LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 497, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de autorización y reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes, en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual todas las ECC con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones pueden ser consideradas entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC) por la entidad de que se trate.
(2)
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 modificó el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige a determinadas ECC que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(3)
Ambos períodos transitorios debían expirar el 15 de junio de 2014.
(4)
El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esos períodos transitorios han sido prorrogados hasta el 15 de diciembre de 2016 por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 591/2014 (3), (UE) n.o 1317/2014 (4), (UE) 2015/880 (5), (UE) 2015/2326 (6) y (UE) 2016/892 de la Comisión (7).
(5)
El proceso de autorización para las ECC existentes establecidas en la Unión ha concluido, de ahí que no sea necesaria una nueva prórroga del período transitorio para estas ECC.
(6)
En lo que respecta a las ECC establecidas en terceros países que han presentado una solicitud de reconocimiento, 21 ECC ya han sido reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). De ellas, tres ECC de los Estados Unidos de América han sido reconocidas con posterioridad a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892. Por otra parte, con arreglo a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/377 de la Comisión pueden ser reconocidas otras ECC de los Estados Unidos de América (8). No obstante, las restantes ECC de terceros países aún están pendientes de reconocimiento y el proceso de reconocimiento no habrá terminado para el 15 de diciembre de 2016. En caso de que no se prorrogue el período de transición, las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella) que tengan exposiciones frente a las restantes ECC de terceros países tendrían la obligación de aumentar significativamente sus fondos propios para esas exposiciones. Aunque puedan ser solo temporales, dichos incrementos podrían conllevar la retirada de esas entidades como participantes directas en esas ECC o, al menos temporalmente, al cese de la prestación de servicios de compensación a sus clientes y, por lo tanto, causar graves perturbaciones en los mercados en los que esas ECC operan.
(7)
Por consiguiente, la necesidad de evitar perturbaciones en los mercados fuera de la Unión que llevó anteriormente a prorrogar el período transitorio establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se mantendría tras expirar la prórroga del período transitorio establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892. Una nueva prórroga del período transitorio debería permitir a las entidades establecidas en la Unión (o a sus filiales establecidas fuera de ella) evitar un incremento significativo de los requisitos de fondos propios debido al hecho de que el proceso de reconocimiento no se haya finalizado para las ECC que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que necesitan las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella). Por lo tanto, conviene prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses.
(8)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, respectivamente, prorrogados en último lugar de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892, se prorrogan por otros seis meses, hasta el 15 de junio de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 591/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 4.6.2014, p. 31).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1317/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 355 de 12.12.2014, p. 6).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2326 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 12.12.2015, p. 108).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892 de la Comisión, de 7 de junio de 2016, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 151 de 8.6.2016, p. 4).
(8) Decisión de Ejecución (UE) 2016/377 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Estados Unidos de América autorizadas y supervisadas por la Commodity Futures Trading Commission con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2016, p. 32).
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