LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, su artículo 5, apartado 2, y su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 471/2009 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas relativas al intercambio de mercancías con terceros países. La principal fuente de datos para dichas estadísticas son los datos obtenidos de las declaraciones aduaneras. Dicho Reglamento se creó para tener en cuenta las simplificaciones específicas y nuevas en materia de despacho aduanero que deben aplicarse en virtud del Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («Código Aduanero Modernizado»). Esto afectaba especialmente a la «autoevaluación», que debía incluir una exención de presentación de declaración en la aduana y el régimen de despacho centralizado, según el cual las formalidades de importación o exportación podían cumplirse en más de un Estado miembro.
(2)
El Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Código Aduanero de la Unión»), derogó el Código Aduanero Modernizado y sustituyó a partir del 1 de mayo de 2016 las disposiciones aduaneras establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (4).
(3)
Es necesario adaptar el ámbito de las estadísticas de comercio exterior a los regímenes aduaneros del Código Aduanero de la Unión.
(4)
El Reglamento (CE) n.o 471/2009 se aplicó mediante el Reglamento (UE) n.o 113/2010 de la Comisión (5) y reflejaba las disposiciones aduaneras establecidas en el Código Aduanero Modernizado. Tras la plena aplicación del Código Aduanero de la Unión a partir del 1 de mayo de 2016, los cambios de las disposiciones aduaneras deben quedar reflejados en el Reglamento (CE) n.o 471/2009 y en el Reglamento (UE) n.o 113/2010 en lo que respecta a las recogida de datos estadísticos y la compilación de las estadísticas de comercio exterior.
(5)
La Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) 2016/578 (6) establece el programa de trabajo mencionado en el artículo 280 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y se refiere a los sistemas aduaneros electrónicos que deben desarrollarse en el marco del Código Aduanero de la Unión.
(6)
Hasta que estén disponibles esos sistemas electrónicos, el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (7) («Acto Transitorio Delegado») prevé medidas transitorias para el intercambio y almacenamiento de información entre las propias autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos.
(7)
Por lo que respecta a la simplificación aduanera del régimen de despacho centralizado previsto en el artículo 179 del Código Aduanero de la Unión, las importaciones y exportaciones cubiertas por dicho régimen no deben asignarse necesariamente por razones metodológicas al Estado miembro de destino o al Estado miembro de exportación real, ya que cualquier movimiento intracomunitario de mercancías entre estos Estados miembros y el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero puede estar cubierto mejor y más coherentemente por las estadísticas sobre comercio interior de la UE.
(8)
Sin embargo las definiciones estadísticas de los respectivos Estados miembros deben modificarse, por un lado para identificar un movimiento económicamente pertinente después del despacho de aduana en el momento de la importación o, antes, en el momento de la exportación.
(9)
Las definiciones estadísticas de dichos Estados miembros deben adaptarse también coherentemente a las disposiciones de despacho aduanero con arreglo al despacho centralizado, que prevén que solo el Estado miembro identificado en el proceso de despacho aduanero como Estado miembro participante reciba del Estado miembro que supervisa ese proceso información relativa al despacho aduanero.
(10)
A efectos de la compilación armonizada de estadísticas de comercio exterior, las definiciones de algunos otros elementos de datos deben ajustarse para reflejar los cambios introducidos por el Código Aduanero de la Unión.
(11)
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 471/2009 y (UE) n.o 113/2010 en consecuencia.
(12)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes con Terceros Países.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 471/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las estadísticas de comercio exterior registrarán las importaciones y exportaciones de mercancías.
Los Estados miembros registrarán como exportaciones las mercancías en caso de que salgan del territorio estadístico de la Comunidad
a)
según uno de los regímenes aduaneros siguientes, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (“Código Aduanero de la Unión”):
—
exportación,
—
perfeccionamiento pasivo;
b)
en aplicación del artículo 258 del Código Aduanero de la Unión;
c)
en aplicación del artículo 269, apartado 3, del Código Aduanero de la Unión;
d)
en aplicación del artículo 270 del Código Aduanero de la Unión para ultimar un procedimiento de perfeccionamiento activo.
Los Estados miembros registrarán como importaciones las mercancías en caso de que entren en el territorio estadístico de la Comunidad según uno de los regímenes aduaneros siguientes, establecidos en el Código Aduanero de la Unión:
a)
despacho a libre práctica, incluido el destino final;
b)
perfeccionamiento activo.
Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 113/2010 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 4 se modifica del siguiente modo:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que cruzan la frontera del Estado miembro en el que se encuentren en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, a la entrada (importaciones) o a la salida (exportaciones).»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En caso necesario, el valor contemplado en los apartados 2 y 3 se ajustará de tal manera que el valor estadístico contenga única e íntegramente los gastos de transporte y de seguro sufragados para suministrar las mercancías desde el lugar de salida hasta la frontera del Estado miembro en el que se encuentren en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero (valor de tipo cif en las importaciones, valor de tipo fob en las exportaciones).».
2)
En el artículo 6, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. En la importación, se aplicará lo siguiente:
Cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se incluyan en el régimen de destino final, el Estado miembro de destino será el Estado miembro en el que se encuentran en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero. No obstante, cuando en el momento de elaborar la declaración aduanera se sepa que las mercancías se expedirán a otro Estado miembro después de su levante, este último Estado miembro será el Estado miembro de destino.
Cuando se importen mercancías con arreglo a un régimen aduanero de perfeccionamiento activo, el Estado miembro de destino será el Estado miembro en el que se efectúe la primera transformación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente apartado, a efectos de la transmisión de datos mencionada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 471/2009, el Estado miembro de destino para el intercambio de datos será el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero.
4. En la exportación, se aplicará lo siguiente:
El Estado miembro de exportación real será el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero.
No obstante, cuando se sepa que las mercancías han sido transportadas desde otro Estado miembro al Estado miembro en el que se encuentren en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, ese otro Estado miembro será el Estado miembro de exportación real, a condición de que:
i)
las mercancías se hayan transportado a partir de él con el único fin de declararlas para su exportación, y
ii)
el exportador no esté establecido en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, y
iii)
la entrada en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero no haya sido una adquisición dentro de la Unión de mercancías u otra transacción asimilada a que se refiere la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*2).
Cuando se exporten mercancías después de un régimen de perfeccionamiento activo, el Estado miembro en el que se efectuó la última transformación será el Estado miembro de exportación real.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer, segundo y tercer párrafos del presente apartado, a efectos de la transmisión de datos mencionada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 471/2009, el Estado miembro de exportación real para el intercambio de datos será el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero.
(*2) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»."
3)
En el artículo 7, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En la importación, los datos del país de procedencia/expedición indicarán el Estado miembro o el tercer país desde el que se expidieron inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un Estado miembro intermedio o un tercer país. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, los datos indicarán el último Estado miembro intermedio o tercer país.».
4)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Identificación del comerciante
Los datos sobre el comerciante consistirán en un número de identificación apropiado asignado al importador, cuando se importan las mercancías, y al exportador, cuando se exportan.».
5)
En el artículo 15, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades responsables de asignar el número de identificación del registro de operadores económicos (número EORI) darán acceso, a petición de las autoridades estadísticas nacionales, a los datos disponibles en el sistema electrónico relacionado con EORI, según se indica en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*3).
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.
(2) Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (Código Aduanero Modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(4) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 113/2010, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (DO L 37 de 10.2.2010, p. 1).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).
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