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Documento DOUE-L-2016-81903

Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015.

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 28 de octubre de 2016, páginas 2 a 24 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81903

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1. Con fecha de 19 de noviembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar las negociaciones en nombre de la Unión para la celebración de un nuevo Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa.

2. El texto del nuevo Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa (en lo sucesivo, «Convenio»), fue adoptado el 9 de octubre de 2015 por los representantes de veinticuatro Estados miembros de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y dos organizaciones intergubernamentales, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para la negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2005.

3. El Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2005 1, que expiraba el 31 de diciembre de 2014, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015 y permanecerá en vigor, en virtud de su artículo 47, apartado 3, hasta la entrada en vigor del Convenio, siempre que la duración de esta prórroga no sea superior a doce meses. El Convenio estará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.

1 DO L 302 de 19.11.2005, p. 47.

4. El artículo 31, apartado 1, del Convenio establece las condiciones para su entrada en vigor el 1 de enero de 2017. El artículo 31, apartados 2 y 3, prevé una aplicación provisional del Convenio, bajo ciertas condiciones, en el supuesto de que las condiciones del apartado 1 de dicho artículo no se cumplan.

5. De conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Convenio, y para evitar la interrupción de la aplicación de las normas del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2005, procede prever la aplicación provisional del Convenio por la Unión si el procedimiento necesario para su celebración por la Unión no se ha completado antes del 1 de enero de 2017.

6. Asimismo, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, procede prever la aplicación provisional del Convenio por parte de la Unión si las condiciones para su entrada en vigor definitiva o provisional en virtud del artículo 31, apartados 1 y 2, no se han cumplido el 31 de diciembre de 2016.

7. Por consiguiente, procede firmar el Convenio en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y notificar su aplicación provisional en las condiciones previstas por su artículo 31, apartados 2 y 3.

Ha adoptado la presente decisión:

Artículo 1.

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015, a reserva de la celebración de dicho Convenio.

El texto del Convenio se adjunta a la presente decisión.

Artículo 2.

El presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión, a la firma del acuerdo.

Artículo 3.

La Unión aplicará provisionalmente el Convenio a partir del 1 de enero de 2017 si no ha finalizado el procedimiento necesario para su celebración por la Unión y se cumplen las condiciones previstas en el artículo 31, apartados 2 y 3, del Convenio.

La aplicación provisional del Convenio, en las condiciones previstas en el párrafo primero del presente artículo, será notificada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartados 2 y 3, del Convenio, por la persona o personas autorizadas para firmar el Convenio en virtud del artículo 2 de la presente decisión.

Artículo 4

La presente decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2016.–Por el Consejo, La Presidenta, G. Matečná.

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y DE LAS ACEITUNAS DE MESA DE 2015

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NACIONES UNIDAS

GINEBRA, 5 A 9 DE OCTUBRE DE 2015

RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y DE LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005

La Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 2005,

Habiéndose reunido en Ginebra, del 5 al 9 de octubre de 2015,

Expresando su agradecimiento por los medios puestos a su disposición y los servicios prestados por el Secretario General de la UNCTAD,

Dejando constancia de la contribución aportada por el Presidente de la Conferencia y los miembros de la Mesa, así como por la secretaría,

Habiendo preparado los textos auténticos del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015, en árabe, español, francés e inglés,

1. Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que remita copias del texto del Convenio a todos los Gobiernos y las organizaciones intergubernamentales invitados a la Conferencia para someterlo a su consideración;

2. Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que adopte las disposiciones necesarias para que el Acuerdo quede abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York (Estados Unidos de América) desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Segunda sesión plenaria 9 de octubre de 2015.

LISTA DE LOS ESTADOS Y ORGANIZACIONES REPRESENTADOS EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005 *

* Véase la lista de participantes en TD/OLIVE OIL.11/INF.1.

1. Asistieron a las reuniones representantes de los siguientes Estados miembros de la UNCTAD.

Alemania Jordania
Argelia Letonia
Argentina Libia
Bélgica Luxemburgo
Chipre Países Bajos
Côte d'Ivoire República Árabe Siria
Egipto República Checa
España Túnez
Francia Turquía
Grecia Ucrania
Irán (República Islámica del) Uruguay
Italia Venezuela (República Bolivariana de)

2. Estuvieron representadas en las reuniones las siguientes organizaciones intergubernamentales:

Unión Europea.

Consejo Oleícola Internacional.

CAPÍTULO I
Objetivos generales
Artículo 1. Objetivos del Convenio.

1. En materia de normalización e investigación.

– Lograr la uniformización de la legislación nacional e internacional relativa a las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa para evitar los obstáculos al comercio.

– Realizar actividades de cooperación en materia de análisis fisicoquímico y organoléptico para mejorar el conocimiento de las características de composición y calidad de los productos oleícolas, con miras a consolidar normas internacionales que permitan:

● El control de la calidad de los productos;

● El comercio internacional y el desarrollo de este;

● La protección de los derechos del consumidor;

● La prevención de prácticas fraudulentas, engañosas y de adulteración.

– Fortalecer el papel del Consejo Oleícola Internacional como foro por excelencia para la comunidad científica internacional en la esfera de las aceitunas y el aceite de oliva.

– Coordinar los estudios y la investigación sobre las cualidades nutricionales y las demás propiedades intrínsecas del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

– Facilitar el intercambio de información sobre las corrientes comerciales internacionales.

2. En materia de cultivo del olivo, tecnología oleícola y cooperación técnica.

– Promover la cooperación técnica y la investigación y el desarrollo en el sector oleícola alentando la colaboración entre órganos y entidades públicos y privados, tanto nacionales como internacionales;

– Realizar actividades para identificar, preservar y utilizar las fuentes genéticas de los olivos;

– Estudiar la interacción entre la oleicultura y el medio ambiente, en particular con miras a promover la conservación de este y la producción sostenible, y velar por el desarrollo integrado y sostenible del sector;

– Fomentar la transferencia de tecnología mediante la formación en los aspectos relacionados con el sector oleícola, organizando actividades a nivel nacional, regional e internacional;

– Promover la protección de las indicaciones geográficas de los productos oleícolas, de conformidad con los correspondientes acuerdos internacionales en que sean partes los miembros;

– Alentar el intercambio de información y de experiencias sobre prácticas fitosanitarias en el cultivo del olivo.

3. En materia de promoción de los productos oleícolas, divulgación de información y economía oleícola.

– Potenciar el papel del Consejo Oleícola Internacional como centro mundial de documentación e información sobre el olivo y sus productos y como foro de encuentro del conjunto de operadores del sector;

– Promover el consumo de productos oleícolas, la expansión del comercio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, y la información relativa a las normas comerciales del Consejo Oleícola Internacional;

– Apoyar las actividades internacionales y regionales que fomenten la divulgación de información científica general sobre las propiedades nutricionales, de salud y de otro tipo del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa con miras a informar mejor a los consumidores;

– Examinar los balances mundiales del aceite de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa, realizar estudios y proponer las medidas pertinentes;

– Divulgar análisis y datos económicos sobre el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y brindar a los miembros los indicadores necesarios para facilitar el buen funcionamiento de los mercados de productos oleícolas;

– Dar a conocer y utilizar los resultados de los programas de investigación y desarrollo relativos a la oleicultura y estudiar su posible aplicación para incrementar la eficiencia productiva.

CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2. Definiciones a los efectos del presente Convenio.

1. Por «Consejo Oleícola Internacional» se entiende la organización internacional a que se refiere el artículo 3, párrafo 1, establecida al objeto de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

2. Por «Consejo de Miembros» se entiende el órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional.

3. Por «Parte Contratante» se entiende un Estado, un Observador Permanente en la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Unión Europea o una organización intergubernamental, según lo previsto en el artículo 4, párrafo 3, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio.

4. Por «miembro» se entenderá una Parte Contratante según la definición precedente.

5. Por «aceite de oliva» se entiende el aceite procedente únicamente del fruto del olivo (Olea europaea L.), con exclusión del aceite obtenido mediante disolventes o por procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Abarcará las siguientes denominaciones: aceite de oliva virgen extra, aceite de oliva virgen, aceite de oliva virgen corriente, aceite de oliva virgen lampante, aceite de oliva refinado y aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes.

6. Por «aceite de orujo de oliva» se entiende el aceite obtenido por tratamiento con disolventes u otros procedimientos físicos de los orujos de oliva, con exclusión de los aceites obtenidos mediante procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Abarcará las siguientes denominaciones: aceite de orujo de oliva crudo, aceite de orujo de oliva refinado y aceite de orujo de oliva compuesto de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes.

7. Por «aceitunas de mesa» se entiende el producto preparado a partir de los frutos sanos de variedades de olivo cultivado, elegidas por su producción de frutos particularmente aptos para el aderezo, sometidos a tratamientos u operaciones pertinentes y ofrecidos al comercio y al consumo final.

8. Por «productos oleícolas» se entiende todos los productos oleícolas comestibles, en particular los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.

9. Por «subproductos oleícolas» se entiende en particular los productos derivados de la poda del olivo y de la industria de los productos oleícolas, así como los resultantes de aprovechamientos alternativos de los productos del sector.

10. Por «campaña oleícola» se entiende el período comprendido entre el 1 de septiembre del año n y el 31 de agosto del año n+1 para las aceitunas de mesa y el período comprendido entre el 1 de octubre del año n y el 30 de septiembre del año n+1 para el aceite de oliva. En el caso del hemisferio sur ese período corresponde al año civil n para las aceitunas de mesa y el aceite de oliva.

11. Por «normas comerciales» se entiende las normas aprobadas por el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, aplicables a los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.

CAPÍTULO III
Disposiciones institucionales
Sección 1. Institución, órganos, funciones, privilegios e inmunidades
Artículo 3. Estructura y sede del Consejo Oleícola Internacional.

1. El Consejo Oleícola Internacional ejercerá sus funciones por mediación de los órganos siguientes:

– El Consejo de Miembros;

– El Presidente y el Vicepresidente;

– El Comité de Asuntos Administrativos y Financieros y demás comités y subcomités;

– La secretaría ejecutiva.

2. El Consejo Oleícola Internacional tendrá su sede en Madrid (España), durante la vigencia del presente Convenio, a menos que el Consejo de Miembros decida lo contrario.

Artículo 4. Miembros del Consejo Oleícola Internacional.

1. Cada Parte Contratante que se adhiera será miembro del Consejo Oleícola Internacional en la medida en que acepte obligarse por el presente Convenio.

2. Cada miembro contribuirá a los objetivos previstos en el artículo 1 del presente Convenio.

3. En el presente Convenio, se entenderá que el término «Gobierno» se refiere al representante de un Estado, un Observador Permanente en la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Unión Europea y cualquier organización intergubernamental que tenga competencias similares en lo que respecta a la negociación, la firma, la celebración, la ratificación y la aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.

Artículo 5. Privilegios e inmunidades.

1. El Consejo Oleícola Internacional tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. No estará facultado para tomar fondos en préstamo.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo Oleícola Internacional, de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de los demás miembros del personal, de los expertos y de los delegados que estén en el territorio del Gobierno anfitrión en el ejercicio de sus funciones se regirán por el acuerdo de sede celebrado entre el Gobierno anfitrión y el Consejo Oleícola Internacional.

3. Siempre que su legislación lo permita, el Gobierno del Estado en que se encuentre la sede del Consejo Oleícola Internacional eximirá de impuestos las remuneraciones abonadas por este a su personal y los haberes, ingresos y demás bienes del Consejo Oleícola Internacional.

4. El Consejo Oleícola Internacional podrá celebrar con uno o varios miembros aquellos acuerdos en relación con los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para la buena aplicación del presente Convenio.

Artículo 6. Composición del Consejo Oleícola Internacional.

1. El Consejo Oleícola Internacional estará integrado por todos los miembros del Consejo Oleícola Internacional.

2. Cada miembro designará a su representante en el Consejo Oleícola Internacional.

Artículo 7. Facultades y funciones de los órganos.

1. El Consejo de Miembros.

a) El Consejo de Miembros se compondrá de un delegado por miembro. Cada miembro podrá nombrar además uno o varios suplentes y uno o varios asesores de su delegado.

El Consejo de Miembros es la máxima autoridad y el órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional y ejercerá las facultades y funciones necesarias para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio.

b) El Consejo de Miembros se encargará de aplicar las disposiciones del presente Convenio. A tal fin, adoptará decisiones y formulará recomendaciones, a menos que las atribuciones o funciones correspondientes sean explícitamente otorgadas al Director Ejecutivo.

Toda decisión o recomendación adoptada de conformidad con el Convenio Internacional antecesor del presente Convenio y que siga siendo de aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio seguirá siendo aplicada a menos que sea contraria a las disposiciones de este o que sea derogada por el Consejo de Miembros.

c) A fin de aplicar el presente Convenio, el Consejo de Miembros adoptará, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio:

i) Un reglamento interno;

ii) Un reglamento financiero;

iii) Un estatuto del personal que tenga en cuenta las disposiciones que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares;

iv) Un organigrama con la descripción de las distintas funciones;

v) Otros procedimientos necesarios para el funcionamiento del Consejo Oleícola Internacional.

d) El Consejo de Miembros aprobará y publicará un informe anual sobre sus actividades y sobre la aplicación del Convenio, así como todos los informes, estudios y demás documentos que estime útiles y necesarios.

2. Presidente y Vicepresidente.

a) El Consejo de Miembros elegirá un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año entre las delegaciones de los miembros. En el caso de que la Presidencia o la Vicepresidencia recayeran en el jefe de delegación, el derecho de este a participar en las decisiones del Consejo de Miembros será ejercido por otro miembro de su delegación.

b) Sin perjuicio de las atribuciones o funciones otorgadas al Director Ejecutivo en el presente Convenio o con arreglo a este, el Presidente presidirá las reuniones del Consejo de Miembros, dirigirá las deliberaciones con miras a facilitar el proceso de decisión y ejercerá las demás responsabilidades y funciones conexas definidas en el presente Convenio y/o especificadas con mayor precisión en el Reglamento.

c) El Presidente rendirá cuentas al Consejo de Miembros en el ejercicio de sus funciones.

d) El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia y tendrá las mismas atribuciones y los mismos deberes que el Presidente cuando deba sustituirlo.

e) El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo de Miembros elegirá, entre las delegaciones de los miembros, nuevos titulares de estas funciones, con carácter temporal o permanente según el caso.

3. Comité de Asuntos Administrativos y Financieros, otros comités y subcomités.

Con miras a facilitar la labor del Consejo de Miembros, se habilitará al Consejo para constituir, además del Comité de Asuntos Administrativos y Financieros a que hace referencia el artículo 13 del Convenio, cualquier otro comité y subcomité que estime necesarios para que le ayuden en el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.

4. Secretaría ejecutiva.

a) El Consejo Oleícola Internacional tendrá una secretaría ejecutiva compuesta de un Director Ejecutivo, de funcionarios superiores y del personal necesario para llevar a cabo las tareas que emanan del presente Convenio. Las funciones del Director Ejecutivo y de los funcionarios superiores se regirán por el Reglamento Interno que definirá, en particular, las tareas que tendrán encomendadas.

b) La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la secretaría ejecutiva será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El personal de la secretaría ejecutiva, en particular el Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal directivo intermedio, serán nombrados con arreglo al principio de alternancia proporcionada entre los miembros y de equilibrio geográfico.

c) El Consejo de Miembros nombrará al Director Ejecutivo y a los funcionarios superiores por un período de cuatro años. El Consejo de Miembros podrá decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 4 b), renovar o prorrogar cualquier nombramiento por un período no superior a cuatro años.

El Consejo de Miembros fijará sus condiciones de contratación teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.

d) El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y en el estatuto del personal. El Director Ejecutivo velará por que todos los nombramientos se ajusten a los principios consagrados en el párrafo 4 b) del presente artículo e informará al respecto al Comité de Asuntos Administrativos y Financieros.

e) El Director Ejecutivo será el funcionario superior de más alto rango del Consejo Oleícola Internacional y rendirá cuentas al Consejo de Miembros acerca del desempeño de las funciones que le incumben en la administración y la aplicación del Convenio. El Director Ejecutivo ejercerá sus funciones y tomará las decisiones relacionadas con la gestión de forma colegiada con los funcionarios superiores, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Interno.

f) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios superiores ni ningún miembro del personal podrán tener actividad lucrativa alguna en ninguna de las ramas del sector oleícola.

g) En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente Convenio, el Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena al Consejo Oleícola Internacional. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Consejo de Miembros. Los miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, de los funcionarios superiores y del personal, y no tratarán de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

Sección 2. Funcionamiento del Consejo de Miembros
Artículo 8. Reuniones del Consejo de Miembros.

1. El Consejo de Miembros se reunirá en la sede del Consejo Oleícola Internacional a menos que decida lo contrario. Si por invitación de un miembro el Consejo de Miembros decide reunirse en otro lugar, este miembro correrá con los gastos suplementarios que resulten para el presupuesto del Consejo Oleícola Internacional por encima de los que se ocasionarían en el caso de una reunión en la sede.

2. El Consejo de Miembros celebrará dos reuniones ordinarias al año.

3. El Consejo de Miembros podrá celebrar una reunión extraordinaria en todo momento cuando lo soliciten:

a) El Presidente;

b) Al menos tres miembros.

4. Las convocatorias para las reuniones se deberán cursar al menos 60 días antes de la fecha de la primera sesión de una reunión ordinaria y, de preferencia 30 días y en todo caso, como mínimo, 21 días antes de la fecha de la primera sesión si se trata de una reunión extraordinaria. Los gastos de las delegaciones en el Consejo de Miembros serán sufragados por los miembros interesados.

5. Cualquier miembro podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría ejecutiva antes o durante una reunión ordinaria o extraordinaria, autorizar a otro miembro a que represente sus intereses y ejerza su derecho a participar en las decisiones en dicha reunión del Consejo de Miembros. Un miembro podrá representar solamente los intereses de otro miembro en una reunión del Consejo de Miembros.

6. Cualquier entidad o tercero que tenga el propósito de adherirse al Convenio o tenga intereses directos en las actividades del Consejo Oleícola Internacional podrá, por propia iniciativa o por invitación del Consejo de Miembros y con previa autorización de este, asistir como observador a la totalidad o una parte de determinada reunión o reuniones del Consejo de Miembros.

7. Los observadores no tendrán condición de miembros por lo que no estarán facultados para adoptar decisiones ni tendrán derecho de voto.

Artículo 9. Quorum.

1. Se comprobará que hay el quorum necesario para la celebración de una reunión ordinaria o extraordinaria del Consejo de Miembros en el día de apertura de la reunión. Habrá quorum cuando estén presentes o representadas, según lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 5, al menos tres cuartas partes de los miembros.

2. Si en la apertura de la reunión plenaria no se da el quorum mencionado en el párrafo anterior, el Presidente la aplazará 24 horas. Una vez transcurrido el plazo decidido por el Presidente, habrá el quorum necesario para declarar abierta la reunión cuando estén presentes o representados al menos dos tercios de los miembros.

3. El número efectivo de miembros que deben estar presentes para que haya quorum será el número entero, sin las porciones decimales, resultante de la aplicación de las proporciones mencionadas anteriormente al número total de miembros.

Artículo 10. Decisiones del Consejo de Miembros.

1. Las decisiones del Consejo de Miembros se tomarán por consenso. Todas las decisiones relativas a lo dispuesto en el presente artículo serán adoptadas por los miembros presentes o representados con derecho de voto, con arreglo al artículo 16, párrafo 6. Los miembros se comprometen a hacer todos los esfuerzos posibles para resolver por consenso las cuestiones pendientes.

2. Para que el Consejo de Miembros pueda adoptar una decisión deberá estar presente o representada al menos la mayoría de los miembros con derecho de voto conforme al artículo 16, párrafo 6.

3. Deberán adoptarse por consenso todas las decisiones en relación con lo siguiente:

a) La exclusión de miembros con arreglo al artículo 34;

b) Al artículo 16, párrafos 6 y 10;

c) Las enmiendas o la terminación del presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 y el artículo 36;

d) La cooperación con otras organizaciones en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2.

4. En el caso de otras decisiones, si no se logra el consenso en el plazo determinado por el Presidente, se procederá de la manera siguiente.

a) Adopción de decisiones relacionadas con las normas comerciales y los reglamentos de aplicación mencionados en el artículo 7, párrafo 1 c) del presente Convenio.

Por norma general, solamente se someterán al Consejo de Miembros para su adopción las decisiones que ya hayan sido consensuadas al nivel pertinente previsto por el Consejo Oleícola Internacional en su Reglamento Interno.

Si no se alcanza el consenso mediante el procedimiento aplicable al nivel que corresponda, se remitirá la decisión al Consejo de Miembros, junto con un informe sobre las dificultades surgidas en el proceso y las recomendaciones oportunas.

El Consejo de Miembros intentará adoptar la decisión en cuestión por consenso de los miembros presentes o representados que tengan derecho de voto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 6.

Si no es posible alcanzar el consenso, la decisión se postergará hasta la siguiente reunión, ordinaria o extraordinaria.

En caso de que tampoco se logre consenso en la reunión, si es posible, se aplazará la decisión al menos durante 24 horas.

Si en ese plazo no se establece consenso, la decisión se considerará adoptada, salvo si la rechaza al menos una cuarta parte de los miembros o uno o varios miembros que tengan un mínimo de 100 cuotas de participación.

b) Todas las decisiones que no estén recogidas en el presente artículo, párrafo 4 a), supra.

En caso de que no se logre el consenso en el plazo fijado por el Presidente, los miembros deberán votar de conformidad con las disposiciones que siguen:

Toda decisión se considerará adoptada cuando la mayoría de los miembros que representen como mínimo el 86 % de las cuotas de participación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se hayan pronunciado a favor de su adopción.

5. Los procedimientos de votación y representación a los que se refiere el presente artículo no se aplicarán a los miembros que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 16 del Convenio, a menos que el Consejo decida otra cosa con arreglo a ese mismo artículo.

6. El Consejo de Miembros podrá adoptar decisiones sin reunirse, mediante un intercambio de correspondencia entre el Presidente y los miembros, siempre y cuando ninguno de los miembros, excepto los que tengan atrasos en sus pagos, se oponga a este procedimiento. El Consejo de Miembros establecerá en su Reglamento Interno las modalidades de aplicación de este procedimiento de consulta. La secretaría ejecutiva comunicará lo antes posible a todos los miembros toda decisión así adoptada, la cual será consignada en el informe definitivo de la siguiente reunión del Consejo de Miembros.

Artículo 11. Cuotas de participación.

1. Los miembros tendrán conjuntamente 1 000 cuotas de participación. Las cuotas serán equivalentes a las contribuciones financieras y los derechos de voto de los miembros.

2. Las cuotas de participación se repartirán entre los miembros proporcionalmente a los datos de base de cada miembro, calculados mediante la siguiente fórmula:

q = 1/3 (p1 + p2) + 1/3 (e1 + e2) + 1/3 (i1 + i2)

En esta fórmula, los parámetros son medias expresadas en miles de toneladas métricas, no contándose la fracción de millar por encima del número entero. No podrá haber fracciones de cuotas de participación:

q: dato de base para el prorrateo de las cuotas de participación.

p1: producción media de aceite de oliva de las seis últimas campañas oleícolas.

p2: producción media de aceitunas de mesa de las seis últimas campañas oleícolas, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16 %.

e1: media de las exportaciones (aduaneras) de aceite de oliva de los seis últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p1.

e2: media de las exportaciones (aduaneras) de aceitunas de mesa de los seis últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p2, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16 %.

i1: media de las importaciones (aduaneras) de aceite de oliva de los seis últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p1.

i2: media de las importaciones (aduaneras) de aceitunas de mesa de los seis últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p2, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16 %.

3. Las cuotas de participación iniciales figurarán en el anexo A del presente Convenio. Estarán determinadas en función de la media de los datos correspondientes a las seis últimas campañas oleícolas y años civiles para los que se dispone de datos definitivos.

4. No obstante, ningún miembro podrá tener menos de cinco cuotas de participación. Si el resultado del cálculo fuera inferior a cinco cuotas de participación en el caso de un miembro, la participación de dicho miembro se aumentaría a cinco cuotas, reduciéndose proporcionalmente las de los demás miembros.

5. El Consejo de Miembros adoptará las cuotas de participación calculadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo en su segunda reunión anual. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo, dicha distribución se mantendrá en vigor durante el año siguiente.

6. En caso de que un Gobierno, según lo indicado en el artículo 4, párrafo 3, se convierta en Parte, o deje de ser Parte en este Convenio, o cuando un miembro cambie de condición a tenor del artículo 16, párrafo 8, el Consejo de Miembros redistribuirá, en el año siguiente, sus cuotas de participación proporcionalmente al número de cuotas de cada miembro, en las condiciones establecidas en el mismo artículo. En caso de que se produzca una adhesión o una retirada del Convenio en el año en curso, la redistribución se efectuará únicamente para la votación.

Artículo 12. Cooperación con otras organizaciones.

1. El Consejo Oleícola Internacional podrá tomar disposiciones para la celebración de consultas o la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, en particular con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, otros organismos intergubernamentales apropiados y las organizaciones internacionales y regionales que considere oportuno. Tales disposiciones podrán incluir convenios de colaboración con instituciones de carácter financiero que contribuyan al logro de los objetivos previstos en el artículo 1 del Convenio.

2. Todo convenio de colaboración establecido entre el Consejo Oleícola Internacional y las mencionadas organizaciones o instituciones internacionales que conlleve obligaciones sustanciales para el Consejo Oleícola Internacional será previamente aprobado por el Consejo de Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 3.

3. La aplicación del presente artículo se regirá por el Reglamento Interno del Consejo Oleícola Internacional.

CAPÍTULO IV
Comité de Asuntos Administrativos y Financieros
Artículo 13. Comité de Asuntos Administrativos y Financieros.

1. El Consejo de Miembros creará un Comité de Asuntos Administrativos y Financieros constituido por al menos un delegado de cada miembro. El Comité de Asuntos Administrativos y Financieros se reunirá como mínimo dos veces por año, antes de cada reunión del Consejo de Miembros.

2. El Comité de Asuntos Administrativos y Financieros se encargará de las funciones descritas en el presente Convenio y en su Reglamento Interno. En particular, se encargará de:

– Examinar el programa de trabajo anual de la secretaría ejecutiva para el funcionamiento de la institución, especialmente en lo tocante al presupuesto, la reglamentación financiera, y las normas internas, antes de presentarlo al Consejo de Miembros para su aprobación en su segunda reunión ordinaria del año.

– Supervisar la aplicación de las normas de control interno previstas en el Reglamento Interno del Consejo Oleícola Internacional y el control de la aplicación de las disposiciones financieras recogidas en el presente Convenio.

– Examinar el proyecto de presupuesto anual del Consejo Oleícola Internacional propuesto por el Director Ejecutivo. Solamente se someterá a la aprobación del Consejo de Miembros el proyecto de presupuesto propuesto por el Comité de Asuntos Administrativos y Financieros.

– Examinar y someter cada año a la aprobación del Consejo de Miembros, en su primera reunión ordinaria anual, las cuentas del ejercicio financiero anterior y cualquier otra disposición relacionada con los asuntos financieros y administrativos.

– Prestar asesoramiento y formular recomendaciones acerca de los asuntos relativos a la aplicación del Convenio.

– Llevar a cabo el examen e informar al Consejo de Miembros de las solicitudes de adhesión de nuevos miembros o de retirada de un miembro del Consejo Oleícola Internacional.

– Supervisar la observancia de los principios consagrados en el artículo 7 acerca del nombramiento de personal en la secretaría ejecutiva y otros aspectos concernientes a los asuntos administrativos y de organización.

3. El Comité de Asuntos Administrativos y Financieros, además de las funciones descritas en el presente artículo, ejercerá las demás funciones que le delegue el Consejo en su Reglamento Interno y su reglamento financiero.

4. El Consejo de Miembros redactará y adoptará normas detalladas en su Reglamento para la aplicación de estas disposiciones.

CAPÍTULO V
Disposiciones financieras
Artículo 14. Presupuesto.

1. El ejercicio financiero coincidirá con el año civil.

2. Habrá un único presupuesto que comprenderá dos secciones:

– Sección I: Administrativa;

– Sección II: Operativa, que incluirá la normalización, la cooperación técnica y la promoción.

El Consejo de Miembros podrá añadir las subsecciones que considere oportunas teniendo en cuenta los objetivos del Consejo Oleícola Internacional.

3. El presupuesto se financiará con cargo a:

a) El importe de la contribución de cada miembro establecida proporcionalmente a sus cuotas de participación fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Convenio;

b) Las subvenciones y las contribuciones voluntarias de los miembros, que se regirán por las disposiciones recogidas en un acuerdo entre el Consejo Oleícola Internacional y el miembro donante;

c) Las donaciones de los Gobiernos y/o de otras fuentes;

d) Las contribuciones suplementarias en otra forma, inclusive en forma de servicios, material y/o personal científico y técnico que pueda responder a las necesidades de los programas aprobados;

e) Otros ingresos.

4. El Consejo Oleícola Internacional, en el marco del desarrollo de la cooperación internacional, procurará asegurarse las indispensables colaboraciones financieras y/o técnicas que puedan proporcionar los organismos internacionales, regionales o nacionales calificados, financieros o de otro tipo.

Las mencionadas aportaciones serán asignadas por el Consejo de Miembros a su presupuesto.

5. Las cantidades del presupuesto no comprometidas durante un año civil podrán diferirse a los años civiles siguientes en concepto de prefinanciación del presupuesto según se especifica en el reglamento financiero.

Artículo 15. Otros fondos.

Además de los presupuestos a que se refiere el artículo 14, el Consejo Oleícola Internacional podrá dotarse de otros fondos, cuya finalidad, funcionamiento y justificación se regirán por el Reglamento Interno.

El Consejo de Miembros podrá autorizar a la secretaría ejecutiva a gestionar fondos de terceros. Las condiciones y el alcance de dicha autorización y las obligaciones derivadas de la gestión de tales fondos se definirán en el reglamento financiero.

Artículo 16. Pago de las contribuciones.

1. En su segunda reunión del año, el Consejo de Miembros determinará la cantidad total del presupuesto a la que se refiere el artículo 14 del presente Convenio y la contribución que deberá abonar cada miembro para el año civil siguiente. La contribución se calculará tomando como base las cuotas de participación correspondientes a cada miembro establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio.

2. El Consejo de Miembros determinará la contribución inicial de todo miembro que pase a ser Parte en el presente Convenio tras la entrada en vigor de este. La contribución se calculará tomando como base las cuotas de participación atribuidas al nuevo miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Convenio y la fracción de año no transcurrida en el momento de la adhesión. No se modificarán las contribuciones que deberán pagar los demás miembros en ese año civil.

3. Las contribuciones se pagarán en euros y serán exigibles desde el primer día del ejercicio financiero, es decir, el 1 de enero de cada año.

Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio financiero durante el cual hayan pasado a ser miembros del Consejo Oleícola Internacional serán exigibles en la fecha en que se conviertan en miembros.

4. En caso de que, transcurridos cuatro meses desde la fecha estipulada, un miembro no haya abonado íntegramente su contribución, la secretaría ejecutiva le transmitirá por escrito, en un plazo de siete días, una solicitud de pago.

5. Si, transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud por la secretaría ejecutiva, el miembro en cuestión no ha abonado su contribución, se suspenderán automáticamente sus derechos de voto en el Consejo de Miembros hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

Los representantes del miembro en cuestión tampoco podrán acceder a funciones electivas en el seno del Consejo de Miembros ni en los comités o subcomités, ni participar en actividades financiadas por el Consejo Oleícola Internacional durante el año siguiente.

6. Si un miembro no ha abonado su contribución, se informará de ello al Consejo de Miembros en su primera reunión ordinaria del año civil o en la reunión extraordinaria que se celebre tras finalizar el plazo para el abono de las contribuciones. El Consejo de Miembros, con la excepción del miembro que tenga atrasos en sus pagos, podrá, tras oír a este y teniendo en cuenta sus circunstancias particulares tales como conflictos, desastres naturales o dificultades para acceder a los servicios financieros internacionales, adoptar cualquier otra decisión por consenso. El Consejo de Miembros podrá adoptar el programa de trabajo de la secretaría ejecutiva en función de las contribuciones que abonen efectivamente los miembros.

7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 del presente artículo serán aplicables hasta que el miembro en cuestión haya abonado íntegramente sus contribuciones.

8. Después de dos años consecutivos de impago de las contribuciones y tras oír al miembro que tenga pagos atrasados, el Consejo de Miembros podrá decidir la suspensión de sus derechos como miembro, aunque se le permita participar en las reuniones en calidad de observador conforme al artículo 8, párrafo 7.

9. Los miembros que se retiren del Convenio deberán asumir las obligaciones financieras en que hayan incurrido con arreglo al Convenio y no podrán obtener el reembolso de las contribuciones financieras que hayan efectuado.

10. En ningún caso podrá el Consejo de Miembros exonerar a un miembro de las obligaciones financieras que emanen del presente Convenio. El Consejo de Miembros puede acordar por consenso la reprogramación de las obligaciones financieras de los miembros actuales o futuros.

Artículo 17. Control.

1. El control financiero del Consejo Oleícola Internacional será efectuado por el Comité de Asuntos Administrativos y Financieros.

2. Las cuentas financieras del Consejo Oleícola Internacional correspondientes al año civil anterior, certificadas por un auditor independiente, se presentarán al Comité de Asuntos Administrativos y Financieros. Tras haber analizado las cuentas, el Comité someterá al Consejo de Miembros, en su primera reunión ordinaria del año civil, un dictamen para su aprobación y publicación.

En el curso de la auditoría, los auditores independientes verificarán el cumplimiento del reglamento financiero vigente, así como el funcionamiento y la eficiencia de los mecanismos de control interno y consignarán el trabajo realizado y los incidentes observados en un informe anual, que será presentado al Comité de Asuntos Administrativos y Financieros.

El informe de auditoría se presentará al Consejo de Miembros en su primera reunión ordinaria.

El Consejo de Miembros designará al auditor independiente que se encargará de analizar las cuentas anuales del Consejo Oleícola Internacional y de redactar el antedicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento financiero y su procedimiento de aplicación.

3. Además, el Consejo de Miembros, en su primera reunión ordinaria del año civil, examinará y aprobará el informe financiero correspondiente al año civil anterior en relación con:

– La verificación de la gestión de los fondos, valores y tesorería del Consejo Oleícola Internacional;

– La regularidad de las operaciones financieras y su conformidad con las disposiciones reglamentarias y estatutarias y las asignaciones presupuestarias vigentes.

4. Los controles a posteriori de las operaciones son efectuados por auditores externos, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento financiero.

5. Basándose en un análisis de riesgo, un mínimo de tres miembros podrán solicitar la autorización del Consejo para llevar a cabo controles de las actividades del Consejo Oleícola Internacional a fin de velar por que estas sean conformes con las normas vigentes y con los principios de buena gestión financiera y de transparencia.

Los controles se realizarán en estrecha colaboración con los miembros de la secretaría ejecutiva del Consejo Oleícola Internacional, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Reglamento Interno y el reglamento financiero del Consejo Oleícola Internacional.

El informe correspondiente será presentado al Consejo de Miembros en la primera reunión plenaria que se celebre tras la finalización del informe.

Artículo 18. Liquidación.

1. En caso de disolución y antes de esta, el Consejo de Miembros tomará las medidas estipuladas en el artículo 35, párrafo 1.

2. Terminada la vigencia del presente Convenio, el patrimonio del Consejo Oleícola Internacional y todas las cantidades no comprometidas procedentes de los fondos previstos en el artículo 14, serán devueltos a los miembros proporcionalmente al total de sus cuotas de participación vigentes en ese momento.

Las contribuciones voluntarias y las donaciones previstas en el artículo 14, así como las sumas no comprometidas previstas en el artículo 15 serán abonadas a los miembros, donantes o terceros interesados que corresponda.

CAPÍTULO VI
Disposiciones de normalización
Artículo 19. Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.

1. Las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa figuran en los anexos B y C del presente Convenio.

2. El Consejo de Miembros podrá decidir introducir toda modificación que considere necesaria u oportuna en las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, aceites de orujo de oliva y aceitunas de mesa establecidas en los anexos B y C del Convenio.

Artículo 20. Compromisos de los miembros.

1. Los miembros del Consejo Oleícola Internacional se comprometerán a aplicar en su comercio internacional las denominaciones fijadas en los anexos B y C y fomentarán su aplicación en su comercio nacional.

2. Los miembros se comprometerán a suprimir, tanto en el comercio interior como en el comercio internacional, todo empleo de la denominación «aceite de oliva», sola o combinada con otras palabras, que no corresponda a lo dispuesto en este Convenio. La denominación «aceite de oliva», empleada sola, no se aplicará en ningún caso a los aceites de orujo de oliva.

3. El Consejo de Miembros determinará las normas en materia de criterios de calidad y pureza aplicables a los intercambios de los miembros en el comercio internacional.

4. Los miembros garantizarán en su territorio la protección de las indicaciones geográficas según se definen en el artículo 22, párrafo 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) relativas a los productos abarcados por el presente Convenio, de conformidad con las normas, procedimientos y compromisos internacionales aplicables, en particular el artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.

5. Los miembros, si se solicita, podrán intercambiar información sobre las indicaciones geográficas protegidas en su territorio, en particular con miras a fortalecer la protección jurídica contra toda práctica que pueda afectar a su autenticidad o perjudicar su reputación.

6. Los miembros podrán adoptar iniciativas con el fin de informar a los consumidores acerca de las características específicas de las indicaciones geográficas protegidas en su territorio y añadir valor a las mismas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 21. Sello de garantía internacional del Consejo Oleícola Internacional.

El Consejo de Miembros podrá prever disposiciones con vistas a la aplicación del sello de garantía internacional que garantice el cumplimiento de las normas internacionales del Consejo Oleícola Internacional. La aplicación de este artículo y las disposiciones de control deberán especificarse en el Reglamento Interno.

CAPÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo 22. Obligaciones generales.

Los miembros no adoptarán ninguna medida opuesta a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio ni a los objetivos generales definidos en el artículo 1.

Artículo 23. Obligaciones financieras de los miembros.

Las obligaciones financieras de cada miembro en relación con el Consejo Oleícola Internacional y con los demás miembros se limitarán a las obligaciones que se derivan del artículo 16 relativo a las contribuciones al presupuesto previstas en ese mismo artículo.

Artículo 24. Aspectos ecológicos y ambientales.

Los miembros tomarán debidamente en consideración la mejora de las prácticas en todas las fases de la producción de aceitunas y aceite de oliva para garantizar el desarrollo de una oleicultura sostenible y se comprometerán a poner en práctica las acciones que el Consejo de Miembros considere necesarias para mejorar o resolver los eventuales problemas encontrados en este ámbito.

Artículo 25. Información.

Los miembros se comprometen a poner a disposición del Consejo Oleícola Internacional y a facilitarle todas las estadísticas, informaciones y documentación necesarias para desempeñar las funciones que le asigna el presente Convenio, y especialmente todos los datos pertinentes para establecer los balances de los aceites de oliva, de los aceites de orujo de oliva y los de aceitunas de mesa y para conocer las políticas nacionales de los miembros respecto de los productos oleícolas.

Artículo 26. Diferencias y reclamaciones.

1. Cualquier diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será, a petición de uno o varios miembros que sean partes en la diferencia, sometida al Consejo de Miembros para que este la resuelva en ausencia del miembro o miembros en cuestión, tras recabar el dictamen, si fuera necesario, de una comisión consultiva. La composición y las modalidades de funcionamiento de la comisión se determinarán en el Reglamento Interno.

2. El dictamen razonado de la comisión consultiva se someterá al Consejo de Miembros, el cual resolverá el conflicto, en todo caso, después de haber examinado todos los elementos de juicio pertinentes.

3. Cualquier reclamación de que un miembro, el Presidente o el Vicepresidente en calidad de Presidente, no ha cumplido las obligaciones impuestas por el presente Convenio será, a petición del miembro que la formule, sometida al Consejo de Miembros. El Consejo decidirá sobre ella en ausencia del miembro en cuestión después de consultar con la parte o las partes interesadas, y tras recabar el dictamen, si fuere necesario, la comisión consultiva a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo. La aplicación de este párrafo se detallará en el Reglamento Interno.

4. Si el Consejo de Miembros determina que un miembro ha infringido el presente Convenio, podrá aplicarle sanciones que varíen entre una simple advertencia y la suspensión del derecho a la participación en las decisiones del Consejo de Miembros, hasta que haya cumplido sus obligaciones, o excluirle del Convenio con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 34. El miembro en cuestión tendrá derecho a recurrir, en última instancia, a la Corte Internacional de Justicia.

5. Si el Consejo de Miembros determina que el Presidente, o el Vicepresidente en calidad de Presidente, no ha llevado a cabo sus tareas de conformidad con el presente Convenio o su Reglamento Interno, podrá, a petición de al menos el 50 % de los miembros asistentes, decidir que durante una reunión o por un plazo más largo se le suspenda de las funciones de Presidente o Vicepresidente que le otorga el presente Convenio o el Reglamento Interno y que se nombre a un sustituto entre los miembros del Consejo. La aplicación de este párrafo se detallará en el Reglamento Interno.

6. En cuanto a las diferencias que puedan surgir en materia de transacciones de aceites de oliva, aceites de orujo de oliva y aceitunas de mesa, el Consejo Oleícola Internacional podrá formular las recomendaciones oportunas a los miembros en relación con la constitución y el funcionamiento de un órgano internacional de conciliación y arbitraje para esos litigios.

Artículo 27. Depositario.

Queda designado depositario del presente Convenio el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 28. Firma, ratificación, aceptación y aprobación.

1. Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, el presente Convenio estará abierto, en la Sede de las Naciones Unidas, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 2005 y de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 2005.

2. El presente Convenio será objeto de ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

3. Cualquiera de los Gobiernos a que se refiere el artículo 4, párrafo 3 podrá:

a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar por escrito que por dicha firma expresa su consentimiento a obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o

b) Después de haber firmado el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del depositario.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario.

Artículo 29. Adhesión.

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todo Gobierno, con arreglo a la definición del artículo 4, párrafo 3, que podrá adherirse a él en las condiciones que determine el Consejo de Miembros, que tendrán en cuenta en particular el número de cuotas de participación y un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. Estas condiciones serán transmitidas por el Consejo de Miembros al depositario. El Consejo de Miembros establecerá en su Reglamento Interno el procedimiento de inicio del trámite de adhesión, las negociaciones de adhesión y las disposiciones conexas.

2. Cuando se hayan concluido las negociaciones de adhesión especificadas en el Reglamento Interno, el Consejo de Miembros tomará una decisión al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.

3. En el momento de la adhesión, la Parte Contratante quedará registrada en el anexo A del presente Convenio, junto con las cuotas de participación que le correspondan según las condiciones de adhesión.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo Oleícola Internacional.

Artículo 30. Notificación de aplicación provisional.

1. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo Gobierno para el que el Consejo de Miembros haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio, con carácter provisional, cuando este entre en vigor conforme al artículo 31 o, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.

2. Todo Gobierno que haya presentado conforme al párrafo 1 del presente artículo una notificación de aplicación provisional, aplicará el presente Convenio, bien cuando este entre en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, y será desde ese momento Parte Contratante. Seguirá siendo Parte Contratante hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 31. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de enero de 2017 siempre que al menos cinco Partes Contratantes, de entre las mencionadas en el anexo A del presente Convenio, que representen al menos el 80 % de las cuotas de participación del total de 1 000 cuotas de participación, hayan firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.

2. Si el 1 de enero de 2017 el presente Convenio no ha entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, entrará en vigor provisionalmente si, en esa fecha, varias Partes Contratantes que reúnan las condiciones que, en materia de porcentaje, se indican en el párrafo 1 del presente artículo, han firmado definitivamente el presente Convenio o lo han ratificado, aceptado o aprobado, o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

3. Si el 31 de diciembre de 2016 no se han cumplido las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, el depositario invitará a las Partes Contratantes que hayan firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellas, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen.

4. En el caso de que cualquier Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del mismo, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha de tal depósito.

Artículo 32. Enmiendas.

1. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, podrá enmendar por consenso el presente Convenio.

2. El Consejo de Miembros fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.

3. La enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de todos los miembros. Si esta condición no se ha cumplido en la fecha fijada por el Consejo de Miembros de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, la enmienda se considerará retirada.

4. Las actualizaciones del anexo A con arreglo al artículo 11, párrafo 5, no se considerarán enmiendas a los efectos del presente artículo.

Artículo 33. Retirada.

1. Cualquier miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de este, notificando por escrito su retirada al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo Oleícola Internacional, por escrito, de la decisión que haya tomado.

2. La retirada conforme a este artículo tendrá efecto 90 días después de que el depositario reciba la correspondiente notificación.

Artículo 34. Exclusión.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26, si el Consejo de Miembros estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide, además, que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, mediante decisión motivada de los demás miembros, adoptada por consenso en ausencia del miembro en cuestión, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo Oleícola Internacional lo notificará inmediatamente al depositario. Treinta días después de la fecha de la decisión del Consejo de Miembros, ese miembro dejará de ser Parte en el presente Convenio. A partir de la fecha en que se adopte la decisión de excluir a un miembro no se le podrán exigir nuevas obligaciones financieras.

Artículo 35. Liquidación de cuentas.

1. El Consejo de Miembros procederá, en las condiciones que estime equitativas, a la liquidación de las cuentas, teniendo presentes todos los compromisos que tengan consecuencias legales para el Consejo Oleícola Internacional o que repercutan en la contribución de un miembro que se haya retirado del presente Convenio o que haya sido excluido del Consejo Oleícola Internacional o que, por cualquier otra causa, haya dejado de ser Parte en el presente Convenio, así como el tiempo necesario para permitir una transición adecuada, en particular cuando se deba poner término para esos compromisos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, este miembro deberá abonar toda cantidad que adeude al Consejo Oleícola Internacional correspondiente al período en el que haya sido miembro.

2. Los miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo no tendrán derecho, a la terminación del presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes del Consejo Oleícola Internacional; tampoco responderán de parte alguna del déficit que pudiera tener el Consejo Oleícola Internacional.

Artículo 36. Duración, prórroga y terminación.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2026.

2. El Consejo de Miembros podrá prorrogar el presente Convenio. El Consejo de Miembros notificará al depositario de la prórroga. Todo miembro que no acepte una prórroga así decidida del presente Convenio informará de ello al Consejo Oleícola Internacional y dejará de ser Parte Contratante en el presente Convenio desde el comienzo de la prórroga.

3. Si, antes del 31 de diciembre de 2026, o antes de la expiración de una de las prórrogas decidida por el Consejo de Miembros, este ha negociado un nuevo convenio, pero el nuevo instrumento no ha entrado todavía en vigor provisional o definitivamente, el presente Convenio seguirá en vigor después de su fecha de terminación por un período que no será superior a 12 meses.

4. El Consejo de Miembros podrá decidir la terminación del presente Convenio por consenso. Las obligaciones de los miembros no se extinguirán hasta la fecha de terminación fijada por el Consejo de Miembros.

5. No obstante la expiración o terminación del presente Convenio, el Consejo Oleícola Internacional seguirá existiendo durante el tiempo necesario para proceder a su liquidación, incluida la liquidación de las cuentas, y conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

6. El Consejo de Miembros notificará al depositario toda decisión tomada en virtud del presente artículo.

Artículo 37. Reservas.

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.

Hecho en Ginebra, el 9 de octubre de 2015, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, español, francés e inglés del presente Convenio.

ANEXO A
Cuotas de participación en el presupuesto de la organización establecidas de conformidad con el artículo 11
Albania 5
Argelia 19
Argentina 18
Egipto 23
Irán (República Islámica de) 5
Iraq 5
Israel 5
Jordania 8
Líbano 6
Libia 5
Marruecos 41
Montenegro 5
Túnez 67
Turquía 66
Unión Europea 717
Uruguay 5
 Total 1 000
ANEXO B
Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva

A continuación se dan las diferentes denominaciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, con la definición correspondiente a cada denominación.

I. Aceites de oliva.

A. Aceites de oliva vírgenes. Aceites obtenidos del fruto del olivo (Olea europaea L.) únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado. Se clasifican y denominan de la siguiente forma:

a) Aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen:

i) Aceite de oliva virgen extra: aceite de oliva virgen cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional;

ii) Aceite de oliva virgen: aceite de oliva virgen cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional;

iii) Aceite de oliva virgen corriente: aceite de oliva virgen cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional 1;

1 Este producto solo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor. De no estarlo, la denominación de este producto se ajustará a las disposiciones legales del país en cuestión.

b) Aceites de oliva vírgenes que requieren transformación previa al consumo:

i) Aceite de oliva virgen lampante: aceite de oliva virgen cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional. Se destina al refino con vistas al consumo humano o a usos técnicos.

B. Aceite de oliva refinado. Aceite de oliva obtenido por refino de aceites de oliva vírgenes cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las estipuladas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional 2.

2 Este producto solo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor.

C. Aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes. Aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen, cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional.

II. El aceite de orujo de oliva 3.

3 El aceite de orujo de oliva no podrá venderse bajo la denominación o la definición de «aceite de oliva».

Es el aceite obtenido por tratamiento con disolventes u otros procedimientos físicos del aceite de orujo de oliva, con exclusión de los aceites obtenidos mediante procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Engloba las siguientes denominaciones:

A. Aceite de orujo de oliva crudo. Aceite de orujo de oliva cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional. Se destina al refino con vistas al consumo humano o a usos técnicos.

B. Aceite de orujo de oliva refinado. Aceite obtenido por el refino del aceite de orujo de oliva crudo cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional 4.

4 Este producto solo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor.

C. Aceite de orujo de oliva compuesto de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes. Aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen, cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional. Esta mezcla no podrá en ningún caso denominarse «aceite de oliva».

ANEXO C
Denominaciones y definiciones de las aceitunas de mesa

Las aceitunas de mesa se clasifican en uno de los siguientes tipos:

i) Aceitunas verdes: frutos recogidos durante el período de maduración, antes del envero y cuando han alcanzado su tamaño normal. La coloración del fruto podrá variar del verde al amarillo paja.

ii) Aceitunas de color cambiante: frutos recogidos antes de su completa madurez, durante el envero. Su color puede variar entre rosado, rosa vinoso o castaño.

iii) Aceitunas negras: frutos recogidos en plena madurez o poco antes de ella. Pueden presentar color negro rojizo, negro violáceo, violeta oscuro, negro verdoso o castaño oscuro.

Las preparaciones comerciales de aceitunas de mesa, incluidas las que son objeto de elaboraciones particulares, se regirán por las normas comerciales aplicables del Consejo Oleícola Internacional.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/10/2016
  • Fecha de publicación: 28/10/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2016
  • Contiene Acuerdo de 9 de octubre de 2015, adjunto a la misma.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2016/1892/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2019/848, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80873).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo Oleícola Internacional
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Producción alimentaria
  • Unión Europea

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