LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), y, en particular, su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo II, sección I, punto 2, letra b), de la Directiva 2002/57/CE, se establece la pureza varietal mínima de las semillas de los híbridos de colza.
(2)
La actual norma de pureza del 90 % que es aplicable a las variedades de híbridos de colza de primavera y de invierno ya no refleja las características técnicas especiales ni las limitaciones que conlleva la producción de semillas de colza de primavera.
(3)
Las condiciones para la producción de semillas reguladas en la Directiva 2002/57/CE se basan en las normas aceptadas internacionalmente de los regímenes de semillas que ha establecido la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos).
(4)
La norma de pureza varietal de las semillas de colza de primavera debe adaptarse a la norma de la OCDE.
(5)
Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Directiva 2002/57/CE en consecuencia.
(6)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones del anexo II de la Directiva 2002/57/CE En el anexo II, sección I, de la Directiva 2002/57/CE, el punto 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
«b) La pureza varietal mínima de las semillas será la siguiente:
—semillas de base, componente femenino: 99,0 %
—semillas de base, componente masculino: 99,9 %
—semillas certificadas de las variedades de colza de invierno: 90,0 %
—semillas certificadas de las variedades de colza de primavera: 85,0 %».
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
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