LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) prevé la posibilidad de que determinadas mercancías se transformen en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero, sin un examen de las condiciones económicas a que se refiere el artículo 133, letra e), del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para esas mercancías, las condiciones económicas se considerarán cumplidas de acuerdo con el artículo 552 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Esas mercancías están comprendidas en la parte A del anexo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(2)
El número de orden 11 de la parte A del anexo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93 incluye algunos componentes o materiales que pueden transformarse en productos de las tecnologías de la información.
(3)
El vidrio solar puede transformarse, en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero, en paneles solares. La operación de transformación se contempla en el número de orden 11 de la parte A del anexo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(4)
El vidrio solar originario de la República Popular China que vaya a incluirse en el régimen de transformación bajo control aduanero estaría sujeto, si se declarara para su despacho a libre práctica, a un derecho antidumping definitivo, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 de la Comisión (3), o a un derecho compensatorio definitivo, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión (4).
(5)
La transformación del vidrio solar originario de la República Popular China en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero puede perjudicar los intereses esenciales de los productores de vidrio solar de la Unión. Así pues, la aplicación del régimen de transformación bajo control aduanero únicamente debe ser posible después de que el Comité del Código Aduanero haya examinado las condiciones económicas, de conformidad con el artículo 552, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, y haya llegado a la conclusión de que se cumplen esas condiciones.
(6)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia.
(7)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte A del anexo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el texto de la columna 1 del número de orden 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Cualquier tipo de componentes electrónicos (incluyendo los subconjuntos) o los materiales (sean estos electrónicos o no), indispensables para el funcionamiento electrónico del producto transformado, a excepción del vidrio solar, que estaría sujeto a un derecho antidumping provisional o definitivo o a un derecho compensatorio provisional o definitivo si se declarara para su despacho a libre práctica.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23).
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