LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 20, letras a), b), d), e), i), j), k), l), m), n) y o), y su artículo 223, apartado 3, letras a), b) y c),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letras a), b), c) e i), y su artículo 64, apartado 7, letra a),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (3), y en particular su artículo 2, apartado 3, y su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (4), establece nuevas normas en materia de intervención pública y ayuda para el almacenamiento privado. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Esos actos deben sustituir a los Reglamentos de la Comisión (CEE) n.o 3427/87 (5), (CEE) n.o 2351/91 (6), (CE) n.o 720/2008 (7), (CE) n.o 826/2008 (8), (CE) n.o 1130/2009 (9) y (UE) n.o 1272/2009 (10). Esos Reglamentos son derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (11).
(2)
Según el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el régimen de intervención pública se aplica al trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara, la carne fresca o refrigerada de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Reglamento.
(3)
El artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece la posibilidad de conceder una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco, aceite de oliva, fibra de lino, carne fresca o refrigerada de animales de la especia bovina de ocho meses o más, mantequilla, queso, leche desnatada en polvo, carne de porcino y carne de ovino y caprino, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Reglamento.
(4)
El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 establece normas relativas a los precios de intervención pública, las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras en régimen de intervención pública y a la fijación del importe de la ayuda para el almacenamiento privado.
(5)
Para simplificar y mejorar la eficacia de los mecanismos de gestión y control de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado, deben establecerse respectivamente disposiciones comunes para todos los productos enumerados en los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
(6)
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión puede decidir que la compra de trigo duro, cebada, maíz y arroz con cáscara se efectúe cuando la situación del mercado así lo requiera. La intervención pública también puede abrirse para la carne de vacuno cuando el precio medio de mercado registrado durante un período representativo sea inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En tales casos, las compras se efectúan mediante procedimientos de licitación.
(7)
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la Comisión puede establecer el importe de la ayuda para el almacenamiento privado para los productos enumerados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, bien mediante un procedimiento de licitación bien mediante la fijación de la ayuda por anticipado.
(8)
Para que los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado funcionen de forma eficiente, los agentes económicos deben emplear el método puesto a disposición por el organismo pagador para la presentación de ofertas, licitaciones y solicitudes.
(9)
Con objeto de garantizar una gestión correcta de los regímenes, deben establecerse normas aplicables a la intervención a precio fijo, a los procedimientos de licitación para las compras de intervención, a las ventas de intervención o a la fijación del importe máximo de la ayuda para el almacenamiento privado, y a la ayuda fijada por anticipado para el almacenamiento privado, así como a la presentación y la admisibilidad de las licitaciones, las ofertas y las solicitudes.
(10)
Para aumentar la eficacia del funcionamiento de la intervención pública, suspendiendo la utilización de pequeñas instalaciones de almacenamiento diseminadas en una región, debe fijarse la capacidad mínima de almacenamiento de los lugares de almacenamiento de intervención, si bien dicha capacidad mínima no debe aplicarse cuando el lugar de almacenamiento cuente con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario.
(11)
Puesto que los productos cubiertos por los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado tienen un carácter diferente en función de la época de producción o de recolección y de los requisitos de almacenamiento, deben preverse condiciones específicas de admisibilidad para cada uno de ellos.
(12)
En aras de una correcta gestión de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado, es necesario fijar la cantidad mínima por debajo de la cual el organismo pagador no puede aceptar una oferta o una licitación, tanto en las compras como en las ventas, o decidir si fija o no el importe máximo de la ayuda para el almacenamiento privado. No obstante, si las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en un Estado miembro justifican la aplicación de cantidades mínimas superiores a las fijadas en el presente Reglamento, el organismo pagador de que se trate debe estar facultado para exigir esas cantidades mínimas superiores para las compras de intervención a precio fijo.
(13)
Con objeto de garantizar la seriedad de la oferta o de la licitación para intervención y garantizar que la medida tendrá su efecto deseado en el mercado, debe fijarse el nivel de la garantía tanto en el caso de la intervención a precio fijo como en el de un procedimiento de licitación.
(14)
Para asegurar una gestión eficaz del régimen de intervención pública, debe preverse que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las ofertas y las licitaciones presentadas. Deben introducirse medidas para respetar los límites cuantitativos fijados en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013.
(15)
Sobre la base de las ofertas y licitaciones recibidas puede fijarse un precio máximo de compra o un importe máximo de ayuda para el almacenamiento privado. Sin embargo, pueden darse situaciones de mercado en las que, por razones económicas o de otra índole, sea necesario no fijar dicho precio o importe de ayuda y desestimar todas las licitaciones recibidas.
(16)
Para que el régimen de intervención pública funcione de manera transparente y eficaz, procede establecer las disposiciones generales aplicables a la expedición de la nota de entrega y a la entrega de los productos en el lugar de almacenamiento determinado por el organismo pagador. Además, dadas las peculiaridades de los sectores de los cereales y del arroz, así como de la carne de vacuno, de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo, es necesario establecer disposiciones específicas para tales sectores.
(17)
En aras de la correcta gestión de las existencias de intervención almacenadas y dadas las peculiaridades de los sectores de los cereales y del arroz, deben especificarse las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la distancia máxima al lugar de almacenamiento y los gastos que habrán de sufragarse si se rebasa esa distancia.
(18)
Para aplicar las disposiciones comunes del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (12), procede disponer que los controles de los productos durante el almacenamiento se efectúen según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento. Sobre la base de esos controles y análisis debe expedirse un acta de recepción.
(19)
Con el fin de garantizar la buena calidad de los productos almacenados en intervención pública, en caso de que los productos no cumplan los requisitos de admisibilidad aplicables, debe imponerse al agente económico la obligación de retirarlos y correr con todos los gastos durante el período en el que los productos hayan permanecido en los lugares de almacenamiento.
(20)
En caso de que se requiera el deshuesado de la carne de vacuno, es necesario definir normas especiales para este sector que complementen las generales.
(21)
Deben establecerse normas para los pagos, sin perjuicio del ajuste de precios relacionado con la calidad del producto o la ubicación del lugar de almacenamiento. Con el fin de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo régimen de intervención pública, algunas condiciones relativas al ajuste de precios de los cereales deben aplicarse únicamente a partir del inicio de la campaña de comercialización 2017/18.
(22)
Con el fin de ofrecer la información necesaria sobre las características de los productos y sobre el lugar donde se encuentran almacenados, el organismo pagador que disponga de existencias de intervención para la venta debe redactar y publicar los anuncios de licitación. Para ello, es conveniente que, entre la fecha de publicación del anuncio de licitación y el final del primer plazo de presentación de ofertas, transcurra un plazo razonable.
(23)
Sobre la base de las ofertas y de la situación en el mercado de la Unión, la Comisión debe decidir si fija o no un precio de venta mínimo de intervención. En función de esta decisión, los organismos pagadores aceptarán o desestimarán las ofertas relativas a los productos en venta. Deben adoptarse disposiciones específicas para la asignación de carne de vacuno, mantequilla y leche desnatada en polvo.
(24)
A fin de facilitar la venta de pequeñas cantidades remanentes en los lugares de almacenamiento de un Estado miembro y asegurar una gestión correcta del régimen, resulta adecuado facultar al organismo pagador para que pueda abrir, bajo su propia responsabilidad, el procedimiento de licitación para la reventa de esas cantidades de productos de intervención, aplicando mutatis mutandis las normas que rigen los procedimientos de licitación abiertos por la Unión, con objeto de garantizar la igualdad de acceso a todas las partes interesadas. Por las mismas razones, debe autorizarse al organismo pagador a efectuar la venta directa de las cantidades que, tras haber sido sometidas a un examen visual con ocasión del inventario anual o de la inspección posterior a la aceptación en intervención, no puedan reenvasarse o estén deterioradas.
(25)
A fin de garantizar que la ayuda para el régimen de almacenamiento privado puede controlarse correctamente, debe especificarse la información necesaria para celebrar el contrato de almacenamiento así como las obligaciones de las partes contratantes y las condiciones de almacenamiento, en particular las que permitan a la autoridad competente responsable de verificar las operaciones de almacenamiento inspeccionar eficazmente las condiciones de almacenamiento. También deben definirse las normas relativas al período de almacenamiento contractual.
(26)
Con objeto de garantizar un funcionamiento eficaz de la ayuda para el régimen de almacenamiento privado, es necesario establecer las disposiciones generales relativas a la retirada de los productos del almacén y al pago de la ayuda para el almacenamiento privado. Atendiendo a la naturaleza específica de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, deben adoptarse disposiciones especiales para estos productos que completen las generales.
(27)
Cuando el importe de la ayuda para el almacenamiento privado se fije por anticipado, es conveniente establecer un período de reflexión para poder evaluar la situación del mercado antes de que se notifiquen las decisiones sobre las solicitudes de ayuda. Además, cuando proceda, deben adoptarse medidas especiales aplicables en particular a las solicitudes pendientes para evitar el uso excesivo o especulativo del régimen de almacenamiento privado. Dichas medidas exigen una rápida actuación, por lo que la Comisión debe estar facultada para actuar sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y adoptar todas las medidas necesarias sin demora.
(28)
Para proteger los intereses financieros de la Unión, deben adoptarse medidas de control adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude. Dichas medidas deben incluir un control administrativo completo además de controles sobre el terreno. Deben especificarse el alcance, contenido, calendario y notificación de tales medidas de control para velar por un enfoque equitativo y uniforme en todos los Estados miembros.
(29)
Los importes pagados indebidamente deben recuperarse de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (13).
(30)
En aras de una gestión eficaz de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado, procede disponer que los Estados miembros informen periódicamente a la Comisión sobre la situación de las existencias, los productos que entran y salen de los lugares de almacenamiento y la situación en materia de precios y producción de los productos mencionados en los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
(31)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposición introductoria
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del Reglamento (UE) n.o 1370/2013 en lo que atañe a:
a)
la compra y venta de intervención pública de los productos enumerados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
b)
la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Reglamentos de Ejecución:
a)
relativos a la apertura de procedimientos de licitación para la compra de productos en intervención o relativos a la apertura de la venta de productos de la intervención, o
b)
relativos a la apertura de procedimientos de licitación o a la fijación por anticipado del importe de la ayuda para el almacenamiento privado.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes generales
Artículo 2
Presentación y admisibilidad de ofertas, licitaciones y solicitudes
1. Los agentes económicos presentarán ofertas y licitaciones para la intervención pública, así como ofertas y solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado utilizando el método puesto a disposición por el organismo pagador del Estado miembro de que se trate.
2. Una oferta, licitación o solicitud será admisible si se redacta en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la oferta, licitación o solicitud se presente, e incluirá, en un formulario facilitado por el organismo pagador, al menos la siguiente información:
a)
el nombre del agente económico, su dirección y su número de registro del IVA en el Estado miembro donde desarrolle su actividad principal;
b)
el producto, o tipo de producto, con su código NC correspondiente, si procede;
c)
la cantidad ofrecida, licitada o solicitada, sujeta a las cantidades mínimas previstas en el artículo 5, si procede.
3. La oferta, licitación o solicitud no incluirá ninguna condición suplementaria introducida por el agente económico distinta de las establecidas en el presente Reglamento o en el Reglamento de Ejecución pertinente por el que se abra el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado.
4. Cuando el plazo de presentación de ofertas, licitaciones o solicitudes expire un día festivo, las ofertas, licitaciones o solicitudes se presentarán a más tardar el último día hábil anterior al día festivo.
5. Las ofertas, licitaciones o solicitudes presentadas los sábados, domingos o festivos se considerarán recibidas por el organismo pagador el primer día hábil posterior a su presentación.
6. Una vez presentadas, las ofertas, licitaciones o solicitudes no podrán modificarse ni retirarse.
7. El organismo pagador registrará las ofertas, licitaciones o solicitudes admisibles y las cantidades correspondientes el día de su recepción.
8. Los derechos y obligaciones derivados de la aceptación de la oferta, licitación o solicitud no serán transferibles.
TÍTULO II
INTERVENCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
Normas específicas relativas a la intervención pública
Artículo 3
Lugares de almacenamiento de intervención
1. Cada lugar de almacenamiento de intervención («lugar de almacenamiento») tendrá una capacidad mínima de almacenamiento de:
a)
en el caso de los cereales: 5 000 toneladas, 7 500 toneladas a partir del período de intervención pública 2017/18, 10 000 toneladas a partir del período 2018/19, 15 000 toneladas a partir del período 2019/20;
b)
en el caso del arroz: 5 000 toneladas, 7 500 toneladas a partir del período de intervención pública 2017/18, 10 000 toneladas a partir del período 2018/19;
c)
en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo: 400 toneladas, 600 toneladas a partir del período de intervención pública 2017, 800 toneladas a partir del período 2018.
Los Estados miembros, cuya producción media anual de cereales sea inferior a 20 millones de toneladas, podrán seguir aplicando desde el período 2019/20 una capacidad mínima de almacenamiento de 10 000 toneladas.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «capacidad mínima de almacenamiento» una capacidad mínima que puede no estar disponible permanentemente pero que es fácilmente alcanzable en el período en el que puedan efectuarse compras de intervención.
3. Un organismo pagador podrá establecer excepciones al apartado 1 únicamente si se demuestra que la capacidad mínima de almacenamiento especificada en dicho apartado no está disponible y si los lugares de almacenamiento de sustitución cuentan con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario.
Artículo 4
Determinación de la admisibilidad de los productos
1. La admisibilidad de los productos para la intervención pública se establecerá de acuerdo con los métodos establecidos en las siguientes disposiciones:
a)
en el caso de los cereales: en el anexo I, partes I, II, III y IV;
b)
en el caso del arroz: en el anexo II, parte I;
c)
en el caso de la carne de vacuno: en el anexo III, parte I;
d)
en el caso de la mantequilla: en el anexo IV, parte I, del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión (14);
e)
en el caso de la leche desnatada en polvo: en el anexo V, parte I, del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 273/2008.
2. Los métodos utilizados para determinar la calidad de los cereales para intervención pública contemplados en el anexo I serán los establecidos en las últimas versiones de las normas europeas o internacionales pertinentes, según corresponda, vigentes el primer día de cada campaña de comercialización.
CAPÍTULO II
Compra de productos en régimen de intervención
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 5
Cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas
1. Las cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas para intervención serán las siguientes:
a)
trigo blando, cebada y maíz: 160 toneladas;
b)
trigo duro: 20 toneladas;
c)
arroz: 40 toneladas;
d)
carne de vacuno: 20 toneladas;
e)
mantequilla: 30 toneladas;
f)
leche desnatada en polvo: 30 toneladas.
Los Estados miembros, cuya producción media anual de cereales sea inferior a 20 millones de toneladas, podrán decidir aplicar una cantidad mínima de 120 toneladas para el trigo blando, la cebada y el maíz.
2. Los organismos pagadores podrán fijar cantidades mínimas superiores a las establecidas en el apartado 1 si las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en el Estado miembro de que se trate así lo justifican.
Artículo 6
Nivel de la garantía para la compra de productos
El nivel de la garantía exigida de conformidad con el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 al presentar una oferta o licitación para la compra de productos en régimen de intervención pública será el siguiente:
a)
para los cereales: 20 EUR/tonelada;
b)
para el arroz: 30 EUR/tonelada;
c)
para la carne de vacuno: 300 EUR/tonelada;
d)
para la mantequilla: 50 EUR/tonelada;
e)
para la leche desnatada en polvo: 50 EUR/tonelada.
Artículo 7
Presentación y admisibilidad de ofertas y licitaciones
1. Una oferta o licitación se considerará admisible si cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 y, en el caso de un procedimiento de licitación, en el Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 12. También deberá cumplir las condiciones siguientes:
a)
incluir, como mínimo, la siguiente información:
i)
en el caso del arroz, una indicación del tipo y variedad,
ii)
salvo en el caso de la carne de vacuno, el lugar donde se halle el producto en el momento de la oferta o licitación,
iii)
en el caso de los cereales y el arroz, el lugar de almacenamiento para el que se presenta la oferta o licitación,
iv)
en el caso de los cereales y el arroz, el año de cosecha y la zona o zonas de producción de la Unión,
v)
en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, la fecha de producción,
vi)
en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el nombre y el número de autorización de la empresa autorizada en la cual se hayan producido;
b)
el agente económico haya constituido una garantía de conformidad con el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238;
c)
en el caso de los cereales y el arroz, el agente económico haya declarado:
i)
que los productos son originarios de la Unión,
ii)
que la oferta o licitación se refiere a un lote homogéneo que, en el caso del arroz, debe estar compuesto de arroz con cáscara de la misma variedad,
iii)
si se ha efectuado o no cualquier tratamiento después de la cosecha y, en su caso, el nombre del producto utilizado, que este haya sido aplicado de conformidad con las condiciones de uso y que esté autorizado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
2. En el caso de los productos distintos de la carne de vacuno, el agente económico podrá solicitar, en el formulario contemplado en el artículo 2, apartado 2, que la recepción del producto se produzca en el lugar de almacenamiento donde se halle en el momento de presentación de la oferta o licitación, siempre que el lugar de almacenamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y en el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 8
Verificación de las ofertas y de las licitaciones por el organismo pagador
1. Los organismos pagadores tomarán una decisión sobre la admisibilidad de las ofertas y de las licitaciones en función de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 7.
Si el organismo pagador considera inadmisible una oferta o una licitación, informará de ello al agente económico de que se trate en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la oferta o licitación. En el caso de las ofertas, si el agente económico no recibe dicha información, la oferta se considerará admisible.
2. En lo que atañe a los cereales y el arroz, las declaraciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra c), podrán ser controladas a efectos de cumplimiento por medios administrativos una vez que el organismo pagador haya comprobado que las ofertas o licitaciones son admisibles, con la asistencia, de ser necesario, del organismo pagador competente del lugar de almacenamiento indicado por el agente económico, de conformidad con el artículo 57, apartado 2.
Artículo 9
Notificación de las ofertas y de las licitaciones a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas y licitaciones admisibles en los plazos siguientes:
a)
en el caso de las ofertas, las notificaciones se presentarán a más tardar a las 12:00 horas (hora de Bruselas) de cada martes y se referirán a las cantidades de productos que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una oferta admisible, y a la información relacionada.
Cuando las cantidades ofertadas se aproximen a los límites fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la Comisión informará a los Estados miembros de la fecha a partir de la cual efectuarán la notificación a la Comisión cada día hábil.
A partir de esa fecha, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar a las 14:00 horas (hora de Bruselas) de cada día hábil, las cantidades ofertadas a la intervención durante el día hábil anterior;
b)
en el caso de las licitaciones, se aplicarán los plazos fijados en el Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación.
2. Las notificaciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), no incluirán ni el nombre ni la dirección del agente económico, ni el número de registro del IVA y, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, ni el nombre ni el número de autorización de la empresa autorizada.
3. Cuando un Estado miembro no notifique a la Comisión cualquier oferta o licitación admisible en los plazos fijados en el apartado 1, letras a) y b), se considerará que le ha notificado la inexistencia de ofertas o licitaciones.
Sección 2
Compra a precio fijo
Artículo 10
Presentación de ofertas para la compra a precio fijo de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo
Las ofertas podrán ser presentadas al organismo pagador desde el comienzo de los períodos de intervención pública contemplados en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 11
Medidas para respetar los límites cuantitativos
1. A fin de cumplir los límites cuantitativos fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la Comisión decidirá, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, letra a), de dicho Reglamento:
a)
cerrar las compras de intervención a precio fijo;
b)
cuando la aceptación de la cantidad total ofertada implique el rebasamiento de la cantidad máxima, fijar un coeficiente de asignación aplicable a la cantidad total de las ofertas de cada agente económico recibidas y notificadas a la Comisión el día de la decisión;
c)
si procede, desestimar las ofertas pendientes presentadas a los organismos pagadores de los Estados miembros.
La Comisión decidirá en un plazo de dos días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), párrafo primero, y en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), párrafo tercero.
A efectos del presente artículo, cuando la fecha de notificación coincida con un día festivo para la Comisión, el cómputo del plazo empezará a correr el primer día hábil siguiente a dicho día festivo. Si tales días festivos están incluidos en el período para la decisión de la Comisión, solo se contabilizarán los días hábiles.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, los agentes económicos a los que se aplique el coeficiente de asignación previsto en el apartado 1, letra b), podrán retirar sus ofertas en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión por la que se fije el coeficiente de asignación.
Sección 3
Compra mediante procedimiento de licitación
Artículo 12
Procedimiento de licitación
1. Los procedimientos de licitación para la compra de los productos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se pondrán en marcha mediante un Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación, el cual contendrá, en particular, la siguiente información:
a)
los productos a que se refiere, y:
i)
en el caso del arroz, una indicación del tipo y variedad,
ii)
en el caso de la carne de vacuno, si la licitación es para la compra de canales destinadas a ser deshuesadas o para el almacenamiento sin deshuesar;
b)
el período abarcado («período de licitación») y, en su caso, los distintos subperíodos en los que pueden presentarse licitaciones.
2. La Comisión podrá abrir un procedimiento de licitación para la compra de intervención de carne de vacuno, por categoría y Estado miembro o región de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sobre la base de los dos precios de mercado semanales más recientes registrados. La Comisión podrá suspender dicho procedimiento de licitación, tal como se contempla en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, sobre la base de los precios de mercado semanales más recientes registrados.
3. Si la Comisión abre un procedimiento de licitación restringido, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, el Reglamento de Ejecución por el que se abra dicho procedimiento hará referencia al Estado miembro, región o regiones de un Estado miembro cubiertos por el procedimiento de licitación.
4. En el caso del arroz, el procedimiento de licitación podrá restringirse a variedades específicas o a uno o varios tipos de arroz con cáscara, sobre todo «arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo A» o «arroz de grano largo B», tal como se definen en el anexo II, parte I, punto I.2, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
5. En el caso de la carne de vacuno, se aplicarán las normas siguientes:
a)
el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro tendrá en cuenta los precios de las calidades U, R y O, expresados en calidad R3 con arreglo a los coeficientes de conversión establecidos en el anexo III, parte II, en el Estado miembro o en la región de intervención de que se trate;
b)
los precios medios de mercado se registrarán de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión (16);
c)
el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o una región de un Estado miembro corresponderá a la media de los precios de mercado de todas las calidades contempladas en la letra b), ponderados en función de la proporción que cada calidad representa en el número total de sacrificios de dicho Estado miembro o región.
El territorio del Reino Unido comprenderá las dos regiones de intervención siguientes:
i)
región I: Gran Bretaña;
ii)
región II: Irlanda del Norte.
Artículo 13
Presentación y admisibilidad de licitaciones
1. Además de las condiciones generales establecidas en los artículos 2 y 7, las licitaciones solo serán admisibles si se indica el precio propuesto expresado en euros por unidad de medida del producto redondeado a dos decimales, como máximo, sin IVA.
En el caso de los cereales y el arroz, el precio propuesto por tonelada de producto será un precio que corresponda a la calidad mínima para los cereales, definida en el anexo I, parte II, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, o a la calidad tipo para el arroz, definida en el anexo III, sección A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, entregados en el lugar de almacenamiento, sin descargar.
En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el precio propuesto será el de 100 kg de productos entregados en el muelle de carga del lugar de almacenamiento.
En el caso de la carne de vacuno, las licitaciones indicarán el precio propuesto de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra a), expresado por tonelada de productos de la calidad R3, y si se refiere a carne sin deshuesar destinada al deshuesado o al almacenamiento sin deshuesar.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, el precio propuesto no superará el nivel del precio de intervención pública establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013.
Artículo 14
Decisiones relativas al precio de compra
1. Sobre la base de las licitaciones notificadas de conformidad con el artículo 9, la Comisión decidirá:
a)
no fijar un precio máximo de compra, o
b)
fijar un precio máximo de compra.
2. La decisión contemplada en el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 15
Decisiones individuales relativas a las licitaciones
1. Cuando no se haya fijado un precio máximo de compra, se desestimarán todas las licitaciones.
2. Cuando se haya fijado un precio máximo de compra, los organismos pagadores aceptarán las licitaciones que sean iguales o inferiores a dicho importe. Todas las demás licitaciones serán desestimadas.
Los organismos pagadores solo aceptarán las licitaciones que hayan sido notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 9.
3. Los organismos pagadores adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo tras la publicación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 14, apartado 1.
Los organismos pagadores notificarán a los agentes económicos el resultado de su participación en el procedimiento de licitación en el plazo de tres días hábiles tras la entrada en vigor de dicha decisión de la Comisión.
Esta notificación no será necesaria cuando la licitación sea aceptada, si el organismo pagador expide una nota de entrega contemplada en el artículo 17 en los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de dicha decisión de la Comisión. En caso de aceptación, el plazo para la expedición de la nota de entrega no podrá prorrogarse, tal como se contempla en el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo.
Artículo 16
Limitación de las compras de carne de vacuno
Cuando reciban ofertas de carne de vacuno en cantidades superiores a las que puedan hacerse cargo, los organismos pagadores podrán limitar las compras a las cantidades de las que puedan hacerse cargo en su territorio o en una de sus regiones de intervención, contempladas en el artículo 12, apartado 5.
En caso de aplicar esa limitación, los organismos pagadores garantizarán la igualdad de acceso de todos los interesados.
Sección 4
Entregas y gastos de transporte
Artículo 17
Nota de entrega
1. Una vez que el organismo pagador haya comprobado la admisibilidad de la oferta o de la licitación, de conformidad con los artículos 8 y 13, expedirá la nota de entrega en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, o de la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
El organismo pagador podrá decidir ampliar el plazo para la expedición de la nota de entrega cuando sea necesario debido a las elevadas cantidades de cereales o arroz aceptadas. Sin embargo, la fecha límite de entrega de los productos no deberá ser superior a 65 días a partir de la fecha límite o de la entrada en vigor mencionada en el párrafo primero. En tales casos, el organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.
2. La nota de entrega estará fechada y numerada y contendrá la siguiente información:
a)
la cantidad que debe entregarse;
b)
la fecha límite de entrega de los productos;
c)
el lugar de almacenamiento donde deben entregarse los productos;
d)
el precio al que se ha aceptado la oferta o licitación.
3. La nota de entrega se expedirá únicamente para las cantidades notificadas a la Comisión según lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 18
Disposiciones específicas aplicables a las entregas de cereales y arroz
1. El organismo pagador designará el lugar de almacenamiento donde se entregarán los cereales o el arroz al menor coste posible.
2. La entrega en el lugar de almacenamiento se efectuará en un plazo de 60 días a partir de la fecha de expedición de la nota de entrega. No obstante, dependiendo de las cantidades aceptadas, el organismo pagador podrá prorrogar ese plazo hasta 14 días más. En tales casos, el plazo de entrega contemplado en el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, podrá ampliarse en consecuencia. El organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.
3. El agente económico correrá con los gastos de las siguientes pruebas efectuadas en cereales con arreglo a la metodología indicada en el anexo I, parte IV:
i)
la prueba de actividad amilásica (Hagberg);
ii)
la prueba para la determinación del contenido de proteínas del trigo duro y del trigo blando;
iii)
la prueba de Zeleny;
iv)
la prueba de mecanizabilidad;
v)
los análisis de contaminantes.
Artículo 19
Gastos de transporte de los cereales y del arroz
1. Los gastos de transporte de los cereales o del arroz desde el lugar donde el producto fue almacenado en el momento de la oferta o licitación al lugar de almacenamiento especificado en la nota de entrega correrán a cargo del agente económico, si la distancia es igual o inferior a 50 km.
Por encima de esta distancia máxima, los gastos de transporte suplementarios correrán a cargo del organismo pagador y serán reembolsados por la Comisión a razón de 0,05 EUR por tonelada y kilómetro.
2. En caso de que el organismo pagador que compra los cereales o el arroz se halle en otro Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté almacenado el producto, para el cálculo de la distancia máxima contemplada en el apartado 1 no se tendrá en cuenta la distancia entre el almacén del agente económico y la frontera del Estado miembro del organismo pagador comprador.
Artículo 20
Disposiciones específicas aplicables a las entregas de carne de vacuno
1. El precio de compra de la carne de vacuno será el precio de la carne de vacuno entregada en el punto de pesaje situado a la entrada del lugar de almacenamiento o, cuando la carne deba ser deshuesada, en la sala de despiece.
2. Los gastos de descarga correrán a cargo del agente económico.
3. Los agentes económicos entregarán los productos en un plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de expedición de la nota de entrega. No obstante, dependiendo de las cantidades adjudicadas, el organismo pagador podrá prorrogar ese plazo hasta siete días más. En tales casos, el organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.
Artículo 21
Disposiciones específicas aplicables al envasado, entrega y almacenamiento de mantequilla y leche desnatada en polvo
1. La mantequilla se envasará y entregará en bloques de 25 kilogramos netos que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV, parte II.
2. La leche desnatada en polvo se envasará y entregará en sacos con un peso neto de 25 kilogramos que cumplan los requisitos establecidos en el anexo V, parte II.
3. El agente económico entregará la mantequilla o la leche desnatada en polvo en el muelle de descarga del lugar de almacenamiento en los 21 días siguientes a la fecha de expedición de la nota de entrega. No obstante, dependiendo de las cantidades aceptadas, el organismo pagador podrá prorrogar ese plazo hasta siete días más. En tales casos, el organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.
La mantequilla y la leche desnatada en polvo se entregarán en palés de una calidad adecuada para un almacenamiento de larga duración, que se canjearán por palés equivalentes. Subsidiariamente, el organismo pagador podrá aprobar un sistema equivalente.
Los gastos de descarga de la mantequilla o la leche desnatada en polvo en el muelle de descarga del lugar de almacenamiento correrán a cargo del organismo pagador.
4. El organismo pagador exigirá que la mantequilla y la leche desnatada en polvo entren en almacén y se mantengan almacenadas en palés de forma que los lotes constituidos sean fácilmente identificables y accesibles.
Artículo 22
Entrega
1. La fecha de entrega será:
a)
en el caso de los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo: la fecha en que se confirme que la totalidad de la cantidad indicada en la nota de entrega entró en el lugar de almacenamiento designado; esta fecha no puede ser anterior al día siguiente a la fecha de expedición de la nota de entrega;
b)
para cada remesa de carne de vacuno: la fecha de entrada en el punto de pesaje del lugar de almacenamiento de intervención o, en caso de que la carne deba ser deshuesada, en la sala de despiece.
2. El organismo pagador podrá decidir que la recepción de los cereales, el arroz, la mantequilla o la leche desnatada en polvo se efectúe en el lugar de almacenamiento donde se encuentren los productos en el momento de presentar la oferta o licitación, siempre y cuando el lugar de almacenamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y en el artículo 3 del presente Reglamento. En ese caso, la fecha de entrega será el día siguiente al de la fecha de expedición de la nota de entrega y se considerará la fecha pertinente a efectos del artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014.
3. El organismo pagador o su representante, que será independiente del agente económico, se hará cargo de los productos.
Sección 5
Control y recepción
Artículo 23
Acta de recepción
1. El organismo pagador expedirá el acta de recepción una vez que los controles y análisis necesarios hayan demostrado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238. Dicha acta indicará como mínimo:
a)
las cantidades entregadas y, en el caso del arroz, la variedad;
b)
las características de los productos según los resultados de los análisis en la medida en que sean pertinentes para el cálculo del precio;
c)
en su caso, las cantidades que no hayan sido aceptadas. En este caso, el agente económico será debidamente informado.
2. El acta de recepción será fechada y enviada al agente económico y al almacenista.
Artículo 24
Obligaciones del agente económico
Los productos cumplirán los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238. Si de los controles exigidos se desprende que los productos no cumplen los requisitos de admisibilidad, el agente económico:
a)
se hará cargo de los productos de que se trate, corriendo con los gastos;
b)
pagará los gastos ocasionados desde la fecha de entrada de los productos en el lugar de almacenamiento hasta el día de su retirada de almacén.
Los gastos que habrá de pagar el agente económico se calcularán sobre la base de importes a tanto alzado de entrada, salida y depósito de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión (17).
Artículo 25
Obligación de deshuesado de la carne de vacuno
Si el deshuesado es una condición obligatoria del procedimiento de licitación, toda la carne de vacuno comprada por el organismo pagador deberá deshuesarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, parte III.
Sección 6
Ajustes de precio y pagos
Artículo 26
Ajustes de precio para los cereales y el arroz
1. Los ajustes de precio previstos en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013 se efectuarán de conformidad con:
a)
el anexo I, partes V y VI, del presente Reglamento en el caso de los cereales;
b)
el anexo II, parte II, del presente Reglamento en el caso del arroz.
2. Si el organismo pagador recibe y almacena cereales y arroz en el lugar de almacenamiento de conformidad con el artículo 22, apartado 2, se aplicará al precio de compra una reducción de 5 EUR/tonelada.
Artículo 27
Pagos
1. Los pagos correspondientes a las cantidades indicadas en el acta de aceptación se efectuarán a más tardar 65 días después de la fecha de entrega contemplada en el artículo 22, a menos que una investigación administrativa esté en curso.
2. Solo se pagará el precio de la cantidad efectivamente entregada y aceptada. Sin embargo, si esa cantidad es superior a la cantidad indicada en la nota de entrega, solo se abonará la cantidad indicada en la misma.
CAPÍTULO III
Venta de productos de intervención
Artículo 28
Apertura del procedimiento de licitación
1. Los productos recibidos en intervención pública y disponibles para la venta se venderán mediante un procedimiento de licitación.
2. El procedimiento de licitación se pondrá en marcha mediante un Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta.
Entre la fecha de publicación de dicho Reglamento de Ejecución en el Diario Oficial de la Unión Europea y la fijada como último día del primer plazo de presentación de licitaciones deberá transcurrir un plazo mínimo de seis días.
3. Podrán abrirse procedimientos de licitación para la venta de productos almacenados en una o varias regiones de la Unión o de un Estado miembro.
4. El Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta incluirá, entre otras cosas, la siguiente información:
a)
los productos a que se refiere y en particular:
i)
en el caso del arroz, una indicación del tipo y variedad,
ii)
en el caso de la carne de vacuno, los cortes pertinentes;
b)
el período abarcado («período de licitación») y los distintos subperíodos en los que puedan presentarse licitaciones;
c)
en el caso de la carne de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, la cantidad mínima para la cual puede presentarse una licitación;
d)
el importe de la garantía que deberá constituirse al presentar una licitación.
Además, dicho Reglamento de Ejecución podrá incluir:
a)
las cantidades totales cubiertas por el procedimiento de licitación;
b)
si procede, disposiciones en relación con los gastos de transporte de los cereales o el arroz.
5. Los procedimientos de licitación podrán restringirse a usos o destinos específicos e incluir disposiciones para verificar el uso o destino.
Artículo 29
Anuncio de licitación y disposiciones conexas
1. Los organismos pagadores que tengan existencias de intervención disponibles para la venta redactarán un anuncio de licitación y lo publicarán como mínimo cuatro días antes del primer día de presentación de licitaciones.
2. El anuncio de licitación indicará, en particular, lo siguiente:
a)
el nombre y la dirección del organismo pagador que publica el anuncio de licitación;
b)
la referencia del Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta;
c)
los plazos de presentación de las licitaciones para cada licitación parcial;
d)
para cada lugar de almacenamiento, el nombre y dirección del almacenista, y, según proceda:
i)
en el caso de los cereales y el arroz, las cantidades disponibles presentadas en lotes de venta fijados de tal modo que se garantice la igualdad de acceso de los agentes económicos, junto con una descripción de la calidad de cada lote de venta,
ii)
en el caso de la carne de vacuno, las cantidades disponibles por cortes, de conformidad con el anexo III, parte IV, y la fecha de entrega,
iii)
en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, las cantidades disponibles y la fecha de entrega;
e)
la fase de entrega a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra d), y, si procede, el tipo de envase;
f)
las posibilidades de cargamento en un medio de transporte que, en su caso, existan en el lugar de almacenamiento;
g)
en el caso de la mantequilla, según proceda, la cantidad disponible de mantequilla de nata dulce por lugar de almacenamiento, tal como se indica en el anexo IV, parte II, punto 2, letra d).
3. El organismo pagador garantizará una divulgación adecuada del anuncio de licitación.
4. El organismo pagador adoptará las disposiciones necesarias para permitir a las partes interesadas:
a)
inspeccionar, tomar y examinar muestras de cereales y arroz puestos a la venta, asumiendo los gastos, antes de presentar una licitación;
b)
consultar los resultados de los análisis contemplados en el anexo I, parte IV, anexo II, parte I, anexo IV, parte I, y anexo V, parte I, según proceda.
Artículo 30
Presentación y admisibilidad de licitaciones
1. Una licitación se considerará admisible si cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 y en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta. También deberá cumplir las siguientes condiciones:
a)
incluir una referencia al Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta y la fecha de vencimiento del subperíodo de presentación de licitaciones;
b)
en el caso de la carne de vacuno, indicar los cortes pertinentes;
c)
en el caso de los cereales y el arroz, indicar la cantidad total del lote de venta;
d)
indicar el precio, en euros por unidad de medida, redondeado a dos decimales como máximo y sin IVA, como sigue:
i)
en el caso de los cereales y el arroz, por el producto cargado en el medio de transporte,
ii)
en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, por el producto entregado en palés en el muelle de carga del lugar de almacenamiento o, en caso necesario, en palés cargados en los medios de transporte, cuando se trate de un camión o de un vagón de ferrocarril,
iii)
en el caso de la carne de vacuno, por el producto entregado en el muelle de carga del lugar de almacenamiento;
e)
en el caso de la carne de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, que se refiera, al menos, a la cantidad mínima contemplada en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta;
f)
indicar el lugar de almacenamiento donde se encuentra el producto y, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, podrá especificarse un lugar de almacenamiento alternativo;
g)
el agente económico haya depositado el importe de la garantía prevista en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta.
2. En el caso de los cereales, el precio propuesto se referirá a la calidad mínima definida en el anexo I, parte II, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 o, en el caso del arroz, a la calidad tipo definida en el anexo III, sección A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. En el caso de la carne de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el precio propuesto se aplicará al peso neto.
En el caso de la mantequilla, según proceda, la licitación podrá especificar que se presenta exclusivamente para la mantequilla de nata dulce tal como se contempla en el artículo 29, apartado 2, letra g).
Artículo 31
Notificación de licitaciones a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las licitaciones admisibles dentro de los plazos fijados en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta.
2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 no incluirán el nombre ni la dirección del agente económico, ni su número de registro del IVA.
3. Cuando un Estado miembro no notifique a la Comisión cualquier licitación admisible en los plazos fijados en el apartado 1, se considerará que le ha notificado la inexistencia de licitaciones.
Artículo 32
Decisiones sobre el precio de venta
1. En función de las licitaciones notificadas de conformidad con el artículo 31, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a)
no fijar un precio mínimo de venta, o
b)
fijar un precio mínimo de venta.
En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el precio mínimo de venta podrá variar dependiendo de la ubicación de los productos ofertados para la venta.
2. La decisión contemplada en el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 33
Decisiones individuales relativas a las licitaciones
1. Si no se fija un precio mínimo de venta, se desestimarán todas las licitaciones.
2. Si se fija un precio mínimo de venta, los organismos pagadores desestimarán todas las licitaciones inferiores a ese precio.
Los organismos pagadores solo aceptarán las licitaciones que hayan sido notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 31.
3. Los organismos pagadores adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo tras la publicación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 32.
Los organismos pagadores notificarán a los agentes económicos el resultado de su participación en el procedimiento de licitación en el plazo de tres días hábiles tras la entrada en vigor de dicha decisión de la Comisión.
Artículo 34
Disposiciones específicas para la asignación de carne de vacuno, mantequilla y leche desnatada en polvo
1. En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el agente económico adjudicatario será el que ofrezca el precio más elevado. En caso de no asignarse la cantidad total disponible, la cantidad restante se adjudicará a los demás agentes económicos en función de los precios propuestos, comenzando por el precio más elevado.
2. Cuando la aceptación de una licitación conduzca a la adjudicación de contratos por una cantidad de carne de vacuno, mantequilla o leche desnatada en polvo superior a la disponible en un lugar de almacenamiento concreto, solo se adjudicará al agente económico en cuestión la cantidad disponible. Sin embargo, previo acuerdo del agente económico, el organismo pagador podrá asignar productos de otros lugares de almacenamiento para satisfacer la cantidad licitada.
3. En caso de que la aceptación de dos o más licitaciones que ofrezcan el mismo precio en un lugar de almacenamiento concreto implique la adjudicación de contratos que sobrepasen la cantidad disponible de carne de vacuno, mantequilla o leche desnatada en polvo, la adjudicación se efectuará distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades licitadas. Sin embargo, si esa asignación supone adjudicar cantidades inferiores a la cantidad mínima contemplada en el artículo 28, apartado 4, letra c), la adjudicación se realizará por sorteo.
4. Cuando, tras la aceptación de todas las licitaciones adjudicatarias, la cantidad restante de carne de vacuno, mantequilla o leche desnatada en polvo en el lugar de almacenamiento sea inferior a la cantidad mínima contemplada en el artículo 28, apartado 4, letra c), el organismo pagador ofrecerá la cantidad restante a los agentes económicos adjudicatarios, comenzando por el que haya ofertado el precio más elevado. Se ofrecerá a los agentes económicos adjudicatarios la posibilidad de comprar la cantidad restante al precio mínimo de venta.
5. El organismo pagador asignará el producto en función de su fecha de entrada en almacén, comenzando por el producto más antiguo de la cantidad total disponible en el lugar de almacenamiento designado por el agente económico o, en su caso, por la cantidad más antigua de mantequilla, mantequilla de nata dulce o corte de carne de vacuno disponible en el almacén frigorífico designado por el agente económico.
Artículo 35
Pagos
Antes de proceder a la retirada del producto, los agentes económicos abonarán al organismo pagador, en el plazo previsto en el artículo 37, apartado 2, el importe correspondiente a su licitación por cada cantidad que retiren del lugar de almacenamiento, según lo notificado por el organismo pagador de conformidad con el artículo 33, apartado 3.
Artículo 36
Ventas por los Estados miembros
1. En los Estados miembros donde no se abra un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 28, el organismo pagador podrá por sí mismo abrir un procedimiento de licitación para la venta de productos de intervención cuando la cantidad total restante en todos sus lugares de almacenamiento sea inferior a:
a)
para cada tipo de cereal: 10 000 toneladas;
b)
para el arroz: 2 000 toneladas;
c)
para la carne de vacuno, la mantequilla o la leche desnatada en polvo: 200 toneladas.
2. El capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el presente capítulo se aplicarán a un procedimiento de licitación abierto por un organismo pagador de conformidad con el apartado 1, a excepción del artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra b), el artículo 30, apartado 1, letras a) y e), el artículo 31 y el artículo 32, apartado 2, del presente Reglamento. El artículo 32, apartado 1, se aplicará, mutatis mutandis, a la decisión correspondiente del Estado miembro.
3. Dentro de las cantidades fijadas en el apartado 1, los organismos pagadores podrán poner a la venta directa productos que, tras un examen visual con ocasión del inventario anual con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra g), y al artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 o durante la inspección posterior a la aceptación en intervención, ya no se puedan volver a envasar o estén deteriorados.
4. Los organismos pagadores garantizarán la igualdad de acceso de todas las partes interesadas.
Artículo 37
Nota de retirada
1. Tras el pago del importe contemplado en el artículo 35, el organismo pagador expedirá una nota de retirada en la que se indiquen:
a)
la cantidad respecto a la cual se haya pagado el importe correspondiente;
b)
el lugar de almacenamiento donde se encuentra el producto;
c)
la fecha límite de retirada del producto.
2. Los agentes económicos retirarán el producto que les haya sido adjudicado en el plazo de 30 días desde la notificación contemplada en el artículo 33, apartado 3. Después de dicho período los gastos y riesgos correrán a cargo del agente económico.
Artículo 38
Retirada de mantequilla y leche desnatada en polvo
1. En el momento de la retirada del lugar de almacenamiento y en caso de entrega fuera del lugar de almacenamiento, el organismo pagador entregará la mantequilla y la leche desnatada en polvo apiladas en palés, en el muelle de carga del lugar de almacenamiento, y las cargará en el medio de transporte, cuando se trate de un camión o un vagón de ferrocarril. Los gastos que resulten de ello correrán a cargo del organismo pagador.
2. En el momento de retirar el producto del lugar de almacenamiento, el agente económico restituirá al organismo pagador palés de una calidad equivalente. Subsidiariamente, podrá alcanzar un acuerdo equivalente con el organismo pagador.
3. Cualquier gasto de estiba y de descarga de los palés de la mantequilla o la leche desnatada en polvo correrá a cargo del agente económico.
TÍTULO III
AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO
CAPÍTULO I
Normas específicas aplicables a la ayuda para el almacenamiento privado
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 39
Apertura de procedimientos de licitación y fijación por anticipado de la ayuda
1. El Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación o por el que se fije por anticipado el importe de la ayuda podrá incluir la siguiente información:
a)
los productos, o tipos de productos, con sus códigos NC correspondientes, si procede;
b)
en el caso de la ayuda fijada por anticipado, el importe de la ayuda para el almacenamiento por unidad de medida de los productos incluidos;
c)
la unidad de medida de las cantidades;
d)
si la licitación o la ayuda fijada por anticipado se refieren a productos que ya se encuentran en almacén;
e)
en el caso de las ofertas, el período cubierto («período de licitación») y, en su caso, los distintos subperíodos en los que puedan presentarse ofertas, y, en el caso de la ayuda fijada por anticipado, el plazo para la presentación de una solicitud;
f)
el período de almacenamiento;
g)
la cantidad global, si procede;
h)
la cantidad mínima por oferta o solicitud;
i)
el importe de la garantía por unidad de medida en el caso de las ofertas y, según proceda, en el caso de las solicitudes;
j)
los períodos de entrada y retirada de almacén;
k)
las especificaciones que deben figurar en los envases, si procede.
2. Cuando la concesión de la ayuda para el almacenamiento privado se limite a determinados Estados miembros o regiones de un Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las ofertas y solicitudes solo podrán presentarse en los Estados miembros de que se trate.
3. En el caso de las ofertas, deberán transcurrir al menos seis días entre la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación y la primera fecha fijada para la presentación de ofertas.
Artículo 40
Presentación y admisibilidad de ofertas y solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado
Una oferta o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado será admisible si cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 y se cumplen las condiciones siguientes:
a)
incluir, como mínimo, la siguiente información:
i)
una referencia al Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado,
ii)
el período de almacenamiento cuando así lo requiera el Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado,
iii)
la cantidad de productos incluidos en la oferta o solicitud,
iv)
si los productos ya están almacenados, el nombre y la dirección de cada lugar de almacenamiento privado, la ubicación de los lotes/partidas/cubas/silos de almacenamiento con las cantidades correspondientes y, según proceda, el número de identificación de la empresa autorizada,
v)
en el caso de las ofertas, la fecha límite para el subperíodo de presentación,
vi)
en el caso de las ofertas, el importe de la ayuda en euros propuesto por unidad de medida, redondeado a dos decimales como máximo y sin IVA;
b)
el agente económico haya depositado el importe de la garantía contemplado en el Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado.
Artículo 41
Verificación de las ofertas y solicitudes por el organismo pagador
1. Los organismos pagadores tomarán una decisión sobre la admisibilidad de las ofertas y de las solicitudes en función de las condiciones establecidas en los artículos 2 y 40.
2. En los casos en que el organismo pagador haya decidido que una oferta o solicitud es inadmisible, informará al titular de que se trate en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la oferta o la solicitud.
Artículo 42
Notificación de las ofertas y las solicitudes a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas y solicitudes admisibles en los plazos siguientes:
a)
en el caso de las ofertas, los plazos fijados en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación;
b)
en el caso de las solicitudes, las notificaciones se presentarán a más tardar a las 12:00 horas (hora de Bruselas) de cada martes y se referirán a las cantidades de productos que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una solicitud admisible, y a la información relacionada. La Comisión puede requerir que tales notificaciones se realicen con más frecuencia cuando dicha información sea necesaria a los efectos de la gestión del régimen.
2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), no incluirán el nombre ni la dirección del agente económico, ni su número de registro del IVA.
3. Cuando un Estado miembro no notifique a la Comisión cualquier oferta o solicitud admisible en los plazos fijados en el apartado 1, letras a) y b), se considerará que le ha notificado la inexistencia de ofertas o solicitudes.
Sección II
Fijación del importe de la ayuda para el almacenamiento privado mediante un procedimiento de licitación
Artículo 43
Decisiones sobre el importe máximo de la ayuda para el almacenamiento privado
1. Sobre la base de las ofertas notificadas de conformidad con el artículo 42, la Comisión decidirá, según lo previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1370/2013:
a)
no fijar un importe máximo de la ayuda, o
b)
fijar un importe máximo de la ayuda.
2. Cuando la oferta esté sujeta a una cantidad global, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 1, letra g), y la adjudicación de las cantidades totales para las que se haya ofrecido dicho importe implique el rebasamiento de la cantidad global, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, adoptará una decisión por la que se fije un coeficiente de asignación. Este coeficiente se aplicará a las ofertas que hayan sido recibidas al nivel del importe máximo de ayuda.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, el agente económico al que se aplique un coeficiente de asignación podrá retirar su oferta en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión por la que se fije el coeficiente de asignación.
3. Las decisiones relativas a la ayuda contempladas en los apartados 1 y 2 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 44
Decisiones individuales relativas a las ofertas
1. Cuando no se haya fijado un importe máximo de ayuda para el almacenamiento privado, se desestimarán todas las ofertas.
2. Cuando se haya fijado un importe máximo de ayuda, los organismos pagadores aceptarán las ofertas que sean iguales o inferiores a dicho importe, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2. Todas las demás ofertas serán desestimadas.
Los organismos pagadores solo aceptarán las ofertas que hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 42.
3. Los organismos pagadores adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo tras la publicación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 43, apartado 1.
Los organismos pagadores notificarán a los agentes económicos el resultado de su participación en el procedimiento de licitación en el plazo de tres días hábiles tras la entrada en vigor de dicha decisión de la Comisión.
Sección III
Fijación por anticipado del importe de la ayuda para el almacenamiento privado
Artículo 45
Decisiones sobre las solicitudes de ayuda fijada por anticipado para el almacenamiento privado
1. En el caso de los productos ya almacenados, una solicitud admisible se considerará aceptada el octavo día hábil siguiente a la fecha de recepción de la misma, siempre y cuando la Comisión no adopte entretanto una decisión de conformidad con el apartado 3.
2. En el caso de los productos que aún no estén almacenados, las decisiones sobre la aceptación de una solicitud admisible serán notificadas por el organismo pagador al agente económico el octavo día hábil siguiente a la fecha de recepción de la misma, siempre y cuando la Comisión no adopte entretanto una decisión de conformidad con el apartado 3.
3. Cuando un examen de la situación revele que se ha hecho un uso excesivo del régimen de ayuda para el almacenamiento privado, o que existe un riesgo de uso excesivo o especulativo, la Comisión, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, puede decidir:
a)
suspender la aplicación del régimen durante un máximo de cinco días hábiles y no admitir las solicitudes presentadas durante dicho período;
b)
fijar un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes, sujeto a la observancia de la cantidad contractual mínima, según proceda;
c)
desestimar las solicitudes presentadas antes del período de suspensión, cuya decisión de aceptación hubiera debido tomarse durante el período de suspensión.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, los agentes económicos a los que se aplique el párrafo primero, letra b), podrán retirar sus solicitudes en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión por la que se fije el porcentaje de reducción.
Sección IV
Entrada de productos en almacenamiento privado
Artículo 46
Información relativa al lugar de almacenamiento privado de los productos aún no almacenados
Tras la recepción de la notificación mencionada en el artículo 44, apartado 3, párrafo segundo, o de la notificación de la decisión mencionada en el artículo 45, apartado 2, el agente económico deberá notificar al organismo pagador el calendario para la entrada de los productos en almacenamiento, el nombre y la dirección de cada lugar de almacenamiento privado y las cantidades correspondientes. La notificación al organismo pagador se realizará al menos cinco días hábiles antes del inicio de la entrada de los lotes en almacén. El organismo pagador puede decidir aceptar un plazo inferior a los cinco días hábiles.
Artículo 47
Entrada en almacén de productos aún no almacenados
1. Los productos se almacenarán en los 28 días siguientes a la notificación mencionada en el artículo 44, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las ofertas, o a la notificación de la decisión mencionada en el artículo 45, apartado 2, en el caso de las solicitudes.
2. En el caso de la carne, la entrada en almacén comenzará, para cada lote individual de la cantidad cubierta por la oferta o solicitud, el día en que la autoridad competente asuma el control de dicho lote. Esa fecha será la del día en que se compruebe el peso neto de la carne fresca o refrigerada:
a)
en el lugar del almacenamiento privado, si la carne se congela en las instalaciones;
b)
en el lugar de la congelación, si el producto se congela en instalaciones apropiadas fuera del lugar del almacenamiento privado.
3. La entrada en almacén se considerará finalizada el día en que el último lote individual de la cantidad cubierta por la oferta o solicitud entre en almacén.
CAPÍTULO II
Contratos de almacenamiento
Sección I
Celebración de contratos
Artículo 48
Período de almacenamiento contractual
1. El período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente:
a)
a la fecha de la notificación contemplada en el artículo 44, apartado 3, o de la fecha de recepción de una solicitud admisible sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, en el caso de los productos ya almacenados;
b)
a la fecha en que se considere finalizada la entrada en almacén con arreglo al artículo 47, apartado 3, en el caso de los productos aún no almacenados.
2. El último día del período de almacenamiento contractual puede fijarse en el Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 1, letra f).
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (18), cuando el último día del período de almacenamiento contractual caiga en sábado, domingo o día festivo, el período de almacenamiento contractual finalizará al expirar la última hora de ese día.
Artículo 49
Celebración de contratos
Los contratos se celebrarán entre el organismo pagador del Estado miembro en cuyo territorio los productos estén almacenados o serán almacenados y los agentes económicos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 cuya oferta o solicitud haya sido aceptada.
Los contratos se celebrarán por la cantidad realmente almacenada (la «cantidad contractual»), que no superará la cantidad mencionada en el artículo 44, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las ofertas, o la cantidad indicada en la solicitud, en el caso de los productos ya almacenados, o la notificación de la decisión contemplada en el artículo 45, apartado 2, en el caso de las solicitudes relativas a productos aún no almacenados.
No se celebrará ningún contrato cuando la cantidad realmente almacenada sea inferior al 95 % de la cantidad indicada en la oferta o solicitud, o de la cantidad resultante de la aplicación del artículo 45, apartado 3, letra b).
Los contratos no podrán celebrarse a falta de confirmación sobre la admisibilidad de los productos.
Artículo 50
Notificación de celebración de contratos
El organismo pagador notificará al agente económico adjudicatario, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de expedición del informe de control a que se refiere el artículo 61, apartado 1, que el contrato se considera celebrado, a reserva de la recepción de todos los documentos necesarios para su celebración.
La fecha de celebración del contrato será aquella en la que el organismo pagador efectúe la notificación al agente económico.
Sección II
Elementos del contrato y obligaciones del agente económico
Artículo 51
Elementos del contrato
Se entenderá que el contrato incluye, según proceda, los elementos previstos en el artículo 52, así como los previstos en:
a)
las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación y en la oferta, o
b)
las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución por el que se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado y en la solicitud.
Artículo 52
Obligaciones del agente económico
1. Los contratos incluirán al menos las siguientes obligaciones del agente económico:
a)
colocar y mantener almacenada la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual, por su cuenta y riesgo, en condiciones que garanticen el mantenimiento de las características de los productos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, sin:
i)
sustituir los productos almacenados, salvo en el caso del azúcar, de conformidad con el apartado 3
ii)
ni trasladarlos a otro lugar de almacenamiento privado o, en el caso del azúcar, a otro silo;
b)
conservar los documentos relativos al pesaje expedidos la fecha de entrada en el lugar de almacenamiento privado;
c)
enviar al organismo pagador a más tardar cinco días hábiles después de la entrada en almacén contemplada en el artículo 47, apartado 3, los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, incluida la ubicación de los lotes/partidas/cubas/silos de almacenamiento con las cantidades correspondientes;
d)
permitir que el organismo pagador compruebe en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato;
e)
permitir que los productos almacenados sean fácilmente accesibles e individualmente identificables por lote/partida/cuba/silo de almacenamiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), el organismo pagador podrá autorizar la reubicación de los productos almacenados en las condiciones siguientes:
i)
en el caso de los quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP), si el agente económico presenta una solicitud motivada;
ii)
en el caso de otros productos, en circunstancias excepcionales, si el agente económico presenta una solicitud motivada.
3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartado 1, letra e), el azúcar objeto de un contrato podrá ser almacenado en un silo designado por el agente económico con otros azúcares, siempre que la cantidad contractual se mantenga almacenada en el silo designado durante el período contractual, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.
4. Previa petición, el agente económico debe mantener a disposición del organismo pagador encargado del control toda la documentación de cada contrato, que permita verificar, en particular, la siguiente información relativa a los productos objeto de almacenamiento:
a)
el número de identificación de la empresa autorizada y, si fuese necesario, el Estado miembro de producción;
b)
el origen y la fecha de fabricación de los productos o, en el caso del azúcar, la campaña de comercialización de la producción y, en el caso de la carne, el día del sacrificio;
c)
la fecha de entrada en almacén;
d)
el peso y, en el caso de la carne, el número de cortes embalados;
e)
la dirección del lugar de almacenamiento privado y los medios que permitan la fácil identificación de los productos en el lugar de almacenamiento privado o, en el caso del azúcar a granel, la identificación del silo designado por el agente económico;
f)
la fecha del fin del período de almacenamiento contractual y la fecha real de salida del almacenamiento contractual.
5. El agente económico o, según proceda, el almacenista llevará un registro en el almacén, que incluirá por cada número de contrato:
a)
la identificación de los productos almacenados por lote/partida/cuba/silo;
b)
las fechas de entrada en almacén y de salida de este;
c)
la cantidad de productos almacenados por lote/partida/cuba/silo;
d)
la ubicación de los productos en el almacén por lote/partida/cuba/silo de almacenamiento.
CAPÍTULO III
Retirada de productos y pago de la ayuda para el almacenamiento privado
Sección I
Retirada de productos del almacenamiento
Artículo 53
Retirada del almacenamiento
1. La retirada del almacenamiento podrá comenzar el día siguiente al último día del período de almacenamiento contractual o, en su caso, a partir de la fecha especificada en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado.
2. La retirada del almacenamiento se efectuará por lotes de almacenamiento enteros a menos que el organismo pagador autorice la retirada por cantidades inferiores.
No obstante, en el caso de los productos precintados contemplados en el artículo 60, solo podrán retirarse del almacén cantidades precintadas.
3. Cuando en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado, se especifique que el período de almacenamiento contractual debe situarse entre un período de días, el agente económico notificará al organismo pagador su intención de comenzar a retirar los productos del almacenamiento, indicando los lotes/partidas/cubas/silos de almacenamiento de que se trate, al menos cinco días hábiles antes del comienzo de las operaciones retirada.
El organismo pagador puede decidir aceptar un plazo inferior a los cinco días hábiles.
Sección II
Pago
Artículo 54
Solicitud de pago de la ayuda para el almacenamiento privado
El agente económico presentará una solicitud de pago en el plazo de tres meses a partir de la finalización del período de almacenamiento contractual.
Artículo 55
Pago de la ayuda para el almacenamiento privado
El pago de la ayuda se efectuará a más tardar 120 días después de la fecha en que se presente la solicitud de pago, a condición de que las obligaciones del contrato hayan sido respetadas.
No obstante, si se estuviera llevando a cabo una investigación administrativa, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido el derecho a la ayuda.
TÍTULO IV
CONTROLES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Controles
Artículo 56
Disposiciones generales aplicables a los controles relativos a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado
1. Los organismos pagadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos relativos a la intervención pública y a la concesión de ayuda para el almacenamiento privado establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución contemplado en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del presente Reglamento.
Las medidas incluirán el control administrativo completo de las ofertas y licitaciones para la intervención pública y de las ofertas y solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado, que será completado por controles documentales y físicos sobre el terreno según lo dispuesto en el presente título.
2. La verificación del peso de los productos entregados a la intervención pública y, en el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, de la cantidad contractual se realizará en presencia de los funcionarios del organismo pagador.
3. Las muestras físicas recogidas con el fin de verificar la calidad y la composición de los productos para la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado serán tomadas por los funcionarios del organismo pagador o en su presencia.
4. A efectos de la pista de auditoría, todos los registros de existencias y financieros y los documentos comprobados por el organismo pagador se sellarán o rubricarán durante la visita de control. Cuando se verifiquen registros informáticos, se incluirá un registro del control efectuado en el expediente de inspección, ya sea en papel o en formato electrónico. Dichos registros se pondrán a disposición de la Comisión a petición de esta.
Artículo 57
Disposiciones específicas aplicables a los controles relativos a la intervención pública
1. Sin perjuicio de los controles requeridos por el presente Reglamento para la recepción de los productos, los controles de las existencias de intervención se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.
2. Cuando el lugar de almacenamiento contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), esté situado en un Estado miembro distinto de aquel donde se presentó la oferta o la licitación, el organismo pagador que haya recibido la oferta o la licitación podrá solicitar la asistencia del organismo pagador responsable de ese lugar de almacenamiento, incluido un control sobre el terreno. La asistencia se ofrecerá en el plazo solicitado por el organismo pagador que haya recibido la oferta o la licitación.
3. Para la carne de vacuno, los controles se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, partes I y III.
Artículo 58
Disposiciones específicas aplicables a los controles relativos a la intervención pública para los cereales y el arroz
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, la cantidad entregada deberá ser pesada en presencia del agente económico y de un representante del organismo pagador, que debe ser independiente del agente económico.
Sin embargo, si el representante del organismo pagador es también el almacenista, el organismo pagador realizará, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la entrega, una inspección que incluya al menos una comprobación volumétrica. La eventual diferencia entre la cantidad determinada mediante pesaje y la cantidad estimada con arreglo al método volumétrico no podrá ser superior al 5 %.
En caso de que no se supere el 5 % de tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar en un pesaje posterior con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción.
En caso de que se supere el 5 % de tolerancia, se procederá sin demora a pesar los cereales o el arroz. Si el peso comprobado es inferior al peso registrado, los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista. De lo contrario, los gastos de pesaje correrán a cargo del organismo pagador.
2. Cuando el nivel de contaminantes en los cereales deba controlarse sobre la base del análisis de riesgos contemplado en el anexo I, parte I, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos de contaminantes correrán a cargo del organismo pagador, según las normas previstas en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.
No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el organismo pagador puede probar, a satisfacción de la Comisión, el respeto de las normas a la entrada, el respeto de las condiciones normales de almacenamiento y el respeto de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera recaerá en el presupuesto de la Unión.
Artículo 59
Disposiciones específicas aplicables a la recepción de cereales y arroz en el lugar de almacenamiento del almacenista
1. En caso de que la recepción de los cereales o el arroz se efectúe en el lugar de almacenamiento en que se hallen los productos en el momento de presentar la oferta o la licitación, se comprobará la cantidad recibida basándose en el registro del almacén, que deberá ajustarse a normas profesionales que garanticen la observancia de la legislación de la Unión, en particular, el anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, y siempre y cuando:
a)
el registro del almacén muestre:
i)
el peso comprobado en el pesaje, el cual no podrá remontarse a más de diez meses antes de la recepción,
ii)
las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad,
iii)
las eventuales transferencias de silo y los tratamientos efectuados;
b)
el almacenista declare que el lote ofrecido corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro del almacén;
c)
las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo pagador o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas.
2. En caso de que se aplique el apartado 1, el peso que debe registrarse en el registro del almacén y en la contabilidad financiera prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, será el inscrito en el registro del almacén y ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el grado de humedad o el porcentaje de impurezas diversas (Schwarzbesatz) constatados en el momento del pesaje y los determinados sobre la base de la muestra representativa. Las diferencias entre los porcentajes de impurezas diversas solo podrán tenerse en cuenta para ajustar a la baja el peso inscrito en el registro del almacén.
En el plazo de 30 días a partir de la recepción, el organismo pagador realizará una comprobación volumétrica. La eventual diferencia entre la cantidad determinada mediante pesaje y la cantidad estimada con arreglo al método volumétrico no podrá ser superior al 5 %.
En caso de que no se supere el 5 % de tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar en un pesaje posterior con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción.
En caso de que se supere el 5 % de tolerancia, se procederá sin demora a pesar los cereales o el arroz. Cuando el peso determinado sea inferior al registrado, teniendo en cuenta los límites de tolerancia previstos en el anexo IV, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista. De lo contrario, los gastos de pesaje correrán a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía.
Artículo 60
Disposiciones específicas aplicables a los controles relativos a la ayuda para el almacenamiento privado
1. El organismo pagador efectuará controles documentales sobre el terreno de todos los lotes en almacenamiento en los 30 días siguientes al inicio del período de almacenamiento contractual contemplado en el artículo 48, apartado 1, a fin de verificar la cantidad contractual a que se refiere el artículo 49. Dichos controles incluirán un examen del registro del almacén, mencionado en el artículo 52, apartado 5, y de los justificantes, como certificados de pesaje y resguardos de entregas, así como una verificación física de la presencia de los lotes y de la identidad de los productos en el lugar de almacenamiento privado.
En el caso de la carne, los controles tendrán lugar en el momento de la entrada en almacenamiento privado, y en el caso del aceite de oliva, antes del precintado oficial de las cubas.
En circunstancias debidamente justificadas, el organismo pagador podrá ampliar el plazo mencionado en el párrafo primero hasta un máximo de 15 días. En tales casos, el organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.
2. Además de los controles exigidos en virtud del apartado 1, se controlará físicamente una muestra estadística representativa de al menos el 5 % de los lotes que abarque al menos el 5 % de las cantidades totales que hayan entrado en almacén con el fin de garantizar que la cantidad, naturaleza y composición, envasado y marcado de los productos y lotes de almacenamiento satisfacen los requisitos para el almacenamiento privado y los detalles especificados por el agente económico en su oferta o solicitud.
En el caso del queso, todos los lotes se someterán a controles físicos para verificar la cantidad contractual.
3. Durante el período de almacenamiento, el organismo pagador también efectuará controles sobre el terreno sin previo aviso con el fin de garantizar la presencia y la identidad de la cantidad contractual en el lugar del almacenamiento privado, y que el azúcar almacenado a granel se encuentra en el silo designado por el agente económico. El control se efectuará sobre la base de una muestra estadística aleatoria de al menos el 5 % de los lotes que abarquen al menos el 5 % de las cantidades totales por las que se hayan celebrado contratos. Esta muestra no incluirá más del 25 % de los lotes ya controlados de conformidad con el apartado 2, a menos que no sea posible realizar el control sobre el terreno de al menos el 5 % de los lotes que abarquen al menos el 5 % de las cantidades totales por las que se hayan celebrado contratos.
El control sin previo aviso mencionado en el párrafo primero no será necesario cuando el organismo pagador, con el acuerdo del agente económico, haya precintado los productos de tal forma que las cantidades contractuales no pueden retirarse del lugar de almacenamiento sin romper el precinto.
4. Al término del período de almacenamiento contractual, o antes del inicio de la retirada de productos cuando se aplique el artículo 53, apartado 3, el organismo pagador efectuará controles sobre el terreno para verificar que se ha cumplido el compromiso contractual sobre la base de una comprobación documental del registro del almacén y de los justificantes, así como una verificación de la presencia de los lotes y de la identidad de los productos en el lugar del almacenamiento privado.
Además de los controles previstos en el párrafo primero, una muestra estadística representativa de al menos el 5 % de los lotes que abarque al menos el 5 % de las cantidades totales por las que se hayan celebrado contratos será objeto de un control físico para verificar la cantidad, tipo, envasado y marcado e identidad de los productos en el lugar del almacenamiento privado.
5. Cuando el organismo pagador, con el acuerdo del agente económico, haya precintado los productos de tal forma que la cantidad almacenada no pueda retirarse del lote individual sin romper el precinto, los controles mencionados en los apartados 3 y 4 podrán limitarse a verificar la presencia y la integridad de los precintos.
Artículo 61
Informes relativos a los controles
1. El organismo pagador elaborará un informe de control en un plazo de cinco días hábiles a partir de la finalización de cada control sobre el terreno realizado y, según proceda, de los controles contemplados en el artículo 56, apartado 3. El informe describirá con precisión los distintos elementos controlados e incluirá:
a)
la fecha y hora del comienzo del control;
b)
datos sobre un posible anuncio previo;
c)
la duración del control;
d)
el nombre de los responsables presentes;
e)
la naturaleza y alcance de los controles efectuados, facilitando en particular información sobre los documentos y productos examinados;
f)
los resultados y las conclusiones;
g)
la necesidad, en su caso, de hacer un seguimiento.
El informe será firmado por el funcionario responsable del organismo pagador y refrendado por el agente económico o, según proceda, por el almacenista, o enviado al agente económico por medios que puedan ser registrados. El informe se incluirá en el expediente de pago.
2. En caso de incumplimiento de los productos sometidos a control, la verificación se extenderá a una muestra estadística más amplia que determinará el organismo pagador.
3. El organismo pagador registrará todos los casos de incumplimiento sobre la base de los criterios de gravedad, alcance, duración y reiteración que puedan dar lugar a una exclusión, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, o al reembolso de la ayuda para el almacenamiento privado indebidamente abonada, con intereses cuando proceda, de acuerdo con el artículo 62, apartado 4.
CAPÍTULO II
Sanciones y medidas administrativas
Artículo 62
Sanciones y medidas administrativas en relación con la ayuda para el almacenamiento privado
1. Cuando el organismo pagador compruebe que un documento presentado por un agente económico, que es requerido en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, del presente Reglamento o de un Reglamento de Ejecución contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, facilita información incorrecta y cuando esta sea decisiva para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado, el organismo pagador excluirá al agente económico del procedimiento de concesión de ayuda para el producto sobre el que haya proporcionado información incorrecta, por un período de un año a partir de la fecha de adopción de una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad.
2. La exclusión prevista en el apartado 1 no se aplicará si el agente económico demuestra, a satisfacción del organismo pagador, que la situación contemplada en el apartado 1 constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.
3. Las ayudas abonadas indebidamente a los agentes económicos de que se trate se recuperarán con intereses. Las normas establecidas en el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis.
4. La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes abonados indebidamente, tal como se establece en el presente artículo, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 1848/2006 de la Comisión (19).
TÍTULO V
NOTIFICACIONES Y DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Notificaciones
Sección I
Disposiciones generales aplicables a las notificaciones
Artículo 63
Método de notificación
Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, así como en los Reglamentos de Ejecución contemplados en el artículo 1, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (20).
Artículo 64
Notificaciones relativas a los organismos pagadores
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos pagadores autorizados responsables de las compras y las ventas de intervención y de la ayuda para el almacenamiento privado.
2. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la lista de organismos pagadores autorizados, en especial mediante su publicación en internet.
Sección II
Notificaciones en lo que atañe a la intervención pública
Artículo 65
Notificaciones de información sobre las existencias de intervención
1. Los Estados miembros cuyos organismos pagadores posean existencias de intervención notificarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, los datos siguientes:
a)
en el caso de los cereales y el arroz:
i)
las cantidades almacenadas desde el inicio de la campaña de comercialización,
ii)
las cantidades totales recibidas desde el inicio de la campaña de comercialización,
iii)
las cantidades totales que hayan salido de los lugares de almacenamiento desde el inicio de la campaña de comercialización, identificadas, según proceda, por tipo de utilización o destino, y las cantidades totales perdidas,
iv)
las cantidades totales comprometidas, identificadas, según proceda, por tipo de utilización o destino,
v)
las cantidades objeto de ofertas al final del período de notificación mensual;
b)
en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo:
i)
las cantidades almacenadas de cada producto, al final del mes anterior, y las cantidades que hayan entrado y que hayan salido de los lugares de almacenamiento durante ese mes,
ii)
un desglose de las cantidades de cada producto retiradas de los lugares de almacenamiento durante el mes anterior, de conformidad con el Reglamento por el que se abra el procedimiento de licitación para la venta de los productos de que se trate,
iii)
un desglose por antigüedad de las cantidades almacenadas al final del mes anterior;
c)
en el caso de la carne de vacuno:
i)
las cantidades almacenadas de cada producto, al final del mes anterior, y las cantidades que hayan entrado y que hayan salido de los lugares de almacenamiento durante ese mes,
ii)
un desglose de las cantidades de cada producto retiradas de los lugares de almacenamiento durante el mes anterior, de conformidad con el Reglamento por el que se abra el procedimiento de licitación para la venta de los productos de que se trate,
iii)
las cantidades de cada corte objeto de contratos de venta celebrados en el mes anterior,
iv)
las cantidades de cada corte objeto de notas de retirada expedidas el mes anterior,
v)
las cantidades de cada corte compradas durante el mes anterior,
vi)
las existencias no comprometidas y las existencias físicas de cada corte al final del mes anterior, indicando el período que lleven almacenadas las no comprometidas;
d)
para todos los productos:
i)
la apertura del procedimiento de licitación, las cantidades adjudicadas y los precios mínimos de venta fijados en caso de aplicación del artículo 36,
ii)
información relativa a las cesiones para el programa para las personas más desfavorecidas.
2. La Comisión podrá solicitar que las notificaciones previstas en el apartado 1 se realicen con una mayor frecuencia cuando sea necesario para la gestión eficiente del régimen de intervención.
3. A efectos del apartado 1, letra b), se entenderá por:
a) «cantidades que hayan entrado»: las cantidades colocadas físicamente en almacén, independientemente de que hayan sido objeto de recepción por el organismo pagador o no;
b) «cantidades que hayan salido»: las cantidades retiradas o, si la aceptación por parte del comprador se hubiera producido antes de la retirada, las cantidades aceptadas.
4. A efectos del apartado 1, letra c), se entenderá por:
a) «existencias no comprometidas»: las existencias que aún no hayan sido objeto de un contrato de venta;
b) «existencias físicas»: la suma de las existencias no comprometidas y de las existencias objeto de un contrato de venta pero que aún no han sido retiradas.
Sección III
Notificaciones en lo que atañe a la ayuda para el almacenamiento privado
Artículo 66
Notificación de información sobre el almacenamiento privado
Los Estados miembros en los que se aplique el régimen de ayuda para el almacenamiento privado notificarán a la Comisión:
a)
al menos una vez por semana, los productos y las cantidades por los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior, desglosados por período de almacenamiento;
b)
a más tardar el día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:
i)
las cantidades de productos que hayan entrado y salido del almacenamiento privado durante el mes de que se trate, desglosadas por categorías cuando proceda,
ii)
las cantidades de productos en almacenamiento privado al final del mes de que se trate, desglosadas por categorías cuando proceda,
iii)
las cantidades de productos cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado,
iv)
si el período de almacenamiento ha sido acortado o ampliado, tal como se contempla en el artículo 20, letra m), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos y las cantidades cuyo período de almacenamiento haya sido modificado, así como las fechas iniciales y modificadas de retirada del almacén;
c)
a más tardar el 31 de marzo de cada año para el año civil anterior, los resultados de los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el título IV.
CAPÍTULO II
Disposiciones finales
Artículo 67
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2016. Sin embargo, en lo que atañe a las compras de intervención pública, los cuadros III y IV de la parte V y la letra b) de la parte VI del anexo I se aplicarán a partir del 1 de julio de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(4) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CEE) n.o 3427/87 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la intervención en el sector del arroz (DO L 326 de 17.11.1987, p. 25).
(6) Reglamento (CEE) n.o 2351/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones aplicables a las compras de arroz en poder de un organismo de intervención para un suministro en concepto de ayuda alimentaria (DO L 214 de 2.8.1991, p. 51).
(7) Reglamento (CE) n.o 720/2008 de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en cuanto al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo pagador o de intervención (Versión codificada) (DO L 198 de 26.7.2008, p. 17).
(8) Reglamento (CE) n.o 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).
(9) Reglamento (CE) n.o 1130/2009 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2009, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 310 de 25.11.2009, p. 5).
(10) Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
(11) Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (véase la página 15 del presente Diario Oficial).
(12) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(14) Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos (DO L 88 de 29.3.2008, p. 1).
(15) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(16) Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(17) Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (DO L 255 de 28.8.2014, p. 1).
(18) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(19) Reglamento (CE) n.o 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 595/91 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 56).
(20) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
ANEXO I
CEREALES
PARTE I
1. DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE
1.1. Granos partidos
En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos partidos» es la que figura en la norma EN 15587.
En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.
1.2. Impurezas constituidas por granos
a) Granos asurados
En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos asurados» es la que figura en la norma EN 15587. No obstante, en el caso de la cebada de Estonia, Letonia, Finlandia y Suecia, se consideran «granos asurados» los granos de un peso específico igual o superior a 64 kilogramos por hectolitro ofertados o licitados, o presentados, para intervención en esos Estados miembros que, después de haberse eliminado todos los demás elementos contemplados en el presente anexo, pasen por un tamiz de ranuras de 2,0 milímetros.
Los granos asurados no se aplican al maíz.
b) Otros cereales
En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «otros cereales» es la que figura en la norma EN 15587.
En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.
c) Granos dañados por plagas
En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos dañados por plagas» es la que figura en la norma EN 15587.
En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.
d) Granos con germen coloreado
En el caso del trigo duro y el trigo blando, la definición es la que figura en la norma EN 15587.
Los «granos con germen coloreado» no se aplican a la cebada ni al maíz.
e) Granos recalentados durante el secado
En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos recalentados durante el secado» es la que figura en la norma EN 15587.
En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.
f) Granos atizonados
En el caso del trigo duro, la definición de «granos atizonados» es la que figura en la norma EN 15587.
Los granos atizonados no se aplican al trigo blando, ni a la cebada ni al maíz.
1.3. Granos germinados
En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos germinados» es la que figura en la norma EN 15587.
En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.
1.4. Impurezas varias
a) Granos extraños
En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos extraños» es la que figura en la norma EN 15587.
En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.
Se consideran «granos nocivos» los granos tóxicos para el hombre y los animales, los granos que dificultan o complican la limpieza y la molienda de los cereales y los que modifican la calidad de los productos elaborados con cereales.
b) Granos dañados
En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos dañados» es la que figura en la norma EN 15587.
En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.
En la norma EN 15587, en el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos atacados por Fusarium» está incluida en la de «granos dañados».
c) Impurezas propiamente dichas
En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de las «impurezas propiamente dichas» es la que figura en la norma EN 15587.
En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.
d) Glumas (en el caso del maíz, fragmentos de zuros)
e) Cornezuelos
f) Granos cariados
En el caso del trigo duro y el trigo blando, la definición de «granos cariados» es la que figura en la norma EN 15587.
Los «granos cariados» no se aplican a la cebada ni al maíz.
g) Impurezas de origen animal
1.5. Plagas vivas
1.6. Granos harinosos
Se consideran granos de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse plenamente vítreo. Están definidos en la norma EN 15585.
2. ELEMENTOS QUE TIENEN QUE TENERSE EN CUENTA EN CADA CEREAL PARA LA DEFINICIÓN DE IMPUREZAS
2.1. Trigo duro
Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen, los granos atizonados y los granos recalentados durante el secado.
Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelo, granos cariados e impurezas de origen animal.
2.2. Trigo blando
Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen (únicamente si el contenido supera el 8 %) y los granos recalentados durante el secado.
Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelo, granos cariados e impurezas de origen animal.
2.3. Cebada
Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado.
Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas e impurezas de origen animal.
2.4. Maíz
Por «impurezas constituidas por granos» se entenderá los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado.
Las «impurezas diversas» estarán compuestas por granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, fragmentos de zuros e impurezas de origen animal.
PARTE II
Métodos utilizados para determinar la calidad de los cereales ofertados o licitados, o presentados, para intervención
Para determinar la calidad de los cereales ofertados o licitados, o presentados, para intervención, se utilizarán, de conformidad con el artículo 4, los métodos siguientes:
a)
el método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable, será el constituido por:
i)
la norma EN 15587 en el caso del trigo blando, el trigo duro y la cebada,
ii)
la norma EN 16378 en el caso del maíz;
b)
el método de referencia para la determinación del grado de humedad, será el constituido por:
i)
la norma EN ISO 6540 en el caso del maíz,
ii)
la norma EN ISO 712 o un método basado en tecnología de infrarrojos que cumpla la norma EN 15948 en el caso de los cereales distintos del maíz.
En caso de litigio, únicamente se considerarán válidos los resultados obtenidos tras aplicar la norma EN ISO 6540, en el caso del maíz, o la norma EN ISO 712, en el caso de los cereales distintos del maíz;
c)
el método de referencia para determinar que la masa obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable será el descrito en la parte III del presente anexo;
d)
el método de referencia para la determinación del porcentaje de proteínas del grano de trigo duro y de trigo blando triturado será el constituido por:
i)
la norma EN ISO 20483, o
ii)
la norma CEN ISO/TS 16634-2.
En caso de litigio, únicamente se considerarán válidos los resultados obtenidos tras aplicar la norma EN ISO 20483;
e)
el método de referencia para la determinación del índice de Zeleny del trigo blando triturado será el constituido por la norma EN ISO 5529;
f)
el método de referencia para la determinación del índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) será el constituido por la norma EN ISO 3093;
g)
el método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el constituido por la norma EN 15585;
h)
el método de referencia para la determinación del peso específico será el constituido por la norma EN ISO 7971/3;
i)
los métodos de muestreo y de análisis para la determinación de la tasa de micotoxinas serán los contemplados en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (1) y fijados en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión (2).
PARTE III
Método para determinar que la masa obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable
1. Título
Método para el experimento de panificación de la harina de trigo.
2. Campo de aplicación
El método se aplica a las harinas obtenidas mediante molturación experimental de trigo para producir pan fermentado con levadura.
3. Principio
Se prepara una masa con harina, agua, levadura, sal y sacarosa en una mezcladora determinada. Después de dividir y comprimir la masa, los distintos trozos se dejan reposar 30 minutos, se les da forma, se colocan en placas de cocción y se cuecen después de una fermentación final de una duración determinada. Se anotan las propiedades de manejabilidad de la masa. Las piezas de pan se juzgan según su volumen y altura.
4. Ingredientes
4.1. Levadura
Levadura seca activa del tipo Saccharomyces cerevisiae DHW-Hamburg-Wansbeck o un producto que posea las mismas características.
4.2. Agua del grifo
4.3. Solución azucarada y salada de ácido ascórbico
Disolver 30 ± 0,5 g de cloruro de sodio (de calidad comercial), 30 ± 0,5 g de sacarosa (de calidad comercial) y 0,040 ± 0,001 g de ácido ascórbico en 800 ± 5 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.
4.4. Solución azucarada
Disolver 5 ± 0,1 g de sacarosa (de calidad comercial) en 95 ± 1 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.
4.5. Harina malteada (con actividad enzimática)
De calidad comercial.
5. Equipo y aparatos
5.1. Horno
Con un sistema de regulación que permita mantener la temperatura entre 22 y 25 °C.
5.2. Refrigerador
Para mantener una temperatura de 4 ± 2 °C.
5.3. Balanza
Carga máxima 2 kg, precisión 2 g.
5.4. Balanza
Carga máxima 0,5 kg, precisión 0,1 g.
5.5. Balanza analítica
Precisión 0,1 × 10– 3 g.
5.6. Mezcladora
Stephan UMTA 10, con una fresadora del tipo «Detmold» (Stephan Soehne GmbH) o un aparato similar que posea las mismas características.
5.7. Cámara de fermentación
Con un sistema de regulación que permita mantener una temperatura de 30 ± 1 °C.
5.8. Cajas de plástico abiertas
Fabricadas con polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex), con unas dimensiones interiores de 25 × 25 cm, una altura de 15 cm y unas paredes con un espesor de 0,5 ± 0,05 cm.
5.9. Placas de plástico cuadradas
De polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex). De al menos 30 × 30 cm y de un espesor de 0,5 ± 0,05 cm.
5.10. Compresora
Compresora Brabender (Brabender OHG) o un aparato similar que posea las mismas características.
6. Toma de muestras
Según la norma EN ISO 24333.
7. Procedimiento
7.1. Determinación de la hidratación
La absorción de agua se determina según la norma ICC n.o 115/1.
7.2. Determinación de la adición de harina malteada
Determinar el «índice de caída» de la harina según la norma EN ISO 3093. Si el «índice de caída» fuese superior a 250, determinar la cantidad de harina de malta que se deberá añadir para obtener un índice de caída entre 200 y 250, utilizando una serie de mezclas de harina con cantidades cada vez mayores de harina malteada (punto 4.5). Si el índice de caída fuese inferior a 250, no será necesario añadir harina malteada.
7.3. Reactivación de la levadura seca activa
Ajustar la temperatura de la solución azucarada (punto 4.4) a 35 ± 1 °C. Verter una parte en peso de la levadura seca activa en cuatro partes en peso de esta solución azucarada templada. No agitar. Remover ligeramente si es necesario.
Dejar reposar durante 10 ± 1 minuto. A continuación agitar hasta obtener una suspensión homogénea. Utilizar dicha suspensión en los 10 minutos siguientes.
7.4. Ajuste de las temperaturas de la harina y de los ingredientes líquidos
Las temperaturas de la harina y del agua deben ajustarse para que, al final del mezclado, la temperatura de la masa sea de 27 ± 1 °C.
7.5. Composición de la masa
Pesar, con una precisión de 2 g, 10 y/3 g de harina tal como esté (que corresponda a 1 kg de harina con un 14 % de contenido de agua) en la que «y» es la cantidad de harina utilizada en la prueba del farinógrafo (véase la norma ICC n.o 115/1).
Pesar con una precisión de 0,2 g, la cantidad de harina malteada necesaria para que el índice de caída se sitúe entre 200 y 250 (punto 7.2).
Pesar 430 ± 5 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico (punto 4.3) y añadir agua para obtener una masa total de (x – 9) 10 y/3 g, siendo x (véase el punto 10.2) la cantidad de agua utilizada en la prueba del farinógrafo (véase la norma ICC n.o 115/1). Dicha masa total (habitualmente comprendida entre 450 y 650 g) deberá determinarse con una precisión de 1,5 g.
Pesar 90 ± 1 g de suspensión de levadura (punto 7.3).
Anotar la masa total de la masa (P) que resulte de la suma de las masas de harina, de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico más agua, de la suspensión de levadura y de la harina malteada.
7.6. Mezclado
Antes de empezar, calentar la mezcladora a una temperatura de 27 ± 1 °C utilizando una cantidad suficiente de agua templada.
Verter los ingredientes líquidos en la mezcladora, después esparcir por la superficie la harina y la harina malteada.
Poner en marcha la mezcladora (primera velocidad, 1 400 revoluciones/minuto), dejarla girar durante sesenta segundos. Veinte segundos después del comienzo del mezclado, girar dos veces la espátula de la tapadera de la cuba de la mezcladora.
Medir la temperatura de la masa. Si no estuviera comprendida entre 26 y 28 °C, tirar la masa y elaborar una nueva después de haber ajustado las temperaturas de los ingredientes.
Anotar las propiedades de la masa utilizando una de las expresiones siguientes:
—
no se pega y es mecanizable, o
—
se pega y no es mecanizable.
Para poder considerar que no se pega y es mecanizable al final del mezclado, la masa debe formar un todo coherente que prácticamente no se adhiera a las paredes de la cuba, ni al eje de la mezcladora; deberá poder ser fácilmente recogida con las manos, y retirada de la cuba de una sola vez, sin pérdidas apreciables.
7.7. División y compresión
Pesar, con una precisión de 2 g, tres trozos de masa con arreglo a la fórmula:
p
=
0,25 P, en la que:
p
=
masa del trozo de masa,
P
=
masa total de la masa.
Comprimir inmediatamente los trozos de masa durante 15 segundos en la compresora (punto 5.10) y colocarlos a continuación durante 30 ± 2 minutos en las placas de plástico (punto 5.9) recubiertas por las cajas de plástico puestas al revés (punto 5.8) en la cámara de fermentación (punto 5.7).
No utilizar harina espolvoreada.
7.8. Elaboración
Colocar los trozos de masa que se encuentran en las placas de plástico recubiertas por las cajas puestas al revés, cerca de la compresora (punto 5.10) y volver a comprimir cada pieza durante 15 segundos. La tapadera que protege el trozo de masa se retirará justo antes de la comprensión. Anotar nuevamente las propiedades de la masa utilizando una de las dos expresiones siguientes:
a)
no se pega y es mecanizable, o
b)
se pega y no es mecanizable.
Para poder considerar que no se pega y que es mecanizable durante el funcionamiento del aparato, la masa solo se adherirá un poco, o nada en absoluto, a las paredes de la cámara, de forma que el trozo de masa tenga un perfecto movimiento de rotación sobre sí mismo, que permita formarse la bola de masa. Al final de la operación, la masa no deberá pegarse a las paredes de la cámara de compresión en el momento en que se levante la tapadera.
8. Informe del ensayo
El informe del ensayo mencionará:
a)
las propiedades de manejabilidad de la masa al final del mezclado y de la elaboración;
b)
el índice de caída de la harina sin adición de harina malteada;
c)
todas las anomalías observadas;
d)
el método utilizado;
e)
todas las referencias necesarias para la identificación de la muestra.
9. Observaciones generales
9.1.
La fórmula para el cálculo de la cantidad de los ingredientes líquidos se basa en las siguientes consideraciones:
Una adición de x ml de agua al equivalente de 300 g de harina con un 14 % de humedad proporciona la consistencia deseada. Como en la prueba de panificación se utiliza 1 kg de harina (que alcance hasta un 14 % de contenido en agua) mientras que x se basa en 300 g de harina, es necesario utilizar en la prueba de panificación x dividido por 3 y multiplicado por 10 gramos de agua, es decir 10 x/3 g.
Los 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico contienen 15 g de sal y 15 g de azúcar. Dichos 430 g de solución están incluidos en los ingredientes líquidos. Así pues, para añadir 10 x/3 g de agua a la masa, deben añadirse (10 x/3 + 30) g de ingredientes líquidos, compuestos de 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico y de una cantidad adicional de agua.
Aunque una parte del agua adicionada con la suspensión de levadura sea absorbida por la levadura, dicha suspensión contiene también agua libre. Se supone arbitrariamente que los 90 g de suspensión de levadura contienen 60 g de agua libre. Así pues, debe aplicarse una corrección de 60 g a la cantidad de ingredientes líquidos, con el fin de tener en cuenta el agua libre de la suspensión de levadura, de modo que, finalmente, deben añadirse 10 x/3 g más 30 menos 60 g. Esto puede reformularse como sigue: (10 x/3 + 30) – 60 = 10 x/3 – 30 = (x/3 – 3) 10 = (x – 9) 10/3, es decir, la fórmula del punto 7.5. Si, por ejemplo, la cantidad de agua x, utilizada en la prueba del farinógrafo es de 165 ml, se sustituye este valor en la fórmula, si bien los 430 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico deben aumentarse hasta una masa total de:
(165 – 9) 10/3 = 156 × 10/3 = 520 gramos.
9.2.
Este método no es aplicable directamente al trigo. El procedimiento que deberá seguirse para caracterizar el valor panificable de un trigo es el siguiente:
Limpiar la muestra de trigo y determinar el grado de humedad del trigo limpio. No acondicionar el trigo si su grado de humedad está comprendido entre 15,0 y 16,0 %. En caso contrario, ajustar el grado de humedad a 15,5 ± 0,5 %, al menos tres horas antes de la molturación.
Se le extrae la harina utilizando los molinillos de laboratorio Buehler MLU 202 o Brabender Quadrumat Senior, o cualquier otro aparato similar que posea las mismas características.
Escoger un diagrama de molturación de forma que se obtenga, con un índice mínimo de extracción de un 72 %, una harina cuyo contenido de ceniza esté comprendido entre el 0,50 % y el 0,60 % de la materia seca.
Determinar el contenido de cenizas de la harina según el anexo II del Reglamento (UE) n.o 234/2010 de la Comisión (3) y el grado de humedad de acuerdo con el presente Reglamento. Calcular el índice de extracción según la ecuación:
E = (((100 – f) F)/(100 – w) W) × 100 %
en la que:
E
=
índice de extracción,
f
=
humedad de la harina,
w
=
grado de humedad del trigo,
F
=
masa de la harina producida con un grado de humedad f,
W
=
masa de trigo molturada con un grado de humedad w.
Nota: Las precisiones relativas a los ingredientes y los aparatos utilizados figuran en el documento T/77 300, de 31 de marzo de 1977, publicado por el Instituut voor Graan, Meel en Brood, TNO, Postbus 15, Wageningen (Países Bajos).
PARTE IV
Metodología de muestreo y análisis de cereales
1.
Las características cualitativas de cada lote de cereales se comprobarán basándose en una muestra representativa del lote ofertado, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.
2.
Los métodos de referencia que deben utilizarse para determinar la calidad de los cereales ofertados o licitados, o presentados, para intervención son los establecidos en las partes I, II y III del presente anexo.
3.
En caso de litigio, el organismo pagador volverá a someter los cereales de que se trate a las pruebas necesarias y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.
PARTE V
Bonificaciones y depreciaciones
Cuadro I
Bonificaciones según el grado de humedad de los cereales distintos del maíz
Grado de humedad
(%)
Bonificación
(EUR/t)
Menos de 12,5 a 12
0,5
Menos de 12 a 11,5
1
Menos de 11,5
1,5
Bonificaciones según el grado de humedad del maíz
Grado de humedad
(%)
Bonificación
(EUR/t)
Menos de 12 a 11,5
0,5
Menos de 11,5
1
Cuadro II
Depreciaciones según el grado de humedad de los cereales distintos del maíz
Grado de humedad
(%)
Depreciación
(EUR/t)
Más de 13,0 a 13,5
0,5
Más de 13,5 a 14,0
1,0
Más de 14,0 a 14,5
1,5
Depreciaciones según el grado de humedad del maíz
Grado de humedad
(%)
Depreciación
(EUR/t)
Más de 12,5 a 13,0
0,5
Más de 13,0 a 13,5
1,0
Cuadro III
Bonificaciones según el contenido de proteínas del trigo blando
Contenido de proteínas (4)
(N × 5,7)
Bonificación
(EUR/t)
Más de 12,0
2,5
Cuadro IV
Depreciaciones según el contenido de proteínas del trigo blando
Contenido de proteínas (5)
(N × 5,7)
Depreciación
(EUR/t)
Menos de 11,5 a 11,0
2,5
PARTE VI
Cálculo de las bonificaciones y depreciaciones
Los ajustes de precio previstos en el artículo 26, apartado 1, se expresarán en euros por tonelada en el caso de las ofertas o licitaciones para intervención, multiplicando el precio contemplado en dicho artículo por la suma de los porcentajes de bonificación y depreciación establecidos, según se indica a continuación:
a)
cuando el grado de humedad de los cereales ofertados o licitados para intervención sea inferior al 12,0 %, en el caso del maíz, y al 12,5 %, en el caso de los demás cereales, se aplicarán las bonificaciones indicadas en el cuadro I de la parte V del presente anexo; cuando el grado de humedad de dichos cereales ofertados o licitados para intervención sea superior al 12,5 %, en el caso del maíz, y al 13,0 %, en el caso de los demás cereales, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro II de la parte V del presente anexo;
b)
cuando el contenido de proteínas del trigo blando sea superior al 12,0 %, se aplicarán las bonificaciones indicadas en el cuadro III de la parte V del presente anexo; cuando el contenido de proteínas del trigo blando sea inferior al 11,5 %, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro IV de la parte V del presente anexo,
__________
(1) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(2) Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
(3) Reglamento (UE) n.o 234/2010 de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (DO L 72 de 20.3.2010, p. 3).
(4) En porcentaje de la materia seca.
(5) En porcentaje de la materia seca.
ANEXO II
ARROZ
PARTE I
Metodología de muestreo y análisis del arroz con cáscara
1.
Con miras a la verificación de los requisitos de calidad establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, el organismo pagador tomará muestras en presencia del agente económico o de un representante suyo debidamente autorizado.
Se tomarán tres muestras representativas, cada una de las cuales pesará como mínimo un kilogramo, destinadas, respectivamente:
a)
al agente económico;
b)
al lugar de almacenamiento donde vaya a efectuarse la recepción;
c)
al organismo pagador.
El número de muestras individuales que deben tomarse para constituir las muestras representativas será el que resulte de dividir por diez toneladas la cantidad del lote. Cada muestra individual tendrá el mismo peso. Las muestras representativas estarán constituidas por la suma de las muestras individuales dividida por tres.
La verificación de los requisitos de calidad se hará con la muestra representativa destinada al almacén donde vaya a tener lugar la recepción.
2.
Se tomarán muestras representativas de cada entrega parcial (camión, gabarra, vagón) en las condiciones fijadas en el punto 1.
El examen de cada entrega parcial podrá limitarse, antes de su entrada en el almacén de la intervención, a una comprobación del grado de humedad, del índice de impurezas y de la ausencia de insectos vivos. Sin embargo, si posteriormente el resultado final de la comprobación es que una entrega parcial no reúne los requisitos mínimos de calidad, la cantidad de que se trate será rechazada. Si el organismo pagador está en condiciones de controlar todos los requisitos mínimos de calidad de cada entrega parcial antes de la entrada en almacén, rechazará las entregas parciales que no cumplan esos requisitos.
3.
El control del nivel de contaminación radiactiva del arroz solo se efectuará si la situación lo exige y durante un período limitado.
4.
En caso de litigio, el organismo pagador volverá a someter el arroz con cáscara de que se trate a las pruebas necesarias y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.
El organismo pagador encargará a un laboratorio autorizado por él un nuevo análisis, que se efectuará con una nueva muestra representativa constituida, a partes iguales, por muestras conservadas por el agente económico y por el organismo pagador. En los casos en los que se hayan efectuado entregas parciales del lote licitado, el resultado se expresará como media ponderada de los resultados de los análisis de las nuevas muestras representativas tomadas en cada entrega parcial.
PARTE II
Bonificaciones y depreciaciones
1.
Los ajustes de precio previstos en el artículo 26, apartado 1, se expresarán en euros por tonelada y se aplicarán a las licitaciones para intervención multiplicando el precio mencionado en dicho artículo por la suma de los porcentajes de bonificación establecidos en los cuadros I, II y III de la presente parte.
2.
Las bonificaciones y depreciaciones se aplicarán sobre la base de la media ponderada de los resultados de los análisis de las muestras representativas definidas en la parte I del presente anexo.
Cuadro I
Bonificaciones según el grado de humedad
Grado de humedad
(%)
Bonificación
(EUR/t)
Menos de 12,5 a 12
0,75
Menos de 12 a 11,5
1,5
Cuadro II
Depreciaciones según el grado de humedad
Grado de humedad
(%)
Depreciación
(EUR/t)
Más de 13,5 a 14,0
0,75
Más de 14,0 a 14,5
1,5
Cuadro III
Bonificaciones por el rendimiento en molino
Rendimiento del arroz con cáscara en granos enteros de arroz blanqueado
Bonificaciones por punto de rendimiento (1)
Superior al rendimiento de base
Bonificación del 0,75 %
Rendimiento global del arroz con cáscara en arroz blanqueado
Bonificaciones por punto de rendimiento
Superior al rendimiento de base
Bonificación del 0,60 %
__________
(1) Aplicable cuando el rendimiento en molino del arroz difiera del rendimiento en molino de base de la variedad de que se trate, tal como se establece en el anexo II, parte II, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.
ANEXO III
CARNE DE VACUNO
PARTE I
Condiciones y controles de recepción
1.
La recepción de los productos entregados estará supeditada a la verificación por el organismo pagador de que satisfacen los requisitos establecidos en el anexo III, parte I, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238. En particular, deberá efectuarse un control sistemático de la presentación, clasificación, peso y etiquetado de las canales, medias canales y cuartos entregados.
2.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III, parte I, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 dará lugar al rechazo de la recepción. Los productos rechazados no podrán ser presentados de nuevo para su aceptación.
3.
El organismo pagador registrará sistemáticamente el resultado de los controles descritos en el punto 1.
PARTE II
Coeficientes de conversión
Clase de conformación/cobertura grasa
Coeficiente
U2
1,058
U3
1,044
U4
1,015
R2
1,015
R3
1,000
R4
0,971
O2
0,956
O3
0,942
O4
0,914
PARTE III
Deshuesado
I. Condiciones generales de deshuesado
1.
El deshuesado solo podrá efectuarse en salas de despiece autorizadas y que funcionen de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
2.
A los efectos del presente Reglamento, por «operaciones de deshuesado» se entenderán las operaciones materiales para el sector de la carne de vacuno contempladas en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014.
3.
Los cortes deshuesados deberán cumplir los requisitos establecidos en la parte IV del presente anexo.
II. Contratos y pliegos de condiciones
1.
El deshuesado se llevará a cabo en virtud de contratos cuyas cláusulas serán fijadas por los organismos pagadores, de acuerdo con sus pliegos de condiciones y con arreglo a los requisitos del presente Reglamento.
2.
Los pliegos de condiciones de los organismos pagadores establecerán los requisitos exigibles a las salas de despiece, especificarán las instalaciones y los equipos necesarios e indicarán las condiciones detalladas aplicables a las operaciones de deshuesado.
Indicarán, en particular, las condiciones detalladas que especifiquen el método de preparación, recorte, embalaje, congelación y conservación de los cortes con vistas a su recepción por parte del organismo pagador.
III. Control y seguimiento de las operaciones de deshuesado
Los organismos pagadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las operaciones de deshuesado se efectúen con arreglo a los requisitos del presente Reglamento y a los contratos y pliegos de condiciones descritos en la sección II de la presente parte.
En particular, los organismos pagadores instaurarán un sistema que garantice el continuo seguimiento y verificación de todas las operaciones de deshuesado, cuyos resultados serán registrados.
IV. Almacenamiento de los cortes
Los cortes se almacenarán en almacenes frigoríficos situados en el territorio del Estado miembro del que dependa el organismo pagador.
V. Gastos de las operaciones de deshuesado
Los contratos contemplados en la sección II de la presente parte y los pagos correspondientes a los mismos cubrirán los gastos de las operaciones de deshuesado contempladas en la sección I, punto 2, de la presente parte.
VI. Plazos para las operaciones de deshuesado
Las operaciones de deshuesado, recorte, pesaje, embalaje y congelación rápida deberán finalizarse en los diez días naturales siguientes al sacrificio. No obstante, los organismos pagadores podrán fijar plazos más cortos.
VII. Controles y rechazo de los productos
1.
Cuando como consecuencia de los controles previstos en la sección III de la presente parte, se constate que los productos no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento ni los contratos y pliegos de condiciones descritos en la sección II de la presente parte, dichos productos serán rechazados.
2.
Sin perjuicio de la aplicación de sanciones, los organismos pagadores reclamarán a las partes responsables pagos por un importe igual al precio contemplado en la parte V del presente anexo por los cortes que hayan sido rechazados.
PARTE IV
Instrucciones para el deshuesado de carne de intervención
1. CUARTOS TRASEROS
1.1. Descripción de las piezas
1.1.1. Jarrete de intervención (código INT 11)
Corte y deshuesado: separar mediante un corte que atraviese la articulación femoro-tibiarotuliana y despegar de la tapa y la contratapa siguiendo la dirección natural del músculo; dejar la culata de contra unida al jarrete, quitar los huesos del jarrete (tibia, peroné y calcáneo).
Recorte: recortar los extremos de los tendones de manera que queden pegados a la carne.
Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas antes de ser embaladas en cajas de cartón.
1.1.2. Babilla de intervención (código INT 12)
Corte y deshuesado: separar de la tapa mediante un corte recto hacia abajo y siguiendo la línea del fémur y, a partir de la contratapa, siguiendo la fibra natural de la carne. La tapilla deberá permanecer unida.
Recorte: quitar la rótula con su cápsula y tendón. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.
1.1.3. Tapa de intervención (código INT 13)
Corte y deshuesado: separar de la contratapa y el jarrete mediante un corte que siga la fibra natural de la carne; separar del fémur; quitar la sínfisis isquio-pubiana.
Recorte: quitar la base del pene con el cartílago y las ternillas que lo rodean, y la glándula escrotal (superficial inguinal). Quitar el cartílago y los tejidos conjuntivos unidos al hueso pelviano. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.
1.1.4. Contratapa de intervención (código INT 14)
Corte y deshuesado: separar de la tapa y el jarrete mediante un corte que siga la fibra natural de la carne; quitar el fémur.
Recorte: quitar el gran cartílago que se halla unido a la articulación del hueso; quitar el ganglio linfático popliteo, la grasa que lo rodea y el tendón. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.
1.1.5. Solomillo de intervención (código INT 15)
Corte: el solomillo deberá ser obtenido en toda su longitud separando la parte más gruesa del hueso ilíaco y despegándolo progresivamente del resto de las vértebras, separándolo del lomo.
Recorte: quitar las glándulas y desgrasar. Dejar la fascia muscular y la cadena muscular intactas y unidas.
1.1.6. Cadera de intervención (código INT 16)
Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse de la contratapa y la babilla mediante un corte recto iniciado en un punto situado aproximadamente a 5 centímetros de la parte posterior de la quinta vértebra sacra, pasando por otro punto situado a unos 5 centímetros de la sínfisis isquiopubiana, teniendo cuidado de no desgarrar la babilla.
Separar del lomo mediante un corte entre la última vértebra lumbar y la primera vértebra sacra, despejando el borde anterior del hueso pélvico. Quitar los huesos y cartílagos.
Recorte: separar la bolsa de grasa de la superficie interior del músculo largo dorsal. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.
1.1.7. Lomo de intervención (código INT 17)
Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse de la cadera mediante un corte recto entre la última vértebra lumbar y la primera vértebra sacra. Deberá separarse del entrecot (cinco costillas) mediante un corte recto entre la décima y la undécima costilla. Quitar limpiamente la espina dorsal. Las costillas y partes de la columna que contienen la apófisis deberán quitarse en una sola pieza.
Recorte: quitar todos los pedazos de cartílago que quedan una vez finalizada la operación de deshuesado. Quitar los tendones. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.
1.1.8. Falda del costillar de intervención (código INT 18)
Corte y deshuesado: separar toda la falda del cuarto trasero desde el corte recto a la altura de la octava costilla, cortando desde el punto en el que se despegue, siguiendo la fibra natural de la carne en torno a la superficie de los músculos traseros, hasta un punto paralelo a la mitad de la última vértebra lumbar.
Seguir cortando hacia abajo en línea recta, de forma paralela al solomillo, desde la decimotercera a la sexta costilla, inclusive, en línea paralela al borde dorsal de la columna vertebral, de forma que el corte no se halle a más de 5 centímetros del extremo lateral del músculo dorsal.
Quitar todos los huesos y cartílagos en una sola capa. La falda deberá quedar en una sola pieza.
Recorte: eliminar la capa de tejido conjuntivo que cubre la grasa pectoral dejando esta grasa intacta. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 30 %.
1.1.9. Entrecot de intervención (cinco costillas) (código INT 19)
Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse del lomo mediante un corte recto entre la décima y la undécima costilla y deberá incluir las costillas sexta y décima (inclusive). Quitar los músculos intercostales y la pleura de una sola vez junto con las costillas. Quitar la espina dorsal y los cartílagos, así como la punta de la escápula.
Recorte: quitar la espina dorsal. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto. La cápsula deberá permanecer unida.
2. CUARTOS DELANTEROS
2.1. Descripción de las piezas
2.1.1. Morcillo de intervención (código INT 21)
Corte y deshuesado: separar mediante un corte siguiendo la articulación que separa el radio y el húmero. Quitar el radio.
Recorte: recortar los extremos de los tendones de manera que queden pegados a la carne.
Los morcillos no deben ser embalados junto con los jarretes.
2.1.2. Paleta de intervención (código INT 22)
Corte y deshuesado: separar la paleta del cuarto delantero cortando en una línea que siga la fibra natural del músculo, alrededor de los bordes de la paleta y el cartílago de prolongación de la escápula, siguiendo la dirección natural. Quitar la escápula. El músculo que se halla debajo de la escápula deberá ser parcialmente despegado, aunque no separado del todo, para permitir un deshuesado más limpio. Quitar el húmero.
Recorte: quitar los cartílagos con sus cápsulas y tendones. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 10 %.
2.1.3. Pecho de intervención (código INT 23)
Corte y deshuesado: separar del cuadro delantero mediante un corte recto, siguiendo una línea perpendicular a la mitad de la primera costilla. Quitar los músculos intercostales y la pleura junto con las costillas, el esternón y los cartílagos. La cobertura deberá permanecer unida. Deberá separarse la grasa situada debajo de la cobertura, así como la situada debajo del esternón.
Recorte: recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 30 %.
2.1.4. Cuarto delantero de intervención (código INT 24)
Corte y deshuesado: la pieza restante tras la separación del pecho, la espalda y el morcillo se clasifica como cuarto delantero.
Los huesos costales han de quitarse de una sola vez y los del cuello, limpiamente.
La cadena muscular (longus colli) debe permanecer unida a esta pieza.
Recorte: quitar los tendones con sus cápsulas y cartílagos. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 10 %.
PARTE V
Precios individuales de los cortes de intervención rechazados
(EUR/t)
Solomillo de intervención
22 000
Lomo de intervención
14 000
Tapa de intervención, cadera de intervención
10 000
Contratapa de intervención, babilla de intervención, entrecot de intervención (cinco costillas)
8 000
Paleta de intervención, cuarto delantero de intervención
6 000
Pecho de intervención, jarrete de intervención, morcillo de intervención
5 000
Falda de intervención
4 000
(1) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
ANEXO IV
MANTEQUILLA
PARTE I
Muestreo para el análisis químico y microbiológico y la evaluación organoléptica
1. Análisis químico y microbiológico
Cantidad de mantequilla
(kg)
Número mínimo de muestras
(> 100 g)
≤ 1 000
2
> 1 000 ≤ 5 000
3
> 5 000 ≤ 10 000
4
> 10 000 ≤ 15 000
5
> 15 000 ≤ 20 000
6
> 20 000 ≤ 25 000
7
> 25 000
7 + 1 por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad
El muestreo para el análisis microbiológico debe realizarse en condiciones de asepsia.
Pueden combinarse hasta cinco muestras de 100 g en una sola muestra, que se analizará previa homogeneización completa.
Las muestras deben tomarse aleatoriamente de distintas partes de cada lote antes o en el momento de entrar en el almacén frigorífico designado por el organismo pagador.
Preparación de la muestra de mantequilla compuesta (análisis químico):
a)
utilizando una sonda para mantequilla, limpia y seca, u otro instrumento adecuado similar, extraer una porción de mantequilla de 30 g como mínimo y colocarla en un recipiente de muestras; la muestra compuesta debe precintarse y enviarse al laboratorio para su análisis;
b)
en el laboratorio, la muestra compuesta se calienta a 30 oC en el recipiente original sin abrir, agitándola frecuentemente hasta obtener una emulsión fluida homogénea, libre de partículas duras; la muestra debe ocupar entre la mitad y dos tercios del recipiente.
De cada productor que presente mantequilla para intervención, deben analizarse dos muestras al año para comprobar la grasa no láctea.
2. Evaluación organoléptica
Cantidad de mantequilla
(kg)
Número mínimo de muestras
1 000 ≤ 5 000
2
> 5 000 ≤ 25 000
3
> 25 000
3 + 1 por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad
Tras un período de prueba de almacenamiento de treinta días, las muestras deben tomarse aleatoriamente de diferentes partes de cada lote entre 30 y 45 días después de la entrega de la mantequilla, y clasificarse.
Cada muestra debe evaluarse por separado con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) n.o 273/2008. No se permite repetir ninguna toma de muestras ni ninguna evaluación.
3. Directrices en caso de detección de defectos en la muestra
a)
Análisis químico y microbiológico:
i)
Cuando se analicen muestras individuales, podrá autorizarse la presencia de una muestra con un solo defecto por cada 5 a 10 muestras, o dos muestras con un solo defecto cada una por cada 11 a 15 muestras. En caso de que una muestra presente un defecto, deberán tomarse dos nuevas muestras a cada lado de la muestra defectuosa y se controlará el parámetro defectuoso. Si ninguna de estas dos muestras cumple las condiciones mínimas, deberá rechazarse de la cantidad ofertada la cantidad de mantequilla que se encuentre entre las dos muestras originales a cada lado de la muestra defectuosa.
Cantidad que debe rechazarse en caso de defecto de la nueva muestra:
Image
ii)
Cuando se analicen muestras compuestas, en caso de que una muestra compuesta presente un defecto respecto a un parámetro, la cantidad representada por dicha muestra compuesta se rechazará de la cantidad ofertada. La cantidad representada por una muestra compuesta puede determinarse por subdivisión de la cantidad, antes de someter cada parte por separado a un muestreo aleatorio.
b)
Evaluación organoléptica: Cuando una muestra obtenga un mal resultado en la evaluación organoléptica, se rechazará de la cantidad del lote la cantidad de mantequilla situada entre las dos muestras adyacentes a cada lado de la muestra que haya dado el mal resultado.
c)
En caso de que se detecte en las muestras un defecto organoléptico y un defecto químico o un defecto microbiológico, se rechazará toda la cantidad.
PARTE II
Entrega y embalaje de la mantequilla
1.
La mantequilla se entregará en bloques y empaquetada en envases nuevos, de materiales resistentes, concebidos para protegerla durante las operaciones de transporte, entrada en almacén, almacenamiento y retirada de almacén.
2.
Los envases incluirán, como mínimo, las siguientes indicaciones, que podrán codificarse, en su caso:
a)
el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;
b)
la fecha de producción;
c)
el número del lote de fabricación y el número del paquete; el número del paquete podrá sustituirse por el número de palé que figure en este último;
d)
la indicación «nata dulce», si la mantequilla tiene un pH igual o superior a 6,2.
3.
El almacenista llevará un registro en el que los elementos mencionados en el punto 2 se registren en la fecha de entrada en almacén.
ANEXO V
LECHE DESNATADA EN POLVO
PARTE I
Muestreo y análisis de la leche desnatada en polvo ofertada para intervención
1.
Las muestras por lote se tomarán según el procedimiento establecido por la Norma Internacional ISO 707. No obstante, los organismos pagadores podrán utilizar otro método de toma de muestras, siempre que se atenga a los principios de dicha norma.
2.
Número de envases que deberán seleccionarse para tomar muestras para su análisis:
a)
lotes de hasta 800 sacos de 25 kg: ocho, como mínimo;
b)
lotes de más de 800 sacos de 25 kg: al menos ocho, más uno por cada 800 sacos o fracción adicional.
3.
Peso de la muestra: se recogerán muestras de al menos 200 g de cada envase.
4.
Agrupación de las muestras: se reunirán como máximo nueve muestras en una muestra global.
5.
Análisis de las muestras: cada muestra global se someterá a un análisis mediante el cual se puedan comprobar todas las características cualitativas enumeradas en el anexo V, parte II, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.
6.
En caso de muestras defectuosas:
a)
si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con un parámetro, se rechazará la cantidad representada por dicha muestra;
b)
si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con varios parámetros, se rechazará la cantidad representada por dicha muestra y se efectuará un segundo muestreo del resto de las cantidades del mismo centro de fabricación; el análisis de estas muestras será decisivo; en tal caso:
—
se duplicará el número de muestras indicado en el punto 2,
—
si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con uno o varios parámetros, se rechazará la cantidad representada por dicha muestra.
PARTE II
Entrega y envasado de la leche desnatada en polvo
1.
La leche desnatada en polvo se envasará en sacos nuevos de papel, limpios, secos e intactos, que satisfagan los requisitos siguientes:
a)
los sacos se compondrán de un mínimo de tres capas que en conjunto correspondan a un mínimo de 420 J/m2 TEA media;
b)
la segunda capa estará recubierta de una capa de polietileno de 15 g/m2 como mínimo;
c)
en el interior de las capas de papel, se encontrará un saco de polietileno de un espesor mínimo de 0,08 mm, soldado en el fondo;
d)
los sacos se ajustarán a la norma EN 770;
e)
al llenar los sacos, la leche en polvo deberá comprimirse bien. Se habrá de evitar absolutamente la penetración de leche en polvo entre las diferentes capas.
2.
Los sacos incluirán las siguientes indicaciones, que podrán codificarse, en su caso:
a)
el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;
b)
la fecha o, en su caso, la semana de producción;
c)
el número del lote de producción;
d)
la denominación «leche desnatada en polvo spray».
3.
El almacenista llevará un registro en el que los elementos mencionados en el punto 2 se registren en la fecha de entrada en almacén.
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