, limitado o excluido el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, este podrá restablecerse cuando se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE la información correspondiente y el Eurosistema determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera conforme al artículo 55, letra c).
4. Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Eurosistema, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) no 806/2014 o establecidas en la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 4, letras a) a d), de la Directiva 2014/59/UE. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de crédito del Eurosistema vigente en el momento en que se considera que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo.
5. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Eurosistema, por motivos prudenciales, podrá suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo conforme al apartado 4 y cumplan las siguientes condiciones:
a)
la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida alternativa del sector privado o de supervisión;
b)
se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014 o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, en vista de la evolución de la medida de resolución;
c)
son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 2, punto 40, de la Directiva 2014/59/UE, o de una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
6. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Eurosistema suspenderá, establecerá un límite más exigente o excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
7. En caso de que las medidas discrecionales se basen en información prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.
8. Por motivo de incumplimiento, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida que incurran en incumplimiento conforme a las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el Eurosistema.
9. El Eurosistema justificará debidamente y aplicará de manera proporcionada y no discriminatoria sus medidas discrecionales.».
18)
En el artículo 170, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los conflictos que surjan se someterán a los juzgados y tribunales del Estado miembro cuya moneda es el euro donde se encuentre el BCN de que se trate, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.
2. Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 2 de noviembre de 2015. Deberán notificar al BCE de los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 6 de octubre de 2015.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de agosto de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
___________
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
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