EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo (2) se adoptó en 2005 y entró en vigor el 30 de julio de 2006. En respuesta a las solicitudes formuladas por el Parlamento Europeo en 2010 (3) y a indicaciones de que medicamentos exportados de la Unión fueron utilizados para aplicar la pena de muerte en un tercer país, las listas de productos enumerados en los anexos II y III de dicho Reglamento, cuyo comercio está prohibido o controlado, fueron modificadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2011 de la Comisión (4). La Comisión, asistida por un grupo de expertos, examinó la necesidad de nuevas modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 y de sus anexos. En julio de 2014, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 775/2014 de la Comisión (5) modificó los anexos II y III en consecuencia.
(2)
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta») adquirió carácter vinculante con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. La definición de la tortura utilizada en el Reglamento (CE) n.o 1236/2005 procede de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y sigue siendo válida. La definición de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», que no figura en dicha Convención, debe modificarse para armonizarla con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También es preciso aclarar el significado del término «sanciones legítimas» en las definiciones de «tortura» y de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», teniendo en cuenta la política de la Unión respecto de la pena de muerte.
(3)
El Reglamento (CE) n.o 1236/2005 estableció un régimen de licencias de exportación destinado a evitar que los productos enumerados en el anexo III de dicho Reglamento sean utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(4)
El régimen de licencias de exportación no debe ir más allá de lo que es proporcionado. Por lo tanto, no debe impedir la exportación de medicamentos utilizados para fines terapéuticos legítimos.
(5)
Teniendo en cuenta las diferencias entre la pena de muerte, por un lado, y la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por otro, es conveniente establecer un régimen de licencias de exportación específico a fin de evitar la utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte. Un sistema de estas características debe tener en cuenta que varios países han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han suscrito un compromiso internacional al respecto. Dado que existe un riesgo de reexportación hacia países que aún no han abolido la pena de muerte, deben imponerse determinadas condiciones y requisitos al autorizar las exportaciones a países que la han abolido. Procede, por tanto, conceder una licencia general de exportación para las exportaciones a los países que han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han confirmado esa abolición mediante un compromiso internacional.
(6)
Si un país no ha abolido la pena de muerte para todos los delitos y no ha confirmado esa abolición mediante un compromiso internacional, las autoridades competentes deben comprobar, al examinar una solicitud de licencia de exportación, si existe el riesgo de que el usuario final en el país de destino utilice los productos exportados para ese tipo de pena. Deben imponerse condiciones y requisitos adecuados para controlar las ventas o las transmisiones a terceros por parte del usuario final. Si se producen envíos múltiples, entre el mismo exportador y el usuario final, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de examinar periódicamente la situación del usuario final, por ejemplo, cada seis meses, en lugar de cada vez que se concede una licencia de exportación para un envío, sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación conforme al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, si procede.
(7)
Con el fin de limitar la carga administrativa para los exportadores, se debe permitir a las autoridades competentes que concedan una licencia global a un exportador para todos los envíos de medicamentos del exportador a un usuario final específico por un período de tiempo determinado, en la que se especifique, cuando sea necesario, una cantidad correspondiente al uso normal de tales productos por parte del usuario final. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, esa licencia tendrá validez por un período de uno a tres años, con una posible prórroga por otros dos años.
(8)
Conceder una licencia global también resultaría adecuado cuando un fabricante tenga la intención de exportar medicamentos que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 a un distribuidor de un país en el que no se ha abolido la pena de muerte, siempre que el exportador y el distribuidor hayan suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante por el que se exija del distribuidor que aplique un conjunto adecuado de medidas que garanticen que los medicamentos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.
(9)
La lista de productos cuya exportación requiere una licencia con el fin de evitar que tales productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte debe incluir únicamente productos que hayan sido utilizados para aplicar la pena de muerte en un tercer país que no la haya abolido, así como productos cuya utilización para aplicar la pena de muerte haya sido aprobada en cualquier tercer país, aunque todavía no hayan sido utilizados con ese propósito. No debe incluir productos no letales que no sean esenciales para ejecutar a una persona condenada, como mobiliario corriente que también pueda encontrarse en la cámara de ejecuciones.
(10)
Los medicamentos que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 pueden estar sujetos a controles con arreglo a los convenios internacionales sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Dado que dichos controles no se aplican para evitar que los medicamentos de que se trata sean utilizados a fin de aplicar la pena de muerte, sino para evitar el tráfico ilícito de drogas, los controles a la exportación del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 deben aplicarse además de los controles internacionales. Ahora bien, debe animarse a los Estados miembros a utilizar un procedimiento único para aplicar ambos sistemas de control.
(11)
Con el fin de limitar la carga administrativa para los exportadores, se debe permitir a las autoridades competentes que concedan una licencia global a un exportador en relación con los productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 para evitar que los productos de que se trata puedan utilizarse para torturar o infligir otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(12)
Los controles a la exportación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1236/2005 no deben aplicarse a los productos cuya exportación esté controlada con arreglo a la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (6), el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (7) y el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(13)
El Reglamento (CE) n.o 1236/2005 prohíbe la exportación e importación de los productos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, así como la prestación de asistencia técnica relativa a dichos productos. Cuando tales productos se encuentren en terceros países, es necesario prohibir a los intermediarios de la Unión que presten servicios de intermediación en relación con esos productos, en la medida en que no tienen más uso práctico que el de aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La prohibición de prestar dichos servicios de intermediación contribuiría a la finalidad de proteger la moral pública y de respetar los principios de dignidad humana que subyacen a los valores europeos, tal y como se inscriben en el Tratado de la Unión Europea y en la Carta.
(14)
La prestación de servicios de intermediación y de asistencia técnica respecto a los productos enumerados en el anexo III o en el anexo III bis del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 deben ser objeto de licencia previa a fin de evitar que los servicios de intermediación o la asistencia técnica contribuyan al uso de los productos a los que se refieren con la intención de aplicar la pena de muerte, o para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(15)
Los servicios de intermediación y la asistencia técnica que el presente Reglamento somete a licencia previa son aquellos que se prestan desde la Unión, es decir, desde los territorios que forman parte del ámbito de aplicación territorial de los Tratados, incluido el espacio aéreo y cualquier aeronave o buque que se encuentre dentro del ámbito de competencia territorial de un Estado miembro.
(16)
A la hora de autorizar la prestación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, las autoridades competentes deben esforzarse por garantizar que la asistencia técnica y cualquier formación sobre la utilización de estos productos que se preste o se ofrezca junto con la asistencia técnica para la que se ha solicitado la licencia se presten de forma que promuevan las normas de aplicación de la ley que respetan los derechos humanos y contribuyan a evitar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(17)
Habida cuenta de que los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 no tienen más uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conviene prohibir a los intermediarios y prestadores de asistencia técnica que presten formación sobre la utilización de estos productos a terceros países y prohibir, asimismo, tanto la promoción de dichos productos en ferias o exposiciones que tengan lugar en la Unión, como la compraventa de espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con estos productos.
(18)
Con el fin de evitar que los agentes económicos obtengan beneficios del transporte de productos que pasan por el territorio aduanero de la Unión en su camino hacia un tercer país y que están destinados a ser utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es necesario prohibir el transporte de esos productos en el interior de la Unión si se enumeran en el anexo II o, en caso de que el agente económico tenga conocimiento del uso previsto de los productos, si se enumeran en los anexos III o III bis del Reglamento (CE) n.o 1236/2005.
(19)
Conviene aclarar que los Estados miembros pueden aplicar medidas restrictivas a la prestación de determinados servicios relacionados con los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, de conformidad con las normas de la Unión aplicables.
(20)
Al igual que las autoridades aduaneras deben compartir cierta información con otras autoridades aduaneras a través del sistema de gestión del riesgo aduanero, de acuerdo con la legislación aduanera de la Unión, las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 deben compartir cierta información con otras autoridades competentes, de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento. Es conveniente exigir que las autoridades competentes utilicen un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información sobre denegaciones, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1236/2005. A tal efecto, la Comisión debe poner a disposición una nueva función en el actual sistema, creado en virtud del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
(21)
Conviene aclarar que, en la medida en que se refiera a datos de carácter personal, el tratamiento y el intercambio de información debe ajustarse a las normas aplicables al respecto de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(22)
A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a las modificaciones de los nuevos anexos III bis, III ter, VI y VII del Reglamento (CE) n.o 1236/2005. Cabe recordar que el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) delegaba en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las modificaciones de los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1236/2005. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(23)
A fin de permitir a la Unión responder con rapidez en caso de que se desarrollen nuevos productos que puedan ser utilizados para aplicar la pena de muerte, o para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como en caso de que exista un riesgo claro e inmediato de que esos productos vayan a ser utilizados con fines que comporten ese tipo de violaciones de los derechos humanos, conviene disponer la aplicación inmediata del correspondiente acto de la Comisión cuando, en caso de modificación de los anexos II o III del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, existan razones imperiosas de urgencia para dicha modificación. A fin de permitir a la Unión responder con rapidez en caso de que uno o más terceros países aprueben la utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte, o bien acepten o incumplan un compromiso internacional de abolir la pena de muerte para todos los delitos, conviene disponer la aplicación inmediata del acto pertinente de la Comisión cuando, en caso de modificación de los anexos III bis o III ter del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, razones imperiosas de urgencia lo requieran. Siempre que se recurra al procedimiento de urgencia, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.
(24)
Procede establecer un grupo de coordinación. Este grupo debe actuar como plataforma para que los expertos de los Estados miembros y la Comisión intercambien información relativa a las prácticas administrativas y aborden las cuestiones relacionadas con la interpretación del presente Reglamento, los aspectos técnicos sobre los productos enumerados, los progresos relacionados con el presente Reglamento y todas las demás cuestiones que pudieran surgir. El grupo podría, en particular, abordar los aspectos relacionados con la naturaleza y el efecto perseguido de los productos, su disponibilidad en terceros países y la cuestión relativa a si los productos están diseñados o modificados específicamente para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si la Comisión decidiera consultar al grupo con respecto a la elaboración de actos delegados, debe hacerlo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
(25)
La Comisión no adquiere material con el fin de hacer cumplir la ley, dado que no es responsable del mantenimiento de la ley y el orden, de los procedimientos judiciales en materia penal ni de la ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito penal. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento para garantizar que la Comisión reciba información sobre el material destinado a hacer cumplir la ley y los productos comercializados en la Unión que no figuran en las listas, a fin de garantizar que las listas de productos cuyo comercio está prohibido o controlado se actualicen para tener en cuenta nuevos cambios. Cuando un Estado miembro presente una solicitud a la Comisión para añadir productos a los anexos II, III o III bis del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, el Estado miembro solicitante debe remitir su solicitud a los demás Estados miembros.
(26)
Con el fin de dar a los agentes económicos y a las autoridades competentes cierto tiempo para solicitar y conceder las autorizaciones necesarias, conviene prever un corto período de transición para la aplicación de los nuevos controles aplicables a los servicios de intermediación y a la asistencia técnica.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1236/2005 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de la Unión que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y las normas que rigen la prestación de servicios de intermediación, de asistencia técnica, formación y publicidad relacionada con dichos productos.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
las letras a), b), c), d) y e) se sustituyen por las siguientes:
«a) “tortura”: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una pena lícita;
b) “otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”: cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos que alcancen un mínimo de gravedad, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una pena lícita;
c) “autoridad encargada de hacer cumplir la ley”: toda autoridad responsable de prevenir, detectar, investigar, combatir y sancionar delitos, incluida, sin carácter limitativo, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares;
d) “exportación”: toda salida de productos del territorio aduanero de la Unión, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenados en una zona franca en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/201 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
e) “importación”: toda entrada de productos en el territorio aduanero de la Unión, incluido el depósito temporal, el depósito en una zona franca, el depósito en régimen especial y el despacho a libre práctica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
(*1) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»;"
b)
las letras h) e i) se sustituyen por las siguientes:
«h) “autoridad competente”: una autoridad de uno de los Estados miembros, cuya lista figura en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 8, esté autorizada para decidir sobre una solicitud de licencia o prohibir a un exportador utilizar la licencia general de exportación de la Unión;
i) “solicitante”:
1.
el exportador, en el caso de las exportaciones a que se refieren los artículos 3, 5 o 7 ter;
2.
la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos dentro del territorio aduanero de la Unión, en el caso del tránsito a que se refiere el artículo 4 bis;
3.
el prestador de la asistencia técnica, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 3;
4.
el museo que vaya a exponer los productos, en el caso de las importaciones y prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 4, y
5.
el prestador de la asistencia técnica o los servicios de intermediación, respectivamente, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 7 quinquies;»;
c)
se añaden las letras siguientes:
«j) “territorio aduanero de la Unión”: el territorio a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
k) “servicios de intermediación”:
1)
la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de los productos de que se trata desde un tercer país a cualquier otro tercer país, o
2)
la compraventa de los productos de que se trata que se encuentren en un tercer país para su envío a otro tercer país.
A efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la publicidad o promoción generales;
l) “intermediario”: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, residente o establecido en un Estado miembro que preste servicios definidos en la letra k), desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión;
m) “prestador de asistencia técnica”: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, residente o establecido en un Estado miembro que preste servicios definidos en la letra f) desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión;
n) “exportador”: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, por cuenta del cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona, entidad u organismo que, en el momento en que se acepte la declaración de exportación, disponga de un contrato con el destinatario del tercer país de que se trate y esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado tal contrato o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona, entidad u organismo que esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato, el ejercicio de un derecho de disposición de los productos corresponda a una persona, entidad u organismo residente o establecido fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante residente o establecida en la Unión;
o) “licencia general de exportación de la Unión”: una licencia para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a determinados países que esté a disposición de todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso mencionados en el anexo III ter;
p) “licencia individual”: una licencia concedida a:
1.
un exportador determinado para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos;
2.
un intermediario determinado para la prestación de servicios de intermediación, tal como se definen en la letra k), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos, o
3.
una persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte productos dentro del territorio aduanero de la Unión con fines de tránsito, tal como se define en la letra s);
q) “licencia global”: una licencia concedida a un exportador o intermediario específico para un tipo de producto enumerado en los anexos III o III bis, que pueda ser válida para:
1.
las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados;
2.
las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el exportador sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo III bis;
3.
la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transferencia de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados;
4.
la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transmisión de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el intermediario sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo III bis;
r) “distribuidor”: un agente económico que realiza actividades al por mayor relacionadas con productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo III bis, como la adquisición de esos productos de los fabricantes o la tenencia, el suministro o la exportación de dichos productos; las actividades al por mayor relacionadas con esos productos no incluyen la adquisición por un hospital, un farmacéutico o un profesional sanitario con el único propósito de suministrar esos productos al público;
s) “tránsito”: el transporte dentro del territorio aduanero de la Unión de productos no pertenecientes a la Unión que pasan por el territorio aduanero de la Unión con destino fuera de este.».
3)
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se prohibirá toda exportación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica prestar asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella.».
4)
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se prohibirá cualquier importación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
Se prohibirá a toda persona, entidad u organismo de la Unión la aceptación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.».
5)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 4 bis
Prohibición de tránsito
1. Se prohibirá el tránsito de los productos enumerados en el anexo II.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de los productos enumerados en el anexo II si se demuestra que, en el país de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Artículo 4 ter
Prohibición de servicios de intermediación
Se prohibirá a un intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
Artículo 4 quater
Prohibición de formación
Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica o a un intermediario proporcionar u ofrecer a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país formación sobre la utilización de los productos enumerados en el anexo II.
Artículo 4 quinquies
Ferias
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya sean residentes o estén establecidos en un Estado miembro o no, mostrar o poner a la venta cualquiera de los productos enumerados en el anexo II en una exposición o feria que tenga lugar en la Unión, a menos que se demuestre que, dada la naturaleza de la exposición o feria, su muestra o venta no conlleva ni promociona la venta o suministro de los productos en cuestión a ninguna persona, entidad u organismo de un tercer país.
Artículo 4 sexies
Publicidad
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, residente o establecido en un Estado miembro que vende o compra espacios publicitarios desde dentro de la Unión, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro que vende o compra espacios publicitarios o tiempo publicitario desde dentro de la Unión, y a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro que vende o compra espacios publicitarios desde dentro de la Unión, comprar o vender a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con los productos enumerados en el anexo II.
Artículo 4 septies
Medidas nacionales
1. Sin perjuicio de las normas de la Unión, incluida la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener medidas nacionales que restrinjan el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro, o la publicidad o promoción generales en relación con los productos enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación del apartado 1. Las medidas vigentes deberán comunicarse a más tardar el 17 de febrero de 2017. Las nuevas medidas, las modificaciones y las derogaciones se notificarán antes de su entrada en vigor.».
6)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé otro tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.
El anexo III incluirá exclusivamente los siguientes productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:
a)
productos que se utilizan principalmente con el fin de hacer cumplir la ley, y
b)
productos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El anexo III no incluirá los productos siguientes:
a)
las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);
b)
los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*3), y
c)
los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (*4).
(*2) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1)."
(*3) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1)."
(*4) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).»."
7)
El artículo se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.»;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«3. Se aplicarán las siguientes normas a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío:
3.1.
Si el fabricante de productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente examinará las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y las medidas que estén adoptando para garantizar que esos productos y, en su caso, los productos en los que serán incorporados no van a utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
3.2.
Si se solicita una licencia para la exportación de los productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III a un usuario final, la autoridad competente, al valorar el riesgo de desvío, podrá tener en cuenta las disposiciones contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser usuario final y qué uso se va a hacer los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al uso final y al usuario final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
4. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global, la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.».
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
Prohibición de tránsito
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya sean residentes o estén establecidos en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo III en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está o puede estar destinado a usarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un tercer país.».
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
Requisito de licencia para determinados servicios
1. Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o de un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:
a)
asistencia técnica en relación con los productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos, y
b)
servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos.
2. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III, el artículo 6 se aplicará mutatis mutandis.
Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica en relación con los productos enumerados en el anexo III, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 6 para considerar:
a)
si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
b)
si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo III o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
3. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:
a)
la asistencia técnica se preste a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley o al personal militar o civil de un Estado miembro, tal como se describe en el artículo 5, apartado 3, primera frase;
b)
la asistencia técnica consista en facilitar información que sea del dominio público, o
c)
la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo III cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá mantener una prohibición de prestación de servicios de intermediación en relación con esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas. En caso de que un Estado miembro mantenga dicha prohibición, notificará a la Comisión las medidas que haya adoptado a más tardar el 17 de febrero de 2017 e informará a la Comisión en caso de que estas medidas se modifiquen o se deroguen.».
10)
Tras el artículo 7 bis, se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO III bis
Productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte
Artículo 7 ter
Requisito de una licencia de exportación
1. Para cualquier exportación de los productos enumerados en el anexo III, se requerirá una licencia independientemente del origen de tales productos. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé otro tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.
El anexo III bis solamente incluirá productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte y hayan sido aprobados, o efectivamente utilizados, para aplicar la pena de muerte por uno o varios terceros países que no han abolido la pena de muerte. No incluirá:
a)
las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 258/2012;
b)
los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n.o 428/2009, y
c)
los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.
2. Cuando la exportación de medicamentos requiera una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento y la exportación esté asimismo sujeta a requisitos de licencia de conformidad con convenios internacionales que controlen los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que les imponen tanto el presente Reglamento como el correspondiente convenio.
Artículo 7 quater
Criterios para la concesión de licencias de exportación
1. Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III bis serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.
2. La autoridad competente no concederá la licencia si existen razones fundadas para creer que los productos enumerados en el anexo III bis puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.
3. Se aplicarán las normas siguientes a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío:
3.1.
Si el fabricante de los productos citados en la sección 1 del anexo III bis solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente procederá a un examen de las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y de las medidas que estén adoptando para garantizar que los productos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.
3.2.
Si se solicita una licencia para la exportación de productos mencionados en la sección 1 del anexo III bis a un usuario final, la autoridad competente podrá tener en cuenta, al evaluar el riesgo de desvío, los acuerdos contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser el usuario final y qué uso que va a hacer de los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al usuario final y al uso final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte.
3.3.
La Comisión, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá adoptar directrices relativas a las mejores prácticas en materia de examen del uso final y de examen de la finalidad para la que se utilizaría la asistencia técnica.
4. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.
Artículo 7 quinquies
Prohibición de tránsito
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya sean residentes o estén establecidos en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo III bis en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está destinado a usarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.
Artículo 7 sexies
Requisito de licencia para determinados servicios
1. Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:
a)
asistencia técnica en relación con los productos enumerados en el anexo III bis, independientemente del origen de estos productos, y
b)
servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo III bis, independientemente del origen de estos productos.
2. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos enumerados en el anexo III bis, el artículo 7 quater se aplicará mutatis mutandis.
Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica en relación con productos enumerados en el anexo III bis, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 quater para considerar:
a)
si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para aplicar la pena de muerte, y
b)
si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo III bis o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para aplicar la pena de muerte.
3. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:
a)
la asistencia técnica consista en facilitar información que es del dominio público, o
b)
la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo III bis cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.».
11)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Tipos de licencias y autoridades expedidoras
1. El presente Reglamento establece, para determinadas exportaciones, una licencia general de exportación de la Unión, que figura en el anexo III ter.
La autoridad competente del Estado miembro en el que reside o está establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de esa licencia si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir las condiciones de la licencia o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.
Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre todos los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una licencia general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que un determinado exportador no va a intentar exportar productos enumerados en el anexo III bis a través de otro Estado miembro. Se utilizará a tal efecto un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.
2. La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador, cuya lista figura en el anexo I, concederá una licencia para las exportaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Dicha licencia podrá ser individual o global, si se refiere a productos enumerados en el anexo III o en el anexo III bis. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.
3. Las licencias para el tránsito de productos enumerados en el anexo II serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecida la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos en el territorio aduanero de la Unión, cuya lista figura en el anexo I. Si esa persona, entidad u organismo no reside o no está establecido en un Estado miembro, las licencias serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que tenga lugar la entrada de los productos en el territorio aduanero de la Unión. Esas licencias tendrán carácter de licencia individual.
4. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, cuya lista figura en el anexo I, concederá una licencia para las importaciones que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.
5. Las licencias para prestar asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II serán concedidas por:
a)
la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, cuya lista figura en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el proveedor de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido, si la asistencia ha de prestarse a un museo de un tercer país, o
b)
la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, cuya lista figura en el anexo I, si la asistencia ha de prestarse a un museo de la Unión.
6. Las licencias para el prestación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo III o en el anexo III bis las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, cuya lista figura en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el prestador de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido.
7. Las licencias para la prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III o en el anexo III bis las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el intermediario, cuya lista figura en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el intermediario sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido. Esas licencias se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entre dos o más terceros países. Se indicarán claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, así como el usuario final y su ubicación exacta.
8. Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente requerida para su solicitud de licencia individual o global de exportación o de servicios de intermediación, de licencia para prestar asistencia técnica, de licencia individual de importación o de licencia individual de tránsito.
En el caso de las exportaciones, las autoridades competentes recibirán información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final de los productos.
En lo relativo a servicios de intermediación, las autoridades competentes recibirán, en particular, precisiones sobre la ubicación de los productos en el tercer país de origen, una descripción clara de los productos y su cantidad, los terceros implicados en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.
La concesión de una licencia podrá estar supeditada a una declaración relativa al uso final, si procede.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, si un fabricante o un representante de un fabricante tiene intención de exportar o vender y de transferir productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo III bis a un distribuidor en un tercer país, el fabricante proporcionará información sobre las disposiciones adoptadas y las medidas tomadas para impedir que los productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III se utilicen para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o para impedir que los productos incluidos en la sección 1 del anexo III bis se utilicen para aplicar la pena de muerte, en el país de destino, y, si se dispone de ella, información sobre el uso final y los usuarios finales de los productos.
10. Previa solicitud de un mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención de 1984 contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes podrán decidir que la información que han recibido de un solicitante sobre el país de destino, el consignatario, el uso final y los usuarios finales o, en su caso, el distribuidor y las disposiciones y medidas a que se refiere el apartado 9, se ponga a disposición del mecanismo nacional de prevención solicitante. Las autoridades competentes oirán al solicitante antes de que se ponga a disposición la información y podrá imponer restricciones sobre el uso que pueda hacerse de la información. Las autoridades competentes adoptarán sus decisiones de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
11. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencias individuales o globales en un plazo que ha de determinar la legislación o la práctica nacionales.».
12)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Licencias
1. Las licencias de exportación, importación o tránsito se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo V. Las licencias relativas a los servicios de intermediación se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VI. Las licencias relativas a la asistencia técnica se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VII. Dichas licencias serán válidas en toda la Unión. El período de validez de una licencia será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses. El período de validez de una licencia global será de uno a tres años, con una posible prórroga de hasta dos años.
2. Las licencias de exportación concedidas de conformidad con el artículo 6 o el artículo 7 quater implican una licencia concedida al exportador para prestar asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada.
3. La licencia podrá expedirse por medios electrónicos. Los procedimientos específicos serán establecidos en cada país. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informaran de ello a la Comisión.
4. Las licencias de exportación, importación y tránsito, la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación estarán sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados.
5. Las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, podrán denegar la concesión de una licencia y podrán anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación que ya hayan concedido.».
13)
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que se efectúe una declaración en aduana relativa a productos enumerados en los anexos II, III o III bis y se confirme que no se ha concedido ninguna licencia de conformidad con el presente Reglamento para la exportación o importación prevista, las autoridades aduaneras retendrán los productos declarados y señalarán al exportador o importador la posibilidad de solicitar una licencia con arreglo al presente Reglamento. Si no se presenta una solicitud de licencia dentro de un plazo de seis meses a partir de la retención, o si la autoridad competente deniega la solicitud, las autoridades aduaneras dispondrán de los productos retenidos de conformidad con el Derecho nacional aplicable.».
14)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Requisito de notificación y consulta
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro, cuya lista figura en el anexo I, adopten una decisión por la que se deniegue una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o anulen una licencia que hayan concedido, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión. Dicha notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión o de la anulación.
2. La autoridad competente, a través de canales diplomáticos cuando así se requiera o sea adecuado, consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una exportación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación relativos a una transacción esencialmente idéntica mencionada en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere se debe conceder una licencia.
3. Si, tras efectuar las consultas mencionadas en el apartado 2, la autoridad competente decide conceder una licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre su decisión e indicará las razones que la han motivado, presentando la información justificativa que convenga.
4. Cuando una denegación de concesión de una licencia se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 7 bis, apartado 4, no constituirá una denegación de solicitud a los efectos del apartado 1 del presente artículo.
5. Todas las notificaciones exigidas en virtud del presente artículo se harán mediante un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.».
15)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis, por los que se modifiquen los anexos I, II, III, III bis, III ter, IV, V, VI y VII. Los datos del anexo I sobre las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información proporcionada por los Estados miembros.
En caso de modificación de los anexos II, III, III bis o III ter, cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento previsto en el artículo 15 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.».
16)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Solicitudes de inclusión de productos en una de las listas de productos
1. Cada Estado miembro podrá dirigir una solicitud debidamente motivada a la Comisión para añadir productos diseñados o comercializados con el fin de hacer cumplir la ley en los anexos II, III o III bis. Dicha solicitud incluirá información sobre:
a)
el diseño y las características de los productos;
b)
todos los fines para los que pueden utilizarse, y
c)
las normas internacionales o nacionales que podrían infringirse si los productos se utilizaran con el fin de hacer cumplir la ley.
Cuando presente su solicitud a la Comisión, el Estado miembro solicitante remitirá asimismo dicha solicitud a los demás Estados miembros.
2. La Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, pedir al Estado miembro solicitante que aporte información complementaria, si considera que la solicitud no responde a uno o varios puntos pertinentes o que es necesaria información adicional sobre uno o varios puntos pertinentes. Comunicará los puntos para los que sea necesario facilitar información complementaria. La Comisión transmitirá sus preguntas a los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros también podrán facilitar a la Comisión información adicional para examinar la solicitud.
3. Cuando considere que no hay ninguna necesidad de pedir información complementaria o, en su caso, a partir de la recepción de la información adicional solicitada, la Comisión podrá iniciar en el plazo de veinte semanas a partir de la recepción de la solicitud o de la recepción de la información suplementaria, respectivamente, el procedimiento para la adopción de la modificación solicitada o informar al Estado miembro solicitante de los motivos para no hacerlo.».
17)
En el artículo 13, se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. La Comisión elaborará un informe anual compuesto por los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 3. Dicho informe anual se pondrá a disposición del público.».
18)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 13 bis
Tratamiento de datos personales
Los datos personales se tratarán e intercambiarán de conformidad con las normas que establecen la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).
(*5) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31)."
(*6) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»."
19)
El artículo 15 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*7).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
(*7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."
20)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 15 ter
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 15 quater
Grupo de coordinación contra la tortura
1. Se crea un Grupo de coordinación contra la tortura, presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo.
2. El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, incluido, sin carácter limitativo, el intercambio de información sobre prácticas administrativas y cualquier pregunta que puedan plantear tanto la presidencia como el representante de un Estado miembro.
3. Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación contra la tortura consultará a los exportadores, los intermediarios, prestadores de asistencia técnica y otros interesados a quienes concierne el presente Reglamento.
4. La Comisión presentará por escrito un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación contra la tortura.
El informe anual se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Los debates del Grupo tendrán carácter confidencial.
Artículo 15 quinquies
Revisión
1. A más tardar el 31 de julio de 2020, y a partir de entonces cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de aplicación y de evaluación de impacto, que podrá incluir propuestas para su modificación. La revisión considerará la necesidad de incluir las actividades de los ciudadanos de la Unión en el extranjero. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración del informe.
2. En secciones especiales del informe se tratarán los aspectos siguientes:
a)
el Grupo de coordinación contra la tortura y sus actividades. El informe se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Las discusiones del Grupo tendrán carácter confidencial, e
b)
información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de con arreglo al artículo 17, apartado 1, y notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 2.».
21)
En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Reglamento tendrá el mismo ámbito territorial de aplicación que los Tratados, excepto en lo que se refiere al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, los artículos 4 bis, 5, 6 bis, 7, 7 ter y 7 quinquies, el artículo 8, apartados 1 a 4 y el artículo 10, que se aplicarán:
—
en el territorio aduanero de la Unión,
—
en los territorios españoles de Ceuta y Melilla,
—
en el territorio alemán de Helgoland.».
22)
Los anexos se modifican como sigue:
a)
en el anexo II, el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
Descripción
«ex 4421 90 97
ex 8208 90 00
1.1.
Horcas, guillotinas y cuchillas para guillotinas»;
b)
en el anexo III, se suprimen los puntos 4 y 5;
c)
se inserta un nuevo anexo III bis, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento;
d)
se inserta un nuevo anexo III ter, cuyo texto figura en el anexo II del presente Reglamento;
e)
se añade un nuevo anexo VI, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento;
f)
Se añade un nuevo anexo VII, cuyo texto figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 9 del artículo 1 y, en la medida en que introduce el artículo 7 sexies, el punto 10 del artículo 1 serán aplicables a partir del 17 de marzo de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
I. KORČOK
(1) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de noviembre de 2016.
(2) Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005, p. 1).
(3) Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2010, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO C 236 E de 12.8.2011, p. 107).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 338 de 21.12.2011, p. 31).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 775/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 210 de 17.7.2014, p. 1).
(6) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
(7) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, la intermediación y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen licencias de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).
(9) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(10) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(11) Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).
(12) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO III bis
PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 7 ter
Código NC
Descripción
1.
Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, como sigue:
1.1.
Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, sin carácter limitativo:
ex 2933 53 90 [a) a f)]
ex 2933 59 95 [g) y h)]
a)
amobarbital (n.o CAS 57-43-2)
b)
sal sódica de amobarbital (n.o CAS 64-43-7)
c)
pentobarbital (n.o CAS 76-74-4)
d)
sal sódica de pentobarbital (n.o CAS 57-33-0)
e)
secobarbital (n.o CAS 76-73-3)
f)
sal sódica de secobarbital (n.o CAS 309-43-3)
g)
tiopental (n.o CAS 76-75-5)
h)
sal sódica de tiopental (n.o CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica
ex 3003 90 00
ex 3004 90 00
ex 3824 90 96
Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia.».
ANEXO II
«ANEXO III ter
LICENCIA GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU GEA 1236/2005
Parte 1 — Productos
La presente licencia general de exportación se refiere a los productos enumerados en las rúbricas del anexo III bis del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo (*1).
Cubre asimismo la prestación de asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada, si es el exportador quien presta dicha asistencia.
Parte 2 — Destinos
No se requerirá ninguna licencia de exportación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 para los suministros destinados a un país o territorio situado en el territorio aduanero de la Unión que, a efectos del presente Reglamento, incluye Ceuta, Helgoland y Melilla (artículo 18, apartado 2).
La presente licencia general de exportación es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
Territorios daneses fuera del territorio aduanero:
—
Groenlandia,
—
Islas Feroe.
Territorios franceses fuera del territorio aduanero:
—
Nueva Caledonia y sus dependencias,
—
Polinesia francesa,
—
San Bartolomé,
—
San Pedro y Miquelón,
—
Tierras australes y antárticas francesas,
—
Wallis y Futuna.
Territorios neerlandeses fuera del territorio aduanero:
—
Aruba,
—
Bonaire,
—
Curazao,
—
Saba,
—
San Eustaquio,
—
San Martín.
Territorios británicos pertinentes fuera del territorio aduanero:
—
Anguila,
—
Bermudas,
—
Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,
—
Gibraltar,
—
Islas Malvinas,
—
Islas Turcas y Caicos,
—
Montserrat,
—
Santa Elena y sus dependencias.
Albania
Andorra
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Argentina
Australia
Benín
Bolivia
Bosnia y Herzegovina
Cabo Verde
Canadá
Colombia
Costa Rica
Ecuador
Filipinas
Gabón
Georgia
Guinea-Bisáu
Honduras
Islandia
Kirguistán
Liberia
Liechtenstein
México
Moldavia
Mongolia
Montenegro
Mozambique
Namibia
Nepal
Nicaragua
Noruega
Nueva Zelanda
Panamá
Paraguay
Ruanda
San Marino
Serbia
Seychelles
Sudáfrica
Suiza (incluidos Büsingen y Campione d'Italia)
Timor Oriental
Turkmenistán
Turquía
Ucrania
Uruguay
Uzbekistán
Venezuela
Yibuti
Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso de la presente licencia general de exportación
1)
La presente licencia general de exportación no podrá ser utilizada si:
a)
se ha prohibido al exportador utilizar la presente licencia general de exportación de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005;
b)
las autoridades competentes del Estado miembro en que el exportador sea residente o esté establecido han informado al exportador de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a reexportación a un tercer país o a su utilización para aplicar la pena de muerte en un tercer país;
c)
el exportador sabe, o tiene motivos razonables para creer que los productos en cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a la reexportación a un tercer país o a la aplicación de la pena de muerte en un tercer país;
d)
los productos en cuestión son exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente licencia general de exportación;
e)
el exportador es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor, por el que se requiera de este último supeditar todos los suministros y transmisiones a la celebración de un acuerdo jurídicamente vinculante que exija del cliente, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria:
i)
no utilizar ninguno de los productos recibidos del distribuidor para aplicar la pena de muerte,
ii)
no suministrar o transferir ninguno de esos productos a un tercero, si el cliente sabe o tiene motivos razonables para creer que los productos están destinados a ser utilizados con el fin de aplicar la pena de muerte, e
iii)
imponer los mismos requisitos a cualquier tercero al que el cliente pudiera suministrar o transferir alguno de esos productos;
f)
el exportador no es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha obtenido una declaración de uso final firmada por el usuario final en el país de destino;
g)
el exportador de medicamentos no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor o usuario final que exija del distribuidor o, si el usuario final celebró dicho acuerdo, del usuario final, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria, la obtención de una licencia previa del exportador para:
i)
cualquier transmisión o suministro de cualquier parte del envío a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley en un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte,
ii)
cualquier transmisión o suministro de cualquier parte del envío a una persona física o jurídica, entidad u organismo que suministre productos o preste servicios que impliquen la utilización de dichos productos a tal autoridad encargada de hacer cumplir la ley, y
iii)
cualquier reexportación o transmisión de cualquier parte del envío a un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte, o
h)
el exportador de productos que no sean medicamentos no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante contemplado en la letra g) con el usuario final.
2)
Los exportadores que utilicen la presente licencia general de exportación n.o EU GEA 1236/2005 notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que residan o estén establecidos el primer uso de dicha licencia general de exportación en un plazo máximo de treinta días después de la primera exportación Asimismo, los exportadores harán constar en la declaración aduanera el hecho de que están utilizando la presente licencia general de exportación EU GEA 1236/2005 indicando en la casilla 44 el correspondiente código que figura en la base de datos TARIC.
3)
Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente licencia general de exportación y cualquier información complementaria que pueda requerir el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha licencia.
El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores que residan o estén establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente licencia general de exportación por primera vez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, el registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes al registro.
ANEXO III
«ANEXO VI
FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN A EFECTOS DEL ARTÍCULO 9, APARTADO 1
Nota técnica:
El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.
Image
Texto de la imagen
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Texto de la imagen
Notas explicativas del formulario
“Licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos que pueden usarse para infligir torturas o aplicar la pena de muerte [Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo (*1) ]”
El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de servicios de intermediación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1236/2005.
La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1236/2005. Se trata de una autoridad incluida en la lista de autoridades competentes del anexo I de dicho Reglamento.
Casilla 1
Intermediario solicitante
Indíquese el nombre y la dirección completa del intermediario que presenta la solicitud. “Intermediario” se define en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) n.o 1236/2005.
Casilla 3
N.o de licencia
Escriba el número y marque la casilla pertinente para indicar si la licencia es individual o global (para las definiciones, véase el artículo 2, letras p) y q), del Reglamento (CE) n.o 1236/2005).
Casilla 4
Fecha de expiración
Sírvase consignar día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras). El período de validez de una licencia individual es de tres a doce meses, y el de una licencia global es de uno a tres años. Al concluir el período de validez, puede solicitarse una prórroga, cuando sea necesario.
Casilla 5
Consignatario
Sírvase indicar, además del nombre y la dirección, si el consignatario en el tercer país de destino es un usuario final, un distribuidor tal como se contempla en el artículo 2, letra r), del Reglamento (CE) n.o 1236/2005) o un interesado con otra función en la transacción.
Si el consignatario es un distribuidor pero también utiliza parte del envío para un uso final específico, sírvase marcar tanto “Distribuidor” como “Usuario final” e indique el uso final en la casilla 11.
Casilla 6
Tercer país en el que se encuentran los productos
Sírvase consignar el nombre del país de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión (*3).
Casilla 7
Tercer país de destino
Sírvase consignar el nombre del país de que se trate el correspondiente código de países que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.
Casilla 9
Estado miembro emisor
Sírvase consignar en la línea pertinente el nombre del Estado miembro de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.
Casilla 11
Uso final
Sírvase facilitar una descripción precisa del uso que se hará de los productos e indique además si el usuario final es una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 o un proveedor de formación sobre el uso de los productos objeto de intermediación.
Déjese en blanco si los servicios de intermediación se prestan a un distribuidor, a menos que el propio distribuidor utilice parte de los productos para un uso final específico.
Casilla 12
Ubicación exacta de los productos en el tercer país desde el que se van a exportar
Describa la ubicación de los bienes en el tercer país desde el que se van a suministrar a la persona, entidad u organismo mencionados en la casilla 2. La ubicación debe ser una dirección en el país mencionado en la casilla 6 o una información similar que describa el paradero de los productos. Tenga en cuenta que no está permitido indicar un apartado de correos o una dirección postal similar.
Casilla 13
Descripción del artículo
La descripción de los productos debe incluir una referencia al elemento específico del anexo III o III bis al Reglamento (CE) n.o 1236/2005. Sírvase considerar la inclusión de los datos en el momento de embalar los productos.
Si el espacio de la casilla 13 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Sírvase consignar en la casilla 20 el número de apéndices.
Casilla 14
N.o de artículo
Esta casilla debe cumplimentarse solo al dorso del formulario. Se ruega comprobar que el número de artículo corresponde al número de artículo impreso de la casilla 14 hallado junto a la descripción del artículo correspondiente en el anverso.
Casilla 15
Código SA
El código SA es un código aduanero asignado a los productos en el Sistema Armonizado. Si se conoce el código de la nomenclatura combinada de la UE, puede utilizarse este último. Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 (*4) de la Comisión para obtener la versión vigente de la nomenclatura combinada.
Casilla 17
Divisa y valor
Indíquese el valor y la divisa utilizando el precio pagadero (sin convertirlo). Si no se conoce dicho precio, debe indicarse el valor estimado, precedido de la mención VE. Debe consignarse la divisa utilizando el código alfabético (ISO 4217:2015).
Casilla 18
Requisitos y condiciones específicos
La casilla 18 hace referencia a los artículos 1, 2 o 3 (especifíquese cuando proceda) descritos en las casillas 14 a 16 precedentes. Si el espacio de la casilla 18 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Sírvase consignar en la casilla 20 el número de apéndices.
Casilla 20
Número de apéndices
Se ruega consignar el número de apéndices, en su caso (véanse explicaciones sobre las casillas 13 y 18).
ANEXO IV
«ANEXO VII
FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA A EFECTOS DEL ARTÍCULO 9, APARTADO 1.
Nota técnica:
El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.
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Texto de la imagen
Notas explicativas del formulario
“Licencia de prestación de asistencia técnica en relación con productos que pueden usarse para infligir torturas o aplicar la pena de muerte [Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo (*1) ]”
El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de asistencia técnica de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1236/2005. Si la asistencia técnica acompaña una exportación para la cual se ha concedido una licencia mediante el Reglamento (CE) n.o 1236/2005 o de conformidad con este, no debe usarse el presente formulario, salvo en los casos siguientes:
—
la asistencia técnica se refiere a los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 (véase el artículo 3, apartado 2), o
—
la asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo III o el anexo III bis del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 va más allá de lo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de los productos exportados (véase el artículo 9, apartado 2, y, en cuanto a los productos enumerados en el anexo III bis, la parte 1 de la licencia general de exportación de la Unión n.o EU GEA 1236/2005 del anexo III ter del Reglamento (CE) n.o 1236/2005).
La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1236/2005. Se trata de una autoridad incluida en la lista de autoridades competentes del anexo I de dicho Reglamento.
Las licencias se expedirán en este formulario de una sola página, con los apéndices que sean necesarios.
Casilla 1
Prestador de asistencia técnica solicitante
Se ruega indicar el nombre y la dirección completa del solicitante. “Prestador de asistencia técnica” se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (CE) n.o 1236/2005.
Si la asistencia técnica acompaña una exportación para la cual se ha concedido una licencia, sírvase indicar también el número de aduana del solicitante, si es posible, y el número de la correspondiente licencia de exportación en la casilla 14.
Casilla 3
N.o de licencia
Escriba el número y marque la correspondiente casilla para indicar el artículo del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 en el que se basa la licencia.
Casilla 4
Fecha de expiración
Sírvase consignar día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras). El período de validez de una licencia es de tres a doce meses. Al concluir el período de validez, puede solicitarse una prórroga, cuando sea necesario.
Casilla 5
Actividad de la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionado en 2.
Sírvase indicar la actividad principal de la persona, entidad u organismo a los que se va a prestar la asistencia técnica. El término “autoridad encargada de hacer cumplir la ley se define” en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1236/2005.
Si la actividad principal no figura en la lista, marque “Ninguna de las anteriores” y describa la actividad principal en términos genéricos (por ejemplo, “venta al por mayor”, “minorista”, “hospital”).
Casilla 6
Tercer país o Estado miembro en el que se va a prestar la asistencia técnica
Sírvase consignar el nombre del país en cuestión y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión (*3).
Obsérvese que en la casilla 6 solo puede mencionarse un Estado miembro, si la licencia se basa en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1236/2005.
Casilla 7
Tipo de licencia
Indíquese si la asistencia técnica se presta durante un período en particular y, de ser así, especifíquese el período en días, semanas o meses durante los cuales el prestador de asistencia técnica debe responder a peticiones de asesoramiento, apoyo o formación. Una única prestación de asistencia técnica está vinculada a una única solicitud de asesoramiento o apoyo o una formación específica (incluso si tiene que ver con un curso impartido durante varios días).
Casilla 8
Estado miembro emisor
Sírvase consignar en la correspondiente línea el nombre del Estado miembro de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.
Casilla 9
Descripción del tipo de productos a los que se refiere la asistencia técnica
Sírvase describir el tipo de productos que cubre la asistencia técnica. La descripción debe incluir una referencia a un elemento específico de los anexos II, III o III bis al Reglamento (CE) n.o 1236/2005.
Casilla 10
Descripción de la asistencia técnica autorizada
Sírvase describir la asistencia técnica de manera clara y precisa. Incluya una referencia a la fecha y el número de un acuerdo celebrado por el prestador de asistencia técnica o bien incluya dicho acuerdo, cuando proceda.
Casilla 11
Modo de prestación
La casilla 11 no debe completarse si la licencia se basa en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1236/2005.
Si la asistencia técnica se presta desde un tercer país que no sea el tercer país en el que reside o está establecido el receptor, sírvase consignar el nombre del país de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.
Casilla 12
Descripción de la formación sobre el uso de los productos a los que se refiere la asistencia técnica
Sírvase indicar si el apoyo técnico o el servicio técnico incluidos en la definición de asistencia técnica del artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 se acompaña de formación para los usuarios de los productos en cuestión. Especifique qué tipo de usuario recibirá tal formación y detalle los objetivos y el contenido del programa de formación.
Casilla 14
Requisitos y condiciones específicas
Si el espacio de la casilla 14 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Sírvase consignar en la casilla 16 el número de apéndices.
Casilla 16
Número de apéndices
Se ruega consignar el número de apéndices, en su caso (véanse explicaciones sobre las casillas 10 y 14).
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