EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
En el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se establece que la Comisión examinará el incremento de los pagos intermedios procedentes de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos por un importe equivalente a 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje efectivo de cofinanciación aplicable a cada prioridad o medida para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste después del 21 de diciembre de 2013 y que hayan solicitado acogerse a dicho incremento hasta el 30 de junio de 2016, y que dicha institución presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con su evaluación y, en caso necesario, una propuesta legislativa antes del 30 de junio de 2016. La Comisión presentó el referido informe al Parlamento Europeo y al Consejo el 27 de junio de 2016.
(2)
Cinco Estados miembros pudieron acogerse a un pago incrementado en virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, a saber, Rumanía, Irlanda, Portugal, Chipre y Grecia. Rumanía, Irlanda, Portugal y Chipre finalizaron sus respectivos programas de ajuste económico. Únicamente Grecia está todavía sometida a un programa de ajuste y recibe la correspondiente asistencia financiera hasta el tercer trimestre de 2018. Dado que Grecia sigue enfrentándose a graves dificultades en relación con su estabilidad financiera, debe ampliarse el período de aplicación de un incremento de los pagos para Estados miembros con dificultades presupuestarias temporales.
(3)
No obstante, la posibilidad de un pago incrementado debe finalizar el 30 de junio del año siguiente al año natural en que un determinado Estado miembro deja de recibir ayuda financiera en el marco de un programa de ajuste.
(4)
En el artículo 120, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se exige que la Comisión lleve a cabo una revisión para evaluar si está justificado mantener un porcentaje máximo de cofinanciación del 85 % a nivel de cada eje prioritario en todos los programas operativos apoyados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo Social Europeo (FSE) en Chipre después del 30 de junio de 2017 y que presente, en caso necesario, una propuesta legislativa antes del 30 de junio de 2016.
(5)
Chipre salió de su programa de ajuste en marzo de 2016. Sin embargo, la situación económica de Chipre sigue siendo frágil, tal como se refleja en su bajo ritmo de crecimiento, la reducción de las inversiones, el elevado nivel de desempleo y un sector financiero sometido a tensiones. Por tanto, a fin de aliviar la presión sobre el presupuesto nacional y acelerar las tan necesarias inversiones, debe prorrogarse el porcentaje de cofinanciación del 85 % para todos los programas operativos apoyados por el FEDER y el FSE en Chipre hasta el cierre del programa operativo.
(6)
A fin de permitir una rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) nº 1303/2013 se modifica como sigue:
1)El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 24
Incremento de los pagos para Estados miembros con dificultades presupuestarias temporales 1. A petición de un Estado miembro, los pagos intermedios podrán incrementarse en diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, o a cada medida, en el caso del Feader y el FEMP.
Si un Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del 21 de diciembre de 2013, el porcentaje incrementado, que no podrá exceder del 100 %, se aplicará a sus solicitudes de pago correspondientes al período que concluye el 30 de junio de 2016:
a)cuando el Estado miembro de que se trate reciba un préstamo de la Unión conforme al Reglamento (UE) n.o 407/2010;
b)cuando el Estado miembro de que se trate reciba asistencia financiera a medio plazo conforme al Reglamento (CE) n.o 332/2002 supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico;
c)cuando se ponga a disposición del Estado miembro de que se trate asistencia financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 472/2013.
En caso de que un Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en el párrafo segundo con posterioridad al 30 de junio de 2016, el porcentaje incrementado se aplicará a las solicitudes de pago para el período hasta el 30 de junio del año siguiente al año natural en el cual la correspondiente ayuda financiera llega a su fin.
El presente apartado no se aplicará a los programas conforme al Reglamento de la CTE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ayuda de la Unión mediante pagos intermedios y pagos del saldo final no será superior al menor de los siguientes importes:
a)el gasto público, o
b)el importe máximo de la ayuda de los Fondos EIE para cada prioridad, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, o para cada medida en el caso del Feader y el FEMP, como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa.».
2) En el artículo 120, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el cierre del programa operativo, el porcentaje de cofinanciación de cada eje prioritario en todos los programas operativos en Chipre no será superior al 85 %.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
I. KORČOK
_________________________________
(1) Dictamen de 21 de septiembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de noviembre de 2016.
(3) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
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