LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 497, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de autorización y reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes, en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual todas las ECC con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones se consideran entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC).
(2)
El Reglamento (UE) no 575/2013 modificó el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012 exige a determinadas ECC que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) no 575/2013.
(3)
Tanto el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios establecido en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, como el período transitorio para comunicar el margen inicial establecido en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012, debían expirar el 15 de junio de 2014.
(4)
El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012. Esos períodos transitorios han sido prorrogados hasta el 15 de diciembre de 2015 por los Reglamentos de Ejecución (UE) no 591/2014 (3), (UE) no 1317/2014 (4) y (UE) 2015/880 (5) de la Comisión.
(5)
El proceso de autorización para las ECC existentes establecidas en la Unión está en curso pero no terminará antes del 15 de diciembre de 2015. En lo que respecta a las ECC establecidas en terceros países que ya han solicitado el reconocimiento, varias ya han sido reconocidas por la AEVM y otras podrán serlo sobre la base de las decisiones de equivalencia en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 que la Comisión adoptó el 13 de noviembre de 2015. No obstante, el proceso de reconocimiento no terminará antes del 15 de diciembre de 2015. La necesidad de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales que llevó anteriormente a prorrogar el período transitorio establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con las ECC establecidas en terceros países se mantendría, por tanto, tras expirar la prórroga del período transitorio establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880. Una nueva prórroga del período transitorio debería permitir a las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de la Unión) evitar el incremento significativo de los requisitos de fondos propios que se derivaría de la falta de ECC reconocidas establecidas en los terceros países de que se trate y que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que las entidades establecidas en la Unión necesitan. Aunque ese incremento puede ser solo temporal, podría conllevar la retirada de esas entidades como participantes directas en esas ECC y causar perturbaciones en los mercados en los que esas ECC operan. Por lo tanto, conviene prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012, respectivamente, prorrogados en virtud del artículo 1 de los Reglamentos de Ejecución (UE) no 591/2014, (UE) no 1317/2014 y (UE) 2015/880, se prorrogan por otros seis meses, hasta el 15 de junio de 2016.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_______________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 591/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 4.6.2014, p. 31).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 1317/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 355 de 12.12.2014, p. 6).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) no 575/2013 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7).
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