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Documento DOUE-L-2016-81111

Reglamento (UE) 2016/1005 de la Comisión, de 22 de junio de 2016, que modifica, por lo que respecta a las fibras de amianto (crisótilo), el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 23 de junio de 2016, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81111

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La entrada 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 prohíbe la fabricación, la comercialización y el uso de fibras de amianto y de los artículos y mezclas que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.

(2) Los Estados miembros podían disponer una exención con respecto a la comercialización y el uso de diafragmas que contuvieran fibras de crisótilo para instalaciones de electrólisis ya existentes. Esto incluía la posibilidad de aplicar la exención a la comercialización de fibras de crisótilo para su uso en la fabricación o el mantenimiento de tales diafragmas y al uso de fibras de crisótilo para estos fines.

(3) De las cinco instalaciones de electrólisis en relación con las cuales los Estados miembros comunicaron (2) en 2011 que habían concedido exenciones, solo dos, en Suecia y Alemania, siguen en funcionamiento.

(4) El 18 de enero de 2013, de conformidad con la obligación que figura en el apartado 1 de la entrada 6, la Comisión Europea pidió a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») que preparase un expediente del anexo XV conforme al artículo 69, apartado 1, del Reglamento REACH con vistas a la prohibición de la comercialización y el uso de diafragmas que contuvieran crisótilo. El 17 de enero de 2014, la Agencia finalizó el expediente del anexo XV, que proponía modificar la restricción vigente limitando al 31 de diciembre de 2025 la duración de las exenciones concedidas por los Estados miembros con respecto a la comercialización y el uso de diafragmas que contuvieran crisótilo y de fibras de crisótilo utilizadas exclusivamente en su mantenimiento y haciendo posible que los Estados miembros impusieran un requisito de información para permitir una mejor supervisión y ejecución.

(5) A continuación, el expediente se sometió a consulta pública y al examen por el Comité de Evaluación del Riesgo (CER) y el Comité de Análisis Socioeconómico (CASE).

(6) El 26 de noviembre de 2014, el CER dictaminó que en una planta no había exposición alguna de los trabajadores al crisótilo y que, en la otra, la exposición estaba minimizada, hasta un nivel de riesgo poco preocupante, por medidas de gestión de riesgos que eran eficaces para controlar los posibles riesgos derivados del uso del crisótilo. El mismo dictamen concluyó que no se producía ninguna fuga de crisótilo en el medio ambiente y que, por tanto, los beneficios para la salud y el medio ambiente del cierre inmediato de ambas plantas serían insignificantes. Además, por consideraciones relativas al procesamiento y la tecnología, en una de las plantas no se disponía de alternativas adecuadas.

(7) Para continuar persiguiendo el objetivo de la eliminación progresiva del uso de crisótilo en la UE y dar más claridad y transparencia a la exención vigente, el CER mostró su acuerdo con que se introdujera la modificación propuesta en el expediente del anexo XV. El dictamen concluyó asimismo que era necesario actuar a escala de la Unión.

(8) El 9 de marzo de 2015, el CASE adoptó un dictamen en el que constató que, en una planta, las celdas existentes que contuvieran amianto serían desmanteladas a más tardar en 2025 y que, en la otra, el operador alegaba que los ensayos en cuanto a la producción que se estaban realizando con diafragmas sin crisótilo en su instalación actual llevarían a la completa sustitución a más tardar en 2025. El CASE concluyó también que el cierre inmediato de esta planta implicaría costes por las pérdidas de valor añadido y puestos de trabajo, y tomó nota del compromiso del operador de esta última planta de cesar todas las importaciones de crisótilo a finales de 2017. Teniendo en cuenta el objetivo general de eliminar progresivamente el uso de crisótilo en la UE y para dar más claridad y transparencia a la exención vigente, el CASE recomendó que la duración de las exenciones concedidas por los Estados miembros con respecto a la comercialización de diafragmas y fibras se limitase hasta el fin de 2017, y concluyó que la modificación propuesta de la restricción vigente, modificada por el CASE, era la medida más adecuada a escala de la Unión.

(9) La Decisión de Ejecución 2013/732/UE de la Comisión (3), por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de cloro-álcali conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sobre las emisiones industriales, dispone que el uso de diafragmas de amianto no es una MTD y que, por tanto, las condiciones de los permisos para las instalaciones de cloro-álcali que funcionan en la Unión deben actualizarse a más tardar el 12 de diciembre de 2017, de modo que dichas instalaciones ya no usen diafragmas de amianto a partir de esa fecha. Sin embargo, a diferencia de las células de mercurio, que no se consideran MTD en ningún caso, los Estados miembros pueden decidir que, en circunstancias específicas y excepcionales, puedan usarse diafragmas de amianto en una instalación particular durante un período más largo bien definido y en condiciones acordes con los objetivos medioambientales de la Directiva sobre las emisiones industriales, siempre que las condiciones y la duración de ese uso se especifiquen de forma jurídicamente vinculante.

(10) Tras la adopción del dictamen del CASE, el operador de la planta en la que se prevé la sustitución completa para 2025 firmó un acuerdo vinculante con las autoridades del Estado miembro en cuestión con vistas a garantizar la sustitución gradual de los diafragmas que contuvieran crisótilo por un material alternativo sin amianto a partir de 2014 y a completar la sustitución a más tardar el 30 de junio de 2025. Por tanto, es conveniente que se limite hasta el 30 de junio de 2025, a más tardar, la duración de la exención concedida por los Estados miembros para permitir el uso de diafragmas que contengan crisótilo y de fibras de crisótilo utilizadas exclusivamente en su mantenimiento.

(11) Es más, a pesar de que, según el acuerdo vinculante, el operador se comprometió a dejar de importar fibras de crisótilo y diafragmas que contuvieran crisótilo antes del fin de 2017, posteriormente confirmó que las importaciones ya habían finalizado, pues ya había adquirido suficientes fibras de crisótilo para gestionar la transición a un material alternativo. Por ello, conviene eliminar la posibilidad de que los Estados miembros puedan permitir la comercialización de diafragmas que contengan crisótilo y de fibras de crisótilo utilizadas exclusivamente para su mantenimiento.

(12) Debe transmitirse a la Comisión un informe que indique la cantidad de crisótilo usada en diafragmas en las instalaciones que se acogen a exenciones. La legislación de la Unión sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores ya prevé que los empleadores deben reducir la exposición de los trabajadores a las fibras de crisótilo al mínimo y, en cualquier caso, por debajo de un valor límite establecido. Los Estados miembros pueden fijar valores límite más estrictos para esas fibras en el aire, y pueden exigir que sean objeto de medición o seguimiento periódicos. Los resultados de toda medición o seguimiento deben incluirse en el informe.

(13) Se consultó al Foro de Intercambio de Información relativa al Cumplimiento de la Normativa y se tuvieron en cuenta sus recomendaciones.

(14) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2) Exenciones concedidas por los Estados miembros de la UE y del EEE/AELC en relación con el amianto contenido en los artículos con arreglo a la entrada 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (REACH),

http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/13170?locale=es

(3) Decisión de Ejecución 2013/732/UE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de cloro-álcali conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (DO L 332 de 11.12.2013, p. 34).

(4) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

 

ANEXO

 

En la entrada 6 del anexo XVII, el punto 1 de la columna 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.

Se prohíbe la fabricación, la comercialización y el uso de estas fibras y de los artículos y mezclas que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.

No obstante, si el uso de diafragmas que contengan crisótilo destinados a instalaciones de electrólisis en funcionamiento a 13 de julio de 2016 había sido objeto de exención por un Estado miembro de conformidad con la versión del presente apartado en vigor hasta esa fecha, el párrafo primero no se aplicará hasta el 1 de julio de 2025 al uso en esas instalaciones de tales diafragmas o de crisótilo utilizado exclusivamente en el mantenimiento de tales diafragmas, siempre que este uso se efectúe de acuerdo con las condiciones de un permiso concedido conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

Todo usuario intermedio que se beneficie de tal exención deberá enviar al Estado miembro en el que esté situada la instalación de electrólisis, a más tardar el 31 de enero de cada año civil, un informe que indique la cantidad de crisótilo usada en los diafragmas con arreglo a la exención. El Estado miembro transmitirá una copia a la Comisión Europea.

En caso de que un Estado miembro, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, exija a los usuarios intermedios un seguimiento del crisótilo en el aire, los resultados se incluirán en dicho informe.

(*) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Fibras artificiales
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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