LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, su artículo 16, apartados 1 y 3, letra a), su artículo 19, apartado 3, su artículo 20, apartado 3, su artículo 21, apartado 2, su artículo 22, apartado 1, y su artículo 38, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Las algas marinas y otras algas están cubiertas por el capítulo 12 de la Nomenclatura de Bruselas, que se enumera en el anexo I del Tratado. Las algas marinas y otras algas son, por lo tanto, productos agrícolas incluidos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dado que las «microalgas» forman parte de «otras algas», las microalgas están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007.
(2)
Dado que el Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (2) no ha establecido hasta ahora normas detalladas de producción de las microalgas utilizadas como alimentos y se han planteado dudas con respecto a las normas de producción que deben respetar los operadores para el cultivo de microalgas destinadas a ser utilizadas como alimentos, conviene clarificar la situación y establecer normas de producción detalladas aplicables a este tipo de productos.
(3)
La producción de microalgas se asemeja a la de las algas marinas en muchos aspectos, aun cuando no tiene lugar en el mar. Por otra parte, cuando se utilizan como pienso para animales de acuicultura, las microalgas, como las algas marinas pluricelulares y el fitoplancton, ya están sujetas a las normas detalladas de producción aplicables a la cosecha y el cultivo de algas marinas, sobre la base del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Procede, por tanto, aclarar que las normas detalladas de producción también deben aplicarse a la producción de microalgas destinadas a la alimentación humana.
(4)
Las medidas transitorias para el empleo de juveniles no ecológicos y de semillas de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos en la producción ecológica previstas en el artículo 25 sexies, apartado 3, y en el artículo 25 sexdecies, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 expiraron el 31 de diciembre de 2015, lo que implica que tras esa fecha todos los juveniles y todas las semillas de moluscos utilizadas en la producción ecológica deben proceder de la producción ecológica. Como se ha observado que los juveniles ecológicos y las semillas de moluscos ecológicos no están disponibles en cantidades suficientes, conviene prorrogar dicha fecha un año para dar tiempo a los operadores a cultivar juveniles ecológicos y semillas de moluscos ecológicos en cantidades suficientes.
(5)
De conformidad con el artículo 29 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, la Comisión debía revisar la utilización de determinadas prácticas, procesos y tratamientos enológicos antes del 1 de agosto de 2015, con el fin de suprimirlos paulatinamente o restringirlos más.
(6)
La Comisión solicitó al Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (en lo sucesivo, «el EGTOP») que evaluara el efecto de dichas prácticas, procesos y tratamientos enológicos sobre determinadas características esenciales del vino ecológico y si estaban disponibles técnicas alternativas para sustituirlas. El EGTOP recomendó (3) seguir permitiendo su utilización en la producción de vino ecológico debido a la falta de alternativas viables en la actualidad. También recomendaba revisar dichas técnicas después de un tiempo con la misma finalidad que hoy en día, es decir, eliminarlas paulatinamente o restringirlas más. Por consiguiente, conviene aplazar tres años el plazo del 1 de agosto de 2015.
(7)
Las autoridades competentes tienen la posibilidad de autorizar excepciones temporales a las normas de producción aplicables a los animales, cuando circunstancias específicas impidan a los operadores proseguir o recomenzar la producción ecológica. En particular, en caso de mortandad elevada de los animales debido a enfermedades o catástrofes, pueden permitir que un rebaño o una manada sea renovada o reconstituida con animales no ecológicos cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con métodos ecológicos. Procede aclarar que, en este caso, debe seguir respetándose el período de conversión aplicable en lo que respecta a los animales no ecológicos introducidos en el rebaño o la manada.
(8)
Además, dado que en los últimos años se han limitado las posibilidades de utilizar juveniles no ecológicos en la producción ecológica, es conveniente prever normas de producción excepcionales similares en caso de mortandad elevada de los animales de acuicultura.
(9)
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008 establece la lista de productos autorizados para su utilización en la producción ecológica de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra h), y el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dichos productos se han clasificado en siete grupos en función de diferentes criterios, como la utilización o el origen. Es conveniente simplificar la presentación y utilizar exclusivamente los criterios de origen para la clasificación.
(10)
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008, la columna de la derecha del cuadro especifica la descripción, los requisitos en materia de composición y las condiciones de utilización de los productos enumerados en el anexo, que incluyen microorganismos y sustancias. Las condiciones de utilización de dichos productos en la producción ecológica, y en particular la categoría de utilización correspondiente (insecticida, acaricida, fungicida), deben respetar, no obstante, las condiciones de utilización de las sustancias activas que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4), aplicables a la agricultura en general. Si la utilización está restringida por dicho Reglamento para la agricultura en general, las autorizaciones de utilización también están restringidas para la producción ecológica. Además, la experiencia ha demostrado que las condiciones de utilización de los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008 son con frecuencia las mismas en la agricultura ecológica que en la agricultura convencional y que las restricciones de utilización son limitadas.
(11)
Conviene pues simplificar el sistema para evitar que el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008 enumere utilizaciones que han dejado de estar autorizadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 540/2011. Al mismo tiempo, hay que indicar que todas las utilizaciones autorizadas para la agricultura en general por el Reglamento (UE) n.o 540/2011 se autorizan automáticamente en la producción ecológica, salvo cuando se mencione expresamente que, para ciertas utilizaciones, se aplican condiciones más restrictivas.
(12)
De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, algunos Estados miembros han transmitido a los otros Estados miembros y a la Comisión expedientes relativos a sustancias con vistas a su autorización y su inclusión en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Dichos expedientes han sido examinados por el EGTOP y la Comisión.
(13)
En sus recomendaciones (5), el EGTOP concluyó, entre otras cosas, que las sustancias dióxido de carbono, kieselgur (tierra de diatomeas), ácidos grasos y bicarbonato de potasio cumplen los objetivos y principios de la producción ecológica. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Además, con el fin de armonizar los nombres de las sustancias activas con los que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, procede sustituir la denominación «sales potásicas de ácidos grasos» (jabón suave) por «ácidos grasos».
(14)
De conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las sustancias básicas son sustancias que son útiles para fines fitosanitarios, pero no se utilizan predominantemente para este fin. Muchas de ellas se han utilizado tradicionalmente en la agricultura ecológica antes incluso de ser clasificadas como sustancias básicas. Entre estas, existen numerosos productos alimenticios de origen animal o vegetal. Es conveniente autorizar la utilización de estas sustancias básicas en la agricultura ecológica y, por lo tanto, incluirlas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008 si cumplen el criterio de estar cubiertas por la definición de «alimento», que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el de ser de origen animal o vegetal.
(15)
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 889/2008 establece la lista de aditivos autorizados para su utilización en la producción ecológica de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y el artículo 16, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 834/2007.
(16)
Con fines de armonización con el enfoque adoptado en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), conviene modificar la presentación del anexo VI. En particular, procede modificar la columna izquierda del cuadro del anexo VI indicando el número de identificación específico de los aditivos o los grupos funcionales y la clasificación en el grupo de «aditivos tecnológicos» y «aditivos nutricionales» debe alinearse con la clasificación utilizada en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En el anexo VI, sección 4, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, conviene armonizar el nombre de las sustancias del grupo «aditivos zootécnicos» con el que figura en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(17)
De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, algunos Estados miembros han transmitido, a los otros Estados miembros y a la Comisión, expedientes relativos a ciertos aditivos para alimentación animal con vistas a su autorización y su inclusión en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Dichos expedientes han sido examinados por el EGTOP y la Comisión. Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP con respecto a las materias primas para piensos y los aditivos para alimentación animal (9), conviene autorizar la utilización de las siguientes sustancias que el EGTOP ha considerado compatibles con los objetivos y los principios de la producción ecológica: levadura selenizada, trihidroxicloruro de dicobre (TBCC)] e hidroxicloruro de zinc monohidratado (TBZC).
(18)
A la luz de los cambios introducidos por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 131/2014 (10), (UE) 2015/861 (11) y (UE) 2015/1152 de la Comisión (12), es necesario sustituir las sustancias «Extractos de origen natural ricos en tocoferoles», «E 2 Yodo» y «E 3 Cobalto», que ya no existen, por las nuevas de la misma categoría, respectivamente. Además, conviene corregir ciertas imprecisiones en lo que respecta a los números de identificación de la bentonita-montmorillonita y la clinoptilolita en el grupo funcional «d) Aglutinantes y agentes antiaglomerantes».
(19)
El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 enumera ciertas sustancias autorizadas para su utilización en la producción de alimentos ecológicos transformados, de levadura y de productos de levadura de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra b), y el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 834/2007.
(20)
En aras de la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), es necesario modificar las condiciones de utilización específicas de dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal (E 551) y los criterios específicos de pureza de la bentonita. Conviene retirar la autorización existente para el caolín (E 559) dado que, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la utilización de este aditivo estaba autorizada hasta el 31 de enero de 2014.
(21)
De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, algunos Estados miembros han transmitido a los otros Estados miembros y a la Comisión expedientes relativos a aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias con vistas a su autorización y su inclusión en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Dichos expedientes han sido examinados por el EGTOP y la Comisión.
(22)
Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP con respecto a los aditivos alimentarios (14), conviene autorizar la utilización de las siguientes sustancias que el EGTOP ha considerado compatibles con los objetivos y los principios de la producción ecológica: cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma gellan (E 418) y eritritol (E 968).
(23)
Además, siguiendo la recomendación del EGTOP, conviene modificar las condiciones de utilización de los aditivos siguientes: dióxido de azufre, metabisulfito de potasio, extracto rico en tocoferoles, lecitina, ácido cítrico, citrato de sodio, ácido tartárico, glicerol, carbonato de sodio, dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal e hidróxido de sodio. La lecitina derivada de materias primas ecológicas está disponible en el mercado, pero se requieren calidades apropiadas de esa lecitina para la mayoría de las utilizaciones en el sector de la transformación de los alimentos ecológicos. Las calidades apropiadas para la producción de alimentos ecológicos no están disponibles actualmente en cantidades suficientes. Teniendo en cuenta la carencia temporal de las diferentes calidades de lecitina ecológica necesarias para la producción ecológica de alimentos, conviene disponer que, durante un período transitorio de tres años, la lecitina no derivada de materias primas ecológicas pueda utilizarse en la producción de alimentos ecológicos.
(24)
Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP en lo que respecta a los coadyuvantes tecnológicos, conviene autorizar el ácido acético/vinagre, el clorhidrato de tiamina, el fosfato diamónico, el carbonato de sodio y la fibra de madera. Conviene modificar las condiciones específicas en lo que respecta al carbonato de sodio, el ácido cítrico, el hidróxido de sodio, los aceites vegetales, la bentonita, la cera de abeja y la cera carnauba.
(25)
En relación con los coadyuvantes tecnológicos utilizados en la producción de levadura, debe establecerse que la fécula de patata y los aceites vegetales se utilicen únicamente cuando procedan de la producción ecológica, habida cuenta de que estos coadyuvantes tecnológicos ya están disponibles en su forma ecológica en cantidad y calidad suficiente.
(26)
Por último, en los anexos II, VI y VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 ya no es relevante la referencia al Reglamento con arreglo al cual se habían autorizado los productos o las sustancias.
(27)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 889/2008.
(28)
A fin de conceder a los agentes económicos y a los organismos y autoridades de control un plazo razonable para que se adapten al hecho de que las normas detalladas de producción aplicables a las algas marinas sean igualmente aplicables a la producción de microalgas para su utilización como alimentos, la modificación del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n.o 889/2008 debe aplicarse a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
(29)
Con el fin de garantizar la continuidad y una prolongación de la posibilidad de utilizar los ejemplares juveniles no ecológicos y las semillas de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos, conviene que la modificación del artículo 25 sexies, apartado 3, y del artículo 25 sexdecies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 se aplique retroactivamente a partir del 1 de enero de 2016.
(30)
A fin de permitir a los operadores adaptarse a las modificaciones introducidas en lo que respecta a la utilización de determinados productos y sustancias destinados a la producción de alimentos ecológicos transformados, levaduras y productos a base de levadura, conviene aplicar las modificaciones del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
(31)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) nº 889/2008
El Reglamento (CE) nº 889/2008 se modifica como sigue:
1)
El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6 bis
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a las algas marinas.
A efectos del presente capítulo, las “algas marinas” incluyen las algas marinas pluricelulares, el fitoplancton y las microalgas.».
2)
En el artículo 25 sexies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El porcentaje máximo de juveniles procedentes de la acuicultura no ecológica introducidos en la explotación será de un 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, un 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y un 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2016.».
3)
En el artículo 25 sexdecies, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Sin embargo, el porcentaje máximo de semillas procedentes de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos que podrá introducirse en las unidades de producción ecológicas será del 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, el 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y el 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2016.».
4)
En el artículo 29 quinquies, apartado 4, la fecha de «1 de agosto de 2015» se sustituye por la de «1 de agosto de 2018».
5)En el artículo 47, el párrafo primero se modifica como sigue:
a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)la renovación o reconstitución de un rebaño o manada con animales no ecológicos si no se dispone de animales criados por el método ecológico en caso de que una enfermedad o una catástrofe produzcan una elevada mortandad de animales y siempre que se aplique a los animales no ecológicos el período de conversión respectivo;»;
b)se añade la letra f) siguiente:
«f)la renovación o reconstitución de las poblaciones acuícolas con animales procedentes de la acuicultura no ecológica, en el caso de una elevada mortandad de animales causada por circunstancias enumeradas en el artículo 57, apartado 1, letras a) a d) del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), si no se dispone de animales criados por el método ecológico y siempre que, en al menos los dos últimos tercios del ciclo de producción, se sigan las reglas de manejo ecológico.
_________________________________
(*) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).»."
6)El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
7)El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
8)
El anexo VIII se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los siguientes puntos del artículo 1 se aplicarán a partir de la fecha indicada para cada uno de ellos:
a)el punto 1) se aplicará a partir del 7 de mayo de 2017;
b)los puntos 2 y 3 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2016;
c)el punto 8) se aplicará a partir del 7 de noviembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________________________
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(3) Informe final:
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Informe final:
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/egtop-final-report-on-ppp-ii_en.pdf
(6) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
(9) Informe final:
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/egtop-final-report-feed-ii_en.pdf
(10) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 131/2014 de la Comisión, de 11 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 601/2013 relativo a la autorización de acetato de cobalto (II) tetrahidratado, carbonato de cobalto (II), hidróxido de carbonato de cobalto (II) (2:3) monohidratado, sulfato de cobalto (II) heptahidratado e hidróxido de carbonato de cobalto (II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos (DO L 41 de 12.2.2014, p. 3).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/861 de la Comisión, de 3 de junio de 2015, relativo a la autorización del yoduro de potasio, el yodato de calcio anhidro y el yodato de calcio anhidro granulado recubierto como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 137 de 4.6.2015, p. 1).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1152 de la Comisión, de 14 de julio de 2015, relativo a la autorización de extractos de tocoferol de aceites vegetales, extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol) y de alfa-tocoferol como aditivos en piensos para todas las especies animales (DO L 187 de 15.7.2015, p. 5).
(13) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(14) Informes finales:
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/final_report_egtop_on_organic_food_en.pdf
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/egtop-final-report-food-ii_en.pdf
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/egtop-final-report-food-iii_en.pdf
ANEXO I
.
«ANEXO II
Plaguicidas — Productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1
Todas las sustancias enumeradas en el presente anexo deben cumplir, como mínimo, las condiciones de utilización, según lo especificado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (1). En la segunda columna de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.
1. Sustancias de origen vegetal o animal
Denominación
Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
Azadiractina extraída de Azadirachta indica (árbol del neem)
Sustancias básicas
Solo las sustancias básicas a efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que están incluidas en la definición de “alimento”, que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y tienen origen vegetal o animal.
Sustancias que no deben utilizarse como herbicidas, sino únicamente para el control de plagas y enfermedades.
Cera de abejas
Solo como agente para la poda/protector de madera.
Proteínas hidrolizadas salvo la gelatina
Laminarina
Las laminarias se cultivarán de forma ecológica de acuerdo con el artículo 6 quinquies o se recolectarán de forma sostenible de acuerdo con el artículo 6 quater.
Feromonas
Únicamente en trampas y dispersores.
Aceites vegetales
Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida.
Piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium
Piretroides (solo deltametrina o lambdacihalotrina)
Únicamente en trampas con atrayentes específicos; únicamente contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata Wied.
Cuasia extraída de Quassia amara
Únicamente como insecticida y repelente.
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino
Solo para las partes no comestibles del cultivo y cuando el material del cultivo no sea ingerido por ovejas ni cabras.
2. Microorganismos o sustancias producidas por microorganismos
Denominación
Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
Microorganismos
No procedentes de OMG.
Espinosad
3. Sustancias distintas de las mencionadas en las secciones 1 y 2
Denominación
Descripción, requisitos de composición y condiciones o restricciones de utilización
Silicato de aluminio (caolín)
Hidróxido de calcio
Cuando se utilice como fungicida, solo para árboles frutales (incluso en viveros), para el control de Nectria galligena.
Dióxido de carbono
Compuestos de cobre en forma de: hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, óxido de cobre, caldo bordelés y sulfato tribásico de cobre
Hasta 6 kg de cobre por ha y año.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los cultivos perennes los Estados miembros podrán disponer que el límite de 6 kg de cobre pueda excederse durante un año determinado, siempre que la cantidad media empleada efectivamente durante un período de 5 años que abarque este año más los cuatro años anteriores no supere los 6 kg.
Etileno
Ácidos grasos
Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida.
Fosfato férrico [ortofosfato de hierro (III)]
Preparados para su dispersión en la superficie entre las plantas cultivadas.»
Kieselgur (tierra de diatomeas)
Polisulfuro de calcio
Aceite de parafina
Hidrogenocarbonato de potasio (también conocido como bicarbonato de potasio)
Arena de cuarzo
Azufre
______________________________________________
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
ANEXO II
.
«ANEXO VI
Aditivos para piensos utilizados en la alimentación animal contemplados en el artículo 22, letra g), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 2
Los aditivos para piensos que figuran en el presente anexo deben estar autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
1. ADITIVOS TECNOLÓGICOS
a) Conservantes
Número de identificación o grupo funcional
Sustancia
Descripción, condiciones de utilización
E 200
Ácido sórbico
E 236
Ácido fórmico
E 237
Formiato de sodio
E 260
Ácido acético
E 270
Ácido láctico
E 280
Ácido propiónico
E 330
Ácido cítrico
b) Antioxidantes
Número de identificación o grupo funcional
Sustancia
Descripción, condiciones de utilización
1b306(i)
Extractos de tocoferol de aceites vegetales
1b306(ii)
Extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol)
c) Agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes
Número de identificación o grupo funcional
Sustancia
Descripción, condiciones de utilización
E 322
Lecitinas
Únicamente si derivan de materias primas ecológicas
Utilización restringida a los piensos para la acuicultura
d) Aglutinantes y agentes antiaglomerantes
Número de identificación o grupo funcional
Sustancia
Descripción, condiciones de utilización
E 535
Ferrocianuro sódico
Dosis máxima de 20 mg/kg NaCl calculada como anión de ferrocianuro
E 551b
Sílice coloidal
E 551c
Kieselgur (tierra de diatomeas purificada)
1m558i
Bentonita
E 559
Arcillas caoliníticas, sin amianto
E 560
Mezclas naturales de esteatitas y clorita
E 561
Vermiculita
E 562
Sepiolita
E 566
Natrolita-fonolita
1g568
Clinoptilolita de origen sedimentario
E 599
Perlita
e) Aditivos de ensilado
Número de identificación o grupo funcional
Sustancia
Descripción, condiciones de utilización
1k
Enzimas y microorganismos
Únicamente para producción de ensilado cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada.
2. ADITIVOS ORGANOLÉPTICOS
Número de identificación o grupo funcional
Sustancia
Descripción, condiciones de utilización
2b
Compuestos aromatizantes
Únicamente extractos de productos agrícolas.
3. ADITIVOS NUTRICIONALES
a) Vitaminas, provitaminas y sustancias bien definidas químicamente con efecto similar
Número de identificación o grupo funcional
Sustancia
Descripción, condiciones de utilización
3a
Vitaminas y provitaminas
—Obtenidas de productos agrícolas.
—Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los animales monogástricos y los animales de la acuicultura las que sean idénticas a las obtenidas de productos agrícolas.
—Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los rumiantes las vitaminas A, D y E idénticas a las obtenidas de productos agrícolas; la utilización está sujeta a la autorización previa de los Estados miembros basada en la evaluación de la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las cantidades necesarias de las citadas vitaminas a través de su dieta.
b) Compuestos de oligoelementos
Número de identificación o grupo funcional
Sustancia
Descripción, condiciones de utilización
E1 Hierro
Óxido férrico
Carbonato ferroso
Sulfato ferroso, heptahidratado
Sulfato ferroso, monohidratado
3b201
Yoduro de potasio
3b202
Yodato de calcio, anhidro
3b203
Yodato de calcio granulado recubierto, anhidro
3b301
Acetato de cobalto(II) tetrahidratado
3b302
Carbonato de cobalto(II)
3b303
Carbonato-hidróxido de cobalto(II) (2:3) monohidratado
3b304
Carbonato de cobalto(II) granulado recubierto
3b305
Sulfato de cobalto(II) heptahidratado
E4 Cobre
Carbonato básico cúprico, monohidratado
Óxido cúprico
Sulfato cúprico, pentahidratado
3b409
Trihidroxicloruro de dicobre (TBCC)
E5 Manganeso
Óxido manganoso
Sulfato manganoso, monohidratado
Carbonato manganoso
E6 Cinc
Óxido de cinc
Sulfato de cinc monohidratado
Sulfato de cinc heptahidratado
3b609
Hidroxicloruro de cinc monohidratado (tbzc) (TBZC)
E7 Molibdeno
Molibdato de sodio
E8 Selenio
Selenito de sodio
Selenato de sodio
3b8.10, 3b8.11, 3b8.12, 3b8.13 y 3b8.17
Levadura selenizada inactivada
4. ADITIVOS ZOOTÉCNICOS
Número de identificación o grupo funcional
Sustancia
Descripción, condiciones de utilización
4a, 4b, 4c y 4d
Enzimas y microorganismos de la categoría “Aditivos zootécnicos”»
____________________
(1) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
ANEXO III
.
El anexo VIII del Reglamento (CE) nº 889/2008 se modifica como sigue:
1)Se suprimen las notas sobre el título de la sección A, las notas bajo el título de la sección B y la primera columna de los cuadros en las secciones A y B, con el epígrafe «Autorización».
2)La sección A se modifica como sigue:
a)
las filas correspondientes al dióxido de azufre, el metabisulfito de potasio, el extracto rico en tocoferoles, la lecitina, el ácido cítrico, el citrato de sodio, el ácido tartárico, el glicerol, el carbonato de sodio, el dióxido de silicio y el hidróxido de sodio se sustituyen por las filas siguientes:
«E 220
Dióxido de azufre
X
X (solo para aguamiel)
En vinos de fruta (*) y el aguamiel con y sin adición de azúcar: 100 mg (**)
E 224
Metabisulfito de potasio
X
X (solo para aguamiel)
En vinos de fruta (*) y el aguamiel con y sin adición de azúcar: 100 mg (**)
E 306 (*)
Extracto rico en tocoferoles
X
X
Antioxidanre
E 322 (*)
Lecitinas
X
X
Productos lácteos (2)
Únicamente si derivan de materias primas ecológicas (***)
E 330
Ácido cítrico
X
X
E 331
Citrato de sodio
X
X
E 334
Ácido tartárico [L(+)-]
X
X (solo para aguamiel)
E 422
Glicerol
X
De origen vegetal.
Para extractos vegetales y aromas
E 500
Carbonato de sodio
X
X
E 551
Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal
X
X
Para las hierbas y especias en forma de polvo seco, aromas y propóleo.
E 524
Hidróxido de sodio
X
Tratamiento superficial de “Laugengebäck” y corrección de la acidez en los aromas ecológicos.
b)se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:
«E 418
Goma gellan
X
X
Únicamente con un índice elevado de acilo
E 901
Cera de abejas
X
Únicamente como agente de recubrimiento para productos de confitería.
Cera procedente de la apicultura ecológica.
E 903
Cera de carnauba
X
Únicamente como agente de recubrimiento para productos de confitería.
Únicamente si deriva de materias primas ecológicas.»
c)se añade la fila siguiente:
«E 968
Eritritol
X
X
Únicamente si deriva de la producción ecológica sin utilizar tecnología de intercambio de iones.»
3.La sección B se modifica como sigue:
a)las líneas relativas al carbonato de sodio, ácido cítrico, hidróxido de sodio, aceites vegetales, bentonita, cera de abeja y cera carnauba se sustituyen por las filas siguientes:
«Carbonato de sodio
X
X
Ácido cítrico
X
X
Hidróxido de sodio
X
Para la producción de azúcar(es).
Para la producción de aceite con exclusión de la producción de aceite de oliva.
Aceites vegetales
X
X
Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante.
Únicamente cuando derivan de la producción ecológica.
Bentonita
X
X
Adhesivo para aguamiel (1)
Cera de abejas
X
Desmoldeador.
Cera procedente de la apicultura ecológica.
Cera de carnauba
X
Desmoldeador.
Únicamente si deriva de materias primas ecológicas.»
b)la fila correspondiente al caolín se suprime;
c)se añaden las filas siguientes:
«Vinagre o ácido acético
X
Únicamente cuando derivan de la producción ecológica.
Para la transformación del pescado, exclusivamente de fuente biotecnológica, excepto si ha sido producido por o a partir de OMG.
Clorhidrato de tiamina
X
X
Únicamente para utilización en la preparación de vinos de fruta, incluida la sidra y la perada y el aguamiel.
Fosfato diamónico
X
X
Únicamente para utilización en la preparación de vinos de fruta, incluida la sidra y la perada y el aguamiel
Fibra de madera
X
X
El origen de la madera debería estar limitado al producto certificado como cosechado de forma sostenible.
La madera utilizada no debe contener componentes tóxicos (tratamiento tras la cosecha, toxinas naturales u obtenidas a partir de microorganismos).»
4.En la sección C, las filas correspondientes a la fécula de patata y aceites vegetales se sustituyen por las filas siguientes:
«Fécula de patata
X
X
Para el filtrado.
Únicamente cuando deriva de la producción ecológica.
Aceites vegetales
X
X
Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante.
Únicamente si derivan de la producción ecológica.»
______________________________
(*) En este contexto, “vino de fruta” se define como el vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva (incluida la sidra y la perada).
(**) Contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2.
(***) A partir del 1 de enero de 2019.»
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid