EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo (2) hace efectiva la Decisión 2010/788/PESC y establece determinadas medidas dirigidas contra personas que incurran en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, incluida la inmovilización de sus activos.
(2)
La Resolución 2293 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «el Consejo de Seguridad»), de 21 de junio de 2016, modificó los criterios de designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la Resolución 1807 (2008) del Consejo de Seguridad, y amplió las disposiciones relativas al embargo de armas. En su Decisión (PESC) 2016/1173 (3), el Consejo decidió ampliar en consecuencia el alcance de los criterios.
(3)
Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgarle efecto, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.
(4)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1 ter, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«d)
asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, o servicios de intermediación en relación con otras ventas y suministro de armas y material conexo, previa aprobación del Comité de Sanciones.».
2)
En el artículo 2 bis, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
la planificación, dirección o comisión de actos en la RDC que constituyan violaciones o abusos de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, según corresponda, incluidos aquellos actos que impliquen ataques deliberados contra civiles, como, por ejemplo, los asesinatos y mutilaciones, las violaciones y otros actos de violencia sexual, el secuestro, el desplazamiento forzoso y los ataques contra escuelas y hospitales;»;
b)
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
apoyar a personas o entidades, incluidos grupos armados o redes delictivas, implicados en actividades desestabilizadoras en la RDC, mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, incluidos el oro y la fauna y flora silvestres o los productos derivados de estas;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
___________
(1) DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.
(2) Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2016/1173 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (véase la página 108 del presente Diario Oficial).
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