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Documento DOUE-L-2016-82076

Reglamento (UE) 2016/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1365/2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores, por lo que se refiere a la atribución de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de determinadas medidas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 17 de noviembre de 2016, páginas 20 a 24 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82076

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Tratado»), las competencias atribuidas a la Comisión deben adaptarse a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado.

(2) En relación con la adopción del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión se ha comprometido mediante una declaración (3) a revisar, a la luz de los criterios establecidos en el Tratado, los actos legislativos que no se adaptaron al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

(3) El Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), confiere competencias a la Comisión para la ejecución de algunas de sus disposiciones.

(4) A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 1365/2006 a los artículos 290 y 291 del Tratado, las competencias de ejecución conferidas a la Comisión por dicho Reglamento deben sustituirse por poderes y competencias para adoptar actos delegados y de ejecución.

(5) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n.o 1365/2006, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica y los cambios en las definiciones adoptadas internacionalmente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo relativo a la modificación de dicho Reglamento para aumentar el límite de un millón de toneladas previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores, la adaptación de las definiciones y la adopción de definiciones nuevas, así como la adaptación del contenido de los anexos del Reglamento (CE) n.o 1365/2006 a fin de reflejar los cambios de codificación y nomenclatura adoptados internacionalmente o en los actos legislativos pertinentes de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(6) La Comisión debe velar por que dichos actos delegados no conlleven un aumento significativo de la carga administrativa de los Estados miembros o de los encuestados.

(7) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 1365/2006, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para otorgarle facultades en la adopción de disposiciones para la transmisión de datos, incluidas las normas de intercambio de datos, y para la difusión de los resultados por parte de la Comisión (Eurostat), así como para la formulación y publicación de criterios y requisitos metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(8) De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para la consecución del objetivo básico de adaptar las competencias atribuidas a la Comisión a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado establecer normas respecto de dicha adaptación en el ámbito de las estadísticas de transporte. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(9) Es preciso que la Comisión organice estudios piloto sobre la disponibilidad de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

La Unión deberá contribuir en los costes de realización de estos estudios piloto. Dicha contribución debe adoptar la forma de concesión de subvenciones otorgadas a los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales a las que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario que el presente Reglamento no afecte a los procedimientos de adopción de medidas que se hayan iniciado pero no se hayan finalizado antes de la entrada en vigor del mismo.

(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1365/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1365/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9, en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para aumentar el límite de la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores a que se refiere, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica. En el ejercicio de estos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»"

2) En el artículo 3 se añaden los apartados siguientes:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9, relativos a la modificación del presente artículo para adaptar las definiciones contenidas en el mismo o para adoptar definiciones nuevas con el fin de tener en cuenta las definiciones pertinentes modificadas o adoptadas a escala internacional.

En el ejercicio de estos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa ni para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.»

3) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

«4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9, relativos a la modificación de los anexos para reflejar los cambios de codificación y nomenclatura a escala internacional o en los actos legislativos de la Unión. En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.»

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Estudios piloto

1. A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará una metodología adecuada para la recopilación de estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

2. A más tardar el 8 de diciembre de 2019, la Comisión pondrá en marcha estudios piloto voluntarios que llevarán a cabo los Estados miembros proporcionando información, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, sobre la existencia de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos por vías navegables interiores. Tales estudios piloto tendrán por objeto evaluar la viabilidad de recopilar estos nuevos tipos de datos, los costes derivados de su recopilación y la calidad estadística de los mismos.

3. A más tardar el 8 de diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto. En función de los resultados del informe y dentro de un período de tiempo razonable, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo de modificación del presente Reglamento por lo que respecta a las estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

4. Si procede, y teniendo en cuenta el valor añadido de la Unión, se contribuirá a la financiación de los citados estudios piloto con cargo al presupuesto general de la Unión.»

5) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat), incluidas las normas de intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.»

6) En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos para la difusión de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 10, apartado 2.»

7) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos y criterios metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.»

8) En el artículo 7, se añaden los apartados siguientes:

«4. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos objeto de transmisión los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos específicos, la estructura, la periodicidad y los elementos comparativos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.»

9) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Informes de aplicación

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y a partir de ese momento cada cinco años, la Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las novedades futuras.

En ese informe, la Comisión deberá tener en cuenta la información pertinente que faciliten los Estados miembros sobre posibles mejoras y sobre las necesidades de los usuarios. En particular, dicho informe deberá:

 a) evaluar la relación entre el coste de las estadísticas elaboradas y los beneficios que reportan a la Unión, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística;

 b) evaluar la calidad de los datos transmitidos y de los métodos de recopilación de datos empleados.»

10) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada el artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (**).

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 5, el artículo 3 o el artículo 4, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(**) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»"

11) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (***).

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(***) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»"

12) Se suprime el anexo G.

Artículo 2

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento (CE) n.o 1365/2006 que se hayan iniciado pero no se hayan finalizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY

 

(1) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 18 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(3) DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

(4) Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo (DO L 264 de 25.9.2006, p. 1).

(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(7) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Delegación de atribuciones
  • Estadística
  • Transportes fluviales

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