LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 5, apartado 6, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
Para poder acogerse a la exención de las prohibiciones en materia de abuso de mercado, la negociación con acciones propias en programas de recompra y la negociación de valores o de instrumentos asociados para la estabilización de valores deben cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y en el presente Reglamento.
(2)
Aunque el Reglamento (UE) n.o 596/2014 autoriza la estabilización mediante instrumentos asociados, la exención aplicable a las operaciones relativas a programas de recompra debe limitarse a la negociación efectiva con acciones propias del emisor y no debe aplicarse a las operaciones con derivados financieros.
(3)
Puesto que la transparencia es un requisito indispensable para la prevención del abuso de mercado, es importante velar por que se divulgue o se notifique información adecuada antes, durante y después de la negociación con acciones propias en programas de recompra y la negociación para la estabilización de valores.
(4)
A fin de evitar el abuso de mercado, procede establecer las condiciones relativas al precio de compra y al volumen diario autorizado de la negociación con acciones propias en programas de recompra. A fin de evitar la elusión de estas condiciones, las operaciones de recompra deben llevarse a cabo en un centro de negociación donde las acciones del emisor estén admitidas a negociación o se negocien. No obstante, las operaciones negociadas que no contribuyan al proceso de formación de precios podrán utilizarse a efectos de un programa de recompra y beneficiarse de la exención, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y en el presente Reglamento.
(5)
Para evitar el riesgo de uso abusivo de la exención aplicable a la negociación con acciones propias en programas de recompra, es importante que el presente Reglamento establezca restricciones con respecto al tipo de operaciones que un emisor puede llevar a cabo durante un programa de recompra y los plazos de la negociación con acciones propias. Por consiguiente, esas restricciones deben impedir la venta de acciones propias por el emisor durante el período de un programa de recompra y tener en cuenta la posible existencia de prohibiciones temporales de negociar para el emisor y el hecho de que un emisor puede tener razones legítimas para retrasar la divulgación pública de información privilegiada.
(6)
La estabilización de valores tiene por objeto sostener el precio de una oferta inicial o secundaria de valores durante un tiempo limitado si los valores están sometidos a una presión de venta, aliviando de este modo esa presión ejercida por los inversores a corto plazo y manteniendo un mercado ordenado de los valores de que se trate. Contribuye así a aumentar la confianza de los inversores y emisores en los mercados financieros. Por tanto, en interés de los inversores que hayan suscrito o comprado los valores en el contexto de una distribución importante, y en interés del emisor, las negociaciones de bloques que sean operaciones estrictamente privadas no deben considerarse distribución significativa de valores.
(7)
En el contexto de una oferta pública inicial, algunos Estados miembros permiten la realización de operaciones antes del inicio de la negociación oficial en un mercado regulado. Es lo que normalmente se denomina «when issued trading». Por tanto, debe ser posible, a efectos de la exención relativa a la estabilización de valores, que el período de estabilización empiece antes del inicio de la negociación oficial, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones en materia de transparencia y negociación.
(8)
La integridad de los mercados exige la adecuada divulgación pública de las medidas de estabilización. La notificación de las operaciones de estabilización también es necesaria para que las autoridades competentes puedan supervisar las medidas de estabilización. Para garantizar la protección de los inversores, preservar la integridad de los mercados y prevenir los abusos de mercado, es igualmente importante que las autoridades competentes, en el ejercicio de sus actividades de supervisión, tengan conocimiento de todas las operaciones de estabilización, independientemente de que tengan lugar dentro o fuera de un centro de negociación. Además, conviene clarificar de antemano el reparto de responsabilidades entre emisores, oferentes o entidades que realicen la estabilización en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos aplicables de información y transparencia. Este reparto de responsabilidades debe tener en cuenta quién posee la información pertinente. La entidad designada debe encargarse también de responder a toda solicitud de la autoridad competente en cada Estado miembro de que se trate. Para garantizar la facilidad de acceso de cualquier inversor o participante en el mercado, la información que debe divulgarse en virtud del Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (2) antes del inicio de la oferta inicial o secundaria de los valores que se estabilizarán se entenderá sin perjuicio de los requisitos de información previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.
(9)
Debe existir una coordinación adecuada entre todas las empresas de inversión y las entidades de crédito que procedan a operaciones de estabilización. Durante la estabilización, una empresa de inversión o entidad de crédito debe centralizar la información para cualquier intervención reguladora por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
(10)
Para proporcionar recursos y cobertura a la actividad de estabilización, debe permitirse la estabilización secundaria en forma de ejercicio de instrumentos de sobreasignación u opciones «greenshoe». No obstante, es preciso establecer condiciones en relación con la transparencia de dicha estabilización secundaria y la forma de realizarla, incluido el período durante el cual puede llevarse a cabo. Por otra parte, debe prestarse una atención especial a la utilización de un instrumento de sobreasignación por parte de una empresa de inversión o de una entidad de crédito con fines de estabilización cuando resulte en una posición no cubierta por la opción «greenshoe».
(11)
Con el fin de evitar confusiones, la estabilización debe realizarse de manera que tenga en cuenta las condiciones de mercado y el precio de oferta de los valores. Deben emprenderse operaciones para liquidar las posiciones resultantes de las medidas de estabilización, a fin de minimizar el impacto en el mercado, teniendo debidamente en cuenta las condiciones que prevalecen en él. Puesto que el objetivo de la estabilización es sostener el precio, la venta de valores que hayan sido adquiridos a través de compras de estabilización, incluida la venta destinada a facilitar una actividad de estabilización ulterior, no debe considerarse que se realiza a efectos de sostener el precio. Ni esas ventas ni las compras ulteriores deben considerarse en sí mismas abusivas, aunque no se beneficien de la exención prevista en el Reglamento (UE) n.o 596/2014.
(12)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
(13)
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(14)
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que sus disposiciones se apliquen a partir de la misma fecha que las del Reglamento (UE) n.o 596/2014,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «programa temporal de recompra»: un programa de recompra en el que las fechas y volumen de acciones que deben negociarse durante el período del programa se establecen en el momento en que se efectúe la información pública del programa de recompra;
b) «divulgación pública adecuada»: hacer pública información de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 de la Comisión (4) y, en su caso, por el mecanismo designado oficialmente contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
c) «oferente»: el tenedor anterior de los valores o la entidad que los emite;
d) «asignación»: el proceso o procesos por los cuales se determina el número de valores que deben recibir los inversores que los han suscrito o solicitado previamente;
e) «estabilización secundaria»: el ejercicio de un instrumento de sobreasignación o de una opción «greenshoe» por empresas de inversión o entidades de crédito en el contexto de una distribución significativa de valores, exclusivamente para facilitar la actividad de estabilización;
f) «instrumento de sobreasignación»: una cláusula en el acuerdo de suscripción o en el acuerdo de gestión principal que permita la aceptación de suscripciones u ofertas para comprar un número mayor de valores de los originalmente ofrecidos;
g) «opción “greenshoe”»: una opción concedida por el oferente a la empresa o empresas de inversión o a la entidad o entidades de crédito que participen en la oferta con el fin de cubrir las sobreasignaciones, por la que, durante un cierto período de tiempo después de la oferta de los valores, esa empresa o empresas o entidad o entidades pueden comprar hasta cierta cantidad de valores al precio de la oferta.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE RECOMPRA
Artículo 2
Obligaciones de difusión y notificación
1. Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, antes del comienzo de la negociación en un programa de recompra autorizado de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el emisor garantizará la divulgación pública adecuada de la información siguiente:
a)el propósito del programa, a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
b)el importe monetario máximo asignado al programa;
c)el número máximo de acciones que podrán adquirirse;
d)el período durante el cual se ha autorizado el programa (en lo sucesivo, «duración del programa»).
El emisor garantizará la divulgación pública adecuada de las modificaciones ulteriores del programa y de la información ya publicada de conformidad con el párrafo primero.
2. El emisor deberá contar con mecanismos que le permitan cumplir sus obligaciones de notificación a la autoridad competente y registrar cada operación relacionada con un programa de recompra, incluida la información prevista en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014. El emisor notificará a la autoridad competente de cada centro de negociación en el que las acciones hayan sido admitidas a negociación o se negocien, a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente a la fecha de ejecución de la operación, todas las operaciones relacionadas con el programa de recompra, de forma detallada y de forma agregada. La forma agregada indicará el volumen agregado y el precio medio ponderado por día y por centro de negociación.
3. El emisor garantizará la divulgación pública adecuada de la información sobre todas las operaciones relativas a los programas de recompra a que se refiere el apartado 2 a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente a la fecha de ejecución de dichas operaciones. El emisor también habrá de incluir en su sitio web las operaciones publicadas y mantener dicha información a disposición del público durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de la divulgación pública adecuada.
Artículo 3
Condiciones de negociación
1. Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las operaciones relacionadas con programas de recompra deberán cumplir las condiciones siguientes:
a)las acciones deberán ser adquiridas por el emisor en un centro de negociación donde las acciones estén admitidas a negociación o se negocien;
b)en el caso de las acciones negociadas de forma continua en un centro de negociación, las órdenes no deberán transmitirse durante una fase de subasta y las órdenes transmitidas antes del comienzo de la fase de subasta no se modificarán durante esa fase;
c)en el caso de las acciones negociadas únicamente en un centro de negociación mediante subastas, las órdenes serán transmitidas y modificadas por el emisor durante la subasta, a condición de que otros participantes del mercado tengan tiempo suficiente para reaccionar.
2. Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores, al ejecutar operaciones en el marco de un programa de recompra, no podrán adquirir acciones a un precio superior al más elevado de los siguientes: el precio de la última operación independiente o la oferta independiente más alta de ese momento en el centro de negociación donde se efectúe la compra, incluso cuando las acciones se negocien en diferentes centros de negociación.
3. Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores, al ejecutar operaciones en el marco de un programa de recompra, no podrán comprar en cualquier día de negociación más del 25 % del volumen diario medio de las acciones en el centro de negociación donde se efectúe la compra.
A efectos del párrafo primero, el volumen diario medio deberá basarse en el volumen diario medio negociado durante uno de los períodos siguientes:
a)el mes que preceda al de la divulgación de información exigida de conformidad con el artículo 2, apartado 1; ese volumen fijo se mencionará en el programa de recompra y se aplicará durante la duración del programa;
b)los veinte días de negociación anteriores a la fecha de la compra, cuando el programa no haga referencia a ese volumen.
Artículo 4
Restricciones a la negociación
1. Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, el emisor no realizará, durante el período del programa de recompra, las actividades siguientes:
a)venta de acciones propias;
b)negociación durante el período cerrado a que se refiere el artículo 19, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
c)negociación cuando el emisor haya decidido retrasar la divulgación pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
2. El apartado 1 no se aplicará:
a)si el emisor tiene en marcha un programa temporal de recompra, o
b)si el programa de recompra tiene como gestor principal a una empresa de inversión o una entidad de crédito que tome sus decisiones en relación con el momento de realización de las compras de las acciones del emisor independientemente de este.
3. El apartado 1, letra a), no se aplicará si el emisor es una empresa de inversión o una entidad de crédito y ha establecido y aplicado y mantiene procedimientos y mecanismos internos adecuados y eficaces, sujetos a la supervisión de la autoridad competente, a fin de evitar la divulgación ilícita de información privilegiada por parte de personas que tengan acceso a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, al emisor a personas responsables de cualquier decisión relativa a la negociación de acciones propias, al negociar con acciones propias sobre la base de dicha decisión.
4. El apartado 1, letras b) y c), no se aplicará si el emisor es una empresa de inversión o una entidad de crédito y ha establecido y aplicado y mantiene procedimientos y mecanismos internos adecuados y eficaces, sujetos a la supervisión de la autoridad competente, a fin de evitar la divulgación ilícita de información privilegiada por parte de personas que tengan acceso a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, al emisor, incluidas las decisiones de adquisición en el marco del programa de recompra, a personas responsables de la negociación de acciones propias en nombre de clientes, al negociar con acciones propias en nombre de dichos clientes.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN
Artículo 5
Condiciones relativas al período de estabilización
1. Con respecto a las acciones y otros valores equiparables a acciones, el período limitado a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 (en lo sucesivo, «período de estabilización»):
a)en el caso de una distribución significativa en forma de oferta inicial públicamente anunciada, comenzará en la fecha de inicio de la negociación de los valores en el centro de negociación de que se trate y finalizará a más tardar treinta días naturales después;
b)en el caso de una distribución significativa en forma de oferta secundaria, comenzará en la fecha de la divulgación pública adecuada del precio final de los valores y finalizará a más tardar treinta días naturales después de la fecha de asignación.
2. A efectos del apartado 1, letra a), cuando la oferta inicial públicamente anunciada se realice en un Estado miembro que permita la negociación antes del comienzo de la cotización en un centro de negociación, el período de estabilización se iniciará en la fecha de la divulgación pública adecuada del precio final de los valores y finalizará a más tardar treinta días naturales después. Dicha negociación deberá efectuarse de conformidad con las normas aplicables del centro de negociación en el que los valores vayan a ser admitidos a cotización, incluidas las normas en materia de divulgación pública e información sobre la negociación.
3. Para las obligaciones y otras formas de deuda titulizada, incluida la deuda titulizada convertible o canjeable por acciones u otros valores equiparables a acciones, el período de estabilización empezará en la fecha de la divulgación pública adecuada de las condiciones de la oferta de los valores y finalizará, a más tardar, treinta días naturales después de la fecha en que el emisor de los instrumentos haya recibido el producto de la emisión o sesenta días naturales después de la fecha de asignación de los valores, si esta fecha fuera anterior.
Artículo 6
Obligaciones de difusión y notificación
1. Antes del comienzo de la oferta inicial o secundaria de los valores, la persona designada de conformidad con el apartado 5 garantizará la divulgación pública adecuada de la siguiente información:
a)el hecho de que la estabilización no tiene por qué producirse y que podrá cesar en cualquier momento;
b)el hecho de que las operaciones de estabilización tienen como objetivo sostener el precio de mercado de los valores durante el período de estabilización;
c)el comienzo y el final del período de estabilización durante el cual puede llevarse a cabo la estabilización;
d)la identidad de la entidad que realice la estabilización, a menos que no se conozca en el momento de la divulgación, en cuyo caso deberá ser objeto de divulgación pública adecuada antes del comienzo de la estabilización;
e)la existencia de cualquier instrumento de sobreasignación u opción «greenshoe» y el número máximo de valores cubiertos por dicho instrumento u opción, el período durante el cual podrá ejercerse la opción «greenshoe» y las condiciones de utilización del instrumento de sobreasignación o de ejercicio de la opción «greenshoe», y
f)el lugar donde puede realizarse la estabilización, incluido, en su caso, el nombre del centro o centros de negociación.
2. Durante el período de estabilización, la persona designada de conformidad con el apartado 5 garantizará la divulgación pública adecuada de los detalles de todas las operaciones de estabilización a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente a la fecha de ejecución de dichas operaciones.
3. En el plazo de una semana tras finalizar el período de estabilización, la persona designada de conformidad con el apartado 5 garantizará la divulgación pública adecuada de la siguiente información:
a)si se ha realizado o no la estabilización;
b)la fecha de comienzo de la estabilización;
c)la fecha en que se haya realizado por última vez la estabilización;
d)la gama de precios en la que se haya efectuado la estabilización, para cada una de las fechas durante las cuales se hayan efectuado las operaciones de estabilización;
e)el centro o centros de negociación en los cuales se efectuaron las operaciones de estabilización, en su caso.
4. A efectos del cumplimiento del requisito de notificación establecido en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las entidades que realicen la estabilización, actúen o no en nombre del emisor o del oferente, registrarán cada orden u operación de estabilización sobre valores e instrumentos asociados con arreglo al artículo 25, apartado 1, y al artículo 26, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Las entidades que realicen la estabilización, actúen o no en nombre del emisor o del oferente, notificarán todas las operaciones de estabilización sobre valores e instrumentos asociados llevadas a cabo:
a)a la autoridad competente de cada centro de negociación en el que los valores sujetos a la estabilización sean admitidos a negociación o se negocien;
b)a la autoridad competente de cada centro de negociación donde se lleven a cabo las operaciones sobre instrumentos asociados para la estabilización de valores.
5. El emisor, el oferente y cualquier entidad que realice la estabilización, así como las personas que actúen en su nombre, designarán entre ellos a uno para que actúe como punto central responsable:
a)de los requisitos en materia de divulgación pública a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3, y
b)de la tramitación de cualquier solicitud de alguna de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4.
Artículo 7
Condiciones de precio
1. En el caso de una oferta de acciones u otros valores equiparables a acciones, la estabilización de los valores no se efectuará en ningún caso por encima del precio de oferta.
2. En el caso de una oferta de deuda titulizada convertible o canjeable por acciones o por otros valores equiparables a acciones, la estabilización de esos instrumentos no se efectuará en ningún caso por encima de su precio de mercado en el momento de la divulgación pública de las condiciones finales de la nueva oferta.
Artículo 8
Condiciones de la estabilización secundaria
La estabilización secundaria se llevará a cabo de conformidad con los artículos 6 y 7 y cumplirá las condiciones siguientes:
a)los valores solo podrán ser sobreasignados durante el período de suscripción y al precio de oferta;
b)una posición que resulte del ejercicio de un instrumento de sobreasignación por una empresa de inversión o una entidad de crédito que no esté cubierta por la opción «greenshoe» no deberá superar el 5 % de la oferta inicial;
c)la opción «greenshoe» solo podrá ser ejercida por sus beneficiarios cuando los valores hayan sido sobreasignados;
d)la opción «greenshoe» no podrá superar el 15 % de la oferta inicial;
e)el período durante el cual pueda ejercerse la opción «greenshoe» coincidirá con el período de estabilización establecido en el artículo 5;
f)el ejercicio de la opción «greenshoe» se comunicará rápidamente al público con todos los detalles pertinentes, incluidos, en particular, la fecha de ejercicio de la opción y el número y la naturaleza de los valores de que se trate.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las modalidades técnicas de la difusión pública adecuada de información privilegiada y del retraso de la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 47 del presente Diario Oficial).
(5) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(6) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).
(7) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid