LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de captan, propiconazol y espiroxamina.
(2)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de captan, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (2). En él propuso cambiar la definición del residuo en el caso de las mercancías vegetales. Asimismo, recomendó incrementar o mantener los LMR existentes para determinados productos. Concluía que, en lo que respecta a los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las fresas, las zarzamoras, las frambuesas, los mirtilos gigantes, las grosellas, las grosellas espinosas y los tomates, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las almendras, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las patatas, los pepinos, los melones, las escarolas, los puerros, el maíz y el sorgo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.
(3)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de propiconazol con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR aplicables a los pomelos, los limones, las limas, las mandarinas, las manzanas, los albaricoques, las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, las semillas de colza, los granos de cebada, de avena, de arroz, de centeno y de trigo, la remolacha azucarera (raíz), el músculo y el tejido graso de porcino, bovino, ovino, caprino y aves de corral, la leche de vaca, oveja y cabra y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR para las almendras, las cerezas, las ciruelas, las fresas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, los pepinos, las alcachofas, los cacahuetes y el té no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.
(4)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de espiroxamina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (4). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y llegó a la conclusión de que, con respecto a los LMR en las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, la cebada, la avena, el centeno, el trigo, el músculo, el tejido graso y el hígado de aves de corral, y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. Dado que es oportuno establecer la definición de residuo para los productos de origen animal como «metabolito M 06 del ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros)», se dispone de suficiente información para fijar LMR para el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de los porcinos, los bovinos, los ovinos y los caprinos. Puesto que los LMR para la cebada y la avena de 0,4 mg/kg se basan en buenas prácticas agrícolas que ya no se admiten, los LMR aplicables a dichos productos deben reducirse a 0,05 mg/kg.
(5)
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(6)
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos.
(7)
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(8)
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR. Se han recibido observaciones de algunos terceros países sobre la nueva definición de residuo y sobre el LMR de captan en las uvas de vinificación. Conviene mantener temporalmente la definición de residuo y los LMR existentes a fin de permitir la generación de datos de residuos en uvas de vinificación en consonancia con la nueva propuesta de definición de residuo. Este LMR se revisará, la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.
(9)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(10)
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.
(11)
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.
(12)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 19 de octubre de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de octubre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), 2014: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for captan according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del captan, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(4): 3663, 55 pp.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propiconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del propiconazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. The EFSA Journal 2015; 13(1): 3975.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for spiroxamine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes de la espiroxamina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. The EFSA Journal 2015; 13(1): 3992.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
(1)
En el anexo II, las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina se sustituyen por el texto siguiente:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
Número de código
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)
Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)
Propiconazol (suma de los isómeros) (F)
Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
0100000
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0110000
Cítricos
0,03 (*)
0,01 (*)
0110010
Toronjas o pomelos
5 (+)
0110020
Naranjas
9
0110030
Limones
5 (+)
0110040
Limas
5 (+)
0110050
Mandarinas
5 (+)
0110990
Los/Las demás
0,01 (*)
0120000
Frutos de cáscara
0,07 (*)
0,05 (*)
0120010
Almendras
0,01 (*)
0120020
Nueces de Brasil
0,01 (*)
0120030
Anacardos
0,01 (*)
0120040
Castañas
0,01 (*)
0120050
Cocos
0,01 (*)
0120060
Avellanas
0,01 (*)
0120070
Macadamias
0,01 (*)
0120080
Pacanas
0,02 (*)
0120090
Piñones
0,01 (*)
0120100
Pistachos
0,01 (*)
0120110
Nueces
0,01 (*)
0120990
Los/Las demás
0,01 (*)
0130000
Frutas de pepita
10 (+)
0,01 (*)
0130010
Manzanas
0,15 (+)
0130020
Peras
0,01 (*)
0130030
Membrillos
0,01 (*)
0130040
Nísperos
0,01 (*)
0130050
Nísperos del Japón
0,01 (*)
0130990
Los/Las demás
0,01 (*)
0140000
Frutas de hueso
0,01 (*)
0140010
Albaricoques
6 (+)
0,15 (+)
0140020
Cerezas (dulces)
6 (+)
0,01 (*)
0140030
Melocotones
6 (+)
5
0140040
Ciruelas
10 (+)
0,01 (*)
0140990
Los/Las demás
0,03 (*)
0,01 (*)
0150000
Bayas y frutos pequeños
0151000
a)
uvas
0,3 (+)
0151010
Uvas de mesa
0,03 (*)
0,6 (+)
0151020
Uvas de vinificación
0,02 (*) (+)
0,5 (+)
0152000
b)
fresas
1,5 (+)
0,01 (*)
0,01 (*)
0153000
c)
frutas de caña
0,01 (*)
0,01 (*)
0153010
Zarzamoras
20 (+)
0153020
Moras árticas
0,03 (*)
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
20 (+)
0153990
Los/Las demás
0,03 (*)
0154000
d)
otras bayas y frutas pequeñas
0,01 (*)
0154010
Mirtilos gigantes
30 (+)
0,01 (*)
0154020
Arándanos
0,03 (*)
0,3
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
30 (+)
0,01 (*)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
30 (+)
0,01 (*)
0154050
Escaramujos
0,03 (*)
0,01 (*)
0154060
Moras (blancas y negras)
0,03 (*)
0,01 (*)
0154070
Acerolas
0,03 (*)
0,01 (*)
0154080
Bayas de saúco
0,03 (*)
0,01 (*)
0154990
Los/Las demás
0,03 (*)
0,01 (*)
0160000
Otras frutas
0,03 (*)
0161000
a)
de piel comestible
0,01 (*)
0,01 (*)
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats
0161050
Carambolas
0161060
Caquis o palosantos
0161070
Yambolanas
0161990
Los/Las demás
0162000
b)
pequeñas, de piel no comestible
0,01 (*)
0,01 (*)
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
0162020
Lichis
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia
0162990
Los/Las demás
0163000
c)
grandes, de piel no comestible
0163010
Aguacates
0,01 (*)
0,01 (*)
0163020
Plátanos
0,15 (+)
3 (+)
0163030
Mangos
0,01 (*)
0,01 (*)
0163040
Papayas
0,01 (*)
0,01 (*)
0163050
Granadas
0,01 (*)
0,01 (*)
0163060
Chirimoyas
0,01 (*)
0,01 (*)
0163070
Guayabas
0,01 (*)
0,01 (*)
0163080
Piñas
0,02 (*)
0,01 (*)
0163090
Frutos del árbol del pan
0,01 (*)
0,01 (*)
0163100
Duriones
0,01 (*)
0,01 (*)
0163110
Guanábanas
0,01 (*)
0,01 (*)
0163990
Los/Las demás
0,01 (*)
0,01 (*)
0200000
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS
0210000
Raíces y tubérculos
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0211000
a)
patatas
0212000
b)
raíces y tubérculos tropicales
0212010
Mandioca
0212020
Batatas y boniatos
0212030
Ñames
0212040
Arrurruces
0212990
Los/Las demás
0213000
c)
otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0213020
Zanahorias
0213030
Apionabos
0213040
Rábanos rusticanos
0213050
Aguaturmas
0213060
Chirivías
0213070
Perejil (raíz)
0213080
Rábanos
0213090
Salsifíes
0213100
Colinabos
0213110
Nabos
0213990
Los/Las demás
0220000
Bulbos
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0220010
Ajos
0220020
Cebollas
0220030
Chalotes
0220040
Cebolletas y cebollinos
0220990
Los/Las demás
0230000
Frutos y pepónides
0,01 (*)
0231000
a)
solanáceas
0231010
Tomates
1 (+)
3
0231020
Pimientos
0,03 (*)
0,01 (*)
0231030
Berenjenas
0,03 (*)
0,01 (*)
0231040
Okras, quimbombós
0,03 (*)
0,01 (*)
0231990
Los/Las demás
0,03 (*)
0,01 (*)
0232000
b)
cucurbitáceas de piel comestible
0,03 (*)
0,01 (*)
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines
0232990
Los/Las demás
0233000
c)
cucurbitáceas de piel no comestible
0,03 (*)
0,01 (*)
0233010
Melones
0233020
Calabazas
0233030
Sandías
0233990
Los/Las demás
0234000
d)
maíz dulce
0,03 (*)
0,05
0239000
e)
otros frutos y pepónides
0,03 (*)
0,01 (*)
0240000
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0241000
a)
inflorescencias
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Los/Las demás
0242000
b)
cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos
0242990
Los/Las demás
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
0243020
Berza
0243990
Los/Las demás
0244000
d)
colirrábanos
0250000
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0251010
Canónigos
0251020
Lechugas
0251030
Escarolas
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0251050
Barbareas
0251060
Rúcula o ruqueta
0251070
Mostaza china
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0251990
Los/Las demás
0252000
b)
espinacas y similares (hojas)
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0252010
Espinacas
0252020
Verdolagas
0252030
Acelgas
0252990
Los/Las demás
0253000
c)
hojas de vid y especies similares
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0254000
d)
berros de agua
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0255000
e)
endivias
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0,06 (*)
0,02 (*)
0,02 (*)
0256010
Perifollos
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Los/Las demás
0260000
Leguminosas
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0260010
Judías (con vaina)
0260020
Judías (sin vaina)
0260030
Guisantes (con vaina)
0260040
Guisantes (sin vaina)
0260050
Lentejas
0260990
Los/Las demás
0270000
Tallos
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0270010
Espárragos
0270020
Cardos
0270030
Apio
0270040
Hinojo
0270050
Alcachofas
0270060
Puerros
0270070
Ruibarbos
0270080
Brotes de bambú
0270090
Palmitos
0270990
Los/Las demás
0280000
Setas, musgos y líquenes
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0280010
Setas cultivadas
0280020
Setas silvestres
0280990
Musgos y líquenes
0290000
Algas y organismos procariotas
0,03 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0300000
LEGUMINOSAS SECAS
0,07 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0300010
Judías
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes
0300040
Altramuces
0300990
Los/Las demás
0400000
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,07 (*)
0,05 (*)
0401000
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0,01 (*)
0401020
Cacahuetes
0,01 (*)
0401030
Semillas de amapola (adormidera)
0,01 (*)
0401040
Semillas de sésamo
0,01 (*)
0401050
Semillas de girasol
0,01 (*)
0401060
Semillas de colza
0,05 (+)
0401070
Habas de soja
0,07
0401080
080 Semillas de mostaza
0,01 (*)
0401090
Semillas de algodón
0,01 (*)
0401100
Semillas de calabaza
0,01 (*)
0401110
Semillas de cártamo
0,01 (*)
0401120
Semillas de borraja
0,01 (*)
0401130
Semillas de camelina
0,01 (*)
0401140
Semillas de cáñamo
0,01 (*)
0401150
Semillas de ricino
0,01 (*)
0401990
Los/Las demás
0,01 (*)
0402000
Frutos oleaginosos
0,01 (*)
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendras de palma
0402030
Frutos de palma
0402040
Miraguano
0402990
Los/Las demás
0500000
CEREALES
0,07 (*)
0500010
Cebada
0,3 (+)
0,05 (+)
0500020
Alforfón y otros seudocereales
0,01 (*)
0,01 (*)
0500030
Maíz
0,05
0,01 (*)
0500040
Mijo
0,01 (*)
0,01 (*)
0500050
Avena
0,3 (+)
0,05 (+)
0500060
Arroz
1,5 (+)
0,01 (*)
0500070
Centeno
0,04 (+)
0,05 (+)
0500080
Sorgo
0,01 (*)
0,01 (*)
0500090
Trigo
0,04 (+)
0,05 (+)
0500990
Los/Las demás
0,01 (*)
0,01 (*)
0600000
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS
0,1 (*)
0,05 (*)
0610000
Té
0,05 (*)
0620000
Granos de café
0,02
0630000
Infusiones de hierbas
0,05 (*)
0631000
a)
de flores
0631010
Manzanilla
0631020
Flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmines
0631050
Tila
0631990
Los/Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Los/Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Los/Las demás
0639000
d)
de Los/Las demás partes de la planta
0640000
Cacao en grano
0,05 (*)
0650000
Algarrobas
0,05 (*)
0700000
LÚPULO
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0800000
ESPECIAS
0810000
Especias de semillas
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Los/Las demás
0820000
Especias de frutos
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Los/Las demás
0830000
Especias de corteza
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0830010
Canela
0830990
Los/Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0840020
Jengibre
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0840030
Cúrcuma
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
(+)
(+)
0840990
Los/Las demás
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0850000
Especias de yemas
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Los/Las demás
0860000
Especias del estigma de las flores
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0860010
Azafrán
0860990
Los/Las demás
0870000
Especias de arilo
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0870010
Macis
0870990
Los/Las demás
0900000
PLANTAS AZUCARERAS
0,03 (*)
0,01 (*)
0900010
Raíces de remolacha azucarera
0,15 (+)
0900020
Cañas de azúcar
0,02 (*)
0900030
Raíces de achicoria
0,01 (*)
0900990
Los/Las demás
0,01 (*)
1000000
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES
1010000
Tejidos de
1011000
a)
porcino
0,03 (*)
0,02 (*)
1011010
Músculo
0,05 (+)
1011020
Tejido graso
0,05 (+)
1011030
Hígado
0,5
1011040
Riñón
0,5
1011050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,5
1011990
Los/Las demás
0,01 (*)
1012000
b)
bovino
1012010
Músculo
0,09
0,05 (+)
0,03
1012020
Tejido graso
0,06
0,07 (+)
0,05
1012030
Hígado
0,09
0,5
0,3
1012040
Riñón
0,09
0,5
0,15
1012050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,09
0,5
0,3
1012990
Los/Las demás
0,03 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
1013000
c)
ovino
1013010
Músculo
0,09
0,05 (+)
0,03
1013020
Tejido graso
0,06
0,07 (+)
0,05
1013030
Hígado
0,09
0,5
0,3
1013040
Riñón
0,09
0,5
0,15
1013050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,09
0,5
0,3
1013990
Los/Las demás
0,03 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
1014000
d)
caprino
1014010
Músculo
0,09
0,05 (+)
0,03
1014020
Tejido graso
0,06
0,07 (+)
0,05
1014030
Hígado
0,09
0,5
0,3
1014040
Riñón
0,09
0,5
0,15
1014050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,09
0,5
0,3
1014990
Los/Las demás
0,03 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
1015000
e)
equino
1015010
Músculo
0,09
0,05
0,03
1015020
Tejido graso
0,06
0,07
0,05
1015030
Hígado
0,09
0,5
0,3
1015040
Riñón
0,09
0,5
0,15
1015050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,09
0,5
0,3
1015990
Los/Las demás
0,03 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
1016000
f)
aves de corral
0,03 (*)
0,01 (*)
1016010
Músculo
(+)
0,05 (+)
1016020
Tejido graso
(+)
0,05 (+)
1016030
Hígado
0,2 (+)
1016040
Riñón
0,02 (*)
1016050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,2
1016990
Los/Las demás
0,02 (*)
1017000
g)
otros animales de granja terrestres
1017010
Músculo
0,09
0,05
0,03
1017020
Tejido graso
0,06
0,07 (*)
0,05
1017030
Hígado
0,09
0,5
0,3
1017040
Riñón
0,09
0,5
0,15
1017050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,09
0,5
0,3
1017990
Los/Las demás
0,03 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
1020000
Leche
0,03 (*)
0,01 (*)
0,015
1020010
de vaca
(+)
1020020
de oveja
(+)
1020030
de cabra
(+)
1020040
de yegua
1020990
Los/Las demás
1030000
Huevos de ave
0,03 (*)
0,01 (*) (+)
0,05 (+)
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los/Las demás
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
0,05 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
1050000
Anfibios y reptiles
0,03 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
1060000
Invertebrados terrestres
0,03 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
1070000
Vertebrados terrestres silvestres
0,03 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
(2)
En el anexo III, parte B, se suprimen las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina.
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**)
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
(F)
=
Liposoluble
Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)
(A)
=
Nota a pie de página sobre la definición del residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 3-OH THPI y 5-OH THPI. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad.
(R)
=
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
código 1000000, excepto 1040000: Suma de THPI, 3-OH THPI y 5-OH THPI, expresada como captan; código 0151020: captan:
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0130000
Frutas de pepita
0130010
Manzanas
0130020
Peras
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (dulces)
0140030
Melocotones
0140040
Ciruelas
(+)
No se dispone de ensayos de residuos para la definición del residuo: suma de captan y THPI, expresada como captan. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0151020
Uvas de vinificación
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0152000
b)
fresas
0153010
Zarzamoras
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
0154010
Mirtilos gigantes
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0231010
Tomates
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Propiconazol (suma de los isómeros) (F)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0110010
Toronjas o pomelos
0110030
Limones
0110040
Limas
0110050
Mandarinas
0130010
Manzanas
0140010
Albaricoques
0151000
a)
uvas
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0163020
Plátanos
0401060
Semillas de colza
0500010
Cebada
0500050
Avena
0500060
Arroz
0500070
Centeno
0500090
Trigo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0900010
Raíces de remolacha azucarera
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos y los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1030000
Huevos de ave
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Otros
Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)
(A)
=
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M06 del ácido carboxílico de espiroxamina Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad.
(R)
=
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Espiroxamina — código 1000000, excepto 1040000: Metabolito M06 ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y datos toxicológicos del metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0163020
Plátanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500010
Cebada
0500050
Avena
0500070
Centeno
0500090
Trigo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre estudios de alimentación del ganado en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1016030
Hígado
1030000
Huevos de ave
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Otros»
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(F)
=
Liposoluble
Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)
(A)
=
Nota a pie de página sobre la definición del residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 3-OH THPI y 5-OH THPI. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad.
(R)
=
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
código 1000000, excepto 1040000: Suma de THPI, 3-OH THPI y 5-OH THPI, expresada como captan; código 0151020: captan:
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0130000
Frutas de pepita
0130010
Manzanas
0130020
Peras
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (dulces)
0140030
Melocotones
0140040
Ciruelas
(+)
No se dispone de ensayos de residuos para la definición del residuo: suma de captan y THPI, expresada como captan. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0151020
Uvas de vinificación
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0152000
b)
fresas
0153010
Zarzamoras
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
0154010
Mirtilos gigantes
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0231010
Tomates
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Propiconazol (suma de los isómeros) (F)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0110010
Toronjas o pomelos
0110030
Limones
0110040
Limas
0110050
Mandarinas
0130010
Manzanas
0140010
Albaricoques
0151000
a)
uvas
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0163020
Plátanos
0401060
Semillas de colza
0500010
Cebada
0500050
Avena
0500060
Arroz
0500070
Centeno
0500090
Trigo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0900010
Raíces de remolacha azucarera
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos y los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1030000
Huevos de ave
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Otros
Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)
(A)
=
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M06 del ácido carboxílico de espiroxamina Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad.
(R)
=
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Espiroxamina — código 1000000, excepto 1040000: Metabolito M06 ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y datos toxicológicos del metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0163020
Plátanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500010
Cebada
0500050
Avena
0500070
Centeno
0500090
Trigo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre estudios de alimentación del ganado en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1016030
Hígado
1030000
Huevos de ave
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
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