LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 850/2004 aplica los compromisos asumidos por la Unión en el marco del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2), y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado mediante la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3).
(2)
El anexo A del Convenio («Eliminación») recoge las sustancias químicas cuya producción, utilización, importación y exportación deben prohibirse y respecto a las cuales deben adoptarse medidas legales y administrativas con vistas a su eliminación.
(3)
En su sexta reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio decidió, con arreglo al artículo 8, apartado 9, de este, enmendar el anexo A del mismo para incorporar el hexabromociclododecano («HBCDD») a dicho anexo. Esa enmienda contenía una exención específica para la producción y utilización de HBCDD en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción.
(4)
De conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Convenio, las enmiendas a sus anexos A, B y C entran en vigor un año después de la fecha en que el depositario haya comunicado la enmienda, que fue, en el caso del HBCDD, el 26 de noviembre de 2014.
(5)
Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 850/2004, el HBCDD debe incluirse en el anexo I de dicho Reglamento para aplicar en la Unión la prohibición de la producción, utilización, importación y exportación de dicha sustancia.
(6)
Actualmente, el HBCDD está incluido en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como consecuencia de lo cual únicamente puede comercializarse o utilizarse después del 21 de agosto de 2015 si tal comercialización o utilización han sido autorizadas de conformidad con el título VII de dicho Reglamento o si sigue pendiente una decisión sobre una solicitud de autorización presentada antes del 21 de febrero de 2014.
(7)
Como consecuencia de las disposiciones del título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 que se aplican al HBCDD desde el 21 de agosto de 2015, la Comisión, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra b), del Convenio, envió al depositario del Convenio, el 25 de noviembre de 2014, una notificación en la que le informaba de que la Unión no podía aceptar la enmienda del anexo A del Convenio antes del 21 de agosto de 2015. Como esa fecha ya se ha cumplido, el HBCDD debe incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 850/2004.
(8)
Toda autorización concedida para la utilización o comercialización de HBCDD debe limitarse al alcance de la exención específica prevista en la enmienda del anexo A del Convenio, que permite la utilización de HBCDD únicamente en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción y su producción exclusivamente a tal fin. Teniendo en cuenta que la Unión no ha recibido ninguna solicitud de autorización, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, para la utilización de HBCDD en la producción de poliestireno extruido, esa utilización ya no debe permitirse.
(9)
Además, la enmienda del anexo A del Convenio —más en concreto, la nueva parte VII insertada en dicho anexo— exige que el poliestireno expandido y el poliestireno extruido que contengan HBCDD comercializados puedan ser fácilmente identificados mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida. Es conveniente que ese requisito se aplique en la Unión.
(10)
Para reforzar la aplicación práctica y garantizar una ejecución coherente en la Unión de la prohibición prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/2004, debe fijarse un valor límite para el HBCDD presente como contaminante en trazas no intencionales en sustancias, preparados y artículos. A fin de tener en cuenta la evolución técnica, la Comisión debe revisar ese umbral en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento con vistas a reducirlo.
(11)
Debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) n.o 850/2004 a fin de especificar, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Convenio, que la exención específica para el HBCDD expira el 26 de noviembre de 2019, a saber, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al HBCDD, a menos que la Unión notifique a la Secretaría e indique en el Registro de exenciones específicas una fecha de expiración anterior.
(12)
Con el fin de permitir que transcurra un período de transición para adaptarse a las normas del presente Reglamento, la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/2004 no debe aplicarse hasta que hayan transcurrido tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento a los artículos de poliestireno expandido y de poliestireno extruido que contengan HBCDD producidos antes o en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(13)
Es necesario aclarar que ni la prohibición de producción, comercialización y utilización establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/2004 ni el requisito de identificación contemplado en el considerando 9 deben ser aplicables a los artículos que contienen HBCDD que ya estén en uso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(14)
Cuando se haya autorizado la utilización de HBCDD en artículos de poliestireno expandido con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, también deben autorizarse la importación y utilización de artículos de poliestireno expandido que contengan HBCDD mientras esté en vigor esa autorización.
(15)
El Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (5) no emitió dictamen alguno sobre las medidas previstas en el presente Reglamento, por lo que la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a esas medidas y la remitió al Parlamento Europeo. El Consejo no se pronunció en el plazo de dos meses contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (6) y, en consecuencia, la Comisión presentó sin demora la propuesta al Parlamento Europeo. Dado que el Parlamento Europeo no se ha opuesto a la propuesta en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se le remitió por primera vez, la Comisión debe adoptar ahora la propuesta.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) nº 850/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(2) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(3) Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).
(4) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(6) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
ANEXO
.
En la parte A deel anexo I del Reglamento (CE) nº 850/2004 se añade la entrada siguiente:
Sustancia
N.o CAS
N.o CE
Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación
«Hexabromociclododecano
Se entiende por “hexabromociclododecano”:
hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gamma-hexabromociclododecano 25637-99-4,
3194-55-6,
134237-50-6,
134237-51-7,
134237-52-8
247-148-4,
221-695-9
1.
A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexabromociclododecano inferiores o iguales a 100 mg/kg (0,01 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados o artículos, o sea un componente de partes pirorretardantes de artículos, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión a más tardar el 22 de marzo de 2019.
2.
Se permitirá la utilización de hexabromociclododecano, como tal o en preparados, para la producción de artículos de poliestireno expandido, y para la producción y comercialización de hexabromociclododecano para tal utilización, siempre y cuando tal utilización haya sido autorizada al amparo del título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o se haya presentado una solicitud de autorización a más tardar el 21 de febrero de 2014 sin que se haya recaído aún una decisión sobre ella.
La comercialización y utilización de hexabromociclododecano, como tal o en preparados, de conformidad con lo dispuesto en el presente punto solo estarán permitidas hasta el 26 de noviembre de 2019 o hasta la fecha de expiración del período de revisión especificado en una decisión de autorización o hasta la fecha de retirada de tal autorización con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, si estas fechas fueran anteriores.
La comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y se hayan producido de conformidad con la exención contemplada en el presente punto estarán permitidas hasta seis meses después de la fecha de expiración de esa exención. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.
3.
Sin perjuicio de la exención contemplada en el punto 2, la comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido o de poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y sean producidos antes o hasta el 22 de marzo de 2016 estarán permitidas hasta el 22 de junio de 2016. El punto 6 se aplicará como si tales artículos se hubieran producido con arreglo a la exención contemplada en el punto 2.
4.
Los artículos que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y ya estén en uso antes o hasta el 22 de marzo de 2016 podrán seguir utilizándose y comercializándose, y no se aplicará el punto 6. Se aplicará a tales artículos el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.
5.
La comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido importados que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos estarán permitidas hasta la fecha de expiración de la exención contemplada en el punto 2, y se aplicará el punto 6 como si tales artículos se hubieran producido de conformidad con la exención contemplada en el punto 2. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.
6.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, el poliestireno expandido en el que se utilice hexabromociclododecano de conformidad con la exención contemplada en el punto 2 deberá ser identificable mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida.
________________________
(1) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid