LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
Como resultado del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner en conformidad la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA) con los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el Reglamento (CE) nº 673/2005 se impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América un derecho adicional ad valorem del 15 %, aplicable a partir del 1 de mayo de 2005. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión adapta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión Europea en el momento considerado.
(2)
Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se dispone de datos se refieren a la distribución de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal 2015 (del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015), así como a la distribución adicional de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante los ejercicios fiscales de 2011 y 2014. A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo causado a la Unión asciende a 887 696 USD.
(3)
El nivel de anulación o menoscabo y, por lo tanto, el de suspensión, ha disminuido. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo mediante la inclusión o supresión de productos en la lista del anexo I del Reglamento (CE) nº 673/2005. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº 673/2005, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I dicho Reglamento y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, los cuatro productos de la lista del anexo I del Reglamento (CE) nº 673/2005 deben mantenerse y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y fijarse en el 0,45 %.
(4)
El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,45 % sobre las importaciones de los productos originarios de los Estados Unidos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 673/2005 representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 887 696 USD.
(5)
A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.
(6)
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 673/2005 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 673/2005 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,45 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (*).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2016
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________
(1) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1., modificado por el Reglamento (UE) nº 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52).
ANEXO
«ANEXO I
Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante sus códigos NC de ocho cifras. La descripción de los productos clasificados con dichos códigos figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión (2).
0710 40 00
9003 19 30
8705 10 00
6204 62 31
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