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Documento DOUE-L-2015-82168

Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 286, de 30 de octubre de 2015, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82168

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas para la elaboración y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea. Además, contiene normas relativas a la contratación pública. Las Directivas 2014/23/UE (4) y 2014/24/UE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo fueron adoptadas el 26 de febrero de 2014, y es necesario, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con el fin de tener en cuenta dichas Directivas en relación con los contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia.

(2)

Deben añadirse algunas definiciones y adoptarse determinadas aclaraciones técnicas para garantizar que la terminología del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 esté en consonancia con la de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE.

(3)

Deben aclararse las medidas de publicidad ex ante y ex post necesarias para poner en marcha un procedimiento de contratación en relación con los contratos por encima y por debajo de los umbrales establecidos en la Directiva 2014/24/UE.

(4)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 debe incluir una lista exhaustiva de todos los procedimientos de contratación a disposición de las instituciones de la Unión con independencia de los umbrales.

(5)

Como sucede con la Directiva 2014/24/UE, el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 debe permitir una consulta del mercado previa a la puesta en marcha de un procedimiento de adjudicación de contratos.

(6)

Además, debe aclararse el modo en que los órganos de contratación pueden contribuir a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo que puedan de obtener para sus contratos la mejor relación calidad/precio, en particular exigiendo etiquetas específicas y/o mediante la aplicación de métodos de adjudicación apropiados.

(7)

Para garantizar que, al ejecutar los contratos, los operadores económicos cumplan las obligaciones medioambientales, sociales y laborales aplicables fijadas por la legislación nacional o de la Unión, los convenios colectivos y los convenios internacionales aplicables en el ámbito social y medioambiental enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE, dichas obligaciones deben formar parte de los requisitos mínimos determinados por el órgano de contratación y deben integrarse en los contratos firmados por el órgano de contratación.

(8)

Para proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe crear un único sistema de exclusión y detección precoz, y deben mejorarse las normas de exclusión de la participación en los procedimientos de contratación pública para protegerlos mejor.

(9)

La decisión de exclusión de un operador económico de la participación en procedimientos de contratación pública o de imponer sanciones pecuniarias y la decisión de publicar la información conexa deberá ser adoptada por el órgano de contratación pertinente, habida cuenta de su autonomía en materia administrativa. De no existir una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva y en los casos relacionados con un incumplimiento grave de contrato, el órgano de contratación deberá tomar su decisión teniendo en cuenta la recomendación de un panel de expertos a tenor de una clasificación jurídica preliminar de la conducta del operador económico de que se trate. Dicho panel valorará asimismo la duración de una exclusión en aquellos casos en que dicha duración no haya sido fijada por una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva.

(10)

El cometido del panel consistirá en garantizar el funcionamiento coherente del sistema de exclusión. El panel debe estar compuesto por una presidencia permanente, representantes de la Comisión y un representante del correspondiente órgano de contratación.

(11)

La calificación jurídica preliminar a que se refiere el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la apreciación definitiva de la conducta del operador económico de que se trate por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho nacional. La recomendación del panel, así como la decisión del órgano de contratación debe por consiguiente revisarse tras la notificación de dicha evaluación definitiva.

(12)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 debe especificar las situaciones que dan lugar a la exclusión.

(13)

El operador económico debe ser también excluido por el órgano de contratación cuando se haya adoptado una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva en caso de falta profesional grave, de incumplimiento, sea intencionado, de las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social o el pago de impuestos, o en casos de fraude que afecte al presupuesto general de la Unión (el «presupuesto»), corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, delitos terroristas, trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos o de irregularidades. También debe ser excluido en casos de grave incumplimiento de contrato o de quiebra.

(14)

Al pronunciarse sobre la exclusión o la imposición de una sanción pecuniaria y su publicación o el rechazo de un operador económico, el órgano de contratación debe garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad tomando en consideración en particular la gravedad de la situación, su impacto presupuestario, el tiempo transcurrido desde la conducta de que se trate, su duración y reiteración, la intención o el grado de negligencia y el grado de colaboración del operador económico con la autoridad competente correspondiente y su contribución a la misma.

(15)

El órgano de contratación debe estar también en condiciones de excluir a un operador económico cuando una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad ilimitada de las deudas de dicho operador económico esté en quiebra o en una situación similar de insolvencia o cuando la persona física o jurídica no cumpla sus obligaciones de abonar las correspondientes contribuciones a la seguridad social o impuestos, cuando dichas situaciones tengan repercusiones sobre la situación financiera del operador económico.

(16)

El operador económico no debe ser objeto de una decisión de exclusión cuando haya adoptado medidas correctivas, demostrando así su fiabilidad. Esta posibilidad no debe aplicarse en el caso de las actividades delictivas más graves.

(17)

A la luz del principio de proporcionalidad, es necesario distinguir entre los casos en que puede imponerse una sanción pecuniaria como alternativa a la exclusión de aquellos otros en que la gravedad de la conducta del operador económico de que se trate respecto al intento indebido de obtener fondos de la Unión justifique la imposición de una sanción pecuniaria además de la exclusión, garantizándose así un efecto disuasorio. También es necesario determinar las sanciones pecuniarias mínimas y máximas que pueden ser impuestas por el órgano de contratación.

(18)

Es importante subrayar que la posibilidad de aplicar sanciones administrativas y/o pecuniarias en el plan normativo es independiente de la posibilidad de aplicar sanciones contractuales, como la aplicación de daños liquidados.

(19)

La duración de la exclusión debe limitarse en el tiempo, como en el caso de la Directiva 2014/24/UE y debe respetar el principio de proporcionalidad.

(20)

Es necesario determinar la fecha de inicio y la duración de la fecha límite para la imposición de sanciones administrativas.

(21)

Es importante poder reforzar el efecto disuasorio logrado con la exclusión y la imposición de sanciones pecuniarias. A dicho respecto, el efecto disuasorio debe reforzarse mediante la posibilidad de publicar la información relativa a la exclusión o la sanción pecuniaria, respetando plenamente los requisitos de protección de datos establecidos en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Ello debe contribuir a garantizar que no se repita la conducta de que se trate. Por motivos de seguridad jurídica y en consonancia con el principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que no debe realizarse una publicación. El órgano de contratación debe tener en cuenta en su evaluación cualquier recomendación que le haga el panel. Por lo que se refiere a las personas físicas, los datos personales solo deben publicarse en casos excepcionales que estén justificados por la gravedad del acto o por su impacto sobre los intereses financieros de la Unión.

(22)

La información relativa a una exclusión o a una sanción pecuniaria solo debe publicarse en casos de falta profesional grave, fraude, deficiencias significativas en el cumplimiento de las obligaciones principales de un contrato financiado por el presupuesto o en caso de una irregularidad.

(23)

Los criterios de exclusión deben estar claramente separados de los criterios que permitan un posible rechazo dentro de un procedimiento determinado.

(24)

Procede identificar y tratar de manera diferente distintos casos a los que a menudo se alude como situaciones de «conflicto de intereses». El concepto «conflicto de intereses» debe utilizarse únicamente para los casos en los que un funcionario o un agente de una institución de la Unión se encuentren en esa situación. Cuando un operador económico intente influir indebidamente en un procedimiento u obtener información confidencial, se tratará como «falta profesional grave». Además, puede suceder que los operadores económicos no puedan ejecutar un contrato por un conflicto de intereses profesional. Por ejemplo, ninguna empresa ha de evaluar un proyecto en el que haya participado, ni ningún auditor ha de estar en disposición de auditar cuentas que haya certificado anteriormente.

(25)

La información sobre la detección precoz de los riesgos y la imposición de sanciones administrativas a los operadores económicos debe centralizarse. A tal efecto, la información pertinente al respecto debe almacenarse en una base de datos creada y gestionada por la Comisión como propietaria del sistema centralizado. Dicho sistema debe funcionar respetando plenamente el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

(26)

Si bien la creación y gestión del sistema de detección precoz y de exclusión debe ser responsabilidad de la Comisión, otras instituciones y organismos, así como todas las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 deben participar en dicho sistema mediante la transmisión de información pertinente a la Comisión para permitir la detección precoz de riesgos.

(27)

El órgano de contratación y el panel deben garantizar el derecho de defensa de los operadores económicos. Se debe conceder a los operadores económicos los mismos derechos, en el contexto de una detección precoz, cuando el ordenador tenga la intención de tomar una medida que pudiera afectar negativamente al operador económico de que se trate. En los casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión que aún no sean objeto de una sentencia firme, el órgano de contratación y el panel deben tener la posibilidad de aplazar la oportunidad que se da al operador económico de presentar sus observaciones. Cada aplazamiento solo debe estar justificado cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de la investigación.

(28)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la necesidad de garantizar la legalidad y proporcionalidad de las sanciones, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, el derecho a la defensa y el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

(29)

Se debe conceder al Tribunal de Justicia una jurisdicción ilimitada con respecto a las sanciones impuestas al amparo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 261 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(30)

Para facilitar la protección de los intereses financieros de la Unión sean cuales fueren los medios de gestión utilizados, las entidades que ejecuten el presupuesto mediante una gestión compartida e indirecta deberán tener en cuenta, según proceda, las exclusiones decididas al respecto por los órganos de contratación a escala de la Unión.

(31)

De conformidad con la Directiva 2014/24/UE, debe ser posible comprobar si se ha excluido a un operador económico, aplicar criterios de selección y adjudicación y verificar el cumplimiento de la documentación de la contratación, sin importar el orden. En consecuencia, debe ser posible rechazar las ofertas con arreglo a los criterios de adjudicación sin control previo de los criterios de exclusión o selección del licitador.

(32)

Los contratos deben adjudicarse a partir de la oferta económicamente más ventajosa, con arreglo al artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE. Debe aclararse que los criterios de selección están estrechamente vinculados con la evaluación de los candidatos o los licitadores y que los criterios de adjudicación están estrechamente vinculados con la evaluación de los licitadores.

(33)

La contratación pública de la Unión debe garantizar que los fondos se utilicen de manera eficaz, transparente y adecuada A este respecto, la contratación pública electrónica debe contribuir a un mejor uso de los fondos públicos y mejorar el acceso de todos los operadores económicos a los contratos públicos.

(34)

Es necesario aclarar que para cada procedimiento ha de existir una fase de apertura y otra de evaluación. Toda decisión de adjudicación debe ser siempre el resultado de una evaluación.

(35)

Dado que los criterios se aplican sin un orden particular, es necesario prever la posibilidad de que los licitadores no seleccionados que hayan presentado ofertas válidas reciban las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada en caso de que así lo soliciten.

(36)

Para contratos marco con reapertura de concurso, resulta apropiado dispensar de la obligación de facilitar las características y las ventajas relativas de la propuesta seleccionada a un licitador excluido, teniendo en cuenta que la recepción de dicha información por las partes del mismo contrato marco cada vez que se reabre el concurso podría distorsionar la competencia leal entre ellas.

(37)

El órgano de contratación debe tener la posibilidad de cancelar un procedimiento de contratación pública antes de que se firme el contrato, sin que candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización. Tal posibilidad debe entenderse sin perjuicio de aquellas situaciones en que el órgano de contratación haya actuado de un modo tal que pueda ser responsable de perjuicios con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión.

(38)

Como sucede con la Directiva 2014/24/UE, es necesario aclarar las condiciones en que puede modificarse un contrato durante su ejecución sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación. En particular, situaciones como los cambios administrativos, la sucesión universal y la aplicación de cláusulas de revisión u opciones claras e inequívocas no alterarán los requisitos mínimos del procedimiento inicial. Debe ser necesario un nuevo procedimiento de contratación cuando se introduzcan modificaciones fundamentales en el contrato inicial, en particular referidas al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuas de las partes, incluida la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales modificaciones demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato. En concreto, así sucede si las modificaciones habrían influido en el resultado del procedimiento, en caso de que hubieran formado parte del procedimiento inicial.

(39)

Debe facilitarse la posibilidad de exigir garantías contractuales en el caso de obras, suministros y servicios complejos con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales importantes en consonancia con las prácticas corrientes en estos sectores y garantizar así una correcta ejecución del contrato a lo largo de su duración.

(40)

Es necesario prever la posibilidad de suspender la ejecución de un contrato con el fin de determinar si se han producido errores, irregularidades o fraude.

(41)

Con el fin de determinar los umbrales y procedimientos aplicables, es necesario aclarar si las instituciones de la Unión Europea, las agencias ejecutivas y los organismos se consideran órganos de contratación. No deben ser considerados como órganos de contratación cuando compren a una central de compras. Además, las instituciones de la Unión constituyen una única persona jurídica y no pueden celebrar contratos sino solamente acuerdos administrativos entre sus propios departamentos.

(42)

Es apropiado incluir en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 una referencia a los dos umbrales mencionados en la Directiva 2014/24/UE, aplicables a las obras y a los suministros y servicios respectivamente. Dichos umbrales deben aplicarse también a los contratos de concesión por razones de simplificación, así como de buena gestión financiera, teniendo en cuenta las especificidades de las necesidades de contratación de las instituciones de la Unión. Una actualización de dichos umbrales previstos en la Directiva 2014/24/UE sería, por tanto, directamente aplicable a la contratación pública por parte de las instituciones de la Unión.

(43)

Es necesario aclarar las condiciones de aplicación del período de espera.

(44)

Es necesario aclarar qué operadores económicos tienen acceso a la contratación pública abierta por las instituciones de la Unión en función de su lugar de establecimiento y establecer de forma explícita la posibilidad de tal acceso también a organizaciones internacionales.

(45)

La aplicación de los motivos de exclusión debe ampliarse a otros instrumentos de ejecución del presupuesto, tales como subvenciones, premios, instrumentos financieros y expertos remunerados, así como al caso de la ejecución del presupuesto bajo la gestión indirecta.

(46)

La elaboración y adopción de los informes especiales del Tribunal de Cuentas deberán realizarse de forma oportuna, sin perjuicio de la plena independencia del Tribunal de Cuentas para determinar la duración y el calendario de sus auditorías.

(47)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, emitió su dictamen el 3 de diciembre de 2014.

(48)

El presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con el fin de garantizar que los actos delegados se puedan aplicar desde el comienzo del ejercicio.

(49)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se modifica como sigue:

1)El artículo 58, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a los métodos de ejecución del presupuesto, incluidos la gestión directa, el ejercicio de competencias delegadas en agencias ejecutivas, y disposiciones específicas de gestión indirecta con organizaciones internacionales, con los organismos contemplados en los artículos 208 y 209, con organismos de Derecho público u organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, con organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada, y con personas a las que se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC. Asimismo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a los criterios para asimilar una organización sin ánimo de lucro a una organización internacional.».

2)El artículo 60 se modifica como sigue:

a)en el párrafo primero del apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)aplicarán las normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación con cargo a los fondos de la Unión por medio de subvenciones, premios, contratación pública e instrumentos financieros, incluidas las obligaciones establecidas en el artículo 108, apartado 12;»;

b)el apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las entidades y personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), prevendrán, detectarán, corregirán y notificarán a la Comisión las irregularidades y el fraude al realizar las tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto. A tal fin, llevarán a cabo, de conformidad con el principio de proporcionalidad, controles previos y a posteriori, incluidos, en su caso, controles sobre el terreno sobre muestras de operaciones representativas y/o basadas en el riesgo, para asegurar que las acciones financiadas con cargo al presupuesto se llevan a cabo efectivamente y se ejecutan correctamente. Asimismo recuperarán los fondos pagados indebidamente, excluirán del acceso a los fondos de la Unión o impondrán sanciones pecuniarias y ejercerán las acciones legales necesarias al respecto.»;

c)los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7. Los apartados 5 y 6 no serán aplicables a la contribución de la Unión a las entidades que sean objeto de un procedimiento de aprobación distinto en virtud de los artículos 208 y 209.

8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a la gestión indirecta, incluidos el establecimiento de las condiciones en régimen de gestión indirecta bajo las cuales los sistemas, normas y procedimientos de entidades y personas sean equivalentes a los de la Comisión, las declaraciones de fiabilidad y los estados de conformidad, así como los procedimientos de examen y aceptación de las cuentas, la obligación de notificar a la Comisión el fraude y las irregularidades detectadas, la exclusión de la financiación de la Unión de los gastos incurridos en incumplimiento de la normativa aplicable y la imposición de sanciones pecuniarias.».

3)El artículo 66, apartado 9, se modifica como sigue:

a)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el informe de actividades se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la forma en que se han utilizado los recursos facilitados y la efectividad y eficiencia de los sistemas de control interno, incluida una evaluación de conjunto de los costes y beneficios de los controles. El informe también incluirá información sobre el funcionamiento global de dichas operaciones, así como una evaluación de la contribución de los gastos de operaciones autorizados a los logros políticos y a la creación de valor añadido de la Unión.»;

b)se añade el siguiente párrafo:

«Los informes anuales de actividades de los ordenadores y, en su caso, de los ordenadores delegados de las instituciones, oficinas, órganos y agencias se publicarán en el sitio web de la institución, oficina, organismo o agencia correspondiente a más tardar el 1 de julio de cada año para el ejercicio anterior, respetando las consideraciones en materia de confidencialidad y seguridad que estén debidamente justificadas.».

4)En el artículo 99 se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. Cada año, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE, la Comisión transmitirá previa solicitud su informe de auditoria interna anual en el sentido del apartado 3, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad.».

5)El título V de la primera parte se sustituye por el siguiente:

«TÍTULO V

CONTRATACIÓN PÚBLICA Y CONCESIONES».

6)El artículo 101 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 101

Definiciones a efectos del presente título 1. A efectos del presente título:

a) “contratación”: obtención, mediante un contrato, de obras, suministros o servicios, así como la adquisición o el arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles, por uno o varios órganos de contratación por parte de los operadores económicos elegidos por dichos órganos;

b) “contrato público”: contrato a título oneroso concluido por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, en el sentido de los artículos 117 y 190, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

Los contratos públicos comprenden:

i)los contratos inmobiliarios,

ii)los contratos de suministro,

iii)los contratos de obras,

iv)los contratos de servicios;

c) “contrato de concesión”: contrato a título oneroso concluido por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más órganos de contratación, en el sentido de los artículos 117 y 190, con el fin de confiar la ejecución de obras o el suministro y la gestión de servicios a un operador económico. La remuneración consistirá, bien únicamente en el derecho a explotar las obras o servicios, o bien este mismo derecho en conjunción con un pago. La adjudicación de las concesiones implicará la transferencia al concesionario de un riesgo operativo en la explotación de dichas obras o servicios incluidos el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operativo cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios de que se trate;

d) “contrato”: un contrato público o un contrato de concesión;

e) “contrato marco”: contrato público suscrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, con el objeto de establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos específicos basados en él que se adjudiquen durante un período determinado, en especial por lo que se refiere al precio y, si procede, la cantidad prevista;

f) “sistema dinámico de adquisición”: el proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente;

g) “operador económico”: toda persona física o jurídica, incluida una entidad pública, o una agrupación de tales personas, que ofrezca el suministro de productos, la ejecución de obras, la prestación de servicios o la entrega de bienes inmuebles;

h) “pliego de la contratación”: cualquier documento elaborado o mencionado por el órgano de contratación para describir o determinar los elementos del procedimiento de contratación, incluidas:

i)las medidas de publicidad establecidas en el artículo 103,

ii)la invitación a presentar ofertas,

iii)el pliego de condiciones, que contendrá las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes, o los documentos descriptivos en el caso de un diálogo competitivo,

iv)el proyecto de contrato;

i) “decisión administrativa definitiva”: decisión de una autoridad administrativa con un efecto definitivo y vinculante de conformidad con la legislación del país en el que esté establecido el operador económico, o en el que esté situado el órgano de contratación, o de conformidad con la legislación de la Unión aplicable;

j) “central de compras”: órgano de contratación que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares;

k) “licitador”: operador económico que ha presentado una oferta;

l) “candidato”: operador económico que ha solicitado una invitación o ha sido invitado a participar en un procedimiento restringido, un procedimiento de licitación con negociación, un diálogo competitivo, una asociación para la innovación, un concurso de proyectos o un procedimiento negociado;

m) “vendedor”: operador económico inscrito en una lista de vendedores que serán invitados a presentar solicitudes de participación u ofertas;

n) “subcontratista”: operador económico propuesto por un candidato o un licitador para ejecutar una parte de un contrato. El subcontratista no tiene un compromiso jurídico directo con el órgano de contratación.

2. Un contrato mixto que abarque dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministros) o de concesión (obras o servicios) o que cubra la contratación y las concesiones se adjudicará con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de contratación que caracteriza el objeto principal del contrato en cuestión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 bis a 108, el presente título no se aplicará a los contratos de asistencia técnica a que se refiere el artículo 125, apartado 8, celebrados con el BEI o con el Fondo Europeo de Inversiones.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a una definición y un ámbito de aplicación más precisos de los contratos públicos y de concesión, la nomenclatura aplicable por referencia al “Vocabulario común de contratos públicos”, los contratos mixtos, los operadores económicos, así como a los contratos marco y los contratos específicos basados en ellos, que incluyan la duración máxima de los contratos marco y la adjudicación y los métodos de ejecución de los contratos específicos basados en contratos marco que se celebren con un único operador económico o con varios operadores económicos respectivamente.».

7)El artículo 102 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Todos los contratos deberán basarse en la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento contemplado en el artículo 104, apartado 1, letra d).

El valor estimado de un contrato no podrá fijarse con la intención de eludir las normas aplicables y ningún contrato podrá dividirse con los mismos fines.

El órgano de contratación dividirá un contrato en lotes siempre que se considere oportuno, desde el respeto a la amplia competencia.»;

b)se añade el apartado siguiente:

«3. Los órganos de contratación no podrán recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que tenga por objeto u efecto impedir, restringir o falsear la competencia.».

8)El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 103

Medidas en materia de publicidad

1. Para procedimientos con valores iguales o superiores a los umbrales a que se refiere el artículo 118, apartado 1, o en el artículo 190, el órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a)un anuncio de licitación para iniciar un procedimiento, salvo en el caso del procedimiento a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra d);

b)un anuncio de adjudicación de contrato sobre los resultados del procedimiento.

2. Los procedimientos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 118, apartado 1, o el artículo 190 se anunciarán por los medios adecuados.

3. La publicación de determinada información relativa a la adjudicación de un contrato podrá omitirse en aquellos casos en que su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de un determinado operador económico, público o privado, o distorsionar la competencia leal entre operadores económicos.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a los requisitos para la publicidad de los procedimientos en función de su valor en comparación con los umbrales a que se refiere el artículo 118, apartado 1, la publicidad que el órgano de contratación podrá efectuar con pleno respeto por el principio de no discriminación y el contenido de los anuncios y su publicación.».

9)El artículo 104 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 104

Procedimientos de contratación pública

1. Los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos de concesión o contratos públicos, incluidos los contratos marco, revestirán una de las siguientes formas:

a)procedimiento abierto;

b)procedimiento restringido, también a través de un sistema dinámico de adquisición;

c)concurso de proyectos;

d)procedimiento negociado, incluso sin publicación previa;

e)diálogo competitivo;

f)procedimiento de licitación con negociación;

g)asociación para la innovación;

h)procedimientos de convocatoria de manifestación de interés.

2. En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado pueda presentar una oferta.

3. En los procedimientos restringidos, los diálogos competitivos, los procedimientos de licitación con negociación y las asociaciones para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación proporcionando la información que haya solicitado el órgano de contratación. El órgano de contratación invitará a todos los candidatos que satisfagan los criterios de selección, y no se encuentren en una de las situaciones contempladas en los artículos 106 y 107, a presentar una oferta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano de contratación podrá limitar el número de candidatos invitados a participar en el procedimiento sobre la base de criterios de selección objetivos y no discriminatorios, lo que deberá indicarse en el anuncio de licitación o en la convocatoria de manifestaciones de interés. El número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

4. En todos los procedimientos en que haya negociación, el órgano de contratación negociará con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas posteriores o partes de las mismas, salvo las ofertas definitivas, con el fin de mejorar su contenido. No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios que se especifican en los documentos de la contratación.

Un órgano de contratación podrá adjudicar un contrato sobre la base de la oferta inicial sin negociación cuando haya indicado en los pliegos de la contratación que se reserva dicha posibilidad.

5. El órgano de contratación podrá recurrir:

a)a un procedimiento abierto o restringido para cualquier compra;

b)a los procedimientos de convocatoria de manifestación de interés para contratos cuyo valor se sitúe por debajo del umbral a que se refiere el artículo 118, apartado 1, para preseleccionar los candidatos que serán invitados a presentar ofertas en respuesta a futuras invitaciones restringidas a presentar ofertas, o para elaborar una lista de vendedores que serán invitados a presentar una solicitud de participación o una oferta;

c)al concurso de proyectos para adquirir un plan o proyecto seleccionado por un jurado después de haber sido convocada una licitación;

d)a la asociación para la innovación para el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes;

e)al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo para los contratos de concesión, para los servicios a que se refiere el anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en los casos en que solo se presenten ofertas irregulares o inaceptables en respuesta a un procedimiento abierto o restringido una vez concluido el procedimiento inicial, y en los casos en que haya circunstancias específicas que lo justifiquen, relacionadas, entre otros, con la naturaleza o la complejidad del contrato o al tipo específico de contrato, según se detalle en los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento;

f)al procedimiento negociado para los contratos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 118, apartado 1, o, en un procedimiento negociado sin publicación previa, solo para determinados tipos de compras no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE y en circunstancias excepcionales claramente definidas con arreglo a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento.

6. El sistema dinámico de adquisición estará abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección.

Para la contratación mediante el sistema dinámico de adquisición, el órgano de contratación seguirá las normas del procedimiento restringido.

7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a los tipos y disposiciones detalladas adicionales de los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de los contratos a que se refiere el apartado 1 con referencia a su valor en comparación con los umbrales a que se refiere el artículo 118, apartado 1, al número mínimo de candidatos que serán invitados en cada tipo de procedimiento, a las condiciones adicionales para el uso de los distintos procedimientos, a un sistema dinámico de adquisición y a las ofertas irregulares o inaceptables.

(8) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).».

10)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 104 bis

Contratación conjunta y contratación interinstitucional

1. En caso de que varias instituciones, agencias ejecutivas u organismos contemplados en los artículos 208 y 209 estén interesados en un contrato o en un contrato marco, y siempre que ello suponga una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes podrán iniciar el procedimiento y la gestión del contrato oportuno o del contrato marco a escala interinstitucional bajo la dirección de uno de los órganos de contratación.

Los organismos creados por el Consejo en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, también pueden participar en los procedimientos interinstitucionales.

Las condiciones de los contratos marco podrán aplicarse únicamente entre los órganos de contratación que se identifiquen a este fin desde la puesta en marcha del procedimiento de contratación y los operadores económicos que sean parte en el contrato marco.

2. Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución y uno o varios órganos de contratación de un Estado miembro sea necesario un contrato o un contrato marco, el procedimiento de contratación podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución y los órganos de contratación.

Podrán efectuarse contrataciones conjuntas con Estados de la AELC, así como con países candidatos a la adhesión a la Unión, siempre y cuando esta posibilidad esté específicamente prevista en un tratado bilateral o multilateral.

En el caso de un procedimiento de contratación conjunta, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a la institución.

En los casos en que la parte correspondiente o gestionada por el órgano de contratación de un Estado miembro en el valor calculado total del contrato sea igual o superior al 50 %, o en otros casos debidamente justificados, la institución podrá decidir la aplicación de las normas procedimentales propias del órgano de contratación de un Estado miembro para contrataciones conjuntas, siempre que dichas normas puedan considerarse equivalentes a las de la institución.

La institución y el órgano de contratación del Estado miembro, el Estado de la AELC o el país candidato a la adhesión a la Unión concernido por la contratación conjunta acordarán en particular las disposiciones detalladas prácticas para la evaluación de las peticiones de participación o las licitaciones, la adjudicación del contrato, la ley aplicable al mismo y la jurisdicción contenciosa competente.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a la contratación interinstitucional.».

11)El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 105

Preparación de un procedimiento de contratación

1. Antes de iniciar un procedimiento de contratación, el órgano de contratación podrá realizar consultas preliminares del mercado con vistas a su preparación.

2. En los pliegos de la contratación, el órgano de contratación determinará cuál es el objeto de la contratación mediante la descripción de sus necesidades y las características de las obras, los suministros o los servicios adquiridos y especificará los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicables. Asimismo, el órgano de contratación indicará los elementos que definen los requisitos mínimos que debe cumplir cada una de las ofertas. Los requisitos mínimos incluirán el cumplimiento de las obligaciones de la legislación medioambiental, social y laboral aplicable que se establezcan en la legislación de la Unión, la legislación nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales aplicables en el ámbito social y medioambiental, enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas al contenido de los pliegos de la contratación, en particular los proyectos de contrato, a las características del etiquetado, normas y estándares medioambientales, sociales o de otro tipo y a la consulta preliminar del mercado.».

12)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 105 bis

Protección de los intereses financieros de la Unión mediante la detección de los riesgos y la imposición de sanciones administrativas 1. A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión creará y administrará un sistema de detección precoz y exclusión.

El objetivo de este sistema será facilitar:

a)la detección precoz de los riesgos que supongan una amenaza para los intereses financieros de la Unión;

b)la exclusión de los operadores económicos que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión enumeradas en el artículo 106, apartado 1;

c)la imposición de una sanción pecuniaria a un operador económico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 13.

2. La decisión de exclusión o de imposición de una sanción pecuniaria será adoptada por el órgano de contratación, sobre la base de una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva.

No obstante, en las situaciones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, el órgano de contratación remitirá el caso al panel a que se refiere el artículo 108, a fin de garantizar la evaluación centralizada de dichas situaciones. En tales casos, el órgano de contratación adoptará su decisión atendiendo a una calificación jurídica preliminar, teniendo en cuenta la recomendación del panel.

Si el órgano de contratación decide apartarse de la recomendación del panel, deberá justificar ante este su decisión.

3. En los casos a que se refiere el artículo 107, el órgano de contratación rechazará la participación de un operador económico en un procedimiento específico.».

13)El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 106

Criterios de exclusión y sanciones administrativas

1. El órgano de contratación excluirá a un operador económico de la participación en procedimientos de contratación pública regulados por el presente Reglamento cuando:

a)el operador económico haya quebrado, o esté sometido a un procedimiento de insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un tribunal, si se halla en concurso de acreedores, si sus actividades empresariales han sido suspendidas o si se encuentra en cualquier situación análoga, resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud de disposiciones legales o reglamentarias nacionales;

b)se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con el Derecho del país en el que esté establecido, con el del país en que esté situado el órgano de contratación o con el del país donde se ejecute el contrato;

c)se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que el operador económico es culpable de falta de ética profesional grave por haber infringido la legislación o la reglamentación aplicable o las normas deontológicas de la profesión a la que pertenece, o por cualquier conducta ilícita que afecte significativamente a su credibilidad profesional, cuando dicha conducta denote un propósito doloso o negligencia grave, con inclusión de cualquiera de las conductas siguientes:

i)tergiversar de forma fraudulenta o por negligencia la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o para el cumplimiento de los criterios de selección o para la ejecución del contrato,

ii)celebrar con otros operadores económicos un acuerdo con el fin de falsear la competencia,

iii)vulnerar los derechos de propiedad intelectual,

iv)intentar influir en el proceso de toma de decisiones del órgano de contratación durante el procedimiento de contratación,

v)intentar obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de contratación;

d)se haya establecido mediante sentencia firme que el operador económico es culpable de cualquiera de los siguientes actos:

i)fraude, en el sentido del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establecido por el Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 (9),

ii)corrupción, según se define en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, establecido por el Acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 (10), y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo (11), así como corrupción de conformidad con la ley del país en que esté situado el órgano de contratación o las del país en el que esté establecido el operador económico o las del país donde se ejecute el contrato,

iii)participación en una organización delictiva, según se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (12),

iv)blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, según se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13),

v)delitos de terrorismo o delitos ligados a las actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (14), o incitación, inducción, complicidad o tentativa de comisión de dichos delitos, tal como se contempla en el artículo 4 de la citada Decisión,

vi)trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

e)el operador económico haya mostrado deficiencias significativas en el cumplimiento de las principales obligaciones durante la ejecución de un contrato financiado a cargo del presupuesto que hayan dado lugar a la terminación anticipada o a una indemnización por daños y perjuicios o a la imposición de otras penalizaciones, o que han sido descubiertas a raíz de controles, auditorías o investigaciones llevados a cabo por un ordenador, por la OLAF o por el Tribunal de Cuentas;

f)se ha establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que el operador económico ha cometido una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (16).

2. De no existir una sentencia firme o, cuando proceda, una decisión administrativa definitiva en los casos a que se refiere el apartado 1, letras c), d) y f), o en el caso a que se refiere el apartado 1, letra e), el órgano de contratación excluirá a un operador económico sobre la base de una calificación jurídica preliminar de una conducta de las contempladas en dichas letras, teniendo en cuenta los hechos y conclusiones que figuren en la recomendación del panel a que se refiere el artículo 108.

La calificación preliminar a que se refiere el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la apreciación de la conducta del operador económico de que se trate por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho nacional. El órgano de contratación revisará sin demora su decisión a fin de excluir al operador económico y/o imponerle una sanción pecuniaria tras la notificación de una sentencia firme o de una decisión administrativa definitiva. En los casos en que en la sentencia firme o decisión administrativa definitiva no se establezca la duración de la exclusión, el órgano de contratación fijará dicha duración en función de los hechos y conclusiones demostrados y teniendo en cuenta la recomendación del panel a que se refiere el artículo 108.

Cuando dicha sentencia firme o decisión administrativa definitiva resuelva que el operador económico no es culpable de la conducta objeto de una calificación jurídica preliminar, sobre cuya base ha sido excluido, el órgano de contratación procederá sin dilación a poner fin a dicha exclusión y/o a reembolsar, según proceda, toda sanción pecuniaria impuesta.

Los hechos y las conclusiones a que se refiere el párrafo primero incluirán, en particular:

a)hechos constatados en el marco de auditorías o investigaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas, la OLAF o una auditoría interna, o cualquier otro examen, auditoría o control llevado a cabo bajo la responsabilidad del ordenador;

b)decisiones administrativas no definitivas que pueden incluir medidas disciplinarias adoptadas por el organismo de supervisión competente responsable de verificar la aplicación de las normas de ética profesional;

c)decisiones del BCE, del BEI, del Fondo Europeo de Inversiones o de organizaciones internacionales;

d)decisiones de la Comisión en relación con el incumplimiento de las normas de competencia de la Unión o de una autoridad nacional competente en relación con el incumplimiento de las normas de competencia nacionales o de la Unión.

3. Toda decisión del órgano de contratación adoptada al amparo de los artículos 106 a 108 o, cuando proceda, toda recomendación del panel a que se refiere el artículo 108, se adoptará de conformidad con el principio de proporcionalidad, y en particular teniendo en cuenta la gravedad de la situación, en especial las repercusiones para los intereses financieros y la imagen de la Unión, el tiempo transcurrido desde la conducta de que se trate, su duración y reiteración, la intención o el grado de negligencia, la escasa cuantía de se trate en el caso del apartado 1, letra b), o cualquier otra circunstancia atenuante, como el grado de colaboración del operador económico con la autoridad competente pertinente y su contribución a la investigación, reconocida por el órgano de contratación, o el haber comunicado la situación de exclusión mediante la declaración a que se refiere el apartado 10 del presente artículo.

4. El órgano de contratación excluirá al operador económico si alguna persona que sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de dicho operador económico o tenga poderes de representación, decisión o control, respecto de ese operador económico, se encuentra en una o más de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c) a f). La autoridad contratante también podrá excluir al operador económico cuando una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad ilimitada por las deudas de dicho operador económico se encuentre en una o más de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) o b).

5. Cuando el presupuesto se ejecute en régimen de gestión indirecta con terceros países, la Comisión podrá adoptar, teniendo en cuenta, en su caso, la recomendación del panel a que se refiere el artículo 108, una decisión de exclusión o de imposición de una sanción pecuniaria en las condiciones previstas en el presente artículo, en caso de no hacerlo el tercer país en el que se hayan delegado competencias de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c). Ello no afectará a la responsabilidad del tercer país, de conformidad con el artículo 60, apartado 3, de evitar, detectar, corregir y notificar las irregularidades y el fraude, o de tomar una decisión de exclusión o de imponer sanciones pecuniarias.

6. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el órgano de contratación podrá excluir provisionalmente a un operador económico sin una recomendación previa del panel a que se refiere el artículo 108, cuando la participación del operador económico en cuestión en el procedimiento de contratación pública suponga una amenaza grave e inminente para los intereses financieros de la Unión. En estos casos, el órgano de contratación pondrá el asunto en conocimiento del panel y adoptará una decisión definitiva a más tardar catorce días después de haber recibido la recomendación del panel.

7. Habida cuenta, cuando proceda, de la recomendación del panel a que se refiere el artículo 108, el órgano de contratación no excluirá a un operador económico de la participación en los procedimientos de contratación pública cuando:

a)el operador económico haya tomado las medidas correctoras especificadas en el apartado 8 del presente artículo, demostrando así su fiabilidad. Esto no será aplicable en el caso a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo;

b)sea indispensable garantizar la continuidad del servicio, durante un tiempo limitado y a la espera de la adopción de las medidas correctoras especificadas en el apartado 8 del presente artículo;

c)dicha exclusión sea desproporcionada, sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 3.

Además, lo dispuesto en el apartado 1, letra a) del presente artículo no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia o en virtud de un convenio con los acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en el Derecho nacional.

En los casos de no exclusión mencionados en los párrafos primero y segundo del presente apartado, el órgano de contratación especificará los motivos para no excluir al operador económico e informará de dichos motivos al panel a que se refiere el artículo 108.

8. Las medidas a que se refiere el apartado 7 destinadas a corregir la situación de exclusión podrán incluir, en particular:

a)medidas para determinar el origen de las situaciones que dan lugar a la exclusión y medidas técnicas, organizativas y de personal concretas en el sector de actividad del operador económico que resulten apropiadas para corregir la conducta y evitar que vuelvan a producirse;

b)la prueba de que el operador económico ha tomado medidas para compensar o reparar el perjuicio o daño causado a los intereses financieros de la Unión por los hechos que han dado origen a la situación de exclusión;

c)la prueba de que el operador económico ha pagado o ha garantizado el pago de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad competente, o de los impuestos o cotizaciones a la seguridad social a que se refiere el apartado 1, letra b).

9. Habida cuenta, cuando proceda, de la recomendación revisada del panel a que se refiere el artículo 108, el órgano de contratación revisará su decisión de excluir al operador económico de oficio o a instancia de un operador económico excluido, cuando este último haya adoptado medidas correctoras que sean suficientes para demostrar su fiabilidad o haya aportado nuevos elementos que demuestren que la situación de exclusión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo ha dejado de existir.

10. En el momento de presentar la solicitud de participación o la oferta, el candidato o licitador declarará si se halla en una de las situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o el artículo 107, apartado 1, y, en su caso, si ha tomado las medidas correctoras a que se refiere el apartado 7, letra a), del presente artículo. Cuando proceda, el candidato o licitador proporcionará la misma declaración firmada por una entidad a cuya capacidad tiene intención de recurrir. No obstante, el órgano de contratación podrá no exigir tales requisitos en caso de contratos de muy escasa cuantía que se definirán en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 210.

11. Siempre que así lo solicite el órgano de contratación, y cuando resulte necesario para garantizar el correcto desarrollo del procedimiento, el candidato o licitador así como la entidad a cuya capacidad tiene intención de recurrir deberá aportar:

a)pruebas suficientes de que dicho candidato, licitador o entidad no se encuentra en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el apartado 1;

b)información sobre las personas que sean miembros del órgano de administración, dirección o vigilancia del candidato, licitador o entidad, o que tengan poderes de representación, decisión o control con respecto a dicho candidato, licitador o entidad, y pruebas suficientes de que una o varias de esas personas no se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el apartado 1, letras c) a f);

c)pruebas suficientes de que las personas físicas o jurídicas que asuman la responsabilidad ilimitada por las deudas de dicho candidato o licitador no se encuentran en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el apartado 1, letras a) o b).

12. El órgano de contratación también podrá aplicar a un subcontratista lo dispuesto en los apartados 1 a 11. En tal caso, la autoridad contratante exigirá a un candidato o licitador que sustituya a un subcontratista o una entidad a cuya capacidad tiene intención de recurrir, que se encuentre en situación de exclusión.

13. Para garantizar el efecto disuasorio, el órgano de contratación podrá, teniendo en cuenta, cuando proceda, la recomendación del panel a que se refiere el artículo 108, imponer una sanción pecuniaria a un operador económico que haya intentado tener acceso a fondos de la Unión mediante su participación o solicitud de participación en un procedimiento de contratación, sin haberlo declarado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo, mientras se encontraba en una de las situaciones de exclusión siguientes:

a)en lo que respecta a las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c), d), e) y f), del presente artículo, como medida alternativa a una decisión de excluir al operador económico, cuando la exclusión resulte desproporcionada según los criterios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo;

b)en lo que respecta a las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo, como medida adicional a una exclusión necesaria para proteger los intereses financieros de la Unión, cuando el operador económico haya adoptado de manera sistemática y reiterada una conducta con la intención de obtener fondos de la Unión de forma indebida.

El importe de la sanción pecuniaria ascenderá a entre el 2 % y el 10 % del valor total de contrato.

14. La duración de la exclusión no superará:

a)la duración, en su caso, fijada mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva de un Estado miembro;

b)cinco años para los casos a que se refiere el apartado 1, letra d);

c)tres años en los casos contemplados en el apartado 1, letras c), e) y f).

El operador económico quedará excluido en la medida en que este se encuentre en una de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

15. El plazo de prescripción de la exclusión y/o la imposición de sanciones pecuniarias a un operador económico será de cinco años, calculados a partir de cualquiera de las fechas que se indican a continuación:

a)la fecha en la cual se haya producido la conducta que ha dado origen a la exclusión o, en el caso de actos ininterrumpidos o reiterados, la fecha en la que deje de producirse la conducta, en los casos a que se refiere el apartado 1, letras b), c), d) y e), del presente artículo;

b)la fecha de la sentencia firme de una jurisdicción nacional o de la decisión administrativa definitiva d en los casos a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), del presente artículo.

El plazo de prescripción quedará interrumpido por un acto de la Comisión, la OLAF, el panel mencionado en el artículo 108 o cualquier otra entidad que participe en la ejecución del presupuesto de la Unión, notificado al operador económico y relacionado con investigaciones o procedimientos judiciales. El día siguiente a la interrupción comenzará a contar un nuevo plazo de prescripción.

A efectos del apartado 1, letra f), del presente artículo, será de aplicación el plazo de prescripción para la exclusión y/o la imposición de sanciones pecuniarias a un operador económico previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95.

Cuando la conducta de un operador económico obedezca a varios de los motivos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará el período de prescripción que corresponda al motivo de mayor gravedad.

16. Con el fin de reforzar, en caso necesario, el efecto disuasorio de la exclusión y/o sanción pecuniaria, la Comisión publicará en su sitio web, previa decisión del órgano de contratación, la información siguiente en relación con la exclusión y, cuando proceda, la sanción pecuniaria para los casos a que se refiere el apartado 1, letras c), d), e) y f), del presente artículo:

a)el nombre del operador económico de que se trate;

b)la situación de exclusión por referencia al apartado 1 del presente artículo;

c)la duración de la exclusión y/o la cuantía de la sanción pecuniaria.

Cuando la decisión relativa a la exclusión y/o sanción pecuniaria haya sido adoptada sobre la base de una calificación preliminar con arreglo al apartado 2 del presente artículo, en la publicación se señalará la ausencia de sentencia firme o, cuando proceda, de decisión administrativa definitiva. En tales casos, se publicará sin demora información sobre los posibles recursos, su situación y su resultado, así como toda decisión revisada del órgano de contratación. En caso de imposición de una sanción pecuniaria, se publicará también si se ha pagado la sanción.

El órgano de contratación tomará la decisión de publicar la información atendiendo a la sentencia firme o, cuando proceda, la decisión administrativa definitiva pertinente, o atendiendo a la recomendación del panel a que se refiere el artículo 108, según el caso. Dicha decisión surtirá efecto a los tres meses de haberla notificado al operador económico.

La información publicada se retirará tan pronto como finalice el período de exclusión. En caso de sanción pecuniaria, la publicación se retirará seis meses después de que sea abonada dicha sanción.

De conformidad con el Reglamento (UE) no 45/2001, cuando se trate de datos personales, el órgano de contratación informará al operador económico de sus derechos con arreglo a las normas aplicables en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.

17. La información a que se refiere el apartado 16 del presente artículo no se publicará en ninguna de las circunstancias siguientes:

a)cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una investigación o de un procedimiento judicial nacional;

b)cuando la publicación ocasionaría un daño desproporcionado al operador económico interesado o sería desproporcionada, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad mencionado en el apartado 3 del presente artículo y la cuantía de la sanción pecuniaria;

c)cuando se trate de personas físicas, a menos que la publicación de datos personales se justifique excepcionalmente, entre otros, por la gravedad de la conducta o su repercusión en los intereses financieros de la Unión; en estos casos, la decisión de publicar la información tendrá debidamente en cuenta el derecho a la intimidad y otros derechos otorgados por el Reglamento (CE) no 45/2001.

18. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas al contenido de la declaración a que se refiere el apartado 10 y a las pruebas a que se refiere el apartado 11, letra a), de que un operador económico no se encuentra en una de las situaciones de exclusión, en particular mediante una referencia al documento europeo único de contratación según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, y a las situaciones en que el órgano de contratación podrá o no exigir la presentación de dicha declaración o pruebas.

______________________

(9) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

(10) DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.

(11) Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).

(12) Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(13) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(14) Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(15) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(16) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).».

14)El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 107

Rechazo de un procedimiento de contratación específico

1. El órgano de contratación no adjudicará un contrato en el marco de un procedimiento de contratación específico a un operador económico que:

a)se halle en una situación de exclusión de conformidad con el artículo 106;

b)haya incurrido en falsas declaraciones en relación con la información exigida para participar en el procedimiento o no haya presentado dicha información;

c)haya estado previamente implicado en la preparación de los pliegos de la contratación en los casos en los que esto haya supuesto un falseamiento de la competencia que no pueda solucionarse de otro modo.

2. Antes de adoptar la decisión de rechazar la participación de un operador económico en un procedimiento de contratación específico, el órgano de contratación brindará al operador económico la oportunidad de presentar sus observaciones, salvo que el rechazo se haya justificado con arreglo al apartado 1, letra a), mediante una decisión de exclusión tomada respecto del operador económico, tras haber examinado sus observaciones.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a las medidas destinadas a evitar el falseamiento de la competencia y a la declaración y la prueba de que un operador económico no se halla en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.».

15)El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 108

Sistema de exclusión y de detección precoz

1. La información intercambiada dentro del sistema de detección temprana y de exclusión a que se refiere el artículo 105 bis del presente Reglamento se centralizará en una base de datos creada por la Comisión y se gestionará respetando plenamente el derecho a la intimidad y otros derechos otorgados por el Reglamento (CE) no 45/2001 (la “base de datos”).

La información será introducida en la base de datos por el órgano de contratación en el contexto de los procedimientos de contratación pública que tenga en curso y de los contratos existentes, tras haberlo notificado al operador económico correspondiente. Dicha notificación podrá aplazarse excepcionalmente cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de una investigación o de un procedimiento judicial nacional, hasta que dejen de existir los motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad.

De conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, todo operador económico sujeto al sistema de exclusión y detección precoz tendrá derecho a ser informado sobre los datos registrados en la base de datos, previa solicitud a la Comisión.

La información contenida en dicha base de datos se actualizará, en su caso, cuando se proceda a una corrección, supresión o modificación de los datos. La información solo se publicará de conformidad con el artículo 106, apartados 16 y 17, del presente Reglamento.

2. La detección precoz de los riesgos que suponen una amenaza para los intereses financieros de la Unión a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, letra a) del presente Reglamento, se basará en la transmisión de información a la Comisión por:

a)la OLAF, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), cuando una investigación de la OLAF en curso ponga de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares para proteger los intereses financieros de la Unión, teniendo debidamente el cuenta el respeto de los derechos procesales y fundamentales y la protección de los denunciantes de irregularidades;

b)un ordenador de la Comisión, de una oficina europea creada por la Comisión o de una agencia ejecutiva en caso de presunción de irregularidades, falta profesional grave, fraude, corrupción o incumplimiento grave del contrato;

c)una institución, agencia u oficina europeos, distintos de los referidos en la letra b) del presente apartado, o un órgano en los casos de presunción de falta profesional grave, irregularidad, fraude, corrupción o incumplimiento grave del contrato;

d)las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento en casos de detección de fraude y/o irregularidades, cuando así lo establezcan las normas sectoriales correspondientes;

e)las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 60 del presente Reglamento en casos de detección de fraude y/o irregularidades.

3. Salvo que la información deba presentarse de conformidad con lo establecido en normas sectoriales, la información que se ha de transmitir con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá:

a)la identificación del operador económico de que se trate;

b)un resumen de los riesgos detectados o de los hechos en cuestión;

c)información que pueda ayudar al ordenador a realizar la verificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, o a tomar una decisión de exclusión con arreglo al artículo 106, apartados 1 o 2, o una decisión de imponer una sanción pecuniaria con arreglo al artículo 106, apartado 13;

d)en su caso, las medidas especiales que sean necesarias para garantizar la confidencialidad de la información transmitida, incluidas medidas de aseguramiento de las pruebas para preservar la investigación o los procedimientos judiciales nacionales.

4. La Comisión transmitirá sin dilación la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a sus ordenadores y a los de sus agencias ejecutivas y todas las demás instituciones, organismos, oficinas europeas y agencias, a fin de que puedan llevar a cabo las verificaciones necesarias respecto de los procedimientos de contratación pública que tengan en curso y de sus contratos en curso.

Al realizar esta verificación, el ordenador ejercerá las competencias que se le atribuyen en el artículo 66, y no irá más allá de lo previsto en las condiciones de los pliegos de la contratación y las disposiciones contractuales.

El plazo de conservación de la información transmitida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo no podrá ser superior a un año. Si durante dicho plazo el órgano de contratación pide al panel que emita una recomendación en un caso de exclusión, el plazo de conservación de la información podrá prorrogarse hasta el momento en que el órgano de contratación haya tomado una decisión.

5. El órgano de contratación podrá tomar una decisión de exclusión y/o imposición de una sanción pecuniaria, así como una decisión de publicación de la información conexa solo si ha obtenido previamente una recomendación del panel, en caso de que dicha decisión se base en una calificación preliminar con arreglo al artículo 106, apartado 2.

6. El panel se reunirá a instancia de cualquiera de los órganos de contratación a que se refiere el artículo 117.

7. El panel estará compuesto por:

a)un presidente permanente, independiente y de alto nivel;

b)dos representantes de la Comisión en su calidad de propietaria del sistema, que presentarán una posición conjunta; y

c)un representante del órgano de contratación solicitante.

La composición se determinará de modo que garantice que el panel tenga la experiencia jurídica y técnica adecuada.

El panel estará asistido por una secretaría permanente, proporcionada por la Comisión, que se encargará de su gestión administrativa corriente.

8. En los casos que se diriman ante el panel se aplicará el siguiente procedimiento:

a)el órgano de contratación remitirá el caso al panel, junto con la información necesaria a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, los hechos y conclusiones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, y la supuesta situación de exclusión;

b)el panel notificará sin demora al operador económico los hechos en cuestión y su calificación jurídica preliminar, que podrá considerarse una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 106, apartado 1, letras c), d), e) y f), y/o podrá dar lugar a la imposición de una sanción pecuniaria; simultáneamente, el panel remitirá la misma notificación a los demás órganos de contratación;

c)antes de adoptar una recomendación, el panel dará al operador económico y a los órganos de contratación notificados la oportunidad de presentar observaciones; el operador económico y los órganos de contratación notificados deberán disponer de al menos quince días para presentar sus observaciones;

d)en los casos a que se refiere el artículo 106, apartado 1, letras d) y f), la notificación a que se refiere la letra b) del presente apartado y la oportunidad a que se refiere la letra c) del presente apartado podrán aplazarse excepcionalmente cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de una investigación o de los procedimientos judiciales nacionales, hasta que dichos motivos dejen de existir;

e)si la petición del órgano de contratación se basa, entre otras cosas, en la información proporcionada por la OLAF, esta Oficina cooperará con el panel con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013, teniendo debidamente en cuenta el respeto por los derechos procesales y fundamentales y la protección de los denunciantes de las irregularidades;

f)el panel adoptará su recomendación en el plazo de 45 días a partir de la recepción de la solicitud del órgano de contratación. Si el panel solicita información adicional al operador económico, este plazo se prorrogará 15 días como máximo. En casos excepcionales y debidamente justificados, el panel podrá prorrogar otro mes, como máximo, el plazo en el que debe adoptar su recomendación. Si el operador económico no presentase sus observaciones o no aportase la información solicitada dentro del plazo especificado, el panel podrá adoptar su recomendación sin más demora.

9. La recomendación del panel que contemple la exclusión y/o la imposición de una sanción pecuniaria contendrá, según proceda, los elementos siguientes:

a)los hechos o conclusiones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, y su calificación jurídica preliminar;

b)una evaluación de la necesidad de imponer una sanción pecuniaria y su cuantía;

c)una evaluación de la necesidad de excluir al operador económico en cuestión y, en tal caso, la duración de la exclusión propuesta;

d)una evaluación de la necesidad de publicar la información referente al operador económico al que se ha excluido y/o se ha impuesto una sanción pecuniaria;

e)una evaluación de las medidas correctoras adoptadas, en su caso, por el operador económico.

El órgano de contratación que prevea tomar una decisión más rigurosa que la recomendada por el panel deberá velar por que dicha decisión se tome respetando debidamente el derecho a ser oído y las normas en materia de protección de datos personales.

10. El panel revisará su recomendación durante el período de exclusión a petición del órgano de contratación en los casos a que se refiere el artículo 106, apartado 9, o tras la notificación de una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva que establezca los motivos de exclusión cuando la sentencia o decisión no determine la duración de la exclusión, según se indica en el artículo 106, apartado 2, párrafo segundo.

El panel notificará sin dilación al órgano de contratación su recomendación revisada, tras lo cual el órgano de contratación revisará, a su vez, su decisión.

11. El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para revisar una decisión por la cual el órgano de contratación excluya a un operador económico y/o le imponga una sanción pecuniaria, incluida la reducción o aumento de la duración y/o la anulación, reducción o incremento de la sanción financiera impuesta.

12. La Comisión facilitará a todas las entidades que participen en la ejecución del presupuesto de conformidad con el artículo 58 el acceso a la información sobre las decisiones de exclusión con arreglo al artículo 106, para que puedan comprobar si hay una exclusión en el sistema a fin de tener en cuenta dicha información, si procede y bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución del presupuesto.

13. Dentro del informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo a que se refiere el artículo 325, apartado 5, del TFUE, la Comisión facilitará información agregada sobre las decisiones adoptadas por los órganos de contratación en virtud de los artículos 105 bis a 108 del presente Reglamento. Dicho informe contendrá asimismo información sobre todas las decisiones adoptadas por los órganos de contratación en virtud del artículo 106, apartado 7, letra b), y del artículo 106, apartado 17, del presente Reglamento, y sobre toda decisión de los órganos de contratación de apartarse de la recomendación formulada por el panel conforme al artículo 105 bis, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.

Las informaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se facilitarán atendiendo debidamente a los requisitos de confidencialidad y, en particular, de un modo que no permita la identificación del operador económico de que se trate.

14. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas al sistema de la Unión para la protección de los intereses financieros de la Unión, con inclusión de su base de datos y sus procedimientos normalizados, la organización y composición del panel, la designación del presidente y su independencia y la prevención y gestión de los conflictos de intereses del presidente y de los miembros del panel.

____________________

(17) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).».

16)Se suprime el artículo 109.

17)El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 110

Adjudicación de contratos

1. Los contratos se adjudicarán con arreglo a criterios de adjudicación, siempre que el órgano de contratación haya verificado las siguientes condiciones:

a)que la oferta cumple los requisitos mínimos especificados en los pliegos de la contratación;

b)que el candidato o licitador no está excluido en virtud del artículo 106 o desestimado de conformidad con el artículo 107; y

c)que el candidato o licitador cumple los criterios de selección que figuran en los pliegos de la contratación y no se encuentra en situación de conflicto de intereses que pueda afectar negativamente a la ejecución del contrato.

2. El órgano de contratación aplicará los criterios de selección para evaluar la capacidad del candidato o licitador. Los criterios de selección solo podrán referirse a la capacidad jurídica para desarrollar la actividad profesional, la capacidad económica y financiera y la capacidad técnica y profesional.

3. El órgano de contratación aplicará los criterios de adjudicación para evaluar la oferta.

4. El órgano de contratación basará la adjudicación de contratos en el principio de la oferta económicamente más ventajosa, que consistirá en uno de los tres métodos de adjudicación siguientes: el precio más bajo, el coste más bajo o la mejor relación calidad-precio.

En el caso del método del coste más bajo, el órgano de contratación utilizará un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida.

En el caso de la mejor relación calidad-precio, el órgano de contratación tendrá en cuenta el precio o coste y otros criterios de calidad relacionados con el objeto del contrato.

5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a los criterios de selección, los criterios de adjudicación, incluidos los criterios de calidad y la oferta económicamente más ventajosa, así como los métodos utilizados para evaluar los costes del ciclo de vida de la compra. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a los documentos que demuestren la capacidad jurídica, económica y financiera, y capacidad técnica y profesional y sobre las normas detalladas relativas a las subastas electrónicas y a las ofertas anormalmente bajas.».

18)El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111

Presentación, comunicación electrónica y evaluación

1. Las modalidades de presentación de las ofertas deberán ser tales que garanticen una competencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea.

2. La Comisión velará, por los medios adecuados y en aplicación del artículo 95, por que los licitadores puedan presentar el contenido de las ofertas y todo documento justificativo en formato electrónico (“contratación pública electrónica”), salvo en casos debidamente justificados que se especificarán en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 210. Los sistemas de comunicación electrónicos utilizados para las comunicaciones e intercambios de información serán no discriminatorios, estarán disponibles de forma general y serán compatibles con los productos informáticos de uso general, y no restringirán el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación.

La Comisión informará de forma regular al Parlamento y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación del presente apartado.

3. Si lo considera adecuado y proporcionado, el órgano de contratación podrá exigir a los licitadores que presenten una garantía provisional como prueba de que no se retiran las ofertas presentadas. La garantía exigida será proporcional al valor estimado del contrato y se fijará en un nivel adecuado a fin de evitar la discriminación de los diversos operadores económicos.

4. El órgano de contratación abrirá todas las solicitudes de participación y ofertas. No obstante, rechazará:

a)las solicitudes de participación y las ofertas que no cumplan los plazos de recepción, sin abrirlas;

b)las ofertas recibidas ya abiertas, sin examinar su contenido.

5. El órgano de contratación evaluará todas las solicitudes de participación o las ofertas no desestimadas durante la fase de apertura prevista en el apartado 4 sobre la base de los criterios que se especifican en los pliegos de la contratación con el fin de adjudicar el contrato o proceder a una subasta electrónica.

6. Las solicitudes de participación y las ofertas que no cumplan los requisitos mínimos que figuran en los pliegos de la contratación serán rechazadas.

Salvo en casos debidamente justificados, el comité de evaluación o el órgano de contratación pedirá a los candidatos o licitadores que presenten documentación adicional o los documentos faltantes, con el fin de aclarar los documentos que sustentan la exclusión y los criterios de selección, o explicar una oferta anormalmente baja, en el plazo que haya estipulado.

7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a los plazos para la recepción de las ofertas y las solicitudes de participación, el acceso a los pliegos de la contratación, los plazos para proporcionar información adicional, los plazos en casos urgentes y los medios de comunicación para la presentación de las ofertas y los catálogos electrónicos, así como normas detalladas sobre los requisitos técnicos y legales de los sistemas de intercambio electrónico y sobre las excepciones a la utilización de los sistemas de presentación electrónica de ofertas en casos debidamente justificados. Asimismo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a la posibilidad de solicitar una garantía de licitación y las condiciones para la ejecución y la liberación de la garantía, la apertura y evaluación de las ofertas y las solicitudes de participación y el establecimiento y la composición de los comités de apertura y de evaluación.».

19)El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 112

Contactos durante el procedimiento de contratación pública

1. Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores se llevará a cabo en unas condiciones que garanticen la transparencia, la igualdad de trato y la buena administración a que se refiere el artículo 96. Una vez haya finalizado el plazo previsto para la recepción de las ofertas, el órgano de contratación se pondrá en contacto con el licitador para corregir los errores materiales manifiestos o para pedir que se confirme un punto concreto o un elemento técnico, salvo en casos debidamente justificados. Estos contactos o cualesquiera otros no darán lugar a cambios en los pliegos de la contratación o a cambios sustanciales en las condiciones de la oferta presentada, excepto cuando el procedimiento de contratación pública establecido en el artículo 104, apartado 1, permita expresamente estas posibilidades.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas sobre los contactos autorizados y a los contactos que sean necesarios entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores durante el procedimiento de contratación pública.».

20)El artículo 113 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 113

Decisión de adjudicación e información a los candidatos o licitadores

1. El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación especificados en los pliegos de la contratación.

2. El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se ha desestimado su solicitud de participación u oferta, así como la duración del período de espera a que se refiere el artículo 118, apartado 2.

Para la adjudicación de contratos específicos de conformidad con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, el órgano de contratación deberá informar a los licitadores del resultado de la evaluación.

3. El órgano de contratación informará a cada uno de los licitadores que no se encuentren en una situación de exclusión, cuya oferta sea conforme con los pliegos de la contratación y haga una petición por escrito, acerca de cualquiera de los siguientes elementos:

a)el nombre del adjudicatario, o adjudicatarios en el caso de un contrato marco, y, excepto en el caso de un contrato específico de acuerdo con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, las características y las ventajas relativas del adjudicatario, el precio pagado o el valor del contrato, según proceda;

b)los avances en las negociaciones y el diálogo con los licitadores.

No obstante, el órgano de contratación podrá decidir la omisión de determinada información en aquellos casos en que su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de los operadores económicos o distorsionar la competencia leal entre ellos.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a los requisitos y el contenido del informe de evaluación y la decisión de adjudicación, y sobre la información a los candidatos y licitadores.».

21)El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 114

Anulación del procedimiento de contratación pública

Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá anular el procedimiento de contratación pública sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

La mencionada decisión será motivada y comunicada a los candidatos o licitadores lo antes posible.».

22)Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 114 bis

Ejecución y modificaciones del contrato

1. No podrá procederse a la ejecución de un contrato antes de que haya sido firmado.

2. El órgano de contratación solo podrá modificar un contrato o un contrato marco sin un procedimiento de contratación pública en los casos previstos en el apartado 3 y siempre que la modificación no altere el objeto del contrato o del contrato marco.

3. Un contrato o un contrato específico que dependa de un contrato marco podrán ser modificados sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación pública en cualquiera de los siguientes casos:

a)para obras, suministros o servicios adicionales a cargo del contratista original que resulten necesarios y no estuviesen incluidos en la contratación original, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:

i)que no sea factible un cambio de contratista por razones técnicas relacionadas con los requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo, servicios o instalaciones existentes,

ii)que un cambio de contratista suponga una importante duplicación de los costes para el órgano de contratación, y

iii)que ningún incremento del precio, incluido el valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones, supere el 50 % del valor inicial del contrato;

b)cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i)que la necesidad de la modificación derive de circunstancias que un órgano de contratación diligente no hubiera podido prever, y

ii)que ningún incremento del precio supere el 50 % del valor inicial del contrato;

c)cuando el valor de la modificación sea inferior a los umbrales siguientes:

i)los umbrales a que se refiere el artículo 118, apartado 1, y los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 190, apartado 2, en el ámbito de las acciones exteriores en el momento de la modificación, y

ii)el 10 % del valor del contrato inicial para los contratos de servicios públicos y suministros y los contratos de concesión de obras o de servicios y el 15 % del valor del contrato inicial para los contratos públicos de obras;

d)cuando no se modifiquen los requisitos mínimos del procedimiento de contratación pública inicial. En tal caso, toda modificación subsiguiente del valor deberá ajustarse a las condiciones establecidas en la letra c) del presente párrafo, a menos que dicha modificación del valor obedezca a una aplicación estricta de los pliegos de la contratación o de las disposiciones contractuales.

Las letras a), c) y d) del párrafo primero del presente apartado se podrán aplicar también a los contratos marco.

El valor del contrato inicial no tendrá en cuenta las revisiones del precio.

El valor neto acumulado de varias modificaciones sucesivas en virtud del párrafo primero, letra c), del presente apartado, no superará ninguno de los umbrales a los que se refiere.

El órgano de contratación aplicará las medidas de publicación a posteriori establecidas en el artículo 103.».

23)Los artículos 115 a 120 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 115

Garantías

1. Salvo en los contratos de escasa cuantía, el órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los contratistas, caso por caso y previa realización de un análisis de riesgos, la presentación de una garantía con objeto de:

a)limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones;

b)garantizar el cumplimiento de importantes obligaciones contractuales en el caso de obras, suministros o servicios complejos;

c)garantizar el total cumplimiento del contrato durante el período de responsabilidad del contrato.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a los tipos de garantía que podrá exigirse a los contratistas, incluidos los criterios del análisis de riesgos, y al importe máximo de cada tipo de garantía expresado como porcentaje del valor total del contrato.

Artículo 116

Errores sustanciales, irregularidades o fraude 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “error sustancial” toda infracción de una disposición contractual resultante de una acción u omisión que acarree o pueda acarrear un perjuicio al presupuesto.

2. De comprobarse que en el procedimiento ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el órgano de contratación lo suspenderá y podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias, incluida su anulación.

3. En el supuesto de que se demuestre, tras la firma del contrato, que en el procedimiento de ejecución del contrato, ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el órgano de contratación podrá suspender la ejecución del contrato o, en su caso, rescindirlo.

También podrá suspenderse la ejecución de los contratos con el fin de comprobar si existen errores e irregularidades sustanciales o se ha producido un fraude.

En el caso de que hubiera habido errores sustanciales, irregularidades o fraude imputables al contratista, el órgano de contratación podrá además denegar el pago o recuperar los importes indebidamente pagados, en función de la gravedad de tales errores, irregularidades o fraude.

4. La OLAF ejercerá las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (18) para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua vigentes, en los terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.

5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a la suspensión de la ejecución un contrato en caso de errores sustanciales, irregularidades o fraude.

Artículo 117

El órgano de contratación

1. Las instituciones en el sentido del artículo 2 y las agencias ejecutivas u organismos en el sentido de los artículos 208 y 209 serán considerados órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos adjudicados por cuenta propia, excepto cuando realicen la adquisición en una central de compras. Los servicios de dichas instituciones no serán considerados órganos de contratación cuando celebren acuerdos administrativos entre ellos.

Dichas instituciones delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a la delegación de funciones del órgano de contratación y a las centrales de compras.

Artículo 118

Umbrales aplicables y período de espera

1. En el momento de seleccionar un procedimiento establecido en el artículo 104, apartado 1, del presente Reglamento, y con vistas a adjudicar los contratos públicos y los contratos de concesión, el órgano de contratación respetará los umbrales fijados en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 2014/24/UE. Dichos umbrales determinarán las medidas de publicidad establecidas en el artículo 103, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de las excepciones y condiciones determinadas en los actos delegados adoptados al amparo del presente Reglamento, en el caso de los contratos cuyos valores superan los umbrales a que se refiere el apartado 1, el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera.

3. En caso de que se utilice un medio electrónico de comunicación, el período de espera será de 10 días, y de 15 días cuando se utilicen otros medios.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a los contratos separados y a los contratos por lotes, a la estimación del valor de los contratos públicos y de concesión, y al período de espera previo a la firma del contrato.

Artículo 119

Normas sobre el acceso a la contratación pública

Podrán participar en los procedimientos de contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas establecidas en cualquier tercer país que haya celebrado con la Unión un acuerdo particular sobre contratación pública, en las condiciones establecidas en dicho acuerdo. Podrán participar asimismo las organizaciones internacionales.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a las pruebas que deban aportarse en relación con el acceso a la contratación pública.

Artículo 120

Normas de contratación pública de la Organización Mundial del Comercio

Cuando sea de aplicación el Acuerdo sobre Contratación Pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar en el procedimiento de contratación pública los operadores económicos establecidos en los Estados que hayan ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas en el mismo.

____________________________

(18) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).».

24)El artículo 131 se modifica como sigue:

a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El artículo 105 bis, el artículo 106, apartados 1 a 4, 6 y 7, con excepción del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo de dicho apartado, y los apartados 8, 9, 11 y 13 a 17, y el artículo 108 serán aplicables a los solicitantes de subvenciones y a los beneficiarios.

El artículo 107 será aplicable a los beneficiarios. Los solicitantes deberán declarar si se encuentran en una de las situaciones a que se refieren el artículo 106, apartado 1, o el artículo 107, y, cuando proceda, si han tomado las medidas correctoras a que se refiere el artículo 106, apartado 7, letra a).

Cuando lleven a cabo las verificaciones necesarias respecto de los procedimientos de concesión de subvenciones que tengan en curso y de los acuerdos existentes de conformidad con el artículo 108, apartado 4, el ordenador velará por que el solicitante o el beneficiario tengan la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se tome cualquier medida que afecte negativamente a sus derechos.»;

b)se suprime el apartado 5;

c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a las modalidades de solicitud de subvenciones, las pruebas relativas a la ausencia de causas de exclusión, los solicitantes carentes de personalidad jurídica, las personas jurídicas que constituyan un solo solicitante, los criterios de idoneidad y las subvenciones de escasa cuantía.».

25)En el artículo 138, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las normas del concurso establecerán al menos las condiciones de participación, incluidos los criterios de exclusión, los criterios de concesión, el importe del premio y las modalidades de pago. El artículo 105 bis, el artículo 106, apartados 1 a 4, 6 y 7, con excepción del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo de dicho apartado, y los apartados 8, 9, 11 y 13 a 17, y el artículo 108 serán aplicables a los participantes y a los ganadores. El artículo 107 será aplicable también a los participantes.».

26)En el artículo 139, se inserta el apartado siguiente:

«5 bis. El artículo 105 bis, el artículo 106, apartado 1, con excepción de las letras e) y f) de dicho apartado, y apartados 2 a 4, 6 a 9 y 13 a 17, y los artículos 107 y 108 serán aplicables a los vehículos de inversión específicos o a los intermediarios financieros. Los perceptores finales presentarán a los intermediarios financieros una declaración por su honor debidamente firmada en la que confirmen que no se encuentran en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 106, apartado 1, letras a), b), c) y d), o el artículo 107, apartado 1, letras b) o c).».

27)En el artículo 163, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Tribunal de Cuentas transmitirá a la institución u organismo de que se trate cualquier observación que, en su opinión, deba figurar en un informe especial. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio.

La institución o el organismo comunicará, a su vez, al Tribunal de Cuentas, en general en un plazo de seis semanas a partir de la transmisión de dichas observaciones, las respuestas que puedan suscitar esas observaciones. Este plazo se suspenderá, en casos debidamente justificados, en particular cuando, durante el procedimiento contradictorio, la institución u organismo de que se trate tenga que recabar información de los Estados miembros para ultimar su respuesta.

Las respuestas de la institución o del organismo de que se trate abordarán directa y exclusivamente las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas velará por que los informes especiales se elaboren y aprueben en un plazo adecuado que, en general, no exceda de 13 meses.

Los informes especiales, junto con las respuestas de las instituciones u organismos de que se trate, serán comunicados sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso en colaboración con la Comisión, las actuaciones consecutivas a dichos informes.

El Tribunal de Cuentas adoptará todas las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones u organismos de que se trate a sus observaciones, así como el plazo para la elaboración del informe especial, se publiquen junto con el informe especial.».

28)El artículo 166 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 166

Medidas de seguimiento

1. De conformidad con el artículo 319 del TFUE y el artículo 106 bis del Tratado Euratom, la Comisión y los demás órganos e instituciones a que se refieren los artículos 208 y 209 del presente Reglamento, harán todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria.

2. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las instituciones y órganos a que se refiere el apartado 1 informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución del presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informándola sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a dichas observaciones, a fin de que pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las instituciones se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas.».

29)En el artículo 183, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando participe en procedimientos de concesión de subvenciones o de contratación pública de conformidad con el apartado 1, el CCI no estará sujeto a las condiciones fijadas en los artículos 105 bis y 106, en el artículo 107, apartado 1, letras a) y b), en el artículo 108 y en el artículo 131, apartado 4, con respecto a las disposiciones sobre exclusión y sanciones en relación con los contratos públicos y las subvenciones.».

30)El artículo 190 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los contratos del presente título les serán de aplicación las disposiciones del capítulo 1 del título V de la primera parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los umbrales y las normas de adjudicación de contratos exteriores que se establezcan en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Los artículos 117 y 120 no serán aplicables a la contratación pública establecida en el presente capítulo.

El presente capítulo se aplicará a:

a)la contratación pública cuando la Comisión no haya adjudicado contratos por cuenta propia;

b)la contratación pública por entidades o personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), en los casos previstos en el convenio de financiación a que se refiere el artículo 189.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El presente capítulo no será aplicable a las acciones en virtud de actos de base sectoriales relativos a las ayudas para la gestión de crisis humanitarias, a las operaciones de protección civil y a las operaciones de ayuda humanitaria.».

31)El artículo 191 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 191

Normas sobre el acceso a la contratación pública

1. Podrán participar en los procedimientos de contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados y cualquier otra persona física o jurídica en virtud de las disposiciones específicas de los actos de base que regulen el ámbito de la cooperación en cuestión. Podrán participar asimismo las organizaciones internacionales.

2. En los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, se podrá autorizar, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el ordenador competente, la participación en licitaciones de ciudadanos de terceros países distintos de los referidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. Cuando proceda aplicar un acuerdo relativo a la apertura de los mercados de bienes y de servicios en el que sea parte la Unión, los procedimientos de contratación pública de contratos financiados con cargo al presupuesto estarán abiertos también a las personas jurídicas y físicas establecidas en un tercer país distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2, en las condiciones que fije dicho acuerdo.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a las normas detalladas relativas a la participación en procedimientos de contratación pública.».

32)En el artículo 204, se añade el párrafo siguiente:

«Los expertos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 105 bis, el artículo 106, apartados 1 a 3 y 7 con excepción del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo de dicho apartado, apartados 8 a 10, apartado 11, letra a), y apartados 13 a 17, y los artículos 107 y 108.».

33)El artículo 209 se modifica como sigue:

a)los cuatro primeros párrafos pasan a ser el apartado 1;

b)se añade el siguiente apartado:

«2. Será de aplicación el artículo 208, apartados 2, 3 y 4.».

34)En el artículo 211, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dicha revisión abarcará, entre otras cosas, la aplicación de las disposiciones del título VIII de la primera parte y los plazos fijados en el artículo 163, apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 28 de octubre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente N. SCHMIT

________________________

(1) Dictamen no 1/2015 de 19 de enero de 2015 (DO C 52 de 13.2.2015, p. 1).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de octubre de 2015.

(3) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(5) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(6) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/2015
  • Fecha de publicación: 30/10/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2015
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2018/1046, de 18 de julio. (Ref. DOUE-L-2018-81227).
  • Fecha de derogación: 02/08/2018
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1929/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Contabilidad
  • Contratación administrativa
  • Delegación de atribuciones
  • Gestión presupuestaria
  • Presupuestos comunitarios
  • Procedimiento sancionador

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