LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y en particular su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2) en nombre de la Comunidad, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3) en nombre de la Comunidad.
(2)
En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2013, se acordó incorporar el hexabromociclododecano (en lo sucesivo denominado «HBCDD») al anexo A («Eliminación») del Convenio. La eliminación del HBCDD en el marco del Convenio fue, no obstante, objeto de una exención específica para la producción y utilización de HBCDD en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción.
(3)
Ante la enmienda del Convenio, es necesario modificar los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004, incluyendo en ellos el HBCDD e indicando los límites de concentración correspondientes para garantizar que los residuos que contienen HBCDD se gestionen de conformidad con las disposiciones del Convenio. El HBCDD debe incluirse en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004.
(4)
Los límites de concentración propuestos en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se han fijado aplicando la misma metodología que se utilizó para el establecimiento de los valores límite en las modificaciones anteriores de esos anexos (4). Los límites de concentración propuestos se consideran los más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente ante la destrucción o transformación irreversible del HBCDD. A fin de tener en cuenta el progreso técnico y, en particular, la revisión de las directrices técnicas (5) del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, la Comisión debe revisar el límite de concentración establecido en el anexo IV en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento con vistas a reducirlo.
(5)
Con objeto de que las empresas y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, el presente Reglamento solo debe ser aplicable una vez transcurridos seis meses tras la fecha de su publicación.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(2) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(3) Decisión 2004/2059/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.2.2004, p. 35).
(4) Reglamento (CE) n.o 1195/2006 del Consejo, de 18 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 217 de 8.8.2006, p. 1), Reglamento (CE) n.o 172/2007 del Consejo, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 55 de 23.2.2007, p. 1), Reglamento (UE) n.o 756/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 223 de 25.8.2010, p. 20) y Reglamento (UE) n.o 1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 363 de 18.12.2014, p. 67).
(5) Decisión BC-12/3.
(6) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO
En el cuadro del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se añade la línea siguiente:
Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7
Sustancia
N.o CAS
N.o CE
Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)
«Hexabromociclododecano (*)
25637-99-4,
3194-55-6,
134237-50-6,
134237-51-7,
134237-52-8
247-148-4
221-695-9
1 000 mg/kg, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión antes del 20 de abril de 2019.
En el anexo V, parte 2, Reglamento (CE) n.o 850/2004, el cuadro se sustituye por el siguiente:
«Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión
Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1)
Operación
10
RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS
Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg;
Aldrina: 5 000 mg/kg;
Clordano: 5 000 mg/kg;
Clorodecona: 5 000 mg/kg;
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg;
Dieldrina: 5 000 mg/kg;
Endosulfán: 5 000 mg/kg;
Endrina: 5 000 mg/kg;
Heptacloro: 5 000 mg/kg;
Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg;
Hexabromociclododecano (3): 1 000 mg/kg;
Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;
Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg;
Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano: 5 000 mg/kg;
Mírex: 5 000 mg/kg;
Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg;
Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg;
Policlorobifenilos (PCB) (4): 50 mg/kg;
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados: 5 mg/kg;
Naftalenos policlorados (*): 1 000 mg/kg;
Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg;
Toxafeno: 5 000 mg/kg.
El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:
1)
El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:
—
formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,
—
minas de sal,
—
vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE.
2)
Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6).
3)
Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.
10 01
Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)
10 01 14 * (2)
Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas
10 01 16 *
Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas
10 02
Residuos de la industria del hierro y del acero
10 02 07 *
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas
10 03
Residuos de la termometalurgia del aluminio
10 03 04 *
Escorias de la producción primaria
10 03 08 *
Escorias salinas de la producción secundaria
10 03 09 *
Granzas negras de la producción secundaria
10 03 19 *
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas
10 03 21 *
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas
10 03 29 *
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas
10 04
Residuos de la termometalurgia del plomo
10 04 01 *
Escorias de la producción primaria y secundaria
10 04 02 *
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria
10 04 04 *
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos
10 04 05 *
Otras partículas y polvos
10 04 06 *
Residuos sólidos del tratamiento de gases
10 05
Residuos de la termometalurgia del zinc
10 05 03 *
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos
10 05 05 *
Residuos sólidos del tratamiento de gases
10 06
Residuos de la termometalurgia del cobre
10 06 03 *
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos
10 06 06 *
Residuos sólidos del tratamiento de gases
10 08
Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos
10 08 08 *
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria
10 08 15 *
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas
10 09
Residuos de la fundición de piezas férreas
10 09 09 *
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas
16
RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA
16 11
Residuos de revestimientos de hornos y refractarios
16 11 01 *
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas
16 11 03 *
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas
17
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)
17 01
Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos
17 01 06 *
Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas
17 05
Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje
17 05 03 *
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas
17 09
Otros residuos de construcción y demolición
17 09 02 *
Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB
17 09 03 *
Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas
19
RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL
19 01
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos
19 01 07 *
Residuos sólidos del tratamiento de gases
19 01 11 *
Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas
19 01 13 *
Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas
19 01 15 *
Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas
19 04
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación
19 04 02 *
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos
19 04 03 *
Fase sólida no vitrificada.
El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:.
PCDD
FET
2,3,7,8-TeCDD
1
1,2,3,7,8-PeCDD
1
1,2,3,4,7,8-HxCDD
0,1
1,2,3,6,7,8-HxCDD
0,1
1,2,3,7,8,9-HxCDD
0,1
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD
0,01
OCDD
0,0003
PCDF
FET
2,3,7,8-TeCDF
0,1
1,2,3,7,8-PeCDF
0,03
2,3,4,7,8-PeCDF
0,3
1,2,3,4,7,8-HxCDF
0,1
1,2,3,6,7,8-HxCDF
0,1
1,2,3,7,8,9-HxCDF
0,1
2,3,4,6,7,8-HxCDF
0,1
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF
0,01
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF
0,01
OCDF
0,0003»
(*) Por hexabromociclododecano se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.»
__________
(1) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.
(2) Todo residuo que lleve un asterisco “*” se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.
(3) Por “hexabromociclododecano” se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano
(4) Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(5) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
(6) Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).
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