LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21 bis, apartado 1 bis,
Considerando lo siguiente:
(1)
Resulta oportuno establecer normas técnicas de regulación con vistas a conferir mayor precisión a la formulación de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE y garantizar una adecuada coordinación de las disposiciones en materia de supervisión adicional adoptadas con arreglo a los artículos 7 y 8 y el anexo II de dicha Directiva.
(2)
Es importante facilitar más detalles acerca de los elementos que deben tenerse en cuenta a efectos de presentar información sobre las operaciones intragrupo significativas y las concentraciones de riesgos significativas.
(3)
Los artículos 7 y 8 de la Directiva 2002/87/CE obligan a los Estados miembros a imponer determinadas obligaciones de información a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera. Esa información debe presentarse de forma coordinada, a fin de ayudar a los coordinadores y las demás autoridades competentes pertinentes a detectar los problemas relevantes, así como a facilitar un intercambio de información más eficiente. Para lograr una mayor coherencia de los informes sobre concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas, las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera deben presentar al menos ciertos datos mínimos normalizados a los coordinadores.
(4)
Los artículos 7 y 8 de la Directiva 2002/87/CE también facultan a los coordinadores para vigilar las concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas y para determinar los tipos de riesgos y operaciones que las entidades reguladas de un conglomerado financiero están obligadas a notificar. Los coordinadores están facultados asimismo para definir umbrales. Con vistas a coordinar estas disposiciones, resulta oportuno establecer un método para ayudar a los coordinadores y demás autoridades competentes pertinentes en el ejercicio de sus funciones.
(5)
Las medidas en vigor a efectos de la supervisión adicional de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo difieren dentro de la Unión. Sin por ello dejar de reconocer los marcos jurídicos vigentes a nivel nacional y de la Unión, conviene establecer una serie de medidas mínimas en relación con la supervisión adicional de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo. Teniendo en cuenta esas medidas mínimas, las autoridades competentes garantizarán unas condiciones de competencia equitativas y facilitarán la coordinación de las prácticas de supervisión en toda la Unión.
(6)
Los requisitos establecidos con respecto a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera desarrollan los requisitos sectoriales existentes en relación con las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo, por lo que no debe considerarse que constituyen una duplicación de los mismos.
(7)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por las AES (Autoridad Bancaria Europea, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y Autoridad Europea de Valores y Mercados).
(8)
Las AES han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen de sus respectivos Grupos de Partes Interesadas de conformidad con el artículo 37 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010 (2), (UE) no 1094/2010 (3) y (UE) no 1095/2010 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas destinadas a:
a)conferir mayor precisión a la formulación de las definiciones de «operaciones intragrupo» y «concentración del riesgo» contenidas en el artículo 2, puntos 18 y 19, de la Directiva 2002/87/CE, definiendo criterios para determinar cuándo son de carácter significativo;
b)coordinar las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y el anexo II de la Directiva 2002/87/CE en relación con:
i)la información que deben facilitar las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera al coordinador y demás autoridades competentes pertinentes a efectos de la supervisión general de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo,
ii)el método que deben aplicar el coordinador y las autoridades competentes pertinentes a efectos de la determinación de los tipos de concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas,
iii)las medidas de supervisión que deben aplicar las autoridades competentes y a las que se refieren el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/87/CE.
Artículo 2
Operaciones intragrupo significativas
1. Las operaciones intragrupo significativas podrán incluir las siguientes operaciones dentro de un conglomerado financiero:
a)inversiones y saldos interempresas, incluidos bienes inmuebles, bonos, capital, préstamos, instrumentos híbridos y subordinados, deuda respaldada por garantías reales, acuerdos para centralizar la gestión de los activos o el efectivo o para compartir costes, regímenes de pensiones, prestación de servicios administrativos, de gestión u otros, dividendos, pagos de intereses y otras cuentas a cobrar;
b)garantías personales, compromisos, cartas de crédito y otras operaciones fuera de balance;
c)operaciones con derivados;
d)compra, venta o arrendamiento de activos y pasivos;
e)comisiones intragrupo relacionadas con contratos de distribución;
f)operaciones destinadas al traspaso de exposiciones a riesgos entre entidades dentro del conglomerado financiero, incluidas las operaciones con entidades con cometido especial o entidades auxiliares;
g)operaciones de seguro, de reaseguro y de retrocesión;
h)operaciones consistentes en varias operaciones vinculadas por las que se transfieren activos o pasivos a entidades ajenas al conglomerado financiero, pero en las que, en última instancia, la exposición al riesgo se reintroduce en el conglomerado financiero.
2. Respecto de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, al determinar los tipos de operaciones intragrupo significativas, al definir los umbrales adecuados y los períodos para la presentación de información, y al supervisar las operaciones intragrupo significativas, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta, en particular:
a)la estructura específica del conglomerado financiero, la complejidad de las operaciones intragrupo, la ubicación geográfica específica de la contraparte y el hecho de que la contraparte sea o no una entidad regulada;
b)los posibles efectos de contagio dentro del conglomerado financiero;
c)la posible elusión de normas sectoriales;
d)los posibles conflictos de intereses;
e)la posición de solvencia y liquidez de la contraparte;
f)las operaciones entre entidades pertenecientes a diferentes sectores de un conglomerado financiero, salvo que ya se haya informado al respecto a nivel sectorial;
g)las operaciones dentro de un sector financiero sobre las que no se haya informado ya de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales.
3. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes acordarán la forma y el contenido del informe sobre las operaciones intragrupo significativas, así como la lengua, las fechas de envío y los canales de comunicación.
4. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes exigirán, como mínimo, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que informen sobre lo siguiente:
a)las fechas y los importes de las operaciones significativas, los nombres y números de inscripción en el registro mercantil u otros números de identificación de las entidades y las contrapartes del grupo pertinentes, incluido el identificador de entidades jurídicas (LEI), en su caso;
b)una breve descripción de las operaciones intragrupo significativas según los tipos de operaciones establecidos en el apartado 1;
c)el volumen total de todas las operaciones intragrupo significativas de un determinado conglomerado financiero dentro de un determinado período de referencia;
d)información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las operaciones intragrupo significativas, teniendo en cuenta la estrategia del conglomerado a efectos de la combinación de actividades de los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión, o una evaluación sectorial de los riesgos propios en la que se examine la gestión de los conflictos de intereses y los riesgos de contagio con referencia a las operaciones intragrupo significativas.
5. Las operaciones ejecutadas en el marco de una operación económica única se agregarán a efectos del cálculo de los umbrales a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
Artículo 3
Concentración de riesgo significativa
1. En el caso de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera se entenderá que la concentración de riesgo significativa proviene de exposiciones al riesgo frente a contrapartes que no formen parte del conglomerado financiero, cuando dichas exposiciones al riesgo:
a)sean directas o indirectas;
b)sean partidas en el balance o fuera del balance;
c)se refieran a entidades reguladas y no reguladas, al mismo sector o a distintos sectores financieros de un conglomerado financiero;
d)consistan en cualesquiera combinaciones o interacciones de las exposiciones a que se refieren las letras a), b) o c).
2. Se considerará que el riesgo de contraparte o el riesgo de crédito comprenden, en particular, los riesgos relacionados con contrapartes interconectadas de grupos que no formen parte del conglomerado financiero, incluida la acumulación de exposiciones frente a dichas contrapartes.
3. Respecto de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, al determinar los tipos de concentraciones de riesgos significativas, al definir los umbrales adecuados y los períodos para la presentación de información, y al supervisar las concentraciones de riesgos significativas, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta, en particular:
a)la posición de solvencia y de liquidez a nivel del conglomerado financiero y de las entidades individuales dentro del mismo;
b)el tamaño, la complejidad y la estructura específica del conglomerado financiero, incluida la existencia de entidades con cometido especial, entidades auxiliares o entidades de terceros países;
c)la estructura específica de gestión de riesgos del conglomerado financiero y las características del sistema de gobernanza;
d)la diversificación de las exposiciones del conglomerado financiero y de su cartera de inversión;
e)la diversificación de las actividades financieras del conglomerado financiero por zonas geográficas y líneas de negocio;
f)la relación, correlación e interacción entre los factores de riesgo de todas las entidades del conglomerado financiero;
g)los posibles efectos de contagio dentro del conglomerado financiero;
h)la posible elusión de normas sectoriales;
i)los posibles conflictos de intereses;
j)el nivel o volumen de los riesgos;
k)la posible acumulación e interacción de las exposiciones asumidas por entidades pertenecientes a distintos sectores financieros del conglomerado financiero, salvo que ya se haya informado al respecto a nivel sectorial;
l)las exposiciones dentro de un sector financiero del conglomerado financiero sobre las que no se informe de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales.
4. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes acordarán la forma y el contenido del informe sobre las concentraciones de riesgos significativas, así como la lengua, las fechas de envío y los canales de comunicación.
5. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes exigirán, como mínimo, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que comuniquen lo siguiente:
a)una descripción de las concentraciones de riesgos significativas según los tipos de riesgos establecidos en el apartado 1;
b)el desglose de las concentraciones de riesgos significativas por contrapartes y grupos de contrapartes interconectadas, zonas geográficas, sectores económicos y monedas, indicando los nombres, los números de inscripción en el registro mercantil u otros números de identificación de las pertinentes empresas del grupo pertenecientes al conglomerado financiero y sus respectivas contrapartes, incluido el LEI, en su caso;
c)el importe total de cada concentración de riesgo significativa al cierre de un determinado período de referencia evaluado con arreglo a las normas sectoriales aplicables;
d)si procede, el importe de las concentraciones de riesgos significativas teniendo en cuenta las técnicas de reducción del riesgo y los factores de ponderación del riesgo;
e)información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las concentraciones de riesgos significativas, teniendo en cuenta la estrategia del conglomerado a efectos de la combinación de actividades de los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión, o una evaluación sectorial de los riesgos propios en la que se examine la gestión de los conflictos de intereses y los riesgos de contagio con referencia a las concentraciones de riesgos significativas.
Artículo 4
Medidas de supervisión
Sin perjuicio de cualesquiera otras facultades de supervisión que les hayan sido conferidas, las autoridades competentes deberán, en particular:
1)exigir, cuando proceda, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera:
a)que realicen las operaciones intragrupo del conglomerado financiero en condiciones de plena competencia o notifiquen las operaciones intragrupo que no se realicen en condiciones de plena competencia;
b)que aprueben las operaciones intragrupo del conglomerado financiero a través de procedimientos internos definidos en los que participe su órgano de dirección a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o su órgano de administración, dirección o supervisión a tenor del artículo 40 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
c)que informen con mayor frecuencia de la requerida por el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas;
d)que establezcan la presentación de información adicional sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas del conglomerado financiero;
e)que refuercen los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno del conglomerado financiero;
f)que presenten planes o mejoren los planes existentes para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión y fijen un plazo para llevarlos a cabo;
2)definir umbrales adecuados para identificar y supervisar las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________________
(1) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(3) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(4) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
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