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Documento DOUE-L-2016-81612

Reglamento Delegado (UE) 2016/1608 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 1222/2014 en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial.

Publicado en:
«DOUE» núm. 240, de 8 de septiembre de 2016, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81612

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 131, apartado 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión (2) especifica el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) que se contemplan en la Directiva 2013/36/UE. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 establece, en particular, los indicadores cuantificables que forman las cinco categorías que miden la importancia sistémica de un banco con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. El anexo del Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 incluye especificaciones técnicas detalladas de los valores de los indicadores.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 tiene en cuenta las normas internacionales elaboradas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) sobre el método de evaluación de los bancos de importancia sistémica mundial y el requerimiento de absorción de pérdidas adicional, incluidas las especificaciones técnicas de los indicadores empleados para la identificación de los bancos de importancia sistémica mundial.

(3)

El método del CSBB para la evaluación de los bancos de importancia sistémica mundial y el requerimiento de absorción de pérdidas adicional se actualizan periódicamente. Últimamente, el CSBB publicó una plantilla de notificación ligeramente modificada e instrucciones de notificación para la ronda de identificación del año 2016, basada en los datos finales de 2015. Se prevén nuevas actualizaciones en el futuro.

(4)

A fin de reflejar la evolución en curso en el sistema bancario mundial y reducir al mínimo la carga administrativa de las entidades, es importante velar por que los valores de los indicadores se determinen de conformidad con las normas acordadas a nivel internacional establecidas por el CSBB. Por lo tanto, las autoridades nacionales competentes deben velar por que los valores de los indicadores cuantificables contemplados en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 se determinen de acuerdo con la serie aplicable de datos facilitados por el CSBB.

(5)

A fin de garantizar la coherencia con el método actualizado utilizado por el CSBB, el artículo 5, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 debe establecer que las decisiones previstas en el artículo 5, apartados 4 y 5, podrán basarse en «datos complementarios» en vez de en «indicadores complementarios».

(6)

A fin de garantizar que los valores de los indicadores previstos en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 se determinen de acuerdo con las especificaciones actualizadas aplicadas por el CSBB, debe suprimirse el anexo de dicho Reglamento Delegado.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 en consecuencia.

(8)

Puesto que la recogida de datos para el proceso de identificación de 2016 se inició en el primer trimestre de 2016 y las entidades necesitan saber claramente qué datos deben divulgarse, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(10)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) nº 1222/2014 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 5, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 podrán sustentarse en datos complementarios, que no serán indicadores de la probabilidad de quiebra del ente pertinente. Las decisiones incluirán información cuantitativa y cualitativa bien documentada y verificable.».

2)El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Indicadores

1. La categoría que mide el tamaño del grupo constará de un indicador, a saber, la exposición total del grupo.

2. La categoría que mide la interconexión del grupo con el sistema financiero constará de todos los indicadores siguientes:

a)activos dentro del sistema financiero;

b)pasivos dentro del sistema financiero;

c)valores en circulación.

3. La categoría que mide la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo constará de todos los indicadores siguientes:

a)activos en custodia;

b)actividad de pago;

c)operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable.

4. La categoría que mide la complejidad del grupo constará de todos los indicadores siguientes:

a)importe nocional de los derivados no negociados en mercados organizados;

b)activos incluidos en el nivel 3 de valor razonable, medidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión (*);

c)valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta.

5. La categoría que mide la actividad transfronteriza del grupo constará de los siguientes indicadores:

a)créditos transnacionales;

b)pasivos transnacionales.

6. En el caso de los datos notificados en monedas distintas del euro, la autoridad pertinente deberá utilizar un tipo de cambio adecuado teniendo en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo y aplicable el 31 de diciembre y las normas internacionales. Para el indicador de la actividad de pago a que se refiere el apartado 3, letra b), la autoridad pertinente deberá utilizar la media de los tipos de cambio correspondientes al año de que se trate.

________________________

(*) Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (DO L 360 de 29.12.2012, p. 78).»."

3)Queda suprimida la última frase del artículo 7.

4)Queda suprimido el anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (DO L 330 de 15.11.2014, p. 27).

(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 6 y 7 y SUPRIME el anexo del Reglamento 1222/2014, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83376).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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