LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, aprobado mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2), así como en el Protocolo de Aarhus de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (en lo sucesivo «el CLRTAP»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3).
(2)
En la Decisión 2009/2 (4), adoptada por el Órgano Ejecutivo del CLRTAP en su 27a reunión, celebrada entre el 14 y el 18 de diciembre de 2009, se establece que las parafinas cloradas de cadena corta (en lo sucesivo, «las PCCC») son un contaminante orgánico persistente. Como tal, se añadieron al Protocolo para su eliminación, con dos exenciones: su uso como sustancias ignífugas en el caucho utilizado en cintas transportadoras de la industria minera o en sellantes para diques. La Decisión 2009/2 obliga a las Partes en el Protocolo a eliminar esos dos usos cuando se disponga de alternativas adecuadas. La Decisión 2009/2 se incorporó al Derecho de la Unión por medio del Reglamento (UE) no 519/2012 de la Comisión (5), que añade las PCCC al anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004.
(3)
En la entrada correspondiente a las PCCC del anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004 se prevé una exención para la producción, la comercialización y el uso de las PCCC en cintas transportadoras de la industria minera y en sellantes para diques. Para cumplir la Decisión 2009/2, según esa entrada, en cuanto se disponga de nueva información sobre usos y sustancias o tecnologías alternativas más seguras, la Comisión tiene que revisar las exenciones con miras a la eliminación progresiva de los restantes usos de las PCCC. Esa revisión, aunque impuesta por la Decisión 2009/2, está en consonancia con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/2004.
(4)
De acuerdo con la Decisión 2009/2 y con la entrada correspondiente a las PCCC del anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004, la revisión de las exenciones debe centrarse en la existencia de alternativas adecuadas a los dos usos restantes. Cuando se encuentren tales alternativas, las exenciones deben suprimirse de la entrada.
(5)
En 2010, los Países Bajos presentaron un expediente sobre la evaluación de posibles restricciones de las parafinas cloradas de cadena corta (en lo sucesivo, «el expediente») (6). El expediente determina una serie de alternativas que pueden utilizarse en lugar de las PCCC en cintas transportadoras de la industria minera y en sellantes para diques. Asimismo, tiene en cuenta los resultados de una consulta pública que se llevó a cabo durante su preparación por los Países Bajos.
(6)
Entre las diferentes alternativas identificadas, las más conocidas son las parafinas cloradas de cadena media y larga (PCCM y PCCL), siendo las PCCM la alternativa preferida por la gran mayoría de usuarios. Tanto las PCCM como las PCCL tienen unas prestaciones que se asemejan a las de las PCCC. Otras alternativas disponibles son, por ejemplo, las sustancias ignífugas organofosforadas, los plastificantes fosfatados, las sustancias ignífugas inorgánicas y varias más.
(7)
En la consulta pública, algunas empresas europeas indicaron que la transición a alternativas podía no ser fluida y que la reformulación podría llevar bastante tiempo. No obstante, hay ejemplos de que algunas empresas europeas han empezado a utilizar alternativas sin grandes dificultades. Por lo que se refiere en concreto a las dos aplicaciones exentas en virtud del Reglamento (CE) no 850/2004, un importante fabricante de cintas transportadoras ha informado de que la transición a las PCCM se hizo sin dificultades y sin grandes costes. En el momento de la preparación de la citada consulta, otras dos empresas estaban estudiando alternativas.
(8)
En 2013, la Comisión consultó con las partes interesadas pertinentes del sector minero. La consulta reveló que el sector había dejado de utilizar cintas transportadoras con PCCC para la explotación minera.
(9)
En la Unión ya no se fabrican, comercializan ni usan sellantes para diques con PCCC. De hecho, ya en 2008 las partes interesadas pertinentes indicaron a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (7) que en Europa se estaban eliminando o ya no se usaban sellantes (incluidos los sellantes para diques) con PCCC.
(10)
En junio de 2012, la única entidad conocida que había registrado la fabricación de PCCC en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) declaró que había interrumpido la fabricación y que no tenía la intención de retomarla.
(11)
Existen alternativas adecuadas al uso de PCCC en cintas transportadoras de la industria minera y en sellantes para diques. Por consiguiente, la Comisión está obligada a suprimir ambos usos, en virtud de la Decisión 2009/2 y de la cláusula de revisión de la entrada correspondiente a las PCCC del anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004. Aunque la industria ha ido eliminando voluntariamente esos dos usos, deben suprimirse las exenciones contempladas en la entrada para garantizar la plena conformidad con el objeto del acuerdo internacional de eliminar el uso de contaminantes orgánicos persistentes.
(12)
Es necesario aclarar también que, en el caso de las PCCC, la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/2004 no es aplicable a las cintas transportadoras utilizadas en el sector minero ni a los sellantes para diques que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(13)
También es necesario aclarar que se autoriza la comercialización y el uso de artículos que contengan PCCC en concentraciones inferiores al 0,15 % en peso, por ser esta la cantidad de PCCC que puede estar presente como impurezas en un artículo fabricado con PCCM.
(14)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(2) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(3) Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).
(4) C.N.556.2010.TREATIES-4.
(5) Reglamento (UE) no 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 159 de 20.6.2012, p. 1).
(6) Evaluation of Possible Restrictions on Short Chain Chlorinated Paraffins (SCCPs), prepared for National Institute for Public Health and the Environment (RIVM), Países Bajos, RPA, julio de 2010.
(7) http://echa.europa.eu/documents/10162/13640/tech_rep_alkanes_chloro_en.pdf (8) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(9) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
ANEXO
En el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) no 850/2004, la entrada «Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)» se sustituye por lo siguiente:
«Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC) 85535-84-8
287-476-5
1.No obstante, se autorizarán la producción, la comercialización y el uso de sustancias o de preparados que contengan PCCC en una concentración inferior al 1 % en peso o de artículos que contengan PCCC en una concentración inferior al 0,15 % en peso.
2.El uso estará autorizado en los siguientes casos:
a)cintas transportadoras de la industria minera y sellantes para diques que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 4 de diciembre de 2015 o en esa fecha, y
b)artículos distintos a los indicados en la letra a) que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 10 de julio de 2012 o en esa fecha.
3.
En relación con los artículos contemplados en el punto 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.».
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