LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 46, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece un marco armonizado para el tratamiento de las empresas de terceros países que accedan a la Unión con el objeto de prestar servicios o actividades de inversión a contrapartes elegibles y clientes profesionales.
(2)
Resulta oportuno determinar la información que las empresas de terceros países que deseen prestar servicios de inversión o realizar actividades en la Unión deben proporcionar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el formato en que debe facilitarse a los clientes la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, a fin de que las empresas de terceros países estén sujetas a requisitos uniformes y puedan disfrutar de la posibilidad de prestar servicios en toda la Unión.
(3)
A fin de permitir a la AEVM identificar y registrar correctamente a las empresas de terceros países, es preciso que se le faciliten los datos de contacto y los códigos de identificación nacionales e internacionales de dichas empresas, así como una prueba de que están autorizadas a prestar servicios de inversión en el país en el que estén establecidas.
(4)
Conviene prestar atención a la lengua y a la presentación que las empresas de terceros países utilicen a la hora de facilitar información a los clientes, con objeto de garantizar que esta sea comprensible y clara.
(5)
La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse a fin de hacerla coincidir con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
(6)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.
(7)
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Información necesaria para el registro
Las empresas de terceros países que soliciten prestar servicios de inversión o realizar actividades en la Unión, de conformidad con el artículo 46, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, deberán presentar a la AEVM la siguiente información:
a)nombre completo de la empresa, es decir, razón social y cualquier otro nombre comercial que vaya a utilizar;
b)datos de contacto de la empresa, en particular dirección del domicilio social, número de teléfono y dirección de correo electrónico;
c)datos de contacto de la persona responsable de la solicitud, en particular número de teléfono y dirección de correo electrónico;
d)en su caso, sitio web;
e)en su caso, número de identificación nacional de la empresa;
f)en su caso, identificador de entidades jurídicas (LEI) de la empresa;
g)en su caso, código BIC (Business Identifier Code) de la empresa;
h)nombre y dirección de la autoridad competente del tercer país responsable de la supervisión de la empresa; si varias autoridades son responsables de la supervisión, se especificarán las respectivas áreas de competencia;
i)en su caso, enlace con el registro de cada autoridad competente del tercer país;
j)servicios de inversión, actividades y servicios auxiliares que la empresa esté autorizada a prestar en el país en el que esté establecida;
k)servicios de inversión que vaya a prestar y actividades que vaya a realizar en la Unión, así como, en su caso, servicios auxiliares.
Artículo 2
Requisitos relativos a la presentación de información
1. La empresa del tercer país notificará a la AEVM, en el plazo de treinta días, cualquier modificación de la información facilitada conforme al artículo 1, letras a) a g), j) y k).
2. La información a que se refiere el artículo 1, letra j), se facilitará a la AEVM mediante una declaración escrita expedida por una autoridad competente del tercer país.
3. La información facilitada a la AEVM en virtud del artículo 1 estará redactada en inglés, utilizando el alfabeto latino. Los documentos que se transmitan adjuntos a la AEVM de conformidad con el artículo 1 y el apartado 2 del presente artículo estarán redactados en inglés o, cuando se hayan redactado en otra lengua, se facilitará también una traducción jurada al inglés.
Artículo 3
Información sobre los tipos de clientes en la Unión
1. Las empresas de terceros países facilitarán a los clientes la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en un soporte duradero.
2. La información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014:
a)se facilitará en inglés o en la lengua oficial, o una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se vayan a prestar los servicios;
b)tendrá una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;
c)no utilizará colores que puedan mermar la comprensibilidad de la información.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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